REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002057
ASUNTO : IP01-P-2014-002057


AUTO ORDENANDO ENTREGA PLENA DE VEHICULO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento Judicial fundado conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la solicitud de vehículo planteada por el ciudadano JESUS GREGORIO CHIRINO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad No. V-18M47319 con domicilio en la Avenida Rómulo Gallegos entre Calle Colina e Iturbe Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, Asistido en este acto por el abogado en ejercicio, NORVIS YOAN MORALES FREITES, identificado con el impre abogado No 195.094, mediante el cual solicita la entrega del vehículo cuyas características son: MARCA: FORD, Modelo: FISTA 1.6, Placa 1AD20K, Clase: AUTOMIVIL, Tipo: SEDAN, Color: PLATA, Año: 2001, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPBP01C918A23336. Uso: PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR: 1A23336; a tenor de lo pautado en el artículo 293 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibido el escrito por ante la ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal, fue agregado a los autos previa constancia en el libro diario en fecha 06/03/2014, dictando auto donde se ordenó solicitar información a la Fiscal Tercera del Ministerio sobre el referido vehículo y al solicitante que acreditara la propiedad del mismo.
La solicitud planteada versa sobre la entrega del vehículo de las características antes dichas, el cual fue retenido como evidencia de interés criminalistico relacionado con la investigación llevada por la Fiscalía 3° del Ministerio Público del Estado Falcón bajo el MP-68088-2013, al respecto expone el solicitante:

“….Vista las normas y el criterio jurisprudencial antes expuesto, no queda la menor duda de que mi representado, suficientemente identificado ut supra, es el legitimo propietario del vehículo, cuya liberación solicité ante la Fiscalía Cuarta del ministerio Público con sede en Coro, y que ahora formulo ante este Despacho, es quien aparece en el Registro Nacional de Registro como legítimo propietario y el certificado de registro de vehículo anexo a la petición de liberación, es el expedido por las autoridades competentes y la única persona que puede reclamarlo como propietario es el ciudadano RAFAEL ANGEL URDANETA … ”

Previamente es necesario analizar el contenido del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal que señala lo siguiente:
Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal. (Subrayado del Tribunal)

De las actuaciones del presente asunto se verificó que:

1.- El ciudadano JESUS GREGORIO CHIRINO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad No. V-18M47319 con domicilio en la Avenida Rómulo Gallegos entre Calle Colina e Iturbe Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, acredita ser el propietario de un vehículo, según consta en el Certificado de Registro de Vehículo 306101917627, de fecha 02 de Agosto de 2013, emanada del Instituto Nacional de Transito Terrestre, el cual acompañó a la solicitud.

2.- Dicho vehículo es retenido por Funcionarios adscritos a Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de ésta Subdelegación de Santa Ana de Coro Estado Falcón, se observa que del Dictamen Pericial practicado por los expertos adscritos al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, con sede en Coro, estado Falcón, así como el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delrgacion de Coro, se desprende que del referido vehículo, se obtuvieron las siguientes conclusión: (NTT) 1.- SERIAL CHAPA VIN BP01C918A23336), SUPLANTADA Y CHAPA FALSA., YA QUE SU SISTEMA DE FIJACION (REMACHES) E MPRESIONES NO SON LOS UTILIZADOS POR 1 FABRCANTE, 2.- SERIAL CHAPA BODY 8YPBP01C918A23336) SE OBSERVO INCORPORADA, YA QUE PRESENTA EN SUS ESTREMOS SOLDADURAS ARTESANALES; 3.- SERIAL DE CARROCERIA P01C918A23336) SE OBSERVO IMCORPORACION DJA BA COMPLETA DEL SERIAL DE CARROCERIA; (CICPC) 1-.LA CHAPA ENTIFICADORA DEL SERIAL DE CARROCERIA ES FALSO, 2.- EL SERIAL DE SEGURIDAD (COMPACTO), SE ENCUENTRA INCORPORADA.

