REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-002773
ASUNTO : IP01-P-2016-002773
ADMISIÓN DE HECHOS EN AUDIENCIA PRELIMINAR
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
SECRETARIA: ABG. EDWARD IGARIO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal 1° del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA.
ACUSADOS: JORMAN JOSE QUINTERO Y WILMER ENRIQUE NAVAS.
DEFENSA PRIVADA ABG. OLGA LOPEZ, quien representa al ciudadano: WILMER ENRIQUE NAVAS,
DEFENSA PÚBLICA 10 ABG. PEDRO LUCES, en representación del imputado: JORMAN JOSE QUINTERO
DELITOS: ROBO AGRAVADO
VICTIMA: ALICIA CHACON MOSQUERA
CAPÍTULO I
En fecha 05 de Mayo del 2016, el Ministerio Público puso a disposición de éste Tribunal a los ciudadanos JORMAN JOSE QUINTERO Y WILMER ENRIQUE NAVAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal, en perjuicio de la ciudadana: ALICIA CHACON MOSQUERA, ordenándose darle entrada y fijar audiencia oral, la cual se efectuó en esa misma fecha y luego de escuchados los pedimentos formulados por las partes y verificadas las actas presentadas por el Ministerio Público, se le impuso a los imputados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a tenor de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal, en perjuicio de la ciudadana: ALICIA CHACON MOSQUERA.
En fecha 29 de Julio de 2016, la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó formal escrito de acusación en contra de los ciudadanos JORMAN JOSE QUINTERO Y WILMER ENRIQUE NAVAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal, en perjuicio de la ciudadana: ALICIA CHACON MOSQUERA. Dándole entrada este Tribunal y fijando de conformidad con lo establecido en el Artículo 309 y siguientes del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar.
Posteriormente se realizó la audiencia en fecha 23 de Agosto de 2016, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes. Por lo que una vez verificada su presencia se dio inicio al acto no sin antes indicar el ciudadano Juez sobre la naturaleza del acto y se le concedió la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público, ABG. GUILLERMO AMAYA., quien ratificó el escrito de acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, y acuso a los ciudadanos JORMAN JOSE QUINTERO Y WILMER ENRIQUE NAVAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal, en perjuicio de la ciudadana: ALICIA CHACON MOSQUERA, ofreció las pruebas tanto testimoniales como documentales, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias por considerar que están llenos los requisitos del artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; solicito se decrete la Apertura al JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio. Es todo.
Seguidamente se les impuso a los imputados JORMAN JOSE QUINTERO Y WILMER ENRIQUE NAVAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal, en perjuicio de la ciudadana: ALICIA CHACON MOSQUERA, del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido manifestó los imputados su deseo de SI QUIERO QUERER DECLARAR; de manera individual, quedando identificado de la siguiente manera: el primero de ellos identificado como: JORMAN JOSE QUINTERO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.563.413, fecha de nacimiento 23-02-1989, de 27 años de edad, Estado civil Soltero, profesión u oficio: Chofer, residenciado en la sector buenos aires vía la represa, calle sin, una bodega de nombre Chirinos, ubicado en Dabajuro estado Falcón, Teléfono: 0426.676.71.19, y el segundo imputado quedó identificado como: WILMER ENRIQUE NAVAS, Nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.478.853, fecha de nacimiento 01-04-92, de 24 años de edad, Estado civil Soltero, profesión u oficio: Decorador de interiores fachadas, Dirección: sector camino real, casa sin a dos cerca de un conjunto de residencias Dabajuro estado Falcón, Teléfono: 0414.652.43.04, El ciudadano juez manifiesta sugiere a los imputados mantener actualizados los datos suministrados a este Tribunal. Se le pregunta si desea declarar, manifestando: “Si DESEO DECLARAR”.
Seguidamente se le concede el derecho de la palabra a WILMER ENRIQUE NAVAS, quien expone: Primero iba saliendo de mi casa con un amigo hacia la bomba para comprar 2 perros calientes para llevárselo a la muchacha que esta embarazada y también se había realizado el ecosonograma, lo deja y de allí sale Yorman Quintero, a compra un refresco y regresan allí, llegan los funcionarios en la patrulla, el los acompaño y tampoco poseía gorra, cuando ella los estaba identificando el sin gorra no es, pero con la gorra se parece, ella dijo que tienen entendido que fue mas tarde cuando se le robo el teléfono, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a 1 ministerio público quien pregunta: 1, Manifestó que una persona de nombre Wilar, le hizo la carrera en una moto taxi, para la bomba donde compro los perros y luego a la casa de su pareja. R.- que si 2 ¿Desde cuándo tiempo conoce la persona de nombre Jordán? R. aproximadamente un año. Seguidamente la Defensa Privada Olga López, quien pregunta 1.’Aproximadamente que hora era cuando tu saliste de tu casa? R.- a las 08: 20 de la noche. Siguiente pregunta NI 2. ¿Aproximadamente cuanto tiempo y cuanto tiempo te demoraste en tomar la moto y llegar al sitio a comprar los perros calientes? R. Media hora. Siguiente pregunta N° 3. ¿Una vez llegado al sitio cuando tiempo esperaron en el sitio?, R 15 minutos, pregunta N° 4. ¿El moto taxista espero?. R si espero. 5. Cuanto tiempo de demoro en la compra de los perros calientes hasta la casa de su pareja. R.- 40 minutos. Pregunta N 5. ¿En el momento de llegada el cuerpo de investigaciones CICPC, tú y el ciudadano Yorman andaban transitando en una moto. R.- No ya el estaba en la casa de la cuñada echando cuentos. Pregunta N° 6. ¿El día la tarde y la noche en que ocurrieron estos hechos hasta la presente fecha, estuviste el callejón?. R no, es todo. Seguidamente el tribunal pasa a hacer las siguientes preguntas: pregunta N° 1. ? Indique al tribunal el nombre de la persona con quien se encontraba, según su manifestación para el momento en que llegaron los funcionarios policiales?. R. Rosa Angélica que era mi pareja, estaba embarazada. Ana Rosa, mi cuñadita la pequeña. Y el gocho, en total 2 femeninas y un adulto. Pregunta N° 2. ¿Indique al tribunal de que manera podría evidenciar que el ciudadano Wilar, trabaja de moto taxi y fue el quien le presto 1 servicio esa noche, para el traslado de su persona a los sitios que indicó. R.- el esta registrado en la Alcaldía en el servicio que presta, ante de su oficio lo conocía de trabajo de albañilería.
Seguidamente se le concede la palabra al imputado: JORMAN JOSE QUINTERO, quien expone: yo pase todo el día con la familia y en la noche se presencio el caso con la presencia del Wilmer, y yo estaba alado de la casa de la vecina, con la mujer que era de el y llego Wilmer con los perros calientes es momento con un moto taxista y el me dice para comprar un refresco yo tengo la moto guardada como a 10 casa, y el mando a buscar la moto con su mujer, tenían un total d 500 Bs. F y Wilmer de 200 Bs. F. Para un total de 700 Bs. F fuimos a comprar refrescos con la cuñadita de le y la bebe de la cuñada y cuando llegamos como a la media hora o a los 20 minutos llego la CICPC, preguntando por un Gocho, y ellos preguntaron cual Gocho, ellos les indicaron que los acompañaran, llegaron al CDI, y un funcionario que buscara un teléfono que estaba vendiendo y yo le dije no he vendido ningún teléfono y no se de ningún teléfono, y me dice el que me trajo preso. Si usted no busca el teléfono lo vamos a dejar detenido. Yo le respondí yo no se de teléfono como a los 20 minutos de estar allí me sacaron hacia fuera donde esta un vidrio y luego me metieron a dentro, Lugo se fue el funcionario a conversar con la muchacha, bueno papa tu estas frito, si no buscas el teléfono estas preso, estaré preso pero yo no tengo el teléfono, yo le dijo yo soy inocente de tos no se de ningún teléfono y después me dijo busca el teléfono y la pistola, yo le dijo no se ni de pistola ni de teléfono, y me dejaron persona. La muchacha era primera vez que la vela cuando estaba en la audiencia, es todo.
