REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-004061
ASUNTO : IP01-P-2016-004061
AUTO DECRETADO CON LUGAR LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237, 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha en contra del ciudadano JOHAN JOSUE PUERTA PUERTA, por la presunta comisión del delito de DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Igualmente se decretó la aplicación del procedimiento ordinario conforme a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público.-
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO
1. JOHAN JOSUE PUERTA PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.680.948, de 20 años de edad, nacido en fecha 19-10-1995, de profesión u oficio: carpintero, Residenciado en la Urbanización Independencia, Cuarta Etapa, calla 06, casa N° 7, Coro, Municipio Miranda, estado Falcón, teléfono: 024-614-0257.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 229 y 230 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 230 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 229 del COPP, cuando señala:
“…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”
La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 236 del COPP, cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, el peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrentes, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica
“…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).
En el presente caso, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, se trata de los delitos DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en artículo 114 de Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, cuya precalificación dada, el tribunal la acoge por ajustarse a los hechos.
Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha sido el presunto autor o participe de la comisión de los referidos delitos.
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
El día de hoy, 08 de septiembre de 2016, siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Tercero de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ANTONIO SALINAS, acompañado por la secretaria ABG. ADRIANA BREMO y el Alguacil designado a Sala, a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación; solicitada por la Representación Fiscal 3° del Ministerio Publico ABG. YAMILET MOLINA, en contra del ciudadano JOHAN JOSUE PUERTA PUERTA. Acto seguido el Ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Encargada en la Fiscalía 3° Del Ministerio Público, ABG. YAMILET MOLINA y el ciudadano JOHAN JOSE PUERTA PUERTA. Seguidamente el ciudadano juez procede a preguntarle al imputado si cuenta con defensor de confianza o desea ser asistido por un defensor público, manifestando el mismo NO tener defensor de confianza, por lo que comparece ante esta sala la Defensa Pública 3° ABG. YRENE TREMONT. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa un tiempo prudencial para imponerse de las actas y conversar con sus defendidos. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos al ciudadano, ratificó el escrito presentado, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, imputando el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo ser y llamarse: JOHAN JOSUE PUERTA PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.680.948, de 20 años de edad, nacido en fecha 19-10-1995, de profesión u oficio: carpintero, Residenciado en la Urbanización Independencia, Cuarta Etapa, calla 06, casa N° 7, Coro, Municipio Miranda, estado Falcón, teléfono: 024-614-0257. El juez advirtió a al imputado del deber de mantener actualizados los datos suministrados. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo: “SI DESEO DECLARAR”, manifestando lo siguiente: “Yo estaba al frente del supermercado esperando a una chica, sucedió el hecho, pasó un a persona con una bicicleta, el era de 15 años aproximadamente, le quito el telefono a la chama y salio corriendo, yo me le pegué atrás y el cruzó a mano izquierda y dejó el teléfono allí, yo lo agarré y en eso la gente empezó a decir que fui yo, pero yo mas bien quería ayudar”. De seguidas la representación Fiscal formula las siguientes preguntas: P. Usted refiere que estaba en compañía de una pesona. ¿Quién era? R. Yo estaba solo, esperando a alguien. P. ¿Especificamente donde estaba? R. Frente al supermercado DARIN. De seguidas, la Defensa Pública formuló las siguientes preguntas. P. ¿Donde fue usted sometido por las personas que lo vieron? R. A pocos metros del supermercado. Es todo. P. Según las actuaciones a usted le colectaron un cuchillo, ¿en que parte?. R: yo no cargaba el cuchillo, el que lo tenía era el muchacho que me golpeó a mi. P: ¿le colectaron el teléfono a usted? R: no. P. en que momento te informaron del hecho por el cual quedaste detenido? R: el mismo PTJ me dijo que a mi me estaban agarrando por robarme un teleono. P. ¿Tu vives cerca de donde te aprehndieron? R: No, yo vivo en la cuarta etapa y eso fue en la segunda. Se deja constancia el ciudadano juez no formuló ninguna pregunta. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. YRENE TREMONT, quien manifestó lo siguiente: “De la revisión del expediente observo que únicamente consta en la cadena de custodia un objeto cortante de fabricación rudimentaria, presuntamente cuchillo, no observamos ninguna fijación fotográfica de dicho objeto, ni el teléono que fue presuntamente arrebatado a la víctima, únicamene vemos una peritación de reconocimiento legal del objeto antes descrito, tampoco vemos una entrega por parte del ministerio público, ni vemos la acreditación de la víctima de que efectivamente era el propiertario del teléfono, por lo que mi defendido estaría siendo procesado unicamente por la tenencia de un arma blanca. Otra de las cosas que se observa es que en el expediente, al principio se describe el hecho como un arrebaton y luego la victima manifiesta que fue sorprendida, es decir, no se describe como se realizó el hecho, no describe si efectivamente hubo uso de vioencia, por lo que me opongo a la precalificación juridica por cuanto los hechos no se encuentran debidamente descritos, y en relación a lo manifestado por mi defendido, solcito una medida menos gravosa toda vez que el mismo es natural de esta ciudad de Coro y no presenta antecedentes penales. Por todo lo anteriormente expuesto esta defensa se opone a la medida solicitada por la Representación Fiscal y al tipo penal por no existir suficientes elementos de convicción que involucren a mi defendido con el hecho, es todo”. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE TERCERO DE CONTROL DEL ESTADO FALCÓN, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Resuelve: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOHAN JOSUE PUERTA PUERTA, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta SIN LUGAR lo solicitado por la defensa en relación a una medida menos gravosa. TERCERO: Se ordena proseguir la investigación por la vía del Proceso Ordinario. CUARTO: Líbrese boleta de ENCARCELACION al imputado. QUINTO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. SEXTO: Ofíciese a la Medicatura Forense a los fines de que realicen los exámenes correspondientes. SEPTIMO: Quedando las partes en conocimiento de la presente decisión. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado. Siendo las 12:00 horas del mediodía, concluye el acto. Es todo y conformes firman.
1. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DE LA ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 06/09/216, suscrita por el funcionario adscrito JAIRO GARCIA, adscrito a la División de Investigaciones de los delitos Contra el Hurto y Robo de vehículos Automotores del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses
“En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la Mañana, compareció ante este Despacho el Detective Agregado JAIRO GARCIA, adscrito a la División de Investigaciones de los delitos Contra el Hurto y Robo de vehículos Automotores de esta sede, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 34 y 50 ordinal 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia Expone: “En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de servicio, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Detective Jefe JOHAN BETANCOURT y el Detective GOVANNY GONZALEZ, a bordo de vehículo particular, a fin de realizar labores de investigación de campo, relacionadas al Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y en momentos cuando nos trasladábamos por la URBANIZACION INDEPENDENCIA, SEGUNDA ETAPA, CALLE PRINCIPAL, ESPECIFICANENTE FRENTE AL LOCAL COMERCIAL DARIN, UBICADO EN ESTA CIUDAD, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, avistamos a una ciudadana quien se encontraba atravesada en toda la arteria vial, solicitando ayuda, ya que su hija segundos antes había sido víctima de un robo de teléfono, y que la misma en compañía de peatones y transeúntes del sector iban detrás del sujeto que le había arrebatado dicho equipo celular; Por tal motivo y por lo antes expuesto, iniciamos un plan de búsqueda, donde efectivamente a pocos metros del lugar donde sucedió el hecho, se encontraba gran multitud de personas, quienes golpeaban a una persona del sexo masculino, por lo que de inmediato tomando las precauciones del caso y plenamente identificados corno funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, levantamos al sujeto del suelo y se lo quitamos a la comunidad enardecida, protegiéndolo de dichos embates ya que estaba siendo linchado, seguidamente luego que lográramos calmar a la multitud, se nos acerco una persona, quien se identifico como YATZURI RUIZ, manifestando que dicho sujeto fue quien le arrebato el teléfono celular y que ella vio cuando se lo introdujo en uno de los bolsillos del pantalón, por lo que de inmediato se le solicito a dicho sujeto, que de tener algún objeto adherido a su cuerpo o dentro de los bolsillos de su pantalón, se lo mostrara a la comisión policial, haciendo caso omiso, por cuanto el funcionario Detective