REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de septiembre de 2016
206º y 15º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-004632
ASUNTO : IP01-P-2016-004632
AUTO DECRETÁNDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 27 de Septiembre de 2016, mediante la cual acordó imponer al ciudadano: JHON LUCAS JIMENEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Cumarebo, Municipio Cacique Manaure, Estado Falcón, portador de la cédula de identidad personal número V.25.370.146, de 20 años de edad, nacido el 05-03-1996 residenciado en Calle los Valera casa S/N del Municipio Zamora del Estado Falcón, de profesión u oficio indefinida de estado Civil Soltero, a quien se le acordó la Libertad inmediata sin restricciones, conforme a los artículos 8, 9, y 229 de la Norma Adjetiva penal y 44 constitucional, ya que el mismo fue colocado a disposición de éste Juzgado por el ABG. GUILLERMO AMAYA, Fiscal Primera del Ministerio Público, quien narrando los hechos que dieron origen a su solicitud, hizo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento; durante la celebración de la Audiencia para escuchar al Imputado, solicitó Medida Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238, imputando el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MAILI DEL VALLE BLANCO y se siga el presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA AUDIENCIA
“En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy Marte 27 de Septiembre de 2016, siendo las 6:15 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en funciones de guardia, a cargo del ABG. OLIVIA BONARDE, acompañada del secretario ABG. DANIEL DIAZ TORREALBA y el Alguacil asignado a la sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral en ocasión a la presentación por parte de la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA de el ciudadano JHON LUCAS JIMENEZ RODRIGUEZ. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye al secretario verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 1º del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos imputados JHON LUCAS JIMENEZ RODRIGUEZ previo traslado por parte de los funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, como órgano aprehensor, a quien se les preguntó si tenían Defensor de Confianza manifestando que “SI”, por lo se le hace pasar a la sala a los Abogados DSALVADOR GUARECUCO, EURO COLINA y PEDRO GOITIA, quienes serán juramentados por Acta Separada. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa un tiempo prudencial para que examinara las actuaciones y conversara con el ciudadano. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del acto concediéndole la palabra a la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. GUILLERMO AMAYA, colocando a disposición del Tribunal a el ciudadano JHON LUCAS JIMENEZ RODRIGUEZ, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos en relación a los ciudadanos JHON LUCAS JIMENEZ RODRIGUEZ, venezolano, portador de la cedula de identidad V-25.370.146, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, narró los hechos y elementos de convicción solicitando se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud. La jueza advirtió a los imputados el deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que lo pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo haran libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron llamarse, el primero: JHON LUCAS JIMENEZ RODRIGUEZ, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V-25.370.146, mayor de edad de 20 años de edad, fecha de nacimiento 05/03/1996, profesión y/o oficio: OBRERO, residenciado la Sector Los Olivos, Casa Principal, Casa S/N, Cumarebo, estado Falcón, TELEFONO, NO POSEE, quien manifestó a viva voz: “NO DESEO DECLARAR” Acto seguido toma la palabra el Defensor Privado Abg. SALVADOR GUARECUCO, quien expone: “ Ya revisado el expediente, manifiesto que pareciera una crónica de una muerta anunciada, funcionarios policiales acantonado en la Coordinación Policial N° 6, nuevamente, abusando del poder que el Estado le otorga, le endosa un tipo precalificado por ellos mismo, es como si existiese la Ley de Vagos y Maleantes, ya estimado imputado ciudadano JHON LUCAS JIMENEZ RODRIGUEZ fuera ya un difunto, el acta que suscriben cuatro funcionarios, bajo el mando del jefe actualmente, que aprehende a mi defendido, ya identificado en una denuncia del mismo día 25/09/21, debe de existir pluralidad elementos de convicción criminalísticos, pluralidad de que mi defendido es un azote de barrio, del endoso de en caso particular, previa verificación Juris 2000, tiene una sola causa, cumpliendo la medida impuestas por el Tribunal, y por represalias policiales, le cambio el sitio de reclusión, debido al acoso policial, y