REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-004404
ASUNTO : IP01-P-2016-004404


AUTO DECRETADO CON LUGAR LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237, 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha en contra del ciudadano EDUARDO DARIO GAMERO GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. En perjuicio de VILLADIEGO MARIELA, victima en la presente causa, Igualmente se decretó la aplicación del procedimiento ordinario conforme a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público.-

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1. EDUARDO DARIO GAMERO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.790.674, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 09-012-1998, oficio: mecánico, residenciado en Avenida Ramón Antonio Medina, altura IPASME, CASA Nº 30, de color rosada, alado de la antigua tasca Filclas de esta ciudad, estado Falcón, Teléfono: 0426.065.47.87

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 229 y 230 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 230 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 229 del COPP, cuando señala:

“…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”

La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 236 del COPP, cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, el peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrentes, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica

“…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).

En el presente caso, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, se trata de los delitos los delitos de DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en artículo 286 del Código Penal, cuya precalificación dada, el tribunal la acoge por ajustarse a los hechos.
Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha sido el presunto autor o participe de la comisión de los referidos delitos.

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy 22 de septiembre de 2016, siendo las 11:58 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza Titular ABG. JOSE ANTONIO SALINAS, acompañada de la secretaria ABG. EVELIN POLANCO y el Alguacil de sala, a fin de que tenga lugar la audiencia oral, solicitada por la Fiscal 1º del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, contra el ciudadano EDUARDO DARIO GAMERO GARCIA. Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 1° del Ministerio Público, ABG GUILLERMO AMAYA y del imputado EDUARDO DARIO GAMERO GARCIA, previo traslado del Órgano Aprehensor. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza respondiendo que NO, por lo que se realiza un llamado al defensor público de guardia compareciendo el ABG. LUISARISNEL VILLALOBOS Defensor Público 5° Penal, en funciones de guardia Se deja constancia que se le otorga tiempo suficiente a la defensa para imponerse de las actas. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA colocando a disposición del Tribunal al ciudadano EDUARDO DARIO GAMERO GARCIA, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Y 111 de la Ley especial, solicitando se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud, es todo”. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse EDUARDO DARIO GAMERO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.790.674, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 09-012-1998, oficio: mecánico, residenciado en Avenida Ramón Antonio Medina, altura IPASME, CASA Nº 30, de color rosada, alado de la antigua tasca Filclas de esta ciudad, estado Falcón, Teléfono: 0426.065.47.87. Y manifiesta NO DESEO DECLARAR. El Juez advirtió al ciudadano del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública 5° ABG. LUISARISNEL VILLALOBOS Defensor Público 5° Penal, en funciones de guardia quien expone: “esta defensa solicita una medida menos gravosa, así mismo esta defensa durante la fases de investigación solicitara ante el ministerio publico, las diligencias de investigación a los fines de demostrar la inocencia de mi defendido de esclarecer los hechos, así mismo solicito copias simples del expediente, es todo”. Seguidamente el Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la siguiente decisión: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Resuelve: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, contra del ciudadano EDUARDO DARIO GAMERO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.790.674, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Y 111 de la Ley especial. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. SEGUNDO: Sin Lugar la solicitud de medida cautelar y libertad sin restricciones solicitada por de la Defensa Pública. TERCERO: Se ordena como centro de Reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. Líbrese oficio al Comisionado Jefe de Polimiranda, a los fines de que traslade al imputado de autos hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para el ciudadano EDUARDO DARIO GAMERO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.790.674,. CUARTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se ordena librar oficio al CICPC a los fines de que realicen al imputado de autos R13 y 19, así mismo, ofíciese a la medicatura forense a los fines de que practiquen evaluación medico forense al imputado de autos. Quedando a Derecho las partes, siendo las 12:25 horas de la tarde, concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.-


1. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DEL ACTA POLICIAL DE APREHENSION DE FECHA 20 DE Septiembre de 2016.
“Con esta misma fecha siendo las 02:40 horas de la tarde de hoy martes 20 de septiembre del presente año 2016, Compareció ante este despacho el funcionario, OFICIAL JEFE (CPMM) JAIRO CHIRINOS titular de la cédula de identidad número V1 1 .805.656, adscrito a la Brigada de vigilancia y Patrullaje del Centro de Coordinación General de Polimiranda, debidamente identificado con las formalidades de Ley y de conformidad con el los artículos 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de a diligencia policial realizada en el siguiente procedimiento. En el día de hoy Martes 20 de Septiembre del año en curso siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía, encontrándome de servicio y al mando de la unidad radio patrullera signadas con las siglas P-023 como auxiliar el funcionario: OFICIAL AGREGADO (CPMM) MACHO MACWELL, conducida por el OFICIAL AGREGADO (CPMM) SANCHEZ JOSE, realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de a ciudad específicamente por la avenida Rafael gallardo sector coviobrenco, entre avenida Maracaibo y avenida Buchivacoa frente a la universidad José Maria Baral logramos visualizar a una ciudadana quien nos hacía señas con sus manos y a viva voz nos solicitaba auxilio situación por la cual procedemos a detenernos y atender el llamado, quien con una aptitud de nerviosismo se identificó como: Mariela Villadiego informándome que dos sujetos que vestían para el momento el Primero: vestía de chemise azul de rayas blancas verde, pantalón jean, tez morena, estatura mediana contextura delgada Segundo: de suéter azul y pantalón jean tez morena estatura baja y contextura delgada, quienes portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lograron despojarla de su monedero de color azul, señalándonos la misma la dirección donde huyeron los sujetos, recibida esta información procedimos de inmediato a realizar un dispositivo de búsqueda y rastreo por el sector señalado para lograr con el paradero de os sujetos antes descritos, fue cuando nos desplazábamos exactamente en la avenida independencia sector la floresta logramos avistar a dos sujetos los cuales se desplazaban a pie con las mismas características antes descritas por la ciudadana quienes al notar la presencia de la comisión policial mostraron una actitud nerviosa y esquiva e intentaron emprender la huida simultáneamente procedimos a darle la voz de alto, fuerte y clara e identificándonos plenamente corno funcionarios policiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 66 de La Ley Orgánica De Servicio Policial Del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana la cual no acataron, por o que inmediatamente procedimos aplicar las técnicas de desbordaje realizando un despliegue táctico logramos cortarle el paso, seguidamente comisione al OFICIAL AGREGADO (CPMM) SANCHEZ JOSE para que amparados en el artículo 191 del código orgánico procesal penal les realizará una inspección corporal a los sujetos (aun por identificar), la cual arrojo el siguiente resultado: al Primero que vestía para el momento chemise de rayas blancas con verde pantalón jean, de tez morena, de estatura mediana, de contextura delgada quienes posteriormente de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del código orgánico procesal penal quedaron identificados como: EDUARDO DARlO CAMERO GARCIA VENEZOLANO NATURAL DE CORO ESTADO FALCÓN, CON FECHA IDE NACIIIENTO 09102/1998, DE 18 AÑOS DE EDAD, CEDULA DE IDENTIDAD V-26.790.674 RESIDENCIADO EN LA AVENIDA RAMON ANTONIO MEDINA CALLE PRINCIPAL CASA N° 30, HIJO DE MARIA AUXILIADORA CAMERO GARCIA se le colecto: entre su ropa y adherido a su cuerpo a la altura del cinto de la zona ventral (en sus partes genitales) EVIDENCIA 1- UN (01) FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA COLOR CROMADO ELABORADO DE MATERIAL DE METAL, SIN SERIALES VISIBLES CON TAPAS LATERALES DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO LA CUAL POR SUS CARACTERISTICAS ESTRUCTURALES CONSTITUYE UNA PERFECTA IMITACION Y REPRODUCCION DE UN ARMA DE FUEGO VERDADERA, al SEGUNDO ,quien vestía para el momento suéter de color azul pantalón jean , de tez morena, de estatura baja, de contextura delgada quien posteriormente de quedo identificado como Adolescente): MOISES EDUARDO VENTURA GAMERO , VENEZOLANO, NATURAL DE CORO ESTADO FALCÓN, CON FECHA DE NACIMIENTO 1010712001, DE 15 AÑOS DE EDAD,’ CEDULA DE IDENTIDAD V29566239, RESIDENCIADO EN LA AVENIDA RAMON ANTONIO MEDINA CALLE PRINCIPAL CASA N° 30 HIJO DE MARIA AUXILIADORA GAMERO GARCIA PADRE YANNYS JOSE VENTURA DUNO se le colecto: entre su ropa y adherido a su cuerpo a la altura del abdomen EVIDENCIA 2- UN(01) MONEDERO FEMENINO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, CON UNAS INICIALES EN LA PARTE DEL FRENTE QUE SE LEE “FURLA” CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE EVIDENCIA 2-A MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (1450) DISTRIBUIDOS DE LA SIGUIENTE MANERA: DOCE (12) BILLETES DE BILLETES DE CINCUENTA (50) BOLÍVARES FUERTES, EVIDENA2B UNA TARJETA DE DEBITO ELABORADA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL DEL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA CON UNA PERSONAL1ZACION QUE SE LEE “JOSE VILLADIE(30” procediendo el OFICIAL AGREGADO (CPMM) SANCHEZ JOSE a colectar y al resguardo de las evidencias incautadas de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del código orgánico procesal penal, vistas y colectadas todas las evidencias de interés criminalistico se procedió a la aprehensión definitiva de los supra nombrados ciudadanos, siendo las 01:00 horas de la tarde de este mismo día los impuse de sus derechos constitucionales que los asisten como imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 654 de la Ley Orgánica del Niño Niña y del Adolescente acto seguido procedí a realizar llamada telefónica de conformidad con lo establecido en el Articulo 116 del Código Orgánico Procesal penal al ABG. Amaya Guillermo Fiscal Primero del Ministerio Publico y a la Abg. María Gabriela Leañez Fiscal Undécima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón respectivamente, quienes giraron instrucciones que tanto el ciudadano como el adolescente quedarían recluidos en esta sala de retención policial igualmente fueran trasladados al Centro de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para la reseña y experticia de las evidencias incautadas respectivamente, seguidamente de conformidad con el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal se le notificó a los aprehendidos que quedarían detenido a la orden de la Fiscalía primera y undécima del Ministerio Publico, por estar incurso presumiblemente en uno de los delitos tipificados y sancionados en el ordenamiento jurídico Venezolano, haciéndole entrega del procedimiento en su totalidad al OFICIAL (CPMM) FERNANDEZ ENMANUEL, oficial de información de guardia en la Dirección De Inteligencia Y Estrategias Preventivas (D.l,E.P). Es todo cuanto tengo que informar al respecto.