4.- De igual forma riela en el presente asunto, Certificado de Registro de Vehículo N° 306101917627, de fecha 2 de Agosto de 2013, emanada del Instituto Nacional de Transito Terrestre, emanada del Instituto Nacional de Transito Terrestre, a nombre del ciudadano JESUS GREGORIO CHIRINO. TITULAR DE LA CEDULA V-18.047.319.
5.- De la revisión de las actas se desprende que el ciudadano JESUS GREGORIO CHIRINO. TITULAR DE LA CEDULA V-18.047.319, es el único propietario del vehículo objeto de la presente solicitud.
Ahora bien, respecto a la experticia o dictamen pericial a los fines de determinar alteración o falsedad en sus seriales se observa que los datos allí contenidos concuerdan con los datos del certificado de registro consignado en original que riela en el expediente así como se señaló y los mismos se encuentran a nombre del ciudadano JESUS GREGORIO CHIRINO. TITULAR DE LA CEDULA V-18.047.319., según se desprende del Certificado de Registro de Vehículo que riela a los folios (02) Y (13) (original y copia) del presente asunto tal como se especificó y de la cual el ciudadano antes indicada, es su legítimo propietario; por lo que éste Juzgador concluye que el solicitante esta facultado para realizar tal petitorio.

Analizadas como fueron detenidamente todos los recaudos presentados, así como la pretensión de los solicitantes, la cual se debe tutelar, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 293 del Código Orgánico Procesal penal, los cuales rezan textualmente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.


Efectivamente se observa que el Ministerio Público al indicarle al tribunal que dicho vehículo, no es indispensable para continuar la investigación, por cuanto ya le fueron practicadas todas las experticias correspondientes y enviando anexo a dicho oficio todas las actuaciones existentes en su despacho fiscal referidas al mismo, considera ésta juzgador, que el ciudadano JESUS GREGORIO CHIRINO. TITULAR DE LA CEDULA V-18.047.319., quien funge como el único y legítimo propietario del bien, en el presente proceso por lo que hace presumir a éste juzgador la buena fe del mismo, máxime cuando dicho vehículo, no se encuentra solicitado según se desprende del dictamen pericial realizado al mismo y no ha participado en ningún hecho punible por cuanto así lo determinó el Ministerio Público a través de la Investigación.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto y no existiendo ninguna otra reclamación del vehículo más que la interpuesta por el ciudadano JESUS GREGORIO CHIRINO. TITULAR DE LA CEDULA V-18.047.319, identificado en autos, quien acreditó su derecho de reclamación y que es el legítimo propietario del bien reclamado por intermedio de medios lícitos y que este juzgador valora según su criterio racional y discrecional, en consecuencia, lo procedente es ordenar la devolución del vehículo. Y así se decide.


DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, PRIMERO: ORDENA LA ENTREGA EN PLENA DEL VEHÍCULO, al ciudadano JESUS GREGORIO CHIRINO., venezolano, mayor de edad, TITULAR DE LA CEDULA V-18.047.319, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 293 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la entrega material del siguiente objeto: UN VEHICULO MARCA: FORD, Modelo: FISTA 1.6, Placa 1AD20K, Clase: AUTOMIVIL, Tipo: SEDAN, Color: PLATA, Año: 2001, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPBP01C918A23336. Uso: PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR: 1A23336, según. Certificado de Registro de vehículo N° 306101917627-8YPBP01C918A23336-2-1, de fecha 2 de Agosto de 2013, el cual se encuentra aparcado en el Estacionamiento San Agustín de la Ciudad de Coro Estado Falcón. TERCERO: Se ordena la devolución de los documentos originales presentados para acreditar la propiedad del mismo: Certificados de registro de vehículo y demás documentos originales insertos en el presente asunto y una vez realizado el desglose respectivo déjese copia certificada de ellos y se corrija foliatura conforme al artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, CUARTO: Se ordena levantar acta de entrega de los documentos originales. Líbrese los oficios correspondientes.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y notifíquese. Cúmplase.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
El SECRETARIO

ASUNTO: IP01-P-2014-002057
RESOLUCIÓN Nº PJ0032016000307