REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-004402
ASUNTO : IP01-P-2016-004402


AUTO DECRETADO CON LUGAR LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237, 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha en contra de los ciudadanos JHOVANY JAVIER PIÑA LOYO, FERNANDO JAVIER CHACON RUIZ Y JOSE ANTONIO COLINA GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en artículo 286 del Código Penal. Igualmente se decretó la aplicación del procedimiento ordinario conforme a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público.-

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1. GEOVANNY JAVIER PIÑA LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.005.603, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 23-08-1996, oficio: estudiante suplente de mensajero, residenciado en casa Nº 31, calle campo Elías, con Calle Millar, de esta ciudad, estado Falcón, Teléfono: 0416.469.15.44 (madre).
2. FERNANDO JAVIER CHACON REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.565.704, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 19-07-1991, oficio: Barbero, residenciado en la calle Churuguara después de la Avenida Sucre, casa sin N°, de color verde con columnas blancas, cerca de la licorería Maxis a una cuadra, preguntar por Jairo Sangronis de esta ciudad, estado Falcón, el imputado es de caracas. Teléfono: 0426.365.24.06.
3. JOSE ANTONIO COLINA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.787.110, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 14.02-1996, oficio: ayudante de cocina, residenciado en la calle Libertad entre Ampres y Federación, casa sin número, residencia familiar Sr. Gobito, de esta ciudad, estado Falcón, Teléfono: 0414.626.38.22.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 229 y 230 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 230 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 229 del COPP, cuando señala:

“…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”

La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 236 del COPP, cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, el peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrentes, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica

“…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).

En el presente caso, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, se trata de los delitos los delitos de DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en artículo 286 del Código Penal, cuya precalificación dada, el tribunal la acoge por ajustarse a los hechos.
Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha sido el presunto autor o participe de la comisión de los referidos delitos.

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy 22 de septiembre de 2016, siendo las 12:39 horas del medio día, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza Titular ABG. JOSE ANTONIO SALINAS, acompañada de la secretaria ABG. EVELIN POLANCO y el Alguacil de sala, a fin de que tenga lugar la audiencia oral, solicitada por la Fiscal 1º del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, contra de los ciudadanos JHOVANY JAVIER PIÑA LOYO, FERNANDO JAVIER CHACON RUIZ Y JOSE ANTONIO COLINA GARCIA. Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 1° del Ministerio Público, ABG GUILLERMO AMAYA y de los imputados JHOVANY JAVIER PIÑA LOYO, FERNANDO JAVIER CHACON REYES Y JOSE ANTONIO COLINA GARCIA, previo traslado del Órgano Aprehensor. Seguidamente el Juez procedió a preguntar a los imputados si tienen abogado de confianza respondiendo que “SI”, por lo que se realiza un llamado al Defensor Privado ABG. ANTONIO JOSE COLINA y el defensor privado ABG. ALVIS VENTURA MEDINA, previa acto de juramentación. Se deja constancia que se le otorga tiempo suficiente a la defensa para imponerse de las actas. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA colocando a disposición del Tribunal a los ciudadanos JHOVANY JAVIER PIÑA LOYO, FERNANDO JAVIER CHACON REYES Y JOSE ANTONIO COLINA GARCIA, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO 286 del código penal, solicitando se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud, es todo”. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse el primero GEOVANNY JAVIER PIÑA LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.005.603, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 23-08-1996, oficio: estudiante suplente de mensajero, residenciado en casa Nº 31, calle campo Elías, con Calle Millar, de esta ciudad, estado Falcón, Teléfono: 0416.469.15.44 (madre) el segundo de los imputados FERNANDO JAVIER CHACON REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.565.704, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 19-07-1991, oficio: Barbero, residenciado en la calle Churuguara después de la Avenida Sucre, casa sin N°, de color verde con columnas blancas, cerca de la licorería Maxis a una cuadra, preguntar por Jairo Sangronis de esta ciudad, estado Falcón, el imputado es de caracas. Teléfono: 0426.365.24.06, y el tercer imputado JOSE ANTONIO COLINA GARCIA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.787.110, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 14.02-1996, oficio: ayudante de cocina, residenciado en la calle Libertad entre Ampres y Federación, casa sin número, residencia familiar Sr. Gobito, de esta ciudad, estado Falcón, Teléfono: 0414.626.38.22. Y manifiesta “NO DESEO DECLARAR”. El Juez advirtió al ciudadano del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensor Privado ABG. ANTONIO JOSE COLINA, quien expone: Defensor Privado ABG. ALVIS VENTURA MEDINA, quien expone: “buenas tardes a todos , esta defensa según el articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 2, de nuestra Ley adjetiva penal, va a ser un examen y evaluación del articulo 236, 237, y 238 todo esto amparado en el articulo 233, del COPP, donde este tribunal de control tiene que evaluar de manera restrictiva lo que es los extremos, del 236, para determinar si es procedente o no la solicitud fiscal, como punto previo, voy hacer mención que la naturaleza de esta audiencia, no es determinar el grado de participación o culpabilidad de mi patrocinado, es una audiencia para ver si están llenos los extremos, los cuales tienen que ser concurrentes, para restringir, el segundo jurídico bien mas preciado como es la libertad, primer punto, sobre los hechos según el acta policial hubo un hurto en una vivienda en donde se estaba sustrayendo un televisor, por uno de los aquí presentes de los imputados, momentos cuando la victima, el dueño del domicilio se percata, de dicha situación y solicita auxilio, eso no es una presunción, eso lo establece el acta policial, en ese momento funcionarios de los órganos de seguridad del Estado, específicamente polimiranda, aprehende a estas tres personas, por la información que fue suministrada por la propietaria del inmueble, haciendo una análisis de estos hechos narrados, esta defensa muy respetuosamente mantienen y sostiene el criterio de que en este momento procesal no estamos en presencia del delito de robo, estamos en presencia del delito de hurto, de hecho un hurto frustrado, porque el bien jurídico tutelado en este caso el televisor, no salio de la esfera del propietario, de hecho no hubo ningún tipo de violencia para despojar a la dueña del objeto de su pertenencia estamos en presencia de un delito imperfecto, que es delito de hurto, en la condición de frustración, ahora bien, la victima señala a uno solo, la cual manifiesta que tienen un vinculo consiguió con esta persona, en ningún momento señala de que manera los otros dos imputado aquí presente participan en el ilícito que se esta denunciando, esta defensa hace énfasis en que no hubo violencia, simplemente hubo un roce como lo establece el acta policial, cunado uno de los patrocinados salía del inmueble, ya como establece el acta policial hubo una serie de forcejeos, pero para salir del inmueble, mas no para despojar, ni agredir, ni para someter, a la victima, es decir en conclusiones, que estamos en ausencia del tipo penal del delito imputado, ya que no encuadra la conducta con el robo atribuido, según el acta es un hurto en grado de frustración, pero eso si solo imputable al sobrino del dueña del inmueble, es todo con relación a los hechos y con relación al derecho, nuestro sistema penal, no existe la analogía, ya que una ves que MP. Imputa un delito denominado como grave, se presume de que existe el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, eso lo denomina el TSJ, en su sal a de casación penal, como una mala praxis jurídica, ya que por el simple hecho de estar n presencia de un supuesto delito grave, se da por entendido que están llenos los extremos, para determinar si están llenos los extremos, tenemos que realizar una análisis subjetivo y valorativo del 236 el articulo 236 numeral 1, establece que tienen que ver un hecho punible, y esta defensa no se opone a un hecho punible porque hay una denuncia sobre un hurto, ahora el segundo numeral, que es fundado de elemento de convicción para determinar el grado de participación según el acta policial, según las actuaciones que tenemos en el expediente, no existen y no se acreditan elemento que lleve a la convicción de este tribunal de control, para demostrar el grado de participación de mi patrocinado, sobre el numeral 3 del mismo articulo 236, sobre los dos peligros procesal el de fuga y del obstaculización, la representación fiscal, en su exposición alego de que estaban llenos, mas no acredito, el peligro de fuga analizando las circunstancias como lo es el arraigo, ya que m patrocinado los tres, son personas trabajadora, son personas estudiantes a nivel universitario, son personas que tienen sus familiares, y tienen sus domicilio en este municipio y el estado Falcón, en definitiva están arraigadas en este lugar, sobre la pena que podría llegarse a imponer no es el momento procesal, es cuestión de fondo, ya que la única presunción valedera es la presunción de inocencia, sobre la magnitud de daño causado estamos en presencia de un delito imperfecto como lo es el delito frustrado. Establecido en el articulo80 del CP, sobre el comportamiento del imputado, mi patrocinado son primarios en este tipo de situaciones, no tienen prontuario, es decir en definitiva no esta lleno el peligro de fuga, en relación al peligro de obstaculización la fiscalía no determina, no acedita, la grave sospecha fundada de que ni patrocinado van entorpecer con la investigación, para concluir esta defensa privaba a solicitar según conforme a derecho y teniendo en cuenta que estamos en un tribunal y un juez de garantía, una libertad sin restricciones y en su defecto va a solicitar copias certificadas de esta audiencia, es todo”. Seguidamente el Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la siguiente decisión: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Resuelve: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, contra de los ciudadanos JHOVANY JAVIER PIÑA LOYO, FERNANDO JAVIER CHACON REYES Y JOSE ANTONIO COLINA GARCIA, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO 286 del código penal. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. SEGUNDO: Sin Lugar la solicitud por la Defensa Pública, de una libertad sin restricciones, se acuerdan las copias certificadas de esta audiencia, se aguardan las copias de la presente audiencia. TERCERO: Se ordena como centro de Reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. Líbrese oficio al Comisionado Jefe de Polimiranda, a los fines de que traslade al imputado de autos hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para los ciudadanos JHOVANY JAVIER PIÑA LOYO, FERNANDO JAVIER CHACON RUIZ Y JOSE ANTONIO COLINA GARCIA, venezolanos, mayor de edad. CUARTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se ordena librar oficio al CICPC a los fines de que realicen al imputado de autos R13 y 19, así mismo, ofíciese a la medicatura forense a los fines de que practiquen evaluación medico forense al imputado de autos. Quedando a Derecho las partes, siendo las 02:05 horas de la tarde, se concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.-

1. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DEL ACTA POLICIAL DE APREHENSION DE FECHA 21 DE Septiembre de 2016.
“Con esta misma fecha siendo las 01:20 horas de la madrugada Compareció por ante este despacho el funcionario, ONCIAL JEFE (CPMM) ABRAHAN GONZALEZ titular de la cédula de identidad número y- 19568i65, adscrito a la Brigada Motorizada del Centro de Coordinación General de Polimiranda, debidamente identificado con las formalidades de Ley y de conformidad con el los artículos 11 5 y 1 53 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la diligencia policial realizada en el siguiente procedimiento. Siendo aproximadamente las 12:35 horas de la madrugada del día de hoy miércoles 21 de Septiembre del presente año encontrándome de recorrido en compañía del OFCAL (CPMM) LLÁREAL MAYKEL, conductor de la unidad Motorizada signada con las siglas M021, el OFICAL (CPMM) DORANTE ARTURO conductor de la unidad Motorizada signada con las siglas M015, el OHCIAL (CPMM) MORALES DEIVIS conductor de la unidad Motorizada signada con las siglas MO16, el OFKAL (CPMM) ZARRAGA REEWER conductor de la unidad Motorizada signada con las siglas M-005, específicamente por los alrededores del sector centro de la avenida Manaure, fue específicamente frente a la plaza los mártires donde logramos avistar varias personas que se encontraban en la vía pública quienes gritaban a viva voz “AUXILIO” y a su vez nos señalaban a tres (03) ciudadanos (aun por ser identificados) quienes presuntamente se encontraban sustrayendo algunos objetos de una residencia del sector, dichos ciudadanos al notar la presencia policial emprendieron la huida dejando a pocos metros unos objetos tirados en el pavimento, en vista de la situación procedimos a darle la voz de alto a los ciudadanos quienes hicieron caso omiso al llamado, siguiendo con el procedimiento procedimos a darle respuesta inmediata a la ciudadanía la cual estaban solicitando ayuda y procedimos con la persecución de los ciudadanos y logramos darles captura a los tres ciudadanos a la altura de la calle borregales con calle progreso del sector monte verde, procedimos a identificamos como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 65 y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, acto seguido le indicamos a los ciudadanos sobre su identidad y dijeron verbalmente ser y llamarse primero: quien se identificó como: jhovani piña, de contextura delgada, de piel blanca y de estatura mediana, y vestían para el momento pantalón blue jean, franela de color rojo, zapatos deportivos de color negro con blanco y una gorra de color blanca Segundo: quien se identificó como: Chacón Fernando de contextura delgada, de piel morena y de estatura mediana y vestían para el momento un mono de color verde franela blanca con azul, y zapatos casuales de color blanco, Tercero: quien se identificó como: Colina José de contextura delgada, de piel morena y de estatura alta y vestían para el momento un pantalón blue jean, franelilla de color, gris, y zapatos deportivos de color verde con blanco, posteriormente le indicamos a los ciudadanos que si poseían entre su vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalistico que lo exhibiera y los mismos manifestaron no poseer nada, seguidamente por seguridad nuestra le indicamos a los ciudadano que amparado en el artículo 191 del código Orgánico Procesal Penal se le realizaría un inspección corporal para el momento procedió el OFICIAL AGREGADO (CPMM) DORANTE ARTURO, a verificar al ciudadano quien se identificó como: jhovani piña, quien una vez que lo verifico me indico que no logro colectarle ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo, mientras que el OFICIAL (CPMI) AGREGADO MORALES DEIVIS procedió con la verificación del ciudadano quien se identificó corno Chacón Fernando, a quien verifico y me indico que no logro incautarle ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo, de igual manera el OFICIAL (CPMM) ZARRAGA REEWER, verifico al ciudadano quien se identificó como: Colina José y me indico que no logro colectarle ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo, en vista de la situación procedimos a la aprehensión definitiva de los ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el articulo 34 numeral 13 de la Ley Orgánica del Cuerpo de Policía Nacional, y procedí de inmediato a solicitar el apoyo con una unidad radio patrullera para el traslado de los ciudadanos, seguidamente mi persona en compañía del OFICIAL (CPMM) ZARRAGA REEWER, nos trasladamos hasta el lugar donde los ciudadanos habían dejado algunos objetos tirados en el pavimento dejando a los OFICIALES AGREGADOS (CPMM) DORANTE ARTURO Y MORALES DEIVIS en resguardo de los ciudadanos mientras hiciera presencia la unidad radio patrullera solicitada, una vez que llegamos al lugar donde los ciudadanos habían dejado los objetos ya se encontraba una ciudadana quien nos manifestó que ella era la persona a la que los ciudadanos tenían sometida en su lugar de residencia, procedimos a indicarle que tenía que acompañarnos hasta el centro de coordinación policial para dejar constancia sobre lo sucedido, y de inmediato le indique OFICIAL (CPMM) IARRAGA REEWER que procediera a resguardar las evidencias: UN (01) TELEVISOR, UNA (01) CORNETA, Y UN BOLSO DE COLOR DE COLOR AZUL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN PAÑUELO DE COLOR BLANCO CON UN OLOR PENETRANTE Y SOFOCANTE PRESUMIBLEMENTE FORMOL, seguidamente le indique al OFICIAL (CPMM) ZARRAGA REEWER que procediera a colectar amparado en el artículo 187 del código orgánico procesal penal que trata sobre la cadena de custodia resguardara las evidencias colectadas, UN (01) TELEVISOR MARCA DAEWO, DE 19 PULGADAS, DE COLOR GRIS Y NEGRO, SERIAL NO. GT47EH0638 MODELO DTO- 2OVISCG, UNA (01) CORNETA MARCA WHITE WESTINGHOUSE, DE COLOR MARRÓN, SIN SERIALES VISIBLES, Y UN BOLSO DE COLOR AZUL CON UNAS LETRAS QUE SE LEEN ADIDAS CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN PAÑUELO DE COLOR BLANCO CON UN OLOR PENETRANTE Y SOFOCANTE PRESUMIBLEMENTE FORMOL acto seguido hicieron presencia los tripulantes de la unidad signada con las siglas P-023, al mando del OFICIAL JEFE (CPMM) CHIRINOS JAIRO, quien se encontraba en compañía del OFICIAL (CPMM) PÉREZ ADRIÁN, quienes se encargaron de trasladar a los ciudadanos hasta el centro de coordinación policial, posteriormente procedimos los funcionarios actuantes a trasladarnos hasta el centro de coordinación policial para dejar constancia sobre la siguiente acta policial, donde al llegar siendo las 12:55 horas de la mañana de este mismo día procedí a imponerle de sus derechos constitucionales que los asisten como imputado de conformidad con el Articulo. 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo sucedido dichos ciudadanos amparado en el artículo 128 del código orgánico procesal penal referente a la identificación plena de los detenidos manifestó ser y llamarse verbalmente (aportando los siguientes datos filiatorios) como queda escrito: Primero: PIÑA LOYO JHOVANY JAVIER NATURAL DE CORO ESTADO FALCON, DE 20 AÑOS DE EDAD FECHA DE NACIMIENTO 29-08-1996, DE PROFESIÓN U OFICIO ALBAÑIL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-27.005.603, RESIDENCIADO EN EL SECTOR MONTE VERDE CALLE BORREGALES CON CALLE EL TENIS CASA NRO 27. SEGUNDO: CHACÓN RUIZ FERNANDO JAVIER NATURAL DE CORO ESTADO FALCON, DE 25 AÑOS DE EDAD FECHA DE NACIMIENTO 19- 07-1991, DE PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO V- 19.56:5704, RESIDENCIADO EN EL SECTOR SAN NICOLÁS CALLE BUCHIVACOA CON AV. SUCRE. TERCERO: COLINA JARCIA JOSÉ ANTONIO NATURAL DE CORO ESTADO FACON DE 20 AÑOS DE EDAD FECHA DE NACIMIENTO 14/21/96, DE PROFESIÓN U OFICO INDEFINIDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V 24.787.110, RESIDENCIADO: EN EL SECTOR SAN NICOLÁS CALLE BUCHIVACOA CON CALLEJÓN MARA CASA NRO. 77. posteriormente procedí a realizar llamada telefónica de conformidad con lo establecido en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal al Abg. Guillermo Amaya Fiscal primero del Ministerio Público, quien giro instrucciones de que se realizaran las respectivas actuaciones policiales y que el ciudadano detenido quedaría recluido en esta sala de retención policial y fuera trasladado al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas para que se le realizará la respectiva reseña, y le realizaran las experticias de rigor las evidencias colectadas, seguidamente una vez recibida esta información se procedió a darle cumplimiento a lo establecido en el articulo 241 del código Orgánico Procesal Penal a notificarle al aprehendido que quedaría detenido a la orden de dichas representación fiscal, por estar presumiblemente incursos en uno de los delitos tipificados y sancionados en el ordenamiento jurídico Venezolano; culminado el procedimiento en su totalidad se le hizo entrega, al OFICIAL JEFE (CPMM) NAVARRO ROMER Jefe de Q. Servicios del DIEP., Es todo cuanto tengo que informar al respecto.

2. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DEL REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS CASO Nº: 014-25 N° de registro 14-24

 EVIDENCIA (S) FISICA (S) COLECTADA (S)

 UN (01) TELEVISOR MARCA DAEWO, DE 19 PULGADAS, DE COLOR GRIS Y NEGRO, SERIAL NO. GT47EH0638 MODELO DTO 2OVISCG, UNA (01) CORNETA MARCA WHITE WESTINGHOUSE DE COLOR MARRON, SIN SERIALES VISIBLES
 UN BOLSO DE COLOR AZJ[ÓN UNAS LETRAS QUE SE LEEN ADIDAS UN (01) PAÑUELO DE COLOR BLANCO CON UN OLOR PENETRANTE Y SOFOCANTE PRESUMIBLEMENTE FORMOL

Analizadas estos medios de convicción encuentra esta instancia judicial que las Actas incriminan de forma directa al imputado en la presunta comisión de los delitos de DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO 286 del código penal, lo que permite al tribunal obtener la fuerza de convicción suficiente y necesaria para estimar su presunta participación o autoría en el hecho criminal que la Vindicta Pública le atribuye, dado que es plenamente conteste en señalar a los ciudadanos JHOVANY JAVIER PIÑA LOYO, FERNANDO JAVIER CHACON RUIZ Y JOSE ANTONIO COLINA GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en artículo 286 del Código Penal, antes identificado, se presume que el imputado de autos, fue quien según EL ACTA POLICIAL DE APREHENSION DE FECHA 21 DE Septiembre de 2016. Con esta misma fecha siendo las 01:20 horas de la madrugada Compareció por ante este despacho el funcionario, ONCIAL JEFE (CPMM) ABRAHAN GONZALEZ titular de la cédula de identidad número y- 19568i65, adscrito a la Brigada Motorizada del Centro de Coordinación General de Polimiranda, debidamente identificado con las formalidades de Ley y de conformidad con el los artículos 11 5 y 1 53 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la diligencia policial realizada en el siguiente procedimiento. Siendo aproximadamente las 12:35 horas de la madrugada del día de hoy miércoles 21 de Septiembre del presente año encontrándome de recorrido en compañía del OFCAL (CPMM) LLÁREAL MAYKEL, conductor de la unidad Motorizada signada con las siglas M021, el OFICAL (CPMM) DORANTE ARTURO conductor de la unidad Motorizada signada con las siglas M015, el OHCIAL (CPMM) MORALES DEIVIS conductor de la unidad Motorizada signada con las siglas MO16, el OFKAL (CPMM) ZARRAGA REEWER conductor de la unidad Motorizada signada con las siglas M-005, específicamente por los alrededores del sector centro de la avenida Manaure, fue específicamente frente a la plaza los mártires donde logramos avistar varias personas que se encontraban en la vía pública quienes gritaban a viva voz “AUXILIO” y a su vez nos señalaban a tres (03) ciudadanos (aun por ser identificados) quienes presuntamente se encontraban sustrayendo algunos objetos de una residencia del sector, dichos ciudadanos al notar la presencia policial emprendieron la huida dejando a pocos metros unos objetos tirados en el pavimento, en vista de la situación procedimos a darle la voz de alto a los ciudadanos quienes hicieron caso omiso al llamado, siguiendo con el procedimiento procedimos a darle respuesta inmediata a la ciudadanía la cual estaban solicitando ayuda y procedimos con la persecución de los ciudadanos y logramos darles captura a los tres ciudadanos a la altura de la calle borregales con calle progreso del sector monte verde, procedimos a identificamos como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 65 y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, acto seguido le indicamos a los ciudadanos sobre su identidad y dijeron verbalmente ser y llamarse primero: quien se identificó como: jhovani piña, de contextura delgada, de piel blanca y de estatura mediana, y vestían para el momento pantalón blue jean, franela de color rojo, zapatos deportivos de color negro con blanco y una gorra de color blanca Segundo: quien se identificó como: Chacón Fernando de contextura delgada, de piel morena y de estatura mediana y vestían para el momento un mono de color verde franela blanca con azul, y zapatos casuales de color blanco, Tercero: quien se identificó como: Colina José de contextura delgada, de piel morena y de estatura alta y vestían para el momento un pantalón blue jean, franelilla de color, gris, y zapatos deportivos de color verde con blanco, posteriormente le indicamos a los ciudadanos que si poseían entre su vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalistico que lo exhibiera y los mismos manifestaron no poseer nada, seguidamente por seguridad nuestra le indicamos a los ciudadano que amparado en el artículo 191 del código Orgánico Procesal Penal se le realizaría un inspección corporal para el momento procedió el OFICIAL AGREGADO (CPMM) DORANTE ARTURO, a verificar al ciudadano quien se identificó como: jhovani piña, quien una vez que lo verifico me indico que no logro colectarle ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo, mientras que el OFICIAL (CPMI) AGREGADO MORALES DEIVIS procedió con la verificación del ciudadano quien se identificó corno Chacón Fernando, a quien verifico y me indico que no logro incautarle ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo, de igual manera el OFICIAL (CPMM) ZARRAGA REEWER, verifico al ciudadano quien se identificó como: Colina José y me indico que no logro colectarle ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo, en vista de la situación procedimos a la aprehensión definitiva de los ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el articulo 34 numeral 13 de la Ley Orgánica del Cuerpo de Policía Nacional, y procedí de inmediato a solicitar el apoyo con una unidad radio patrullera para el traslado de los ciudadanos, seguidamente mi persona en compañía del OFICIAL (CPMM) ZARRAGA REEWER, nos trasladamos hasta el lugar donde los ciudadanos habían dejado algunos objetos tirados en el pavimento dejando a los OFICIALES AGREGADOS (CPMM) DORANTE ARTURO Y MORALES DEIVIS en resguardo de los ciudadanos mientras hiciera presencia la unidad radio patrullera solicitada, una vez que llegamos al lugar donde los ciudadanos habían dejado los objetos ya se encontraba una ciudadana quien nos manifestó que ella era la persona a la que los ciudadanos tenían sometida en su lugar de residencia, procedimos a indicarle que tenía que acompañarnos hasta el centro de coordinación policial para dejar constancia sobre lo sucedido, y de inmediato le indique OFICIAL (CPMM) IARRAGA REEWER que procediera a resguardar las evidencias: UN (01) TELEVISOR, UNA (01) CORNETA, Y UN BOLSO DE COLOR DE COLOR AZUL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN PAÑUELO DE COLOR BLANCO CON UN OLOR PENETRANTE Y SOFOCANTE PRESUMIBLEMENTE FORMOL, seguidamente le indique al OFICIAL (CPMM) ZARRAGA REEWER que procediera a colectar amparado en el artículo 187 del código orgánico procesal penal que trata sobre la cadena de custodia resguardara las evidencias colectadas, UN (01) TELEVISOR MARCA DAEWO, DE 19 PULGADAS, DE COLOR GRIS Y NEGRO, SERIAL NO. GT47EH0638 MODELO DTO- 2OVISCG, UNA (01) CORNETA MARCA WHITE WESTINGHOUSE, DE COLOR MARRÓN, SIN SERIALES VISIBLES, Y UN BOLSO DE COLOR AZUL CON UNAS LETRAS QUE SE LEEN ADIDAS CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN PAÑUELO DE COLOR BLANCO CON UN OLOR PENETRANTE Y SOFOCANTE PRESUMIBLEMENTE FORMOL acto seguido hicieron presencia los tripulantes de la unidad signada con las siglas P-023, al mando del OFICIAL JEFE (CPMM) CHIRINOS JAIRO, quien se encontraba en compañía del OFICIAL (CPMM) PÉREZ ADRIÁN, quienes se encargaron de trasladar a los ciudadanos hasta el centro de coordinación policial, posteriormente procedimos los funcionarios actuantes a trasladarnos hasta el centro de coordinación policial para dejar constancia sobre la siguiente acta policial, donde al llegar siendo las 12:55 horas de la mañana de este mismo día procedí a imponerle de sus derechos constitucionales que los asisten como imputado de conformidad con el Articulo. 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo sucedido dichos ciudadanos amparado en el artículo 128 del código orgánico procesal penal referente a la identificación plena de los detenidos manifestó ser y llamarse verbalmente (aportando los siguientes datos filiatorios) como queda escrito: Primero: PIÑA LOYO JHOVANY JAVIER NATURAL DE CORO ESTADO FALCON, DE 20 AÑOS DE EDAD FECHA DE NACIMIENTO 29-08-1996, DE PROFESIÓN U OFICIO ALBAÑIL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-27.005.603, RESIDENCIADO EN EL SECTOR MONTE VERDE CALLE BORREGALES CON CALLE EL TENIS CASA NRO 27. SEGUNDO: CHACÓN RUIZ FERNANDO JAVIER NATURAL DE CORO ESTADO FALCON, DE 25 AÑOS DE EDAD FECHA DE NACIMIENTO 19- 07-1991, DE PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO V- 19.56:5704, RESIDENCIADO EN EL SECTOR SAN NICOLÁS CALLE BUCHIVACOA CON AV. SUCRE. TERCERO: COLINA JARCIA JOSÉ ANTONIO NATURAL DE CORO ESTADO FACON DE 20 AÑOS DE EDAD FECHA DE NACIMIENTO 14/21/96, DE PROFESIÓN U OFICO INDEFINIDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V 24.787.110, RESIDENCIADO: EN EL SECTOR SAN NICOLÁS CALLE BUCHIVACOA CON CALLEJÓN MARA CASA NRO. 77. posteriormente procedí a realizar llamada telefónica de conformidad con lo establecido en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal al Abg. Guillermo Amaya Fiscal primero del Ministerio Público, quien giro instrucciones de que se realizaran las respectivas actuaciones policiales y que el ciudadano detenido quedaría recluido en esta sala de retención policial y fuera trasladado al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas para que se le realizará la respectiva reseña, y le realizaran las experticias de rigor las evidencias colectadas, seguidamente una vez recibida esta información se procedió a darle cumplimiento a lo establecido en el articulo 241 del código Orgánico Procesal Penal a notificarle al aprehendido que quedaría detenido a la orden de dichas representación fiscal, por estar presumiblemente incursos en uno de los delitos tipificados y sancionados en el ordenamiento jurídico Venezolano; culminado el procedimiento en su totalidad se le hizo entrega, al OFICIAL JEFE (CPMM) NAVARRO ROMER Jefe de Q. Servicios del DIEP., Es todo cuanto tengo que informar al respecto.




Merece atención este hecho, por que se concatenan de forma armónica con el acta policial, donde el funcionario adscrito al Cuerpo de Policía de POLIMIRANDA del Estado Falcón. Orientados por el afán de descubrir la verdad y por la agudeza de su experiencia en el campo de la investigación de hechos, que al momento en que ocurren los hechos. Tales circunstancias permiten a su vez desdibujar en prima face la presunta comisión de un hecho punible por la comisión de los delitos de DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en artículo 286 del Código Penal.
Los elementos de convicción que lo incriminan como presunto autor del hecho punible.
En otro orden se evidencia que el delito imputado es un delito grave, calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente:
“EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”

Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente:
“…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…”
“En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al ciudadano DANIEL JOSÉ ZARRAGA MUÑOZ, ante identificado, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 10 a 17 años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 236, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, 237, 238, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

Consecuencia de lo anterior y visto y analizada como ha sido su conducta predelictual, lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación de libertad en contra del ciudadano DANIEL JOSÉ ZARRAGA MUÑOZ, antes identificado, por la presunta comisión de un hecho punible y por la presunta comisión de los delitos de DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en artículo 114 de Ley para el desarme y Control., en consecuencia se ordena como su sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaría de Coro del Estado Falcón, en donde quedará a la orden de este despacho judicial. Y así se decide.
Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, contra de los ciudadanos JHOVANY JAVIER PIÑA LOYO, FERNANDO JAVIER CHACON REYES Y JOSE ANTONIO COLINA GARCIA, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO 286 del código penal. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. SEGUNDO: Sin Lugar la solicitud por la Defensa Pública, de una libertad sin restricciones, se acuerdan las copias certificadas de esta audiencia, se aguardan las copias de la presente audiencia. TERCERO: Se ordena como centro de Reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. Líbrese oficio al Comisionado Jefe de Polimiranda, a los fines de que traslade al imputado de autos hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para los ciudadanos JHOVANY JAVIER PIÑA LOYO, FERNANDO JAVIER CHACON RUIZ Y JOSE ANTONIO COLINA GARCIA, venezolanos, mayor de edad. CUARTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se ordena librar oficio al CICPC a los fines de que realicen al imputado de autos R13 y 19, así mismo, ofíciese a la medicatura forense a los fines de que practiquen evaluación medico forense al imputado de autos.. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-



EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE A. SALINAS
LA SECRETARIA





Resolución Nº: PJ0032016000280