GOVANNY GONZALEZ, se vio en la imperiosa necesidad de utilizar el Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza (UPDF) y según lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizo una revisión corporal minuciosa, localizándole en el bolsillo derecho del pantalón, UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO DUOS, COLOR NEGRO Y GRIS, SERIAL IMEI 358071/05/031858/2 y a la altura del cinto del pantalón, UN (01) CUCHILLO, DE FABRICACIÓN ARTESANAL, ELABORADO EN. METAL CORROÍDO POR EL OXIDO, CON EMPUÑADURA ELABORADA POR UNA CINTA DE COLOR NEGRO, ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO, dichas evidencias fueron fijadas, colectadas y embaladas debidamente”; Por tal motivo y por lo antes evidente, encontrándonos en presencia de un delito flagrante, se le informo a dicho ciudadano que de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaría detenido, asimismo le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente le solicitamos su identificación personal, quien manifestó ser y llamarse de la siguiente manera: JOHAN JOSUE PUERTA PUERTA, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro Estado Falcón, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 19/1/1995, de estado civil Soltero, profesión u oficio indefinida, Residenciado en la Urbanización Independencia, cuarta etapa, calle 06, casa numero 07, Municipio Miranda del Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-23.680.942. Culminadas dichas diligencias procedimos a retirarnos del lugar y retornando a la sede de este Despacho, trayendo al ciudadano detenido, a la ciudadana YATZURI RUIZ (víctima), a fin de ser entrevistada, al igual que la evidencia incautada, de igual manera informar a la Superioridad sobre el procedimiento practicado. “SE DEJA CONSTANCIA DE HABER REALIZADO INSPECCIÓN TÉCNICA AL LUGAR DEL HECHO, LA CUAL SE ANEXA A LA PRESENTE ACTA DE INVESTIGACIÓN”. Acto seguido encontrándome en la sede de este despacho ingrese ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), con la finalidad de verificar los datos aportados por el detenido, así como, los posibles registros y/o solicitudes policiales que pudiese presentar, y luego de una breve espera obtuve como resultado que a dicho ciudadano le corresponden sus nombres, apellidos y numero de cedula y presenta Registros Policiales ante la Sub. Delegación Coro, por el delito de Resistencia a la Autoridad, de fecha 25/02/2016, según expediente K-16-0217-00495 ante dicho sistema policial. Seguidamente, se le informo a la superioridad sobre lo realizado, ordenando que se le diera inicio a las Actas procesales signadas con la nomenclatura K-16-0437-00458, por la comisión de uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, asimismo se le efectúo llamada telefónica a la Abogada YAMILETH MOLINA, Fiscal encargada TERCERA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informó sobre el procedimiento realizado, indicando que dicho ciudadano fuera puesto a su disposición y que dichas actuaciones les sean enviadas a su Despacho a la brevedad posible. Es todo cuanto tengo que informar al respecto. TERMINÓ, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN”…
2. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE ES LA ACTA DE INSPECCION DEL AREA TECINA de fecha 06/09/2016
“En esta misma fecha, siendo las 10:40 horas de la Mañana, se constituyó y traslado una comisión, integrada por los funcionarios Detective Jefe; JOHAN BETANCOURT, DETECTIVE AGREGADO JAIRO GARCIA Y DETECTIVE GOVAJSNY GONZALEZ, adscritos a la División De vehículos del ,Estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: URB. ANIZACION INDEPENDENCIA, SEGUNDA ETAPA, CALLE PRINCIPAL “VIA PÚBLICA” MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN. En el cual se acordó efectuar Inspección técnica de conformidad con lo previsto en los artículos 183, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “La presente Inspección ha de practicarse en un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, todo esto elementos apreciables, para el momento de practicarse la presente Inspección, correspondiente a la dirección arriba mencionada, la misma se configura como una vía pública, del tipo calle, orientada en sentido Este-Oeste y viceversa, dicha arteria vial y sus adyacencias están destinadas al libre tránsito de vehículo automotor y peatonal, constituida por suelo de asfalto, ubicándonos específicamente en un asedio referencial de la precitada vía, se observa en sentido NORTE-SUR, varias viviendas .:de diferentes tamaños modelos y colores. Seguidamente se realizó un rastreo minucioso por el lugar y sus alrededores en busca de evidencias de interés Criminalistico, que guarden relación con el caso que se investiga, NO logrando colectar alguna al respecto, es Todo. “Terminó, se Leyó y Estando Conformes Firman”…
3. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE ES LA ACTA DE INSPECCION DEL AREA TECINA de fecha 06/09/2016
