REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-004088
ASUNTO : IP01-P-2016-004088


AUTO DECRETADO CON LUGAR LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237, 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha en contra del ciudadano MAIKER JOSE OCANDO QUERO, por la presunta comisión del delito de DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Igualmente se decretó la aplicación del procedimiento ordinario conforme a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público.-

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1. MAIKER JOSE OCANDO QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 28.251.921, fecha de nacimiento, 02/12/1997 residenciado en el sector 5 de julio, calle del hambre, diagonal al bar del amarillo, casa S/N. numero de teléfono 0416-015.5620 (mama), del Municipio Miranda, estado Falcón.




II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 229 y 230 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 230 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 229 del COPP, cuando señala:

“…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”

La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 236 del COPP, cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, el peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrentes, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica

“…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).
En el presente caso, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, se trata de los delitos DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en artículo 114 de Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, cuya precalificación dada, el tribunal la acoge por ajustarse a los hechos.
Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha sido el presunto autor o participe de la comisión de los referidos delitos.


AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy 11 de septiembre de 2016, siendo las 11:26 horas de la mañana oportunidad fijada para la celebración de audiencia de Presentación en el Asunto Penal signado con el IP01-P-2016-004088 instruido en contra de los imputado MAIKER JOSE OCANDO QUERO en virtud de presentación que realiza la Fiscalía 3° del Ministerio Público del estado Falcón. Seguidamente se constituye el Tribunal tercero de Control a cargo de la Ciudadana Jueza ABG. ANYOHELI BERMUDEZ BURGOS en presencia del Secretario ABG. FREDDY RODRIGUEZ, y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la ciudadana Jueza instruye al Secretario para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto, que se encuentra presentes el Fiscal 3° del Ministerio Público, ABG. YAMILET MOLINA, el imputado MAIKER JOSE OCANDO QUERO quien la Jueza le impone de su derecho a ser asistidos por defensores de su confianza o a ser asistido por un Defensor Público, Manifestando NO tener defensor de confianza y se hace pasar a sala al defensor Publico de guardia ABG. JOSE DAVID ORTIZ. . Se deja constancia que se le otorgó un tiempo prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actas que conforman el asunto y conversara con sus defendidos. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien narro los hechos, colocando a la disposición de éste Tribunal al ciudadano MAIKER JOSE OCANDO QUERO narrando los hechos que originaron la aprehensión del ciudadano y exponiendo los elementos de convicción, haciendo hincapié en la cadena de custodia incautado en el proceso que a su juicio acreditan la imposición de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del COPP, precalifico el delito como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal , por ultimo prosiga conforme el procedimiento ordinario previsto en la precitada norma adjetiva penal y se decrete la flagrancia. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse el MAIKER JOSE OCANDO QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 28.251.921, fecha de nacimiento, 02/12/1997 residenciado en el sector 5 de julio, calle del hambre, diagonal al bar del amarillo, casa S/N. numero de teléfono 0416-015.5620 ( mama), del Municipio Miranda, estado Falcón . Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente los imputados manifestaron por separado a viva voz: “SI DESEO DECLARAR”. Manifestando lo siguiente: hay una de la ciudadana que dice que fui yo, pero yo tenia una camisa morada de botones y que tenia un pantalón y una gorra, y cuando me aprehendieron yo no tenia esa ropa y dice que uno de los delincuentes tenia un arma de fuego y a mi no me consiguieron arma de fuego. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra al Ministerio Publico a los fines que realice las preguntas siguientes: En compañía de que persona estabas ese día? Estaba solo? Usted conoce a la victima? No. Como sabes que ella te señalo con esa ropa? Porque yo estaba ahí. Es todo. Se deja constancia que el defensor Público y el tribual no tiene preguntar que plantear. Seguidamente toma la palabra la Defensa Publica de Guardia en la voz del ABG. JOSE DAVID ORTIZ “esta defensa considera que la solicito realizada por el Ministerio Publico no se encuentran llenos los extremos de los articulo 236,27 y 238 del COPP, y en el caso de que el tribunal considere lo contrario, solicito una medida menos gravosa, también solicito al Ministerio Publico Un reconocimiento de rueda de individuo para mi defendido. Es todo. El Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expone los fundamentos de hecho y derecho luego de exponer la motivación de su decisión pasó a dictar la dispositiva del siguiente tenor: Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a el ciudadano MAIKER JOSE OCANDO QUERO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de la Defensa Publica referente a la libertad sin Restricciones y de la imposición de una medida menos gravosa. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro Estado Falcón CUARTO. Se ordena realizar oficio a la medicatura forense a los fines que realicen la R13, R9 y R6. QUINTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Siendo las 11:37 horas de la mañana, se concluye el acto. Es todo y firman.

1. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DE LA ACTA DENUNCIA VICTIMA N° 260-2016 DE FECHA 09 SEPTIEMBRE 2016.
“En esta misma fecha, Siendo las 05:15 horas de la tarde de hoy viernes 09 de septiembre de 2016, el Funcionario OFICIAL JEFE (PMM) NAVARRO ROMER, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 11 30 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Ante este despacho acudió un ciudadano y que estando debidamente identificada, dijo ser y llamarse; NUNES GRACINDA, (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO) EL CUAL EXPUSO LO SIGUIENTE el día de hoy viernes 09 de septiembre me encontraba en mi casa realizando unos trabajos de costura y de pronto se asomó una muchacha en la puerta de mi casa y me dijo que si yo no podía atenderla para hacerle un corcel y yo le dije que no porque tenía mucho trabajo pero la muchacha seguía insistiendo y cuando yo me levante para atenderla y decirle que no tenía tiempo para realizarle el trabajo que ella me estaba solicitando y me dijo que le abriera la puerta pero yo le seguía diciendo que no podía porque tenía mucho trabajo, fue en ese momento cuando salió otro muchacho de repente y me apunto con un arma de fuego diciéndome que le abriera la puerta porque si no me iban a matar, yo toda nerviosa no me quedo de otra que abrirle la puerta de mi casa a esos delincuentes y me sometieron, comenzaron a decirme que me quitara los anillos y los zarcillos de oro que yo tenía puesto, y la muchacha que estaba con esos delincuentes les dijo que se me llevaran mi teléfono celular, me amarraron toda las piernas y la boca una vez que esos delincuentes me quitaron todo se fueron de mi casa y yo como pude me logre soltar las piernas y camine hasta la puerta principal de la casa y una vecina me logro ver y comenzó a solicitar ayuda fue cuando los vecinos comenzaron a llamar a los policías y minutos después llegaron unos funcionarios de este comando y los vecinos les comenzaron a decir lo que me había sucedido y los policías comenzaron a dar vueltas a ver si los ubicaban y minutos después se apersonaron unas patrullas y bajaron un muchacho y me preguntaron si ese era el muchacho que me había robado y yo les dije que sí, luego me dijeron que tenía que venir a este comando para denunciar lo sucedido es todo. SEGUIDAMENTE LA PERSONA ENTREVISTADA FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, Lugar fecha y hora en que ocurrieron hechos? RESPONDIÓ eso me sucedió el día de hoy viernes 09 de septiembre en mi casa. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, si conoce de vista y trato y comunicación a los ciudadanos que presuntamente lo despojaron de sus pertenencias? RESPONDIÓ No, nunca los había visto. TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, si puede hacer mención sobre. las pertenencias que presuntamente le sustrajeron los ciudadanos el cual usted menciona en su declaración? RESPONDIÓ dos (02) anillos de oro, dos pares de zarcillos de oro, y mi teléfono celular. CUARTA PREGUNTA ¿diga usted, si puede hacer mención sobre las características de los ciudadanos el cual usted hace mención en su declaración. RESPONDIO: ellos eran tres, una era una muchacha alta, de piel morena, de contextura delgada y tenía puesto un chaleco de blue jean, otro de los muchachos tenía un defecto en uno de sus ojos, y era de estatura mediana, de piel moreno, y de contextura delgado y el otro muchacho era de estatura mediana, de piel morena, y de contextura delgada que fue el que agarro la policía. QUINTA PREGUNTA Diga usted, silos ciudadanos el cual usted menciona en su declaración la agredieron físicamente para despojarla de sus pertenencias? RESPONDIO: Si, ellos me amordazaron, me maltrataron y me desprendieron mis prendas de oro y mi teléfono celular. SEXTA PREGUNTA Diga usted, silos ciudadanos el cual usted menciona n su declaración se encontraban en algún vehículo particular. RESPONDIO: la verdad no lo sé porque esos delincuentes me dejaron amordazada SEPTIMA PREGUNTA Diga usted, si desea agregar algo más a la presente declaración? RESPON DIO: solo que se haga justicia, es todo se termir6 se leyó y estando conforme firma.


2. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DEL ACTA POLICIAL DE APREHENSION DE FECHA 10/09/2016

“Con esta misma fecha siendo las 06:10 horas de la tarde Compareció ante este despacho el funcionario, OFICIAL JEFE (CPMM) HIGUERA ADELMIRO titular de la cédula de identidad número V11.474.500, adscrito a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje del Centro de Coordinación General de Polimiranda, debidamente identificado con as formalidades de Ley y de conformidad con el los artículos 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la diligencia policial realizada en el siguiente procedimiento. “Siendo aproximadamente las 04:30 horas de a tarde del día de hoy viernes 09 de septiembre del presente año encontrándome de servicio en compañía del OFICIAL (CPMM) YOHAN RODRIGUEZ, conductor de la unidad radio patrulla signada con las siglas P-022, específicamente por los alrededores del sector San José realizando patrullaje inherentes a la función policial motivado a las constantes denuncias formuladas por los habitantes que hacen vida en dicho sector clamando seguridad, fue en momentos que nos desplazábamos por la calle Managua de dicho sector cuando una multitud de personas se nos acercaron y nos manifestaron que una ciudadana había sido víctima de un robo por parte de tres ciudadanos (aun por ser identificados) entre los cuales se encontraba una persona de sexo femenino, en vista de la situación y motivado a que los habitantes de la comunidad señalaban a un ciudadano (aun por ser identificado) quien vestía para el momento franela de color negro, una bermuda de color verde militar, y zapatos casuales de color marrón, quien circulaba a pocos metros de donde nosotros nos encontrábamos y dicho ciudadano era señalado como uno de los actuantes del robo en la vivienda ubicada en el SECTOR SAN JOSÉ CALLE RÓMULO GALLEGOS ENTRE CALLE 07 Y CALLE 08, CASA NUMERO # SIN, procedimos a trasladarnos hasta donde se encontraba dicho ciudadano quien al notar la comisión policial mostró actitud evasiva por lo que de inmediato procedimos con las precauciones del caso a realizar técnicas de acercamientos y procedimos a identificamos como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 65 y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, posteriormente le indicamos al ciudadano que si poseía entre su vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalistico que lo exhibiera manifestando el mismo no poseer nada, seguidamente por seguridad nuestra le indicamos al ciudadano que amparado en el artículo 191 del código Orgánico Procesal Penal se le realizaría un inspección corporal para el momento procedió el OFICIAL (CPMM) YOHAN RODRIGUEZ, quien una vez que lo verifico me indico que logro colectarle al ciudadano dentro de uno de los bolsillos de la bermuda que para el momento tenía puesta específicamente en el lado lateral derecho un (01) teléfono celular y un (01) anillo de metal de color amarillo presumiblemente oro, en vista de la situación procedimos de inmediato a trasladar al ciudadano hasta donde se encontraba la multitud de personas para que confirmaran si verdaderamente era uno de los ciudadanos el cual presuntamente se encontraba incurso en el robo y al llegar donde se encontraban las personas se nos acercó una ciudadana de quien se identificó verbalmente como; NUÑES GRACINDA, (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), y que había sido objeto de un robo a mano armada por parte de tres (03) sujetos entre ellos una mujer y que le habían despojados de prendas de valor como: DOS (02) ANILLOS DE ORO, DOS PARES DE SARCILLOS DE ORO, Y SU TELÉFONO CELULAR, de inmediato nos dio las características de uno que teníamos en la unidad radio patrulla, lo señalo como uno de los ciudadanos involucrados del robo, en vista de la situación procedí personalmente a indicarle a la ciudadana que se trasladara hasta este comando para que dejara constancia sobre la denuncia formal en relación al caso y procedió el OFICIAL (CPMM) YCHAN RODRIGUEZ, amparado en el artículo 187 del código orgánico procesal penal que trata sobre la cadena de custodia a resguardar las evidencias colectadas, UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA LG G2 MODELO D800 CON LÍNEA INCORPORADA Y BATERÍA INCORPORADA, DE COLOR NEGRO, CON SU RESPECTIVO FORRO DE COLOR NEGRO CON GRIS, Y UN (01) ANILLO DE METAL DE COLOR AMARILLO PRESUMIBLEMENTE ORO, CON UNA INICIALES EN LA PARTE INTERNA QUE SE LEE OSCAR Y UN REGISTRO DE FECHA 22-08-87, que se demostró ser y propiedad de la víctima antes mencionada, acto seguido se realizó la aprehensión definitiva del ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el artículo 34 numeral 13 de la Ley Orgánica del Cuerpo de Policía Nacional, seguidamente siendo las 04:55 horas de la tarde de este mismo día procedí a imponerle de sus derechos constitucionales que los asisten como imputado de conformidad con el Articulo. 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo sucedido dicho ciudadano amparado en el artículo 128 del código orgánico procesal penal referente a la identificación plena de los detenidos manifestó ser y llamarse verbalmente (aportando los siguientes datos filiatorios) como queda escrito: OCANDO QUERO MAIKER JOSE NATURAL DE CORO ESTADO FALCON, DE 18 AÑOS DE EDAD FECHA DE NACIMIENTO 02-12-1997, DE PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDA, TITULAR DE LA/.-N CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 28.251.921, RESIDENCIADO EN EL SECTOR CINCO DE JULIO DIAGONAL AL BAR DEL AMARILLO CASA SIN, posteriormente procedí a realizar llamada telefónica de conformidad con lo establecido en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal al Abg. MOLINA YAMILETH Fiscal Tercera del Ministerio Público, quien giro instrucciones de que se realizaran as respectivas actuaciones policiales y que el ciudadano detenido quedaría recluido en esta sala de retención policial y fuera trasladado al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas para que se le realizará la respectiva reseñe, y le realizaran las experticias de rigor las evidencias colectadas, seguidamente una vez recibida esta información se procedió a darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 241 del código Orgánico Procesal Penal a notificarle al aprehendido que quedaría detenido a la orden de dichas representación fiscal, por estar presumiblemente incursos en uno de los delitos tipificados y sancionados en el ordenamiento jurídico Venezolano; culminado el procedimiento en su totalidad se le hizo entrega, al OFICIAL JEFE (CPMM) NAVARRO ROMER Jefe de los Servicios del DIEP., Es todo cuanto tengo que informar al respecto.

3. REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS DE FECHA, 10/09/2016

 EVIDENCIA (S) FISICA (S) COLECTADA (S)

 UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA LG G2 MODELO D800 CON LÍNEA INCORPORADA Y BATERÍA INCORPORADA, DECOLOR NEGRO. CON SU RESPECTIVO FORRO DE COLOR NEGRO CON GRIS


 UN (01) ANILLO DE METAL DE COLOR AMARILLO .PRESUMIBLEMENTE ORO, CON UNA INICIALES EN LA PARTE INTERNA QUE SE LEE OSCAR Y UN REGISTRO DE FECHA 22-08-87


4. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL” DE FECHA, 10/09/2016
“En esta misma fecha, siendo las 03:00 horas de la tarde, compareció ante este Despacho el Funcionario Detective GOMEZ, adscrito al Área de Investigaciones de esta Sub. Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 114, 115, 13 y 285, en concordancia con los Artículos 34 y 50 numeral 1 de la Ley Orgánica de Policía, de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial. ‘En esta misma fecha continuando con las averiguaciones relacionadas con el oficio 621, emanado de la Policía del Municipio Miranda del estado Falcón, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRALA PROPIEDAD, fui comisionado por la superioridad a fin de trasladarme a bordo de la unidad de inspecciones técnicas en compañía de la Detective ROSELIS ZAVALA, hacía la siguiente dirección: SECTOR SAN JOSE, CALLE RÓMULO GALLEGOS ENTRE CALLES 07 Y 08, CASA SIN NÚMERO, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN, con la finalidad de practicar la Inspección Técnica al lugar de hecho, una vez presentes en la referida dirección, fuimos atendido por una ciudadana, a quien luego ae identificamos como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco y exponerle el motivo de nuestra presencia, dijo ser y llamarse: NUNES GRACINDA, quien figura como víctima en la presente causa, la misma nos permitió el libre acceso y a su vez nos indicó el lugar exacto donde ocurrió el hecho, procediendo la Detective ROSELIS ZAVALA, a practicar la Inspección Técnica amparada en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, culminada nuestra diligencia optamos por retirarnos del lugar y trasladarnos a la sede de este Despacho, donde una vez presentes se le informo a la superioridad sobre las diligencias practicadas. Anexo a la presente acta de Inspección Técnica Es Todo cuanto tengo que informar al respecto. TERMINÓ SE LEYÓ ESTANDO CONFORME FIRMAN”...