debido a que no esta llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que no existe peligro de fuga, y que a efecto videndi mostramos al Tribunal sobre la intención de someterse al proceso, acudiendo al Ministerio Público del acoso policial , solicitamos mi persona y mis colegas codefensa, que el Tribunal imparta justicia se decreta libertad sin restricciones del mi defendido, solcito copias del presente Asunto Penal. Seguidamente se le concede la palabra a la victima MAILI DEL VALLE BLANCO y expone: Bueno yo nunca he visto al ciudadano que se encuentra aquí en la sala, bueno yo lo quiero decir, esto me paso el día viernes a las 7 de la mañana, yo iba a trabajar, ante de llegar a el hospital, esta el gimnasio, cuando pasa la moto y se devuelve se baja el sujeto y me apunta con el cuchillo, el me arranco la cadena que es de plata y mi anillo de graduación que es de oro, y arranco, yo solo vi que llevaba camisa amarilla, la gorra y lo bigotes, yo no se quien es, llegue al hospital nerviosa, y mis compañeras me dijeron que fuera a poner la denuncia deje que me pasara el susto y fui como a las nueve, y puse a mi denuncia así le dije al Tribunal yo no dije nombre de quien me robo, yo no se quien me robo, ello me llamaron el domingo que fuera a firmar el papel pero yo no lo leí, es todo. La ciudadana jueza en virtud de la exposición realizada por el Ministerio Público, oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción analizándolos y comparándolos entre sí, dando a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial que es del siguiente tenor: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud fiscal, Y decreta al ciudadano JHON LUCAS JIMENEZ RODRIGUEZ, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V-25.831.137, la libertad sin restricciones por no estar llenos los extremos de los artículos 236 y de los articulo 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal. TERCERO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. CUARTO: Con Lugar la solicitud de Libertad sin restricciones solicitada por de la Defensa Privada. QUINTO Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. SEXTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa por no ser contrarias a Derecho. Quedando a Derecho las partes, siendo las 6:49 horas de la tarde, concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.”-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, visto el escrito presentado en fecha 27 de Septiembre de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el ABG. GUILLERMO AMAYA, Fiscal Primero del Ministerio Público, a través del cual coloca a disposición de éste tribunal al referido ciudadano; mediante la cual se observa que el mismo procedió a hacer uso del derecho a realizar la exposición y los fundamentos de los hechos y el derecho en la oportunidad que fije el tribunal, exponiendo el Representante Fiscal, que solicita medida de coerción personal, consistente la medida más drástica de todo proceso penal, como es la privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano, JHON LUCAS JIMENEZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAILI DEL VALLE BLANCO.
Por otro lado, una vez impuesto al ciudadano: JHON LUCAS JIMENEZ RODRIGUEZ, del artículo 49 constitucional y de las preliminares de ley, manifestó que NO quería declarar.
Por el contrario la Defensa peticionó la Libertad Sin Restricciones para el mismo; “Ya revisado el expediente, manifiesto que pareciera una crónica de una muerta anunciada, funcionarios policiales acantonado en la Coordinación Policial N° 6, nuevamente, abusando del poder que el Estado le otorga, le endosa un tipo precalificado por ellos mismo, es como si existiese la Ley de Vagos y Maleantes, ya mi estimado imputado ciudadano JHON LUCAS JIMENEZ RODRIGUEZ fuera ya fuera un difunto, el acta que suscriben cuatro funcionarios, bajo el mando del jefe actualmente, que aprehende a mi defendido, ya identificado en una denuncia del mismo día 25/09/2116, debe de existir pluralidad de elementos de convicción criminalísticos, pluralidad de que mi defendido es un azote de barrio, del endoso de un caso particular, previa verificación Juris 2000, tiene una sola causa, cumpliendo la medida impuesta por el Tribunal, y por represalias policiales, le cambio el sitio de reclusión, debido al acoso policial, y debido a que no están llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que no existe peligro de fuga, y que a efecto videndi mostramos al Tribunal sobre la intención de someterse al proceso, acudiendo al Ministerio Público del acoso policial , solicitamos mi persona y mis colegas codefensa, que el Tribunal imparta justicia se decreta libertad sin restricciones del mi defendido, solicito copias del presente Asunto Penal.