“El suscrito detective jefe: MANUEL LOYO, experto aL servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y adscrito al Área Técnica de la división de investigaciones de vehículos extensión Falcón, sede Coro, he sido designado para la realización de una experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, a uno objeto, según memorandum número 9700-0437—DIV-S/N, de fecha 06/09/2016, las cuales guardan relación con el expediente K 16-0437—00456, por la comisión de unos de los delitos; CONTRA LA PROPIEDAD. Rindo ante usted bajo juramento el presente informe para los fines legales consiguientes. “PERITACIÓN” MOTIVO: A los efectos propuestos se realizó un RECONOCIMIENTO LEGAL, a unos objetos a fin de dejar constancia del uso, y estado actual que se encuentran los mismos. EXPOSICIÓN: Los objetos en referencia resultan ser: 1.- Un (01) Instrumento cortante, elaborado de material de metal, de fabricación rudimentaria con una empuñadura conformada de material sintético, de color negro, con adherencia de oxido, el mismo presenta las siguiente medidas; veinte centímetro (20.CM) de largo, y seis centímetro de ancho (6.CM) de ancho, en un extremo exhibe la empuñadura conformada por material sintético de color negro y en el otro extremo presenta una punta aguda en forma de garfio. El mismo \se encuentra en regular estado de uso y conservación CONCLUS ION El objeto descrito en el único numeral, del presente informe trata de un instrumento cortante de elaboración punzo penetrante de elaboración rudimentaria el cual es utilizado por las personas para realizar cortes a objetos o cosas, tomando en cuenta la proporción de la misma. El referido instrumento posee un uso atípico y el cual es utilizado, como medio de intimidación o agresión física, así como lesiones grave y leves en inclusive causando la muerte.
4. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE ES LA ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06/09/2016
“En esta misma fecha siendo las 10:40 de la Tarde, compareció ante este Despacho, el Detective JOVANNY GONZALEZ, adscrito a la División de investigaciones Vehículos, Estado Falcón, del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quién estando debidamente juramentada y de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50 numeral 01 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha encontrándome en mis labores de servicio, se presentó previo traslado de comisión, una ciudadana quien dijo ser y llamarse: YATZURI DEL CARMEN RUIZ, (Demás Datos Filiatorios de uso Exclusivo de la Fiscalía del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón), quien manifestó no tener impedimento en rendir entrevista y en consecuencia expone: Resulta que el día hoy martes 06/09/2016, como a las 10:20 horas de la mañana aproximadamente, momento que me encontraba saliendo de realizar compras en el “supermercado DARIN”, ubicado en la urbanización independencia, II Etapa, adyacente a la oficina de este despacho y me disponía a ingresar a mi vehículo, Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Color Azul, Placas AB732XN, donde se encontraba esperándome mi madre de nombre CENAIDA PINEDA, un sujeto desconocido me sorprendió por la espalda con un cuchillo y me despojo de mi teléfono celular, Marca SAMSUNG, Modelo DUOS, color Negro y Gris, serial Imei 358071/05/031858/2 signado con el numero 0424.675.09.96, y salió corriendo por la calle, yo corrí detrás del sujeto junto con un grupo de vecinos de la zona que se percataron de los hechos, y como a Cuatro cuadras las personas de esta localidad lograron detenerlo y someterlo, tenía mi teléfono en el bolsillo y un cuchillo en la cintura, luego llegaron funcionario adscritos a este despacho lo detuvieron y me pidieron que me trasladara hasta esta oficina a rendir entrevista. Es Todo. SEGUIDNENTE SE PROCEDE A INTERROGAR AL DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho que narra? CONTESTO:” Eso ocurrió en Urbanización Independencia, Segunda etapa, Frente al “supermercado Darin” (Vía Pública), Municipio Miranda, Estado Falcón, a las 10:20 hora de la mañana del día hoy Martes 06/09/2016” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, características de los objetos despojados? CONTESTO: “Un teléfono celular marca SAMSUMG, modelo DUOS, signado con el numero 0424.675.09.96” TECRCERA PREGUNTA” ¿Diga Usted, cuantos sujetos participaron en el hecho que narra? CONTESTO: “Un Sujeto” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, rasgos fisonómicos y la vestimenta del sujeto que menciona como autor del presente hecho? CONTESTO: “Es de Tes morena, contextura delgada, como de 20 años aproximadamente, de 1.68 mts de altura, cabello corto color negro y tenía como rayas en el modelo del corte, vestía jeans color negro, franela Gris con rayas Blanca” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, característica del arma utilizada por el sujeto para cometer el hecho que narra? CONTESTO: “Era un cuchillo pero no lo pude detallar con exactitud” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, reconoce el teléfono celular que le fue incautado como evidencia al sujeto autor del hecho que narra? CONTESTO: “Si, el celular que tenía en su bolsillo era el que me había despojado anteriormente” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga Usted, posee algún tipo de documento que certifique que el mencionado teléfono es, de su propiedad? CONTESTO:” Si posee los documentos de compra del teléfono (El funcionario receptor deja constancia de haber recibido de manos de la entrevistada copia fotostática de lo antes expuesto) NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, resulto lesionada para el momento de ser despojada del objeto antes mencionado? CONTESTO: “No” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista. CONTESTO: “No”. Es todo”. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.-
5. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE ES LA ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06/09/2016
“En esta misma fecha, siendo las 10:50 de la mañana, compareció por ante este Despacho, el funcionario Detective: RENNY GOMEZ, adscrito a la División de Vehículos, Falcón, Sede Coro del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quién estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50 numeral 01 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha encontrándome en mis labores de servicio, se presentó previo traslado de comisión una ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito: SENAIDA PINEDA, (DEMAS DATOS PARA USO EXCLUSIVO DEL MINISTERIO PUBLICO). Prosiguiendo con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-16-0437-00458, iniciadas ante esta oficina por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD”. De fecha 06/09/2016. La cual manifestó ¡o siguiente: “Resulta que el día de hoy martes 06/09/2016 en momentos que mi hija de nombre YATZURI RUIZ estacionaba su vehículo marca CHEVROLET, modelo AVEO, color AZUL, placas AB732XM, al frente de la panadería de nombre DARIN ubicada en la Urbanización Independencia, II etapa, en momentos de abajarse de su vehículo un sujeto desconocido la intercepta logrando despojarla de su teléfono celular, marca SANSUMG, modelo DUO, color GRIS, en eso el chamo sale corriendo, seguidamente mi hija sale detrás de él dándole alcance a pocos metros del lugar ya que es capturado por la comunidad, luego llegan funcionarios de la PTJ al lugar, aprehendiendo al sujeto y manifestándonos que los acompañáramos hacia el despacho con la finalidad de realizar entrevista escrita en relación al caso, es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL DECLARANTE CON LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho antes narrado? CONTESTO: “Eso ocurrió en la Urbanización Independencia, II etapa, vía pública, Coro municipio Miranda, Estado Falcón, el día de hoy 06/09/2016, a las 10:20 de la mañana. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna persona en particular se haya percatado de ¡o antes narrado? CONTESTO: “Si varias personas que se encontraban en el lugar observaron cuando el sujeto despojo de sus pertenencias a mi híja” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, características fisonómicas y vestimenta del sujeto autor del presente hecho? CONTESTO: “Es de Tez morena, contextura delgada, estatura alta, cara redonda, cabello corto de color negro con dos rayas en la cabeza, vestía para el momento una franela de color gris con rayas blancas y un pantalón color negro” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características del objeto utilizado por el sujeto para cometer el hecho? CONTESTO: “Cargaba un cuchillo” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que medios de comisión utilizo el mencionado sujeto para llega y huir del lugar? CONTESTO: “El llego y huyo a pie” XTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que por las adyacencias del lugar donde suscitó el hecho existan cámaras de seguridad? CONTESTO: “Desconozco” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su hija resultó lesionada para el momento de o antes suscitado? CONTESTO: “No” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde se encuentra su hija? CONTESTO: “Ella se encuentra en esta sede rindiendo declaraciones en relación al caso” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, a quien le pertenece lo mencionado como despojado? CONTESTO: “Es de mi hija de nombre YATZURI RUIZ” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, primera vez que le ocurre un hecho similar al que narra? CONTESTO: “Si, primera vez” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “No”. Es todo”. TERMINÓ, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME IRMAN.-- -
6. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DEL REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS CASO Nº: K-16-0437-000458, de fecha 06/09/2016
EVIDENCIA (S) FISICA (S) COLECTADA (S)
Un instrumento cortante, elaborado de material de metal, de fabricación rudimentaria con una empuñadura conformada de material sintético, de color negro.
Analizadas estos medios de convicción encuentra esta instancia judicial que las Actas incriminan de forma directa al imputado en la presunta comisión de los delitos de DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, lo que permite al tribunal obtener la fuerza de convicción suficiente y necesaria para estimar su presunta participación o autoría en el hecho criminal que la Vindicta Pública le atribuye, dado que es plenamente conteste en señalar al ciudadano JOHAN JOSUE PUERTA PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.680.948, antes identificado, se presume que el imputado de autos, fue quien según EL ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 06/09/216, suscrita por el funcionario adscrito JAIRO GARCIA, adscrito a la División de Investigaciones de los delitos Contra el Hurto y Robo de vehículos Automotores del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses “En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la Mañana, compareció ante este Despacho el Detective Agregado JAIRO GARCIA, adscrito a la División de Investigaciones de los delitos Contra el Hurto y Robo de vehículos Automotores de esta sede, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 34 y 50 ordinal 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia Expone: “En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de servicio, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Detective Jefe JOHAN BETANCOURT y el Detective GOVANNY GONZALEZ, a bordo de vehículo particular, a fin de realizar labores de investigación de campo, relacionadas al Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y en momentos cuando nos trasladábamos por la URBANIZACION INDEPENDENCIA, SEGUNDA ETAPA, CALLE PRINCIPAL, ESPECIFICANENTE FRENTE AL LOCAL COMERCIAL DARIN, UBICADO EN ESTA CIUDAD, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, avistamos a una ciudadana quien se encontraba atravesada en toda la arteria vial, solicitando ayuda, ya que su hija segundos antes había sido víctima de un robo de teléfono, y que la misma en compañía de peatones y transeúntes del sector iban detrás del sujeto que le había arrebatado dicho equipo celular; Por tal motivo y por lo antes expuesto, iniciamos un plan de búsqueda, donde efectivamente a pocos metros del lugar donde sucedió el hecho, se encontraba gran multitud de personas, quienes golpeaban a una persona del sexo masculino, por lo que de inmediato tomando las precauciones del caso y plenamente identificados corno funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, levantamos al sujeto del suelo y se lo quitamos a la comunidad enardecida, protegiéndolo de dichos embates ya que estaba siendo linchado, seguidamente luego que lográramos calmar a la multitud, se nos acerco una persona, quien se identifico como YATZURI RUIZ, manifestando que dicho sujeto fue quien le arrebato el teléfono celular y que ella vio cuando se lo introdujo en uno de los bolsillos del pantalón, por lo que de inmediato se le solicito a dicho sujeto, que de tener algún objeto adherido a su cuerpo o dentro de los bolsillos de su pantalón, se lo mostrara a la comisión policial, haciendo caso omiso, por cuanto el funcionario Detective GOVANNY GONZALEZ, se vio en la imperiosa necesidad de utilizar el Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza (UPDF) y según lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizo una revisión corporal minuciosa, localizándole en el bolsillo derecho del pantalón, UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO DUOS, COLOR NEGRO Y GRIS, SERIAL IMEI 358071/05/031858/2 y a la altura del cinto del pantalón, UN (01) CUCHILLO, DE FABRICACIÓN ARTESANAL, ELABORADO EN. METAL CORROÍDO POR EL OXIDO, CON EMPUÑADURA ELABORADA POR UNA CINTA DE COLOR NEGRO, ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO, dichas evidencias fueron fijadas, colectadas y embaladas debidamente”; Por tal motivo y por lo antes evidente, encontrándonos en presencia de un delito flagrante, se le informo a dicho ciudadano que de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaría detenido, asimismo le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente le solicitamos su identificación personal, quien manifestó ser y llamarse de la siguiente manera: JOHAN JOSUE PUERTA PUERTA, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro Estado Falcón, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 19/1/1995, de estado civil Soltero, profesión u oficio indefinida, Residenciado en la Urbanización