Analizadas estos medios de convicción encuentra esta instancia judicial que las Actas incriminan de forma directa al imputado en la presunta comisión de los delitos de DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, lo que permite al tribunal obtener la fuerza de convicción suficiente y necesaria para estimar su presunta participación o autoría en el hecho criminal que la Vindicta Pública le atribuye, dado que es plenamente conteste en señalar al ciudadano MAIKER JOSE OCANDO QUERO, antes identificado, se presume que el imputado de autos, fue quien según ACTA POLICIAL DE APREHENSION DE FECHA 10/09/2016 “Con esta misma fecha siendo las 06:10 horas de la tarde Compareció ante este despacho el funcionario, OFICIAL JEFE (CPMM) HIGUERA ADELMIRO titular de la cédula de identidad número V11.474.500, adscrito a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje del Centro de Coordinación General de Polimiranda, debidamente identificado con as formalidades de Ley y de conformidad con el los artículos 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la diligencia policial realizada en el siguiente procedimiento. “Siendo aproximadamente las 04:30 horas de a tarde del día de hoy viernes 09 de septiembre del presente año encontrándome de servicio en compañía del OFICIAL (CPMM) YOHAN RODRIGUEZ, conductor de la unidad radio patrulla signada con las siglas P-022, específicamente por los alrededores del sector San José realizando patrullaje inherentes a la función policial motivado a las constantes denuncias formuladas por los habitantes que hacen vida en dicho sector clamando seguridad, fue en momentos que nos desplazábamos por la calle Managua de dicho sector cuando una multitud de personas se nos acercaron y nos manifestaron que una ciudadana había sido víctima de un robo por parte de tres ciudadanos (aun por ser identificados) entre los cuales se encontraba una persona de sexo femenino, en vista de la situación y motivado a que los habitantes de la comunidad señalaban a un ciudadano (aun por ser identificado) quien vestía para el momento franela de color negro, una bermuda de color verde militar, y zapatos casuales de color marrón, quien circulaba a pocos metros de donde nosotros nos encontrábamos y dicho ciudadano era señalado como uno de los actuantes del robo en la vivienda ubicada en el SECTOR SAN JOSÉ CALLE RÓMULO GALLEGOS ENTRE CALLE 07 Y CALLE 08, CASA NUMERO # SIN, procedimos a trasladarnos hasta donde se encontraba dicho ciudadano quien al notar la comisión policial mostró actitud evasiva por lo que de inmediato procedimos con las precauciones del caso a realizar técnicas de acercamientos y procedimos a identificamos como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 65 y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, posteriormente le indicamos al ciudadano que si poseía entre su vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalistico que lo exhibiera manifestando el mismo no poseer nada, seguidamente por seguridad nuestra le indicamos al ciudadano que amparado en el artículo 191 del código Orgánico Procesal Penal se le realizaría un inspección corporal para el momento procedió el OFICIAL (CPMM) YOHAN RODRIGUEZ, quien una vez que lo verifico me indico que logro colectarle al ciudadano dentro de uno de los bolsillos de la bermuda que para el momento tenía puesta específicamente en el lado lateral derecho un (01) teléfono celular y un (01) anillo de metal de color amarillo presumiblemente oro, en vista de la situación procedimos de inmediato a trasladar al ciudadano hasta donde se encontraba la multitud de personas para que confirmaran si verdaderamente era uno de los ciudadanos el cual presuntamente se encontraba incurso en el robo y al llegar donde se encontraban las personas se nos acercó una ciudadana de quien se identificó verbalmente como; NUÑES GRACINDA, (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), y que había sido objeto de un robo a mano armada por parte de tres (03) sujetos entre ellos una mujer y que le habían despojados de prendas de valor como: DOS (02) ANILLOS DE ORO, DOS PARES DE SARCILLOS DE ORO, Y SU TELÉFONO CELULAR, de inmediato nos dio las características de uno que teníamos en la unidad radio patrulla, lo señalo como uno de los ciudadanos involucrados del robo, en vista de la situación procedí personalmente a indicarle a la ciudadana que se trasladara hasta este comando para que dejara constancia sobre la denuncia formal en relación al caso y procedió el OFICIAL (CPMM) YCHAN RODRIGUEZ, amparado en el artículo 187 del código orgánico procesal penal que trata sobre la cadena de custodia a resguardar las evidencias colectadas, UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA LG G2 MODELO D800 CON LÍNEA INCORPORADA Y BATERÍA INCORPORADA, DE COLOR NEGRO, CON SU RESPECTIVO FORRO DE COLOR NEGRO CON GRIS, Y UN (01) ANILLO DE METAL DE COLOR AMARILLO PRESUMIBLEMENTE ORO, CON UNA INICIALES EN LA PARTE INTERNA QUE SE LEE OSCAR Y UN REGISTRO DE FECHA 22-08-87, que se demostró ser y propiedad de la víctima antes mencionada, acto seguido se realizó la aprehensión definitiva del ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el artículo 34 numeral 13 de la Ley Orgánica del Cuerpo de Policía Nacional, seguidamente siendo las 04:55 horas de la tarde de este mismo día procedí a imponerle de sus derechos constitucionales que los asisten como imputado de conformidad con el Articulo. 