REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-004085
ASUNTO : IP01-P-2016-004085
AUTO DECRETADO CON LUGAR LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237, 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha en contra de los ciudadanos LISANDRO JOSE MEDINA BOLIVAR y YONNY XAVIER ROMERO LUGO, por la presunta comisión del delito de HURO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3,4, y 6 del Código Penal. Igualmente se decretó la aplicación del procedimiento ordinario conforme a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público.-
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO
1. LISANDRO JOSE MEDINA BOLIVAR venezolano, de edad 18 años titular de la cedula de identidad, n° v- 26.496.526 de fecha de nacimiento 13-12-1997, sector san Nicolás de la cruz de taratara, color de la casa rosada cerca de una verdurera, municipio sucre estado falcón, teléfono: 0268-40465181 casa
2. YONNY XAVIER ROMERO LUGO, titular de la cedula de identidad, nº v- 26.266.867ha de nacimiento 03/01/1997 en la cruz de taratara cerca de un estadio, municipio sucre estado falcón, teléfono: no posee.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 229 y 230 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 230 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 229 del COPP, cuando señala:
“…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”
La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 236 del COPP, cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, el peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrentes, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica
“…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).
En el presente caso, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, se trata del delito HURO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3,4, y 6 del Código Penal, cuya precalificación dada, el tribunal la acoge por ajustarse a los hechos.
Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha sido el presunto autor o participe de la comisión de los referidos delitos.
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En Coro estado Falcón, el día de hoy, 10 de Septiembre de 2016, siendo las 03:58 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Tercero Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo de la JUEZA SUPLENTE ABG. ANYOHELI VBERMUDEZ BURGOS, al secretario ABG. JORGE ARCAYA y el Alguacil de Guardia, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Fiscal 3º encargada del Ministerio Público ABG. YAMILET A. MOLINA MAVARES, en contra de los ciudadanos LISANDRO JOSE MEDINA BOLIVAR y YONNY XAVIER ROMERO LUGO. Acto seguido el Ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 3 Del Ministerio Público, ABG. YAMILET A. MOLINA MAVARES, los imputados LISANDRO JOSE MEDINA BOLIVAR y YONNY XAVIER ROMERO LUGO. Se le pregunta si tiene defensa de confianza o si requiere defensa pública y el mismo manifiesta que no posee defensa privada en virtud de lo cual se hace un llamado a los Defensores Privados haciéndose por separado las actas de juramentaciones. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien coloca a la disposición de este Tribunal de conformidad con el articulo 373 al ciudadanos LISANDRO JOSE MEDINA BOLIVAR y YONNY XAVIER ROMERO LUGO expuso de forma suscita los hechos atribuidos a los imputados, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalifico los hechos como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, ordinales 3, 4 y 6° con aplicación del ultimo aparte de dicho articulo, por cuanto el ciudadano posee conducta predelictual, posee mas de 8 causas, de las cuales, en dos de ellas se le aplico una medida cautelar y en otras la Suspensión Condicional del proceso, en virtud de lo cual se solicita la medida privativa de libertad en virtud de lo establecido en lo artículos 3236, 237, 238 del COPP. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse el primero de ellos como LISANDRO JOSE MEDINA BOLIVAR venezolano, de edad 18 años titular de la cedula de identidad, N° V- 26.496.526 de fecha de nacimiento 13-12-1997, SECTOR SAN NICOLAS DE LA CRUZ DE TARATARA, COLOR DE LA CASA ROSADA CERCA DE UNA VERDURERA, MUNICIPO SUCRE estado Falcón, teléfono: 0268-40465181 CASA Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso y manifestando el imputado SI DESEO DECLARAR. “ME AGARRON EN LA ALCABALA DE GAJURAO Y ME DIJERON QUE ME IBAN AL SOLTAR Y DESPUES QUE ME ESPERARN QUE IBAN A LLEGAR LA PATRULLA DE CABURE Y LLEGO FUE LA PATRULLA DE LA GUARDIA NACIONAL Y ME TRASLADORON PARA ACA. PREGUNTA DE LÑA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ¿EN COMPAÑÍA SE ENCONTRABA USTED EN LOS HECHOS¡ CON EL YONNY. ¿EN QUE PARTE ESPECIFICAMENTE SE ENCONTRABA USTED? LO AGARRON EN JAGURAO Y TONIER ESTABA EN LA CRUZ. ¿COMO ME EXPLICAS QUE ESTABAN JUNTOS’ LO AGARRON EN LA ALCABA DE GAJUARO YME DIJERON QUE ME AGARRON Y FUIMOS A LA CRUZ SI LAS ENTREGAS DE SOLTAMOS Y LUEGO NOS TRAJERION PARA EL TRIBUNAL¿ CUANTO TU TE REFIERES A ESA SCOSAS? EL AIRE LA BICICLETA Y LA COMPUTADORA? ¿ESTABAN ESAS COSAS DE TU HABITACION? ESTABAN EN LA CASA DE LA HERMANA MIA? ¡COMO LLEGAN ESAS COSAS A TU MANOS ¿ EL LA SACO DE LA CASA ¿DE LA CASA DE QUIEN? DE LA CAS DE LA SEÑORA DE DONDE LAS SAQUES? ¡ EL DIA QUE LA SACASTES ESTABA SOLO? SI. TIENE EL DERECHO LA DEFENSA PRIVADA: ¡ A QUE HORA DE ARRARON EN LA ALCABALA DE GAJUARO? A LAS SEIS DE LA MAÑANA. ¡AL MOMENTO QUE TE DETIENEN EN LA ALCABA? LE REVISARON EL BOLSO Y NO LE ENCONTRARON NADA Y LA DEFENSA DIJO QUE SE DEJARA CONSTANCIA? ¿COMO TE TRASLADAN DE GAJUARO PARA LA CRUZ¡?SIETE FUNCIONANRIOS VESTIDIOS DE CIVIL? ¿LISANDRO TU DICE QUE ESOS OBJETOS ESTABAN A QUE TU HERMANA? ESOS SE ENCOONTRABA DESDE EL VIENES PASADOLA SIGUEIENTE DEFENSA PREGUNTO QUE AL MOMENTO DE ENCONTRASELE LOS OBJETOS ESTABAS SOLO R: DICIENDO QUE ESTABA SOLO. ES TODO. LA CIUDADANA JUEZA NO HIZO PREGUNTA. EL SEGUNDO: manifestando llamarse YONNY XAVIER ROMERO LUGO años titular de la cedula de identidad, Nº V- 26.266.867ha de nacimiento 03/01/1997 EN LARUZ DE TARARTATRA CERCA DE UN ESTADIO, MUNICIPO SUCRE estado Falcón, teléfono: NO POSEE. Seguidamente la Defensa Privada ABG. MILAGROS MONTENEGRO expone sus alegatos de defensa: “ ESTA DEFENSA SE OPONE LA SOLICITUD FISCAL Y SOLICITA LA LIBERTAD PLENA DE SUS DEFENDIOS EN VIRTUD DE QUE NO GUARDA RELACION CON LOS HECHOS NARRADO EN LAS ACTAS PROCEASALES YA QUE EN NIGUM MOMENTO ENCONTRRO POSESIOCON DE UN BIEN JURIDICO TUTELADO SU APRESESIN FUE DE LA SIGUEINTE MANERA YOANNY SE ENCONTRABA EN SU CASA AL MOMENTO DE QUE LLEGARON LOS FUNCIONARIOS HACIENDO EL PROCEDIMIENTO EN LAS CASAS VICINA EN ESE MOMENTO UNO DE SUS HERMANOS MENORES LO LLAMO PARA QUE SE ASOMARA A VER LA SITUACION QUE ESTABA OCURRIENDO EL SALIO CON SU HIJO PEQUEÑO EN SHORT Y SIN CAMISA HASTA EL LUGAR DONDE ESTABAN LOS FUNCIONARIOS EN ESE MOMENTO UNOS DE LOS FUNCIONARIOS PREGUNTO SI ALGUIEN CONOCIA A JHOAN JER ROMERO LUGO A LO QUE EL REPONDIO SI SOY YO LOS VECINOS PRESENTES FUERON TESTIGOS DE LA FORMA QUE LO METIERON A LA UNIDAD EL FUNCIONARIO LE DIJO QUE SOLTARA AL NIÑO Y SE METIERA A LA UNIDAD HECHO POR EL CUAL PREGUNTO EL PORQUE Y LO ALARON Y LO METIERON EN LA PATRULLA Y ESTA DEFENSA TECNICA SE OPONE LA PRECALIFICACION HECHA POR EL MINISTERIO PUBLICO YA QUE EL MISMO LISANDRO EN SU TESTIMONIO DIJO QUE SE ENCONTRABA SOLO AL SUMINISTRAR LOS OBJETOS. ASI MISMO SE DEJA CONSTANCIA QUE AMBAS DEFENSAS PRIVADAS SOLICITARON COPIAS CERTIFICADAS, SE ACUERDAN POR NO SER CONTRARIO A DERECHO. ES TODO. Seguidamente la Defensa Privada ABG. GUSTAVO TROMPIZ expone sus alegatos de defensa “ CIUDADANA JUEZ ESTA REPRESENTACION DE LA DEFENSA DIFIERE DEL CALIFICATIVO QUE NOS BRINDA LA CIUDADANA FISCAL Y SEÑALA QUE MAL PUDIERA EL MINISTERIO PUBLICO GUIADO POR UN ACTA POLICIAL DE LA MALA FE ANTE EL TRIBUNAL EXISTEN UNA GRAN ICONCURRIENCIA EN LO QUE CONTIENE EL ACTA POLICIAL EN TESTIMONIO POR LISANDRO Y DIFICILMENTE PODEMOS ESCUCHAR GARGA CON TANTA SINSERIDAD TODO LOS HEMOS ESCHUCAHADOS TODAS ESA COSA ESTANC ON EL 8 DIA STAMBIEN FUE TENIDO EN LA ALBALA DE GAJARUO Y QUE FUE EN LA CRUZ DE TARATARA EL ACTA POLICIAL SEÑALA QUE ELLOS RECIBEN UNA LLAMADA DE UN CIUDADANO QUIEN DENUNCIA Y DESCRIBE DETLAALMENTE OS OBJETOS ESTOS FUNCIONARIOS SE COMIORANAN A LA 4 DE LA MAÑANA LLEGAN A LOS 6:15 DE LA MAÑANA Y VISUALIZAN A DOS CUIDADANOS Y ESTOS FUNCIONARIOS MANIFIESTAN A LOS CIUDADANOS LES HACEN SUPONER ASI MISMO Y FORMANDO ESE GRITERIO POR ESA SOSPECHA PROCEDEN HACER UNA REVISION LISANDRO Y AL MISMO LE ENCUENTRAN EUN OBJETO DE REVOLVER DE COLOR GIRS HEMOS ESCHUCHADO AL CIUDADNAO LISANDRO Y FUE DETINDO EN LA ALCABALA DE GAJUARAO Y FUE REVISADOS VARIAS VECES Y SU BOLSO CIUDADANA JUEZ ES MUY EVIDENTE QUE LA MISMA DE LA DECLARACION SU RESPONSABILIDAD DE ALGUNOS OBJETOS PERO TAMBIEN FUE CLARO FUE DETENIDIO EN GAJARUAO NO SE LE CONSIGUIO NINGUN OBJETO CRIMINALISTICO ESTA DEFENSA SOLICITA UNA MEDIDA CAUTELAR PORQUE EXISTE UNA CONGRUWENCIA EN EL ACTA POLICUILA EN RELACION AL CIUDADANO LISANDRO MEDIDA AGATANDO EL PRINCIPO DE LIBERTAD Y LA EPCIOPN PRIVATRIVA ESTA DEFENSA NO SE ENCUENTRA LOS ELEMENTOS 234 237 Y 238 DEL COPP. ES TODO. Seguidamente el Juez oídas las exposiciones de las partes razonó sus motivos y fundamentos de hecho y de derecho mencionado algunas consideraciones, para dar su determinación Judicial dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal y se le decreta al ciudadano LISANDRO JOSE MEDINA BOLIVAR venezolano, de edad 18 años titular de la cedula de identidad, Nº V- 26.496.526 de fecha de nacimiento 13-12-1997, SECTOR SAN NICOLAS DE LA CRUZ DE TARATARA, COLOR DE LA CASA ROSADA CERCA DE UNA VERDURERA, MUNICIPO SUCRE estado Falcón, teléfono: 0268-40465181 CASA por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, ordinales 3, 9° con aplicación del ultimo aparte de dicho articulo la medida privativa de Libertad. Conforme al 236, 237 Y 238 DEL COPP. Y USO DE FASCIMIL en la Ley Orgánica de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley de Arma de Fuego. SEGUNDO: YONNY XAVIER ROMERO LUGO años titular de la cedula de identidad, Nº V- 26.266.867ha de nacimiento 03/01/1997 EN LARUZ DE TARARTATRA CERCA DE UN ESTADIO, MUNICIPO SUCRE estado Falcón, teléfono: NO POSEE, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, ordinales 3,9 con aplicación del ultimo aparte de dicho articulo la medida privativa de libertad, conforme al 236, 237, 238 del COPP. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. CUARTO: Sin lugar la solicitud de la defensa de Libertad sin Restricciones por cuanto se encuentra llenos los extremos de los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, pudiendo estar en la Comandancia Policial en calidad de depósito. SEIS: Se acuerda la realización del R13, R9. Se acuerdan copias certificadas del asunto a los defensores Privados Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado dentro del lapso de tres días hábiles. Siendo las 5:00 de la tarde, se concluye el acto. Es todo y firman.
1. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DE LA ACTA POLICIAL DE FECHA 09 SEPTIEMBRE 2016 “
2. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DEL ACTA DE DENUNCIA N° 01261 /16 FECHA 08 SEPTIEMBRE 2016
3. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DEL REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS CASO
EVIDENCIA (S) FISICA (S) COLECTADA (S)
EVIDENCIA 1) UN (O1). FACSÍMIL TIPO REVOLVER, DE METAL, COLOR GRI CON INSCRIPCIÓN TALLADA QUE SE LEE’-RANGER, EMPUÑADURA EMBALADA CON NAILON COLOR NEGRO.
EVIDENCIA 2) UN (01) AIRE ACONDICIONADO DE VENTAÑA. MARCA LG. COLOR BLANCO, DE 12.000 BtU, SERIAL: 903TABN03997 EVIDENCIA 3) UNA (01) BICICLETA RIN 20, CROMADA, DESARMAA. SERIAL K2013025767.
EVIDENCIA 4) UNA (01) MALETA COLOR NEGRO.- MARCA CHALLENGER,
CÓÑTENTIVA DE EVIDENCIA 4-A) UN (01) MONITOR DE COLOR NEGRO, MARCA LG, DE 19 PULGADAS, MODELO W1943CV, SERIAL: 9O8NDJXLK42O:
EVIDENCIA 4-B) UN (01) CPU, COLÓR NEGRO, MARCA SOÑEVIEW, SERIAL: 0969101 475SP0253: EVIDENCIA 4-C) UNA (01) IMPRESORA MARCA HP, SERIAL: CNÓ7O1 1GCY EVIDENCIA 4-D) DOS (02) TECLADOS DE COMPUTADORA. 1RO. SONEVIEW, MODELO FZK-S212M/2DO. SIN MARCA VISIBLE, SERIAL: 20120962407800 EVIDENCIA 4-E) UN (01) MOUSE COLOR NEGRO Y GRIS, MARCA ISONIC; EVIDENCIA 4-F UN (01) REGULADOR DE CORRIENTE
MARCA SONEVIEW.
Analizadas estos medios de convicción encuentra esta instancia judicial que las Actas incriminan de forma directa al imputado en la presunta comisión del delito de HURO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3,4, y 6 del Código Penal , lo que permite al tribunal obtener la fuerza de convicción suficiente y necesaria para estimar su presunta participación o autoría en el hecho criminal que la Vindicta Pública le atribuye, dado que es plenamente conteste en señalar a los ciudadanos LISANDRO JOSE MEDINA BOLIVAR y YONNY XAVIER ROMERO LUGO, por la presunta comisión del delito de HURO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3,4, y 6 del Código Penal, se presume que el imputado de autos, fue quien según EL ACTA POLICIAL
Merece atención este hecho, por que se concatenan de forma armónica con el acta policial, donde el funcionario adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Falcón. Orientados por el afán de descubrir la verdad y por la agudeza de su experiencia en el campo de la investigación de hechos, que al momento en que ocurren los hechos. Tales circunstancias permiten a su vez desdibujar en prima face la presunta comisión de un hecho punible por la comisión de los delitos de DELITO DE HURO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3,4, y 6 del Código Penal.
Los elementos de convicción que lo incriminan como presunto autor del hecho punible.
En otro orden se evidencia que el delito imputado es un delito grave, calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente:
“EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”
Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente:
“…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…”
“En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado a los ciudadanos LISANDRO JOSE MEDINA BOLIVAR y YONNY XAVIER ROMERO LUGO, ante identificado, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 10 a 17 años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 236, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, 237, 238, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”
Consecuencia de lo anterior y visto y analizada como ha sido su conducta predelictual, lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación de libertad en contra de los ciudadanos LISANDRO JOSE MEDINA BOLIVAR y YONNY XAVIER ROMERO LUGO, antes identificados, por la presunta comisión de un hecho punible y por la presunta comisión de los delitos de DELITO DE HURO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3,4, y 6 del Código Penal., en consecuencia se ordena como su sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaría de Coro del Estado Falcón, en donde quedará a la orden de este despacho judicial. Y así se decide.
Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal y se le decreta al ciudadano LISANDRO JOSE MEDINA BