REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-004086
ASUNTO : IP01-P-2016-004086

AUTO DECRETADO CON LUGAR LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento Judicial en relación a la audiencia de presentación realizada en fecha Trece (13) de Julio de 2015, de los ciudadanos TATIANA JACQUELINE GOMEZ VASQUEZ, se le impuso de una MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concadenado con el 163 numeral noveno de la Ley Orgánica de Droga. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se decreto proseguir la casa por el procedimiento ordinario. Procede este Tribunal a pronunciarse previas las siguientes consideraciones.
I
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
1. TATIANA JACQUELINE GOMEZ VASQUEZ venezolano, mayor de edad, de 33 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V- 18.632.530 fecha de nacimiento 04/06/1983 de profesión u oficio AMA DE CASA, residenciado ANDRES ELIO BLANCO, CALLE JUAN VEINTETRES CASA Nº S/N, Municipio CARIRUBANA del estado Falcón. Teléfono NO POSEE.




II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo (242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 244 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos de los artículos 236,237,238, eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 243 del COPP, cuando señala
“…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”…
La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.

En el presente caso, En fecha 03 de Febrero de 2014, se llevó a cabo audiencia de presentación, la cual se planteó en los siguientes términos:


ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN.-

“En Coro estado Falcón, el día de hoy, 10 de septiembre de 2016, siendo las 02:50 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Tercero Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo de la Ciudadana JUEZA SUPLENTE ABG. ANYOHELI BERMUDEZ BURGOS, la secretaria ABG. YORMANIA MUÑOZ y el Alguacil de Guardia, REIMON IGARIO a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Fiscal 21° del Ministerio Público ABG. PEDRO RAUL PRADO LOPEZ contra de la ciudadana TATIANA JACQUELINE GOMEZ VASQUEZ. Acto seguido la ciudadana Jueza solicita al secretario verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 21° del Ministerio Público, ABG. PEDRO RAUL PRADO LOPEZ, del imputado: TATAINA JACQUELINE GOMEZ VASQUEZ, a quien la ciudadana Jueza le impone de su derecho de ser asistido hasta por tres (3) defensores de confianza o en su defecto por un defensor público, manifestando la misma que No posee defensor de confianza, por lo que se le hace un llamado al defensor publico de Guardia, por lo que comparecen por ante esta sala la ABG. JOSE DAVID ORTIZ, por la unidad de la defensa sexta penal. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con la imputada TATIANA JACQUELINE GOMEZ VASQUEZ. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien coloca a la disposición de este Tribunal al ciudadano: TATIANA JACQUELINE GOMEZ VASQUEZ. Por lo que expuso de forma sucinta los hechos atribuidos a la imputada, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalifico los hechos como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concadenado con el 163 numeral noveno de la Ley Orgánica de Droga. Se deja constancia que la Fiscalia 21 del Ministerio Público, solicito MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los articulos 236, 237 y 238 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. y que se siga el Procedimieno por la via ordinaria, se acuerda la cautacion de la sustancia ilicita de acuerdo al articulo 193 de la Ley Organica de Drogas.es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser y llamarse TATIANA JACQUELINE GOMEZ VASQUEZ venezolano, mayor de edad, de 33 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V- 18.632.530 fecha de nacimiento 04/06/1983 de profesión u oficio AMA DE CASA, residenciado ANDRES ELIO BLANCO, CALLE JUAN VEINTETRES CASA Nº S/N, Municipio CARIRUBANA del estado Falcón. Teléfono NO POSEE. La juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, a los fines de no violarle el derecho que la existe dejandose constrancia que la misma para el presente caso.Manifestando el mismo de manera clara y por separado, libre de coaccion alguna: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica, quien expone: “ Esta defensa solicita una medida menos gravosas a la solicita por el ministerio publico en virtud de que no existen elementos suficientes que puedan ternota de mi defendida y que a través de la investigación se podrá lograr su inocencia vista la capacidad de mi defendida y sabiendo hoy en día la situación que vive las cárceles, es por lo que solicita a este tribunal entiendo que es un delito grave de arresto domiciliario según el articulo 244 numeral del COPP, y en este acto me reservo las actas del ministerio publico pudiéndolo a ser en su momento. Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal y se decrete al ciudadano TATIANA JACQUELINE GOMEZ VASQUEZ MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 236, 237,238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, SEGUNDO SE DECRETA COMO SITIO DE RECLUSION LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. TERCERO. Procedimiento por la vía ordinaria CUARTO Líbrese BOLETA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD a la ciudadana TATIANA JACQUELINE GOMEZ VASQUEZ. QUINTO: Líbrese oficio al CICPC, MEDICATURA FORENSE, a los fines de realizar los exámenes medico forense, R9 Y R13. SEXTO: Y la insineracion de la sustancia incautada. SEPTIMA: Se decreta SIN LUGAR, la solicitud de la defensa, en relación a la solicitud de acordar una Medida Menos gravosas. OCTAVA: Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. NOVENO: Se pide el apoyo del Órgano aprehensor a los fines de que provea lo conducente en virtud de la incapacidad presenta por la ciudadana imputada TATIANA JACQUELINE GOMEZ VASQUEZ, con respecto a las muletas. Es todo. Terminó y conformes firman, siendo las 03:18 horas de la tarde”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 236 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 230 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 229 del COPP, cuando señala:

“…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”

La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 236 del COPP, cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, el peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrentes, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica
“…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).
En el presente caso, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, se trata de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas cuya precalificación dada, el tribunal la acoge por ajustarse a los hechos.
Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que los imputados han sido presuntos autores o participes de la comisión de los referidos delitos en perjuicio ESTADO VENEZOLANO.


1. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL N° 0021 DE FECHA 09 DE Septiembre DEL AÑO 2016. suscrita por Funcionarios adscritos al comando del Punto de Control Integral “Los Médanos”, de la Primera Compañía del Destacamento N° 132, del Comando de Zona para el Orden interno Nro. 13, de la Guardia Nacional Bolivariana.
“En esta misma fecha siendo las 10:30 horas, quienes suscriben; TTE. SEQUERA MUJICA JOSE GREGORIO, C. I. V-20.922.012, S12 QUIÑONEZ QUERO FRANMER ANTONIO C. I. V27116543 funcionarios adscritos a la cuarta Compañía, Comunidad Penitenciaria de Coro del Destacamento N° 132, del Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 13, de la Guardia Nacional Bolivariana, actuando como órgano de policía de investigación penal de conformidad con lo establecido en los artículos: 329 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia con los artículos:111, 113, 114, 115, 116, 117, 119, 127, 191, 153, 285 del “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE”, el artículo,17, 39, 50 ordinal 01 de la “LEY DE LOS ÓRGANOS DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS” Y LEY DE DROGAS, se deja constancia de la siguiente actuación policial practicada: ‘siendo las 10:11 horas de la mañana del día 09 de Septiembre del año 2016, compareció ante este comando la S12 HERNANDEZ GARCIA CAROLINA YUL1ANNIS, C. I. V- 2t667695, quien es plaza del DESUR FALCON (CORO) del CZGNB-1 3, quien presta servicio en este comando como supervisora de inspección de visitas femeninas en el control de acceso a la Comunidad Penitenciara de Coro y la ciudadana: ODALIS MERCEDES ANDARA ROMERO Ci 20.78&030, funcionaria perteneciente al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA SERVICIOS PENITENCIARIO (custodia) quienes se encontraban de servicio en el área de control de acceso a las instalaciones de la Comunidad Penitenciaria de Coro, realizando las inspecciones corporales al personal femenino que ingresa a la visita de los privados de libertad, manifestando que al momento de realizarle la inspección corporal así como a sus pertenencias a una ciudadana, se logro observar de manera oculta en el interior de los tubos que conforman dos 02 muletas de apoyo, unos envoltorios de presunta droga, razón por la cual nos trasladamos hasta el área de control de accesos donde se encontraba la ciudadana a quien se le había encontrado envoltorios de presunta droga, una vez en el lugar y en presencia de dos (02) testigos (se \ anexa entrevistas), se pudo verificar que se trataba de una ciudadana discapacitada a quien le falta la pierna izquierda, color de piel blanca cicatriz pequeña en la parte posterior del labio y otra cicatriz en la pierna derecha a la altura del tobillo tatuada dos flores de color rojo en la’ pierna derecha a la altura del tobillo, estatura de 1 6O mts aproximadamente, cabello de color negro, quien vestía falda