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo sucedido dicho ciudadano amparado en el artículo 128 del código orgánico procesal penal referente a la identificación plena de los detenidos manifestó ser y llamarse verbalmente (aportando los siguientes datos filiatorios) como queda escrito: OCANDO QUERO MAIKER JOSE NATURAL DE CORO ESTADO FALCON, DE 18 AÑOS DE EDAD FECHA DE NACIMIENTO 02-12-1997, DE PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDA, TITULAR DE LA/.-N CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 28.251.921, RESIDENCIADO EN EL SECTOR CINCO DE JULIO DIAGONAL AL BAR DEL AMARILLO CASA SIN, posteriormente procedí a realizar llamada telefónica de conformidad con lo establecido en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal al Abg. MOLINA YAMILETH Fiscal Tercera del Ministerio Público, quien giro instrucciones de que se realizaran as respectivas actuaciones policiales y que el ciudadano detenido quedaría recluido en esta sala de retención policial y fuera trasladado al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas para que se le realizará la respectiva reseñe, y le realizaran las experticias de rigor las evidencias colectadas, seguidamente una vez recibida esta información se procedió a darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 241 del código Orgánico Procesal Penal a notificarle al aprehendido que quedaría detenido a la orden de dichas representación fiscal, por estar presumiblemente incursos en uno de los delitos tipificados y sancionados en el ordenamiento jurídico Venezolano; culminado el procedimiento en su totalidad se le hizo entrega, al OFICIAL JEFE (CPMM) NAVARRO ROMER Jefe de los Servicios del DIEP., Es todo cuanto tengo que informar al respecto.
Merece atención este hecho, por que se concatenan de forma armónica con el acta policial, donde el funcionario adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Falcón. Orientados por el afán de descubrir la verdad y por la agudeza de su experiencia en el campo de la investigación de hechos, que al momento en que ocurren los hechos. Tales circunstancias permiten a su vez desdibujar en prima face la presunta comisión de un hecho punible por la comisión de los delitos de DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Los elementos de convicción que lo incriminan como presunto autor del hecho punible.
En otro orden se evidencia que el delito imputado es un delito grave, calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente:
“EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”

Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente:
“…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…”
“En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al ciudadano MAIKER JOSE OCANDO QUERO, antes identificado, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 10 a 17 años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 236, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, 237, 238, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

Consecuencia de lo anterior y visto y analizada como ha sido su conducta predelictual, lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación de libertad en contra del ciudadano MAIKER JOSE OCANDO QUERO, antes identificado, por la presunta comisión de un hecho punible y por la presunta comisión de los delitos de DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en consecuencia se ordena como su sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaría de Coro del Estado Falcón, en donde quedará a la orden de este despacho judicial. Y así se decide.
Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a el ciudadano MAIKER JOSE OCANDO QUERO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de la Defensa Publica referente a la libertad sin Restricciones y de la imposición de una medida menos gravosa. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro Estado Falcón CUARTO. Se ordena realizar oficio a la medicatura forense a los fines que realicen la R13, R9 y R6. QUINTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-



EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE A. SALINAS
EL SECRETARIO





Resolución Nº: PJ0032016000298