Seguidamente se deja constancia que la fiscalia del misterio público ni la defensa pública y privada no realizó preguntas.
Seguidamente el tribunal hace la siguiente pregunta: N° 1, ¿Indique al tribunal en que condiciones se encontraba el faro de la moto al momento de ser detenido: R. si estaba partido. Siguiente pregunta 2. ¿Indique al tribunal si ha portado arma de fuego en su vida?. R.- No, es todo. Seguidamente Se le concede la palabra a la defensa privada ABG. OLGA LOPEZ, quien expone; “por la defensa del ciudadano Wilmer Navas, rechazo todos los alegatos de imputación contenidos en el escrito acusatorio presentado por el ministerio publico, por cuanto en el caso especifico mi defendido no tuvo nada que ver con ese hecho, y segundo se indica que l hecho ocurrió en hors de la mañana, tercero, por la denuncia de la victima, ella indica que se utilizo un arma de fuego tipo pistola y de color plateada, y cada uno de los testigos afirman que no se percataron , que no vieron la presencia de ningún arrria de fuego, ni de las acta se videncia que se haya recabado o decomisado un arma de fuego con las características que indica la víctima ella dice que es una pistola pequeña y de color plateada. Cuarto el sitio del hecho es un callejón, que desde hace mucho tiempo no tiene alumbrado publico y que permanece n penumbra todas las noches por los cual en es sitio se han presentado muchos eventos de este tipo, por lo que hace dudar la veracidad e las afirmaciones tato de la victima como de los testigos, cuando afirman que pudieron identificar a los autores, sexto, del informa del medico que reviso la victima la presunta lesión que presuntamente le ocasiono con una arma de fuego, este indica que solamente presentaba un enrojecimiento, para abreviar por todo esto, yo rechazo y contradigo los cargos que se han formulado contra mió defendido y en virtud de no existir evidencia de la utilización en ¡a perpetración de un arma de fuego, solicito al tribunal modifique la precalificación del delito que hizo la representación fiscal en su escrito acusatorio, así mismo una vez modificado esta calificado pido respetuosamente al tribunal le conceda a mi defendido el beneficio de la suspensión condicional del proceso, es todo.
Seguidamente Se le concedió la palabra a la Defensa Pública 1° ABG. PEDRO LUCES, quien expone:” esta defensa solicitad la nulidad absoluta ya que serán consideradas las nulidades absolutas establecidas en el articulo 175 del COPP, donde habla de los derechos y garantías fundamentales, ahora bien el 5 de mayo de 2016, se realiza la audiencia de presentación, donde se le decreta la privativa de libertad a mi defendido, es decir para el 19 de junio se debería hacer presentado la acusación fiscal, la cual se presenta el 29 de julio a las 4 de la tarde, casi cuarenta días después de hacer culminado los 45 días que tienen el misterio publico para realizar el acto conclusivo, si bien es cierto el articulo 236 de COOP, el Juez acuerda mantener una medida de prevención de libertad durante la fase preparatoria durante los 45 días siguientes, y vencido el lapso sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedara en libertad quien impondrá una medida cautelar inmediata, es por lo que solicito la nulidad de la acusación presentada por le ministerio publico, por haberla presentado extemporánea, es todo.
SOBRE LA CALIFICACION JURIDICA
En el caso de marras el Ministerio Público presenta escrito acusatorio por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal, en perjuicio de la ciudadana: ALICIA CHACON MOSQUERA. En este sentido.
este tribunal haciendo una revisión de las actas que compone la presenta causa, realmente corrobora la inexistencia del acta de registro de cadena de custodia, lo cual se presumen que el ministerio publico no pudo demostrar la existencia del arma presuntamente utilizada en la camisón del hecho pueble, del que fue objeto la ciudadana: Alicia Cachón Mosquera, es por lo que este tribunal consideren que los ajustado a derecho es realizar un cambio de calificación del delito presuntamente cometido por los ciudadanos: JORMAN JOSÉ QUINTERO Y WILMER ENRIQUE NAVAS, de robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO prevista y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, para luego conocer la parte dispositiva la cual es del siguiente tenor.
SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Cuarta del Ministerio Público, procedió este Tribunal a constatar que se cumplieron los requisitos procesales y en tal sentido, y a tal efecto se observa que efectivamente el escrito acusatorio presentado por el representante Fiscal, cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite totalmente la acusación presentada contra los ciudadanos JORMAN JOSE QUINTERO Y WILMER ENRIQUE NAVAS, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO prevista y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: ALICIA CHACON MOSQUERA.
De conformidad a lo previsto en el Artículo 313 Ordinal 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a éste Juzgador decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 186 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria.
Se admiten las todas las Pruebas, ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto que no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto el contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba;
En cuanto a las Pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes.
Se admiten las todas las Pruebas, ofrecidas por la defensa, inconsecuencia, todas las Pruebas son Admitidas, es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. Y Así se Decide.-
ADMISIÓN DE HECHOS LA EN AUDIENCIA
En la audiencia, luego de la admisión de la acusación, el ciudadano Juez hace del conocimiento al acusado, del derecho que tiene de prosecusion del proceso, que consiste en la admisión de hecho, la cual se encuentra contemplada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento voluntario que el acusado expresa respecto a su participación y culpabilidad en los hechos que el Estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. Tal reconocimiento que contribuye a la efectiva tutela de los derechos de las victimas, la ciudadanía en general y del propio Estado conlleva a un conjunto de beneficio, entre los cuales está, la celeridad judicial lo cual comporta además de una pronta Justicia y el ejercicio efectivo del ius puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad en el delito de manera anticipada, es precisamente, la formula prevista en el artículo 375 del COPP, la admisión de los hechos, que prevé una rebaja especial que va desde 1/3 a 1/2 de la pena que por el delito cometido normalmente se le aplicaría, según sea el caso, a la luz del encabezamiento de dicho artículo y su primer aparte, es decir, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Pero, en el caso que los hechos se subsuman en los presupuestos del primer aparte de dicho artículo el juez sólo podrán rebajar 1/3 de la pena.
una vez puesto el conocimiento el acusado, del derecho que tiene de prosecusion del proceso, que consiste en la admisión de hecho, la cual se encuentra contemplada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se oye la manifestación de voluntad de los acusados ciudadanos JORMAN JOSE QUINTERO Y WILMER ENRIQUE NAVAS, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del código penal, en perjuicio de la ciudadana: ALICIA CHACON MOSQUERA, libre de juramento y coacción, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49, numerales 2 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente representados en su defensa manifiesta su voluntad y deseo DE ADMITIR LOS HECHOS, relacionados con la acusacion fiscal, a los fines de que se le suspenda el proceso y como reparación del daño, se compromete a cumplir las Normas que establesca etse Tribunal. El fiscal vista la admisión de hechos, este fiscal no se opone a ello.
Analizadas como han sido la exposición de la parte Fiscal, así como la de los acusados JORMAN JOSE QUINTERO Y WILMER ENRIQUE NAVAS, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 458 del código penal, en perjuicio de la ciudadana: ALICIA CHACON MOSQUERA.
Sobre esta novísima Institución La Admisión de los hechos el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada y entre las sentencias más recientes encontramos la número 78 del 25 de enero de 2006, expediente 2228 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, (sala Constitucional) igualmente y más reciente en sentencia del 23 de mayo de 2006, sentencia 1106, expediente 1422, expresó lo siguiente:
“De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.
Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.
Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.
Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Además, cabe resaltar el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene el imputado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluido la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público.
Asimismo, el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran mermados por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad de concluir el proceso de acuerdo con su declaración de reconocimiento, previamente tuvo la oportunidad, durante el iter procesal, ya sea ordinario o abreviado, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los “cargos” por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa)….”
Hechas previamente las consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que los (as) imputados (as) admitieron sus participaciones y responsabilidades por los delito por los que el Ministerio Público los acusó, valga decir, en relación a los ciudadanos (as) JORMAN JOSE QUINTERO Y WILMER ENRIQUE NAVAS, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el cálculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerles la pena que deberán cumplir.
En relación a la pena que se le debe imponérsele al (los) acusado (as) JORMAN JOSE QUINTERO Y WILMER ENRIQUE NAVAS, por la presunta comisión del delito de ROBO GEBERICO, previsto en el artículo 455 del código penal, en perjuicio de la ciudadana: ALICIA CHACON MOSQUERA. Establece para ese delito de conformidad con el artículo 455 concatenado con el artículo 83 del Código Penal, la pena corresponde a una penalidad de NUEVE (9) años DE PRISION.
A partir de allí, entonces se aplicaría el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. (Subrayado del Tribunal)
De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.
Sin embargo, observamos que el primer aparte trae una excepción a aquella regla donde establece que sólo podrá rebajarse la pena en 1/3 en los siguientes casos:
1.- En delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas.
2.- En los delitos contra el patrimonio público, y
3.- En los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda en su límite superior a la pena de 8 años de prisión.
Es claro decir, que a partir de aquellas penas de prisión procedería la rebaja que por concepto le corresponde por la admisión de hecho, que es de 1/3 a ½ dado que el delito atribuido a los encartados (as) no excede en su límite máximo de la pena de 8 años de prisión.
En el caso de marras, quien aquí decide procede a imponerle a los (as) ciudadanos (as) acusado JORMAN JOSE QUINTERO Y WILMER ENRIQUE NAVAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal, en perjuicio de la ciudadana: ALICIA CHACON MOSQUERA , la pena se reduce a SEIS (06) AÑOS de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le hace la rebaja de ley de un tercio de pena, de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES. Quedando la pena a cumplir de SEIS (06) AÑOS de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal Vigente la pena a aplicar SE REBAJA LA PENAL UN (01), Quedando la pena a cumplir de CINCO (05) AÑOS, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos. Y así se decide.
Se mantiene la medida judicial preventiva privativa d de libertad, por cuanto no ha variado las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta, la cual se materializa en este mismo acto. Y así se decide.
Igualmente su defensa, no manifestó hacer ninguna objeción. Y así se decide.-
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Resuelve: PRIMERO: Se Admite PARCIALMENTE la Acusación Fiscal interpuesta por el Ministerio Público contra de los ciudadanos: JORMAN JOSE QUINTERO Y WILMER ENRIQUE NAVAS, se acoge la calificación jurídica imputada por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal, en perjuicio de la ciudadana: ALICIA CHACON MOSQUERA. Por el cambio de calificación de la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, prevista y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Así mismo se admiten las pruebas testimoniales, documentales y de los expertos en el presente asunto penal, por ser útiles, necesarias y pertinentes. SEGUNDO: Seguidamente el ciudadano juez, admitida la Acusación Fiscal, le informa a los acusados de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. De igual forma se le impone a los ciudadanos: JORMAN JOSE QUINTERO Y WILMER ENRIQUE NAVAS, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, señalando los acusados “SI ADMITO LOS HECHOS” por los cuales nos acusa el Ministerio Público. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por los acusados procede a condenar a los ciudadanos JORMAN JOSE QUINTERO Y WILMER ENRIQUE NAVAS, por el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del código penal, y el delito de, en perjuicio de la ciudadana: ALICIA CHACON MOSQUERA, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia se CONDENA a cumplir la pena por el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del código penal, la pena de SEIS (06) ANOS DE PRISION y por el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del código penal, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la admisión de los hecho y con la rebaja de un tercio de la pena, por lo que el tribunal pasa a imponer a los ciudadanos JORMAN JOSE QUINTERO Y WILMER ENRIQUE NAVAS, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana: ALICIA CHACON MOSQUERA, a una pena de (05) ANOS DE PRISION. Seguidamente la defensa privada ABG. OLGA LOPEZ, pide el derecho de palabra quien expone: por todo los argumentos de derechos expuestos solicito respetuosamente al tribunal conceda a los imputados el beneficio de la suspensión condicional del proceso, manifestando estos su disposición de someterse a las condiciones que deba imponerle el tribunal y de realizar un trabajo social comunitario en el municipio Dabajuro donde habitan, de todo lo cual se dejara constancia en el expediente, informando debidamente al tribunal. Es todo. SI ADMITIMOS LA RESPONSABILIDAD DE LOS HECHOS, cada uno en voz alta y por separado por los cuales me acusa el Ministerio Público, y ofrezco REALIZAR TRABAJO COMUNITARIO POR TRES (03) MESES, seguidamente el tribunal pasa a sentenciar a los ciudadanos JORMAN JOSE QUINTERO Y WILMER ENRIQUE NAVAS. Por ¡a presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO. PRISIÓN, de conformidad con el artículo 375 del COPP, en relación a la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, la cual realizaran LABORES DE LIMPIEZA EN LA SEDE DEL HOSPITAL DR. JOSÉ ENRIQUE ZABALA Y EL CDI (INES ZABALA DE REYEZ del Municipio DABAJURO, ESTADO FALCÓN, POR EL PERIODO DE TRES (03) MESES, para poderme acoger a la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO conforme al articulo 359 del COPP. TERCERO: Siendo que los imputados de autos, admite la responsabilidad en los hechos, y ofrece reparación del daño causado al estado Venezolano, se otorga LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme al artículo 359 del COPP a los imputado: JORMAN JOSE QUINTERO Y WILMER ENRIQUE NAVAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del código penal1 así mismo así ratificando la Acusación y se impone como condiciones PRIMERO: REALIZAR TRABAJO COMUNITARIO POR TRES (03) MESES, EN LA SEDE DEL HOSPITAL DR. JOSE ENRIQUE ZABALA Y EL CDI (INES ZABALA DE REYEZ del Municipio DABAJURO, ESTADO FALCON, CUARTO, Se interrumpe la prescripción hasta el cumplimiento de las condiciones impuestas. Así mismo se deja constancia que el cumplimiento del trabajo comunitario tendrá un lapso de TRES (03) MESES para su cumplimiento. Se deja constancia que los imputados de autos se comprometen al cumplimiento de las obligaciones impuestas. QUINTO: Líbrese la respectiva boleta de libertad a los ciudadanos: JORMAN JOSÉ QUINTERO Y WILMER ENRIQUE NAVAS SEXTO: se fija AUDIENCIA DE VERIFICACION DE 3 DE NOVIEMBRE DE 2016 A LAS 10:30 quedan las partes a derecho y en conocimiento que la se hará por autos separado dentro de lapso de ley. Se acuerdan copias solicitadas por la defensa privada. Quedan todos los presentes conforme con el pronunciamiento antes expuesto. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente, Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley es todo.
Se insta a la secretaria, para que en un lapso de cinco (05) días remita el expediente al tribunal de juicio respectivo, y a las partes, para que en el mismo lapso de Cinco (05) días, acudan al Tribunal de Juicio correspondiente. Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro a los veinte cinco (28) días del mes de Septiembre de dos mil Dieciséis (2016).-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
EL SECRETARIO
RESOLUCIÓN N° PJ0032016000283
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