blue jeans, franela blanca, y unos calzados tipo sandalia de color rosado, talla 36, sin marca, (02) muletas de apoyo, de metal presunto aluminio, color plateado, con un apoyador de goma color amarillo, una empuñadura de goma color gris oscuro, que al momento de realizarles la inspección minuciosa, se logro detectar que dentro de los tubos que conforman la misma se encontraban, (08) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE DE DIFERENTES TAMAÑOS Y COLORES DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: (04) ENVOLTORIOS ENVUELTOS EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE EN FORMA DE TABACOS QUE CONTENÍAN EN SU INTERIOR RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDOZO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, Y (04) ENVOLTORIOS ENVUELTOS EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE EN FORMA SEMI REDONDOS CON UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO DE TAMAÑOS REGULARES CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, así mismo se procedió a informarle a la ciudadana que quedaría detenida preventivamente por el presunto delito de Trafico de Drogas, el cual se encuentra tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, seguidamente le fueron leídos sus derechos como imputada, amparados en el artículo 127 del código orgánico procesal penal vigente, y en presencia de los “testigos” antes mencionados, se procedió a trasladar a la ciudadana y las evidencias de interés criminalista incautadas a las instalaciones del comando de la Guardia Nacional Bolivariana en la sede de la 4ta compañía del Destacamento Nro. 132 del CZGNB-13 Falcón, ubicado en las instalaciones de la comunidad Penitenciaria de Coro, donde se identifico plenamente a la ciudadana, quien dijo ser y llamarse como queda escrito CDDNA. TATIANA JACQUELÍNE GOMEZ VASQUEZ, C.LV- 1&632.530, de 33 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio ama de casa, natural de coro edo. Falcón, residenciada en la calle juan 23 sector Andrés Eloy blanco Mcpio Carirubana Edo falcón, posteriormente se procedieron a pesar las evidencias de interés criminalistico incautadas, utilizando un peso electrónico marca maxi house, arrojando un peso total en bruto de setenta y cinco (75) grs de la presunta droga denominada marihuana y quince (15) grs de la presunta droga denominada cocaína, quedando estas conjuntamente con un par de muletas de apoyo retenidas y resguardadas en sala de evidencias bajo cadena de custodia, seguidamente se efectuó llamada telefónica al sistema policial 171 falcón, para verificar los posibles registros policiales y penales de la ciudadana, siendo atendido por el S/2 ORDOÑEZ AMAYA ALEXIS C. I. V 20.231.116. MANIFESTANDO EL MISMO QUE NO PRESENTA SOLICITUD ALGUNA NI HISTORIAL POLICIAL, de igual manera se le notifico a través de llama telefónica al ABG. PEDRO RAUL PRADO, FISCAL AUXILIAR XXI DEL MINISTERIO PUBLICO EN COMPETENCIA DE DROGAS, quien giro instrucciones de realizar las actuaciones urgentes y necesarias al caso y que las mismas fueran remitidas a su despacho en los lapsos de tiempo establecidos, se le informo a los ciudadanos que se encontraban en el momento de la incautación (identificados plenamente en fichas de datos Filiatorios anexa), que debían rendir una entrevista en calidad de testigos, accediendo a realizar la misma voluntariamente, se deja constancia que la ciudadana detenida y los testigo NO FUERON OBJETO DE MALTRATOS FÍSICOS, MORALES O VERBALES por parte de los Funcionarios Actuantes, ni demás efectivos adscritos a este comando, es todo cuanto nos corresponde informar. Se terminó, se leyó y conformes firman:”...

2. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DEL ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA, 09/09/2016
“En esta fecha-hora siendo las 10:30 horas de la mañana, compareció en el Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento 132 del Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 13 (Falcón), la ciudadana: ODALIS MERCEDES ANDARA ROMERO CJ 20J58.030, funcionaria administrativo (M.P.P.S.P). De la Comunidad Penitenciaria de Coro, quien de manera voluntaria y sin ninguna coacción rindió entrevista escrita de los siguientes hechos ocurridos, quien expuso lo siguiente: El día Viernes 09 de Septiembre yo me encontraba de servicio con mi compañera ANGLIMAR CANDELARIA TOYO ARIAS y la S/2 GARCIA YULIANNI CAROLINA desempeñando mi servicio de requisa corporal en el área de C.OA (Control de Acceso) en la cual ingreso una ciudadana para que realizáramos la respetiva requisa la cual la señora ingreso con unas muletas debido que es una señora incapacitada se le realizo la respectiva requisa a sus muletas y procedí a desarmar por parte y observe un envoltorio envuelto en plástico transparente y también me percate varios envoltorios de regular tamaño envueltos en bolsas de varios colores en la cual mi compañera procedió a llamar al coordinador del penal, en la cual se presento el director del penal y los efectivos de la guardia nacional. Seguidamente fue interroga por el Profesional Sustanciador realizando una serie de preguntas en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted comparece en esta entrevista en calidad de testigo mediante coacción, algún tipo de presión o de manera voluntaria? Contestó: de manera voluntaria SEGUNDKPREGUNTA ¿Diga usted, el lugar, la fecha y la hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTADO: en el area de Control de Acesso C.O A, hoy viernes 09 de septiembre de 2016. A las 09:10 de la mañana TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted si conoce de vista y trato a la ciudadana a quien se le incauto los empaques de material sintetico? CONTESTADO: no la conozco primera vez que la veo CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted que actitud presento la ciudadana a la ahora de realizarle la requisa CONTESTADO: Presento una actitud nerviosa y estaba callada QUINTA PREGUNTA. ¿Diga usted Quienes se encontraban en el momento de los hechos? CONTESTADO: se encontraba mi compañera, la sargento y dos visitantes SEXTA PREGUNTA. ¿Diga usted, una descripción fisica de la cuidadana a quien le encauto los envolteorios CONTESTADO: es una persona de una estatura aproximadamente de 1.54 mts de color blanca de ojos claros de una costetura rellena y se encuentra incapacitada de la pierna izquierda imputada. SEPTIMA PREGUNTA. ¿Diga usted, las caracteristicas de los envoltorios que saco de las muletas?. CONTESTADO: 4 envoltorios en forma de tabaco de diferentes tamaños envueltos en plastico transparente y 4 envoltorios en forma de cebollita envuelto en plastico de color verde y azul. OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted, que manifesto la ciudadana cuando sacaron los envoltorios de la muleta? CONTESTADO: nada. NOVENA PREGUNTA. ¿Diga usted, si tiene conocimiento o conoce alguna sustancia psicotropica o estupefaciente y que tipo de olor posee? CONTESTADO: no. DECIMA PREGUNTA. ¿Diga usted que características logro observar de la sustancias contentivas dentro los envoltorios incautados? CONTESTADO. Vi unas matas color verde y piedras de color blancas DECIMA TERCERA PREGUNTA. ¿Diga usted, si tiene algo mas que agregar a la presente entrevista? CONTESTADO: no, Es todo.Terminó, se leyó y conformes firman.

3. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DEL ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA, 09/09/2016

“En esta fecha-hora siendo las 10:30 horas de la mañana, compareció en el Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento 132 deI Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 13 (Falcón), la ciudadana: PETRA DEL VALLE RODRIGUEZ RONDON CI 2.804.575, quien de manera voluntaria y sin ninguna coacción rindió entrevista escrita de los siguientes hechos ocurridos, quien expuso lo siguiente: El día Viernes 09 de Septiembre yo estaba en C.O.A (Control de Acceso) donde efectúan las revisiones corporales para entrar a la visita a ver a mi hijo, cuando vi que la guardia y las custodias estaban revisando a otra señora que también iba para la visita y de repente vi a la custodia que estaba sacando de una muleta que era de señora varios envoltorios de color transparente que tenía un olor fuerte que parecía droga, Seguidamente fue interroga por el Profesional Sustanciador realizando una serie de preguntas en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA ¿ Diga usted comparece en esta entrevista en calidad de testigo mediante coacción, algún tipo de presión o de manera voluntaria? Contestó: de manera voluntaria SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, el lugar, la fecha y la hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTADO: en el area de Control de Acesso C.O.A, hoy Viernes 09 de Septiembre de 2016. A las 09:10 de la mañana TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted si conoce de vista y trato a la ciudadana a quien se le incauto los empaques de material sintético? CONTESTADO: No la conozco, primera vez que la veo. CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted si observo que fue lo que incautaron a la ciudadana CONTESTADO: varios envoltorios de un material transparente, con un olor fuerte QUINTA PREGUNTA. ¿Diga usted Quienes se encontraban en el momento de los hechos? CONTESTADO: las dos custodia la guardia nacional, una señora y mi persona. SEXTA PREGUNTA. ¿Diga usted, una descripción física de la ciudadana a quien le encantaron los envoltorios CONTESTADO: es una señora discapacitada le falta la pierna izquierda, es blanca, color de pelo negro, de contextura rellena, vestída de una falda jean color azul y una franela blanca. SEPTIMA PREGUNTA. ¿Diga usted, las características de los envoltorios que las funcionarias le sacaron de la muleta? CONTESTADO: ocho envoltorios que estaban envuelto en plástico transparente. OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted, que manifestó la ciudadana cuando sacaron los envoltorios de la muleta? CONTESTADO: no dijo nada. NOVENA PREGUNTA. ¿Diga usted, si tiene conocimiento o conoce alguna sustancia psicotrópica o estupefaciente y que tipo de olor posee? CONTESTADO: no. DECIMA PREGUNTA. ¿Diga usted que características logro observar de la sustancias contentivas dentro los envoltorios incautados? CONTESTADO: vi un monte de color verde y un polvo color blanco. DECIMA TERCERA PREGUNTA. ¿Diga usted, si tiene algo más que agregar a la presente entrevista? CONTESTADO: no, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
4. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DEL ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA, 09/09/2016
“En esta fecha-hora siendo las 10:30 horas de la mañana, compareció en el Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento 132 deI Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 13 (Falcón), la ciudadana: MARIA GORETTI CARRASQUERO MARTINEZ C.l 10.970.085, quien de manera voluntaria y sin ninguna coacción rindió entrevista escrita de los siguientes hechos ocurridos, quien expuso lo siguiente: El día Viernes 09 de Septiembre yo estaba en CO.A (Control de Acceso) donde efectúan las revisiones corporales para entrar a la visita a ver a mi hijo, cuando vi que la guardia y las custodias estaban revisando a otra señora que también iba para la visita y de repente vi a la custodia que estaba sacando de una muleta que era de señora varios envoltorios de color transparente que tenia un olor fuerte que parecía droga me sorprendí porque primera vez que veo algo así, Seguidamente fue interroga por el Profesional Sustanciador realizando una serie de preguntas en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA ¿ Diga usted comparece en esta entrevista en calidad de testigo mediante coacción, algún tipo de presión o de manera voluntaria? Contestó: yo me encuentro de manera voluntaria para realizar mi entrevista SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, el lugar, la fecha y la hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTADO: en el area de Control de Acesso C.O.A, hoy Viernes 09 de Septiembre de 2016. A las 09:10 de la mañana TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted si conoce de vista y trato a la ciudadana a quien se le incauto los empaques de material sintetico? CONTESTADO: No primera vez que veo esa señora CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted si observo que fue lo que incautaron a la ciudadana CONTESTADO: varios envoltorios envuelton en algo transparente QUINTA PREGUNTA. ¿Diga usted Quienes se encontraban en el momento de los hechos? CONTESTADO: se encontraban dos custodias una guardia nacional, una señora, la señora quien le incautaron los elvoltorios y mi persona. SEXTA PREGUNTA. ¿Diga usted, una descripcion fisica de la cuidadana a quien le encautaron los envolteorios CONTESTADO: una mujer blanca de baja estatura, imputada de la pierna izquierda SEPTlMA PREGUNTA. ¿Diga usted, las características de los envoltorios que las funcionarias le sacaron de la muleta ?. CONTESTADO: ocho envoltorios de diferentes tamaños envuelto en plástico transparente OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted, que manifestó la ciudadana cuando sacaron los envoltorios de la muleta? CONTESTADO: nada ella esta callada NOVENA PREGUNTA. ¿Diga usted, si tiene conocimiento o conoce alguna sustancia psicotrópica o estupefaciente y que tipo de olor posee? CONTESTADO: si conozco pero solo lo eh visto en televisión pero primera vez que veo eso en persona. DECIMA PREGUNTA. ¿Diga usted que características logro observar de la sustancias contentivas dentro los envoltorios incautados? CONTESTADO: vi un monte de color verde y un polvo color blanco. DECIMA TERCERA PREGUNTA. ¿Diga usted, si tiene algo más que agregar a la presente entrevista? CONTESTADO: no, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman”...
5. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICA(S) COLECTADA(S): de fecha 12/07/2015 N° de registró 0012,
 1)- (04) ENVOLTORIOS DE DIFERENTES TAMAÑOS ENVUELTOS EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTO VEGETALES DE COLOR VERDE PARDOZO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, CON UN PESO APROXIMADO DE (75)GRAMOS, 2)- (04) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ENVUELTO EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARETE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, CON UN PESO APROXIMADO DE (15) GRAMOS.
 1.- DOS (02) MULETAS DE MATERIAL DE ALUMINIO COLOR PLATEADO CON UN APOYADOR DE GOMA COLOR AMARILLO, UN EMPUÑADURA DE GOMA COLOR GRIS OSCURO
5.- EXPERTICIA: QUÍMICA