Por otro lado la Victima presente en sala MAILI DEL VALLE BLANCO y expone: Bueno yo nunca he visto al ciudadano que se encuentra aquí en la sala, bueno yo lo quiero decir, esto me paso el día viernes a las 7 de la mañana, yo iba a trabajar, antes de llegar al hospital, esta el gimnasio, cuando pasa la moto y se devuelve se baja el sujeto y me apunta con el cuchillo, el me arranco la cadena que es de plata y mi anillo de graduación que es de oro, y arranco, yo solo vi que llevaba camisa amarilla, la gorra y lo bigotes, yo no se quien es, llegue al hospital nerviosa, y mis compañeras me dijeron que fuera a poner la denuncia deje que me pasara el susto y fui como a las nueve, y puse a mi denuncia así le dije al Tribunal yo no dije nombre de quien me robo, yo no se quien me robo, ello me llamaron el domingo que fuera a firmar el papel pero yo no lo leí, es todo.
Este Tribunal Segundo de Control, a los fines de proveer la presente solicitud realizada durante la celebración de la precitada audiencia, efectúa un análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, observando que ciertamente, no existen suficientes elementos de convicción para acreditarle delito alguno al ciudadano JHON LUCAS JIMENEZ RODRIGUEZ, aunado al hecho que es la propia Víctima quien señala que nunca había visto al imputado de autos, señalando la vestimenta del ciudadano que presuntamente le atracó; existiendo una incongruencia entre el acta policial y lo dicho por la víctima, más cuando existiendo flagrancia, conforme a la fecha colocada en el acta policial, al imputado de autos, no le encontraron ni lo denunciado por la victima ni ningún otro objeto de interés criminalístico adherido en su cuerpo, por lo que habiendo tanta incongruencia entre lo dicho por la Victima como el acta aprehensión, siendo el dicho de la victima el único elemento de convicción con el que acompaña el Ministerio Público su solicitud, este tribunal es del criterio, que ciertamente hay un delito que no está prescrito por la data de perpetración, que según el acta policial es el domingo 25/0972016 y según lo dicho por la víctima en esta sala, esos hechos ocurrieron en fecha viernes 23/09/2016, siendo dicho delito el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAILI DEL VALLE BLANCO, pero conforme a lo visto y analizado como ha sido cada acta procesal que conforma el presente asunto que adminiculado con lo dicho por la ciudadana MAILI DEL VALLE BLANCO, dicho hecho, no puede atribuírsele al imputado de autos ciudadano JHON LUCAS JIMENEZ RODRIGUEZ, por lo que declara sin lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad incoada por la representación Fiscal, para el mismo, y decreta la libertad sin restriccones, declarando de ésta manera con lugar lo peticionado por la Defensa, de Otorgar al ciudadano: JHON LUCAS JIMENEZ RODRIGUEZ, la Libertad in Restricciones, conforme a los artículo 8, 9, 229 de la Norma Adjetiva Penal y 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no riela en la presente causa suficientes elementos para la imposición de una medida para sustentar la presunta comisión de delito alguno por parte del ciudadano antes mencionado, es decir; no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: RESUELVE: SIN LUGAR, la solicitud del Ministerio Público y DECRETA: PRIMERO: LA LIBERTAD PLENA O SIN RESTRICCIONES, al ciudadano JHON LUCAS JIMENEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V.25.370.146, a tenor de lo preceptuado en la Norma Constitucional prevista en el ordinal 1ero del artículo 44, en estricta y concordante relación con los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, 44 y 49 constitucional, atinentes al principio de Presunción de Inocencia y al Estado de Libertad respectivamente, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que sustente la imputación fiscal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAILI DEL VALLE BLANCO. SEGUNDO: Se ordena igualmente la prosecución del presente asunto a través del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide.
Remítase el presente asunto a la Fiscalía 1° del Ministerio Publico en su oportunidad legal.
Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2016. Años 206° y 157°.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO
ABG. DANIEL DIAZ TORREALBA
ASUNTO: IP01-P-2016-004632
RESOLUCIÓN N° PJ0022016000225
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