REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-000749
ASUNTO : IP01-P-2016-000749



APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. JOSE ANTONIO SALINAS

SECRETARIA: ABG. MAYERLIN VILLAROEL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YAMILET MOLINA, FISCAL 21 AUXILIAR

ACUSADO: EYRIN CARLOS RIVERO COELLO

DEFENSOR PUBLICO: ABG. CARYSBEL BARRIENTOS.-

DELITOS: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION.

CAPÍTULO I

En fecha 19 de Abril de 2016, el Ministerio Público puso a disposición de éste Tribunal al ciudadano EYRIN CARLOS RIVERO COELLO, ordenándose darle entrada y fijar audiencia oral, la cual se efectuó en esa misma fecha y luego de escuchados los pedimentos formulados por las partes y verificadas las actas presentadas por el Ministerio Público, se le impuso al imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a tenor de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ordenándose darle entrada y fijar audiencia oral, la cual se efectuó en esa misma fecha y se le impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a tenor de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 17 de Marzo de 2016, la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público presentó formal escrito de acusación en contra del ciudadano EYRIN CARLOS RIVERO COELLO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Dándole entrada este Tribunal y fijando de conformidad con lo establecido en el Artículo 309 y siguientes del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar. Posteriormente se realizó la audiencia en fecha 3 de Octubre de 2013, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes. Por lo que una vez verificada su presencia se dio inicio al acto no sin antes indicar el ciudadano Juez sobre la naturaleza del acto y se le concedió la palabra a la Fiscal Vigésima Primera Auxiliar del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al ciudadano EYRIN CARLOS RIVERO COELLO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas tanto testimoniales como documentales, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias por considerar que están llenos los requisitos del artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; se decrete la Apertura al JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio. Es todo.

Seguidamente se le impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido manifestaron los imputados NO QUIERO DECLARAR; de manera individual, quedando identificados de la siguiente manera: EYRIN CARLOS RIVERO COELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-27.206.545, fecha de nacimiento 18-1 0-1 997, de 18 años de edad, estado civil Soltero, Urbanización las Eugenia VII etapa no sabe la dirección especifica. Teléfono: 0424.691 .98.69, el ciudadano Juez indica al imputado el deber de mantener actualizados sus datos.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública 3° ABG. CARYSBEL BARRIENTOS quien expone: “Deja constancia que ratificó oralmente en su totalidad en el escrito de descargo consignado con fecha 25104/2016, en tal sentido se deja constancia que solicitó el análisis de las actas que comprenden el presente asunto al Tribunal, solicita la nulidad de la experticia botánica 970060-75, de fecha de marzo 18 de marzo de 2016, en virtud de la discrepancia del peso de la sustancia en relación al acta de inspección practicada a la sustancia presuntamente incautada a mi representado, solicitó la nulidad de dicha experticia, así como de la acusación conforme a los artículos 48 de la constitución y 174 y 175 del COPP, así mismo solicitó el sobreseimiento definitivo de la causa, y opuso excepción prevista en el articulo 28 del COPP numeral 4° literal 1, señalando oralmente los fundamentos de esa petición, por último solicitó al tribunal verifique la calificación jurídica de los hechos, y la revisión de la medida en caso de apertura a juicio tomando en consideración la sujeción del proceso a esta causa, es todo”.
Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:

SOBRE LA CALIFICACION JURIDICA

En el caso de marras el Ministerio Público presenta escrito acusatorio por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En este sentido, a los efectos de la admisión de dicha calificación, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga lo siguiente:

Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión. (Resaltado del tribunal)

Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

De acuerdo con la cantidad de sustancia ilícita incautada, que de acuerdo a la inspección técnica y la experticia química se desprende que la misma fue de: MUESTRA 1: con un peso neto de cuarenta y seis coma gramos (46,22 gr.).

Encuadrando perfectamente la conducta del ciudadano EYRIN CARLOS RIVERO COELLO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO tal y como lo señaló el Ministerio Público; por la cantidad de la sustancia ilícita incautada.

SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, procedió este Tribunal a constatar que se cumplieron los requisitos procesales y en tal sentido, y a tal efecto se observa que efectivamente el escrito acusatorio presentado por el representante Fiscal, cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite totalmente la acusación presentada contra EYRIN CARLOS RIVERO COELLO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° ejusdem, se admiten las pruebas de expertos testimoniales documentales (todas) los pruebas promovidas por el Ministerio Público.


DE LAS FÓMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se les informó tal y como, lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano EYRIN CARLOS RIVERO COELLO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestaron que no admitirían los hechos.

ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en contra del ciudadanos¿ EYRIN CARLOS RIVERO COELLO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, adquiriendo a partir de la presente la condición de Acusados, así como las pruebas testimoniales y documentales que fueran ofrecidas, enumeradas up-supra, este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en su contra por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos acontecidos el 24 de Abril de 2013, según consta en las actas que componen el presente asunto. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Se admiten las pruebas promovidas por la Defensa Pública Tercera, se acuerda la ampliación de la medida del régimen de presentación de cada ocho (08) días pasa hacer cada quince (15) días el régimen d presentación por ante la sede de este tribunal. Se declaran SIN LUGAR las excepciones opuesta por la Defensa Pública. SEGUNDO: Se Admite TOTALMENTE la Acusación Fiscal interpuesta por el Ministerio Público., contra el ciudadano EYRIN CARLOS RIVERO COELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V27.206.545, no se acoge la calificación jurídica imputada por TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segunda parte de la Ley Orgánica d Droga, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO), se le atribuyen a los hechos otra Calificación Jurídica Provisional por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segunda parte de la Ley Orgánica d Droga, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO). TERCERO: Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representación Fiscal. CUARTO: Seguidamente el ciudadano juez, admitida la Acusación Fiscal, le ¡informa al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. De igual forma se le impone al ciudadano EYRIN CARLOS RIVERO COELLO, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, señalando el mismo NO ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Publico. Seguidamente, el Tribunal Oída la manifestación libre del acusado de no admitir los, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, a tenor de lo previsto en el artículo 314 del COPP. QUINTO: Se ordena remitir el presente asunto a los Tribunales de Juicio correspondientes en su oportunidad legal. Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un lapso común de cinco o 314.5 del COPP. Quedando las partes a derecho y en conocimiento del pronunciamiento y que la publicación se hará dentro d lapso de ley. se ratifica la MEDIDA que pesa sobre el acusado. Se ordena la correspondiente remisión del presente asunto penal al Tribunal de Juicio correspondiente. Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita incautada. Se insta a la secretaria, para que en un lapso de cinco (05) días remita el expediente al tribunal de juicio respectivo, y a las partes, para que en el mismo lapso de Cinco (05) días, acudan al Tribunal de Juicio correspondiente. Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre de dos mil diez y seis (2016).-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANTONIO SALINAS


LA SECRETARIA




Resolución Nº: PJ0032016000282