REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002979
ASUNTO : IP01-P-2015-002979




ADMISIÓN DE HECHOS EN AUDIENCIA PRELIMINAR

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
SECRETARIA: ABG. EDWARD IGARIO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal 3° del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA.

ACUSADO: ENDER WILFREDO ACOSTA CANIZALEZ


DEFENSORES PRIVADOS: ABG. LUIS GUILLERMO RIVERO ANTEQUERA

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y AGAVILLAMIENTO.

VICTIMA: MIGUEL GONZALEZ


CAPÍTULO I

En fecha 26 de Octubre del 2015, el Ministerio Público puso a disposición de éste Tribunal al ciudadano ENDER WILFREDO ACOSTA CANIZALEZ, ordenándose darle entrada y fijar audiencia oral, la cual se efectuó en esa misma fecha y luego de escuchados los pedimentos formulados por las partes y verificadas las actas presentadas por el Ministerio Público, se le impuso a los imputados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a tenor de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo, 5 de LEY DE ROBO Y HURTO DE VEHICULOS, en perjuicio de MIGUEL GONZALEZ.

En fecha 03 de Diciembre de 2015, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó formal escrito de acusación en contra del ciudadano ENDER WILFREDO ACOSTA CANIZALEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo, 5 de LEY DE ROBO Y HURTO DE VEHICULOS, en perjuicio de MIGUEL GONZALEZ. Dándole entrada este Tribunal y fijando de conformidad con lo establecido en el Artículo 309 y siguientes del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar.

Posteriormente se realizó la audiencia en fecha 09 de Agosto de 2016, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes. Por lo que una vez verificada su presencia se dio inicio al acto no sin antes indicar el ciudadano Juez sobre la naturaleza del acto y se le concedió la palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público, ABG. NEUCRATES LABARACA, quien hizo una exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación contra el ciudadano ENDER WILFREDO ACOSTA CANIZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo, 5 de LEY DE ROBO Y HURTO DE VEHICULOS, en perjuicio de MIGUEL GONZALEZ, ratificando la Acusación, y sean admitidas en su totalidad los Medios de Pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por el delito antes señalado, solicitando se le mantenga la medida de privación judicial de libertad solicitando el enjuiciamiento contra el imputado, es todo.
Seguidamente el ciudadano juez informó a las partes sobre las Fórmulas Alternativas de prosecución al proceso conforme al artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por los cuales lo acusa la Representación Fiscal, se le explicaron los delitos objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido, se procede a identificar al imputado queda identificado como ENDER WILFREDO ACOSTA CANIZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20570-352, fecha de nacimiento 17/11/1999, de 27 años de edad, estado civil Soltero, oficio: funcionario Policial, residenciado en el Sector Zumurucuare, calle Páez, con callejón Margarita, casa SIN, casa de color rosada, a 20 metros del centre familiar Guaicaipuro del Municipio Miranda Estado Falcón, teléfono 0414-6451691, El ciudadano Juez manifiesta al imputado el deber de mantener actualizados los datos suministrados. Se le pregunta si desea declarar, manifestando: “NO DESEO DECLARAR”, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. LUIS RIVERO ANTEQUERA quien expone: “esta defensa es importante señalara que el ministerio publico al momento de interponer su acto conclusivo, no analizo el resultado de la investigación a los fines d establecer los hechos de este proceso, y poder determinar las circunstancia de modo tiempo y lugar, como ocurrieron y así poder calificar el presunto hecho delictivo de acuerdo a tales circunstancias, sin embargo al analizar las actas que convienen al asunto identificado, podemos evidenciar que mi defendido no se encuentra incurso en la comisión del delito que se le acuse, lo que se le hace al ministerio publico ha incurrido en un error de derecho, solito sea desestimada la acusación fiscal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y AGAVILLAMIENTO, por no encontrarse llenos los extremos de la ley sustantiva penal vigente, por lo que solicito de acuerdo ala articulo 313 del COPP, proceder a cambiar el calificativo jurídico del tipo penal pronunciado, bajo las circunstancia establecidas en el articulo 470 del Código Penal, por lo que solicito que así se declare a los fines de garantizar al imputado la posibilidad de plantear algún tipo de la prosecución del proceso, específicamente la admisión de los hecho establecido en el articulo 475, lo cual con respeto del ciudadano juez sea admitida cada una de ellos, y tome consideración del calificativo que se le imputa a mi defendido. Así mismo solicito una medida menos gravosa de las que contempla el 282, para nuestro patrocinado. Es todo.
Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:

SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Tercera del Ministerio Público, procedió este Tribunal a constatar que se cumplieron los requisitos procesales y en tal sentido, y a tal efecto se observa que efectivamente el escrito acusatorio presentado por el representante Fiscal, cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite totalmente la acusación presentada contra ENDER WILFREDO ACOSTA CANIZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo, 5 de LEY DE ROBO Y HURTO DE VEHICULOS, en perjuicio de MIGUEL GONZALEZ.
Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° ejusdem, se admiten las pruebas promovidas, por el Ministerio Publico por ser útiles pertinenetes y necesarias.

DE LAS FÓMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se les informó tal y como, lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ENDER WILFREDO ACOSTA CANIZALEZ, sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestaron que no admitirían los hechos.

ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en contra del ciudadano ENDER WILFREDO ACOSTA CANIZALEZ, adquiriendo a partir de la presente la condición de Acusados, así como las pruebas testimoniales y documentales que fueran ofrecidas, enumeradas up-supra, este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en su contra por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo, 5 de LEY DE ROBO Y HURTO DE VEHICULOS, en perjuicio de MIGUEL GONZALEZ; por los hechos acontecidos el 24 de octubre de 2015, según consta en las actas que componen el presente asunto. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE la Acusación Fiscal interpuesta por el Ministerio Público contra el ciudadano ENDER WILFREDO ACOSTA CANIZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20-570-352, se acoge la calificación jurídica imputada por ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo, 5 de LEY DE ROBO Y HURTO DE VEHICULOS, en perjuicio de MIGUEL GONZALEZ. Así mismo se admiten las pruebas testimoniales, documentales y de los expertos en el presente asunto penal, por ser útiles, necesarias y pertinentes. SEGUNDO: Seguidamente el ciudadano juez, admitida la Acusación Fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. De igual forma se le impone al ciudadano ENDER WILFREDO ACOSTA CAÑIZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20-570-352, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, señalando el mismo NO ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal Oída la manifestación libre del acusado de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO a tenor de lo previsto en el artículo 314 del COPP. TERCERO: Se revisa la medida al imputado de autos y se declara SIN LUGAR, en consecuencia, se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano ENDER WILFREDO ACOSTA CANIZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2O-57O352. CUARTO: Se ordena remitir el presente asunto a los Tribunales de Juicio correspondientes en su oportunidad legal. Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un lapso común de cinco conforme al artículo 3145 del COPP. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro del lazo legal.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente, Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley es todo.
Se insta a la secretaria, para que en un lapso de cinco (05) días remita el expediente al tribunal de Juicio respectivo, y a las partes, para que en el mismo lapso de Cinco (05) días, acudan al Tribunal de Juicio correspondiente. Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro a los veinte ocho (28) días del mes de Septiembre de dos mil Dieciséis (2016).-


EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANTONIO SALINAS

EL SECRETARIO









RESOLUCIÓN N° PJ0032016000291