5.- ACTA DE INSPECCION N° 9700-060-269 DEPARTAMENTO DE CRIMINALISTICA DE FECHA 10709/2016.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Escuchados como han sido todos los planteamientos presentados por las partes en sala, corresponde a este Jugador en funciones de Control analizar las circunstancias de hecho y de derecho a fin de observar si concurren las situaciones jurídicas que permita que el principio de la libertad se encuentre aplicable, o si por el contrario encontramos que la privación de libertad debe ser utilizada a fin de garantizar las resultas del proceso.
Al revisar la norma especial que rige la presente materia, se puede constatar lo siguiente:
El artículo 2 de la Ley Orgánica de Drogas, establece lo referente al ámbito de aplicación de ésta ley, y en su primer aparte, establece:
“Se dará especial atención a la aplicación de las medidas de seguridad social y el procedimiento de consumo previstos en esta Ley, a la persona consumidora de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, siempre que posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo…”
Por su parte el artículo 129 de la Ley Orgánica de Drogas, señala:
“Se entiende por persona consumidora experimental aquella que sea motivada generalmente por la curiosidad en un ensayo a corto plazo y de baja frecuencia. El consumidor o consumidora de tipo ocasional se caracteriza por un acto voluntario que no tiende a la escalada, ni en frecuencia ni en intensidad, no se puede considerar como dependencia. El consumidor o consumidora de tipo circunstancial se caracteriza por una motivación para lograr un efecto anticipado, con el fin de enfrentar una situación o condición de tipo personal o vocacional.”
Igualmente, el Artículo 130 de la ley en comento indica también:
“El juez o jueza competente ordenará la aplicación del tratamiento de rehabilitación obligatorio, en un centro especializado, a las personas consumidoras…”
Por ultimo, el artículo 131 de la Ley Orgánica de Drogas, establece:
“Quedan sujetos o sujetas a las medidas de seguridad social previstas en esta Ley: 1. El consumidor o consumidora civil o militar cuando no esté de centinela. 2. El consumidor o consumidora que posea las sustancias a que se refiere esta Ley, en dosis personal para su consumo, entendida como aquella que de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de la sustancia utilizada en cada caso, no constituya una sobredosis. En estos casos, el juez o jueza apreciará racional y científicamente, la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo, con vista al informe que presenten los expertos o expertas forenses, a que se refiere la retención del consumidor o consumidora para práctica de experticias”.