Independencia, cuarta etapa, calle 06, casa numero 07, Municipio Miranda del Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-23.680.942. Culminadas dichas diligencias procedimos a retirarnos del lugar y retornando a la sede de este Despacho, trayendo al ciudadano detenido, a la ciudadana YATZURI RUIZ (víctima), a fin de ser entrevistada, al igual que la evidencia incautada, de igual manera informar a la Superioridad sobre el procedimiento practicado. “SE DEJA CONSTANCIA DE HABER REALIZADO INSPECCIÓN TÉCNICA AL LUGAR DEL HECHO, LA CUAL SE ANEXA A LA PRESENTE ACTA DE INVESTIGACIÓN”. Acto seguido encontrándome en la sede de este despacho ingrese ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), con la finalidad de verificar los datos aportados por el detenido, así como, los posibles registros y/o solicitudes policiales que pudiese presentar, y luego de una breve espera obtuve como resultado que a dicho ciudadano le corresponden sus nombres, apellidos y numero de cedula y presenta Registros Policiales ante la Sub. Delegación Coro, por el delito de Resistencia a la Autoridad, de fecha 25/02/2016, según expediente K-16-0217-00495 ante dicho sistema policial. Seguidamente, se le informo a la superioridad sobre lo realizado, ordenando que se le diera inicio a las Actas procesales signadas con la nomenclatura K-16-0437-00458, por la comisión de uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, asimismo se le efectúo llamada telefónica a la Abogada YAMILETH MOLINA, Fiscal encargada TERCERA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informó sobre el procedimiento realizado, indicando que dicho ciudadano fuera puesto a su disposición y que dichas actuaciones les sean enviadas a su Despacho a la brevedad posible.
Merece atención este hecho, por que se concatenan de forma armónica con el acta policial, donde el funcionario adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Falcón. Orientados por el afán de descubrir la verdad y por la agudeza de su experiencia en el campo de la investigación de hechos, que al momento en que ocurren los hechos. Tales circunstancias permiten a su vez desdibujar en prima face la presunta comisión de un hecho punible por la comisión de los delitos de DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Los elementos de convicción que lo incriminan como presunto autor del hecho punible.
En otro orden se evidencia que el delito imputado es un delito grave, calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente:
“EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”
Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente:
“…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…”
“En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al ciudadano JOHAN JOSUE PUERTA PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.680.948, ante identificado, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 10 a 17 años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 236, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, 237, 238, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”
Consecuencia de lo anterior y visto y analizada como ha sido su conducta predelictual, lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación de libertad en contra del ciudadano JOHAN JOSUE PUERTA PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.680.948, antes identificado, por la presunta comisión de un hecho punible y por la presunta comisión de los delitos de DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en consecuencia se ordena como su sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaría de Coro del Estado Falcón, en donde quedará a la orden de este despacho judicial. Y así se decide.
Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOHAN JOSUE PUERTA PUERTA, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta SIN LUGAR lo solicitado por la defensa en relación a una medida menos gravosa. TERCERO: Se ordena proseguir la investigación por la vía del Proceso Ordinario. CUARTO: Líbrese boleta de ENCARCELACION al imputado. QUINTO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. SEXTO: Ofíciese a la Medicatura Forense a los fines de que realicen los exámenes correspondientes. SEPTIMO: Quedando las partes en conocimiento de la presente decisión. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado.
Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE A. SALINAS
EL SECRETARIO
Resolución Nº: PJ0032016000293
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