2. DENUNCIA VICTIMA N° 273-2016. DE FECHA 20 DE Septiembre de 2016. ciudadana VILLADIEGO MARIELA

“En esta misma fecha, Siendo las 02:20 horas de la tarde de hoy Martes 20 de Septiembre de 2016, el Funcionario OFICIAL (PMM) EMMANUEL FERNANDEZ, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 113° del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Ante este despacho acudió una ciudadana y que estando debidamente identificada, dijo ser y llamarse; VILLADIEGO MARIELA, (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO EL CUAL EXPUSO LO SIGUIENTE el día de hoy me encuentro en este comando con la finalidad de denunciar el robo ocurrido en la residencia el susurro específicamente avenida Rafael Gallardo, todo comenzó cuando iba camino a la Universidad Rafael Maria l3arah en la avenida Rafael Gallardo, me encontraba por la avenida Rafael gallardo y veo a dos jóvenes delante de mí que vestían uno de chemise azul de rayas blancas verde tez morena estatura mediana contextura delgada y el otro de suéter azul y pantalón jean tez morena estatura baja y contextura delgada, el primero que mencione de chemise de rayas me llego de frente y me coloco un arma de color plateada en mi intercostal izquierdo y me dijo dame lo que tengas rápido maldita si no te mato aquí mismo, yo muy asustada agarre mi bolso y se lo abrí y le dije solo tengo mis útiles de clases, y el otro chico de suéter azul manga larga metió su mano en mi bolso y agarro mi monedero y me dijo dale arranca muévela muévela si miras para atrás te matamos, y me empujo para que caminare, y ellos se fueron caminando a paso rápido cori dirección hacia la avenida Maracaibo, en eso paso una patrulle de la policía y le realice señas y se detuvieron y les conté lo que me había pasado y les describí los chicos y la dirección que habían agarrado, y ellos fueron a buscarlos luego a escasos de un rato llego la patrulle nuevamente y me dijeron que los habían detenido que los acompañare para colocar la denuncia formal, es todo. SEGUIDAMENTE LA PERSONA ENTREVISTADA FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, Lugar fecha y hora en que ocurrieron los hechos? RESPONDIÓ Hoy siendo aproximadamente las 12:30 del mediodía, en la avenida Rafael Gallardo SEGUNDA PREGUNTA Diga usted, quien de los ciudadanos que menciona en su declaración fue que la apunto con el arme? RESPONDIÓ el morenito de chemise de rayas blancas con verde. TERCERA PREGUNTA Diga usted, cuál de los sujeto que menciona en su declaración fue quien la despojo de su monedero? RESPONDIÓ el moreno de suéter manga larga azul, el metió su mano y me saco el ri1monedero. CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, silos sujetos que menciona en su declaración la aredicron físicamente? RESPONDIO: solo me empujaron y la pistola que me la colocaron. QUINTA PREGUNTA ¿Dig2 usted, la descripción del arma que tenía los sujetos que mencionan en su declaración? RESPONDIO: Si, era plateada. SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, la descripción de los sujetos que menciona en su declaración? RESPONDIO uno vestía de chemise azul de rayas blancas verde tez morena estatura mediana contextura delgada y el otro de suéter azul y pantalón jean tez morena estatura baja y contextura delgada. SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted, la descripción del monedero que le lograron despojar los dos ciudadanos? RESPONDO es un monedero de color azul marca FURLA dentro tenía un dinero en efectivo una tarjeta de débito de mi papa. OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted si desea agregarle algo más a su declaración? RESPONDIO no, es todo.



3. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DEL REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS CASO Nº: 014-25 N° de registro 14-24

 EVIDENCIA (S) FISICA (S) COLECTADA (S)

 UN (01) FASIMIL DE ARMA DE FUEGO TIPO PSITOLA COLOR CROMADO ELABORADO DE MATERIAL DE METAL, SIN SERIALES VISIBLES CON TAPAS LATERALES DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO LA CUAL POR SUS CARACTERISTICAS ESTRUCTURALES COISTITUYE UNA PERFECTA IMITACION Y REPRODUCCION DE UN ARMA DE FUEGO VERDADERA
 UN (01) MONEDERO FEMENINO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, CON UNAS INICIALES EN LA PARTE DEL FRENTE QUE SE LEE “FURLA”,