En el presente caso, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita.
Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha sido el presunto autor o participe de la comisión del referido delito en perjuicio en perjuicio del Estado Venezolano.







Así las cosas, observa este Juzgador luego de la revisión de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal se encuentran como medios de convicción entre otras la EXPERTICIA: QUÍMICA


De modo que ciertamente y como lo precalifico el despacho de Investigación Fiscal, los hechos y elementos circundantes hacen presumir que la droga incautada al ciudadana TATIANA JACQUELINE GOMEZ VASQUEZ, antes identificado, estaba oculta en el interior de sus zapatos y disimulada de forma tal de evitar su apreciación o hallazgo de forma fácil o con disponibilidad inmediata, es decir, la acción presuntamente desplegada por el encartado revela lo subrepticio de la intención de el en esconder, tapar y disfrazar la presunta sin un fin hasta ahora conocido y que la investigación que apenas se inicia determinará el destino que la sustancia tenía y el motivo de su ocultamiento ilegal.
También se encuentran como medios de convicción las entrevistas rendidas por los ciudadanos ODALIS MERCERDES ANDARA ROMERO C. I. V-20.788.030, PETRA DEL VALLE RODRIGUEZ RONDON, C. I. V- 2.804.575 Y MARIA GORETTI CARRAQUERO MARTINEZ, C. I. V-10.970.085.
Este Órgano judicial estima que tales elementos comparados entre si, hacen presumir la autoría del imputado en la comisión del delito de Distribución de Drogas, siendo que los elementos exteriores y circundantes permiten prima facie convencer a este Tribunal, que en efecto la droga incautada estaba oculta de forma ilegal y que la precalificación aportada o advertida por la Fiscalía luce ajustada a derecho a la luz de lo dispuesto en la Ley Especial de Drogas.

En otro orden de ideas, se estima que en relación al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, respecto al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco su gravedad viene dada, además de la sanción probable a imponer, por la imprescriptibilidad de su acción en su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad; Amén de lo dispuesto en la parte final del artículo 31 de la Ley Especial de Drogas.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad de los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, huellas, evidencias y/o alterarlos, etc; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los fines de determinar el peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena a imponer, todo conforme al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y, el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 eiusdem.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Colofón de todo lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de TATIANA JACQUELINE GOMEZ VASQUEZ, antes identificada por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concadenado con el 163 numeral noveno de la Ley Orgánica de Droga. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se decreta la aplicación del procedimiento ordinal conforme a los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la destrucción de la droga. Y así se decide.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal y se decrete al ciudadano TATIANA JACQUELINE GOMEZ VASQUEZ MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 236, 237,238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, SEGUNDO SE DECRETA COMO SITIO DE RECLUSION LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. TERCERO. Procedimiento por la vía ordinaria CUARTO Líbrese BOLETA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD a la ciudadana TATIANA JACQUELINE GOMEZ VASQUEZ. QUINTO: Líbrese oficio al CICPC, MEDICATURA FORENSE, a los fines de realizar los exámenes medico forense, R9 Y R13. SEXTO: Y la insineracion de la sustancia incautada. SEPTIMA: Se decreta SIN LUGAR, la solicitud de la defensa, en relación a la solicitud de acordar una Medida Menos gravosas. OCTAVA: Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. NOVENO: Se pide el apoyo del Órgano aprehensor a los fines de que provea lo conducente en virtud de la incapacidad presenta por la ciudadana imputada TATIANA JACQUELINE GOMEZ VASQUEZ, con respecto a las muletas. Es todo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
JOSE ANTONIO SALINAS
El SECRETARIO,



Resolución PJ0032016000297