Analizadas estos medios de convicción encuentra esta instancia judicial que las Actas incriminan de forma directa al imputado en la presunta comisión de los delitos de DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, lo que permite al tribunal obtener la fuerza de convicción suficiente y necesaria para estimar su presunta participación o autoría en el hecho criminal que la Vindicta Pública le atribuye, dado que es plenamente conteste en señalar al ciudadano EDUARDO DARIO GAMERO GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. En perjuicio de VILLADIEGO MARIELA, victima en la presente causa, se presume que el imputado de autos, fue quien según DEL ACTA POLICIAL DE APREHENSION DE FECHA 20 DE Septiembre de 2016. “Con esta misma fecha siendo las 02:40 horas de la tarde de hoy martes 20 de septiembre del presente año 2016, Compareció ante este despacho el funcionario, OFICIAL JEFE (CPMM) JAIRO CHIRINOS titular de la cédula de identidad número V1 1 .805.656, adscrito a la Brigada de vigilancia y Patrullaje del Centro de Coordinación General de Polimiranda, debidamente identificado con las formalidades de Ley y de conformidad con el los artículos 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de a diligencia policial realizada en el siguiente procedimiento. En el día de hoy Martes 20 de Septiembre del año en curso siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía, encontrándome de servicio y al mando de la unidad radio patrullera signadas con las siglas P-023 como auxiliar el funcionario: OFICIAL AGREGADO (CPMM) MACHO MACWELL, conducida por el OFICIAL AGREGADO (CPMM) SANCHEZ JOSE, realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de a ciudad específicamente por la avenida Rafael gallardo sector coviobrenco, entre avenida Maracaibo y avenida Buchivacoa frente a la universidad José Maria Baral logramos visualizar a una ciudadana quien nos hacía señas con sus manos y a viva voz nos solicitaba auxilio situación por la cual procedemos a detenernos y atender el llamado, quien con una aptitud de nerviosismo se identificó como: Mariela Villadiego informándome que dos sujetos que vestían para el momento el Primero: vestía de chemise azul de rayas blancas verde, pantalón jean, tez morena, estatura mediana contextura delgada Segundo: de suéter azul y pantalón jean tez morena estatura baja y contextura delgada, quienes portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lograron despojarla de su monedero de color azul, señalándonos la misma la dirección donde huyeron los sujetos, recibida esta información procedimos de inmediato a realizar un dispositivo de búsqueda y rastreo por el sector señalado para lograr con el paradero de os sujetos antes descritos, fue cuando nos desplazábamos exactamente en la avenida independencia sector la floresta logramos avistar a dos sujetos los cuales se desplazaban a pie con las mismas características antes descritas por la ciudadana quienes al notar la presencia de la comisión policial mostraron una actitud nerviosa y esquiva e intentaron emprender la huida simultáneamente procedimos a darle la voz de alto, fuerte y clara e identificándonos plenamente corno funcionarios policiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 66 de La Ley Orgánica De Servicio Policial Del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana la cual no acataron, por o que inmediatamente procedimos aplicar las técnicas de desbordaje realizando un despliegue táctico logramos cortarle el paso, seguidamente comisione al OFICIAL AGREGADO (CPMM) SANCHEZ JOSE para que amparados en el artículo 191 del código orgánico procesal penal les realizará una inspección corporal a los sujetos (aun por identificar), la cual arrojo el siguiente resultado: al Primero que vestía para el momento chemise de rayas blancas con verde pantalón jean, de tez morena, de estatura mediana, de contextura delgada quienes posteriormente de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del código orgánico procesal penal quedaron identificados como: EDUARDO DARlO CAMERO GARCIA VENEZOLANO NATURAL DE CORO ESTADO FALCÓN, CON FECHA IDE NACIIIENTO 09102/1998, DE 18 AÑOS DE EDAD, CEDULA DE IDENTIDAD V-26.790.674 RESIDENCIADO EN LA AVENIDA RAMON ANTONIO MEDINA CALLE PRINCIPAL CASA N° 30, HIJO DE MARIA AUXILIADORA CAMERO GARCIA se le colecto: entre su ropa y adherido a su cuerpo a la altura del cinto de la zona ventral (en sus partes genitales) EVIDENCIA 1- UN (01) FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA COLOR CROMADO ELABORADO DE MATERIAL DE METAL, SIN SERIALES VISIBLES CON TAPAS LATERALES DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO LA CUAL POR SUS CARACTERISTICAS ESTRUCTURALES CONSTITUYE UNA PERFECTA IMITACION Y REPRODUCCION DE UN ARMA DE FUEGO VERDADERA, al SEGUNDO ,quien vestía para el momento suéter de color azul pantalón jean , de tez morena, de estatura baja, de contextura delgada quien posteriormente de quedo identificado como Adolescente): MOISES EDUARDO VENTURA GAMERO , VENEZOLANO, NATURAL DE CORO ESTADO FALCÓN, CON FECHA DE NACIMIENTO 1010712001, DE 15 AÑOS DE EDAD,’ CEDULA DE IDENTIDAD V29566239, RESIDENCIADO EN LA AVENIDA RAMON ANTONIO MEDINA CALLE PRINCIPAL CASA N° 30 HIJO DE MARIA AUXILIADORA GAMERO GARCIA PADRE YANNYS JOSE VENTURA DUNO se le colecto: entre su ropa y adherido a su cuerpo a la altura del abdomen EVIDENCIA 2- UN(01) MONEDERO FEMENINO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, CON UNAS INICIALES EN LA PARTE DEL FRENTE QUE SE LEE “FURLA” CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE EVIDENCIA 2-A MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (1450) DISTRIBUIDOS DE LA SIGUIENTE MANERA: DOCE (12) BILLETES DE BILLETES DE CINCUENTA (50) BOLÍVARES FUERTES, EVIDENA2B UNA TARJETA DE DEBITO ELABORADA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL DEL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA CON UNA PERSONAL1ZACION QUE SE LEE “JOSE VILLADIE(30” procediendo el OFICIAL AGREGADO (CPMM) SANCHEZ JOSE a colectar y al resguardo de las evidencias incautadas de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del código orgánico procesal penal, vistas y colectadas todas las evidencias de interés criminalistico se procedió a la aprehensión definitiva de los supra nombrados ciudadanos, siendo las 01:00 horas de la tarde de este mismo día los impuse de sus derechos constitucionales que los asisten como imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 654 de la Ley Orgánica del Niño Niña y del Adolescente acto seguido procedí a realizar llamada telefónica de conformidad con lo establecido en el Articulo 116 del Código Orgánico Procesal penal al ABG. Amaya Guillermo Fiscal Primero del Ministerio Publico y a la Abg. María Gabriela Leañez Fiscal Undécima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón respectivamente, quienes giraron instrucciones que tanto el ciudadano como el adolescente quedarían recluidos en esta sala de retención policial igualmente fueran trasladados al Centro de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para la reseña y experticia de las evidencias incautadas respectivamente, seguidamente de conformidad con el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal se le notificó a los aprehendidos que quedarían detenido a la orden de la Fiscalía primera y undécima del Ministerio Publico, por estar incurso presumiblemente en uno de los delitos tipificados y sancionados en el ordenamiento jurídico Venezolano, haciéndole entrega del procedimiento en su totalidad al OFICIAL (CPMM) FERNANDEZ ENMANUEL, oficial de información de guardia en la Dirección De Inteligencia Y Estrategias Preventivas (D.l,E.P). Es todo cuanto tengo que informar al respecto.
Merece atención este hecho, por que se concatenan de forma armónica con el acta policial, donde el funcionario adscrito al Cuerpo de Policía de POLIMIRANDA del Estado Falcón. Orientados por el afán de descubrir la verdad y por la agudeza de su experiencia en el campo de la investigación de hechos, que al momento en que ocurren los hechos. Tales circunstancias permiten a su vez desdibujar en prima face la presunta comisión de un hecho punible por la comisión de los delitos de DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Los elementos de convicción que lo incriminan como presunto autor del hecho punible.
En otro orden se evidencia que el delito imputado es un delito grave, calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente:
“EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”

Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente:
“…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…”
“En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al ciudadano EDUARDO DARIO GAMERO GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En perjuicio de VILLADIEGO MARIELA, victima en la presente causa, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 10 a 17 años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 236, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, 237, 238, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

Consecuencia de lo anterior y visto y analizada como ha sido su conducta predelictual, lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación de libertad en contra del ciudadano EDUARDO DARIO GAMERO GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En perjuicio de VILLADIEGO MARIELA, victima en la presente causa., en consecuencia se ordena como su sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaría de Coro del Estado Falcón, en donde quedará a la orden de este despacho judicial. Y así se decide.
Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, contra del ciudadano EDUARDO DARIO GAMERO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.790.674, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Y 111 de la Ley especial. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. SEGUNDO: Sin Lugar la solicitud de medida cautelar y libertad sin restricciones solicitada por de la Defensa Pública. TERCERO: Se ordena como centro de Reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. Líbrese oficio al Comisionado Jefe de Polimiranda, a los fines de que traslade al imputado de autos hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para el ciudadano EDUARDO DARIO GAMERO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.790.674, CUARTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se ordena librar oficio al CICPC a los fines de que realicen al imputado de autos R13 y 19, así mismo, ofíciese a la medicatura forense a los fines de que practiquen evaluación medico forense al imputado de autos. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-



EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE A. SALINAS
LA SECRETARIA





Resolución Nº: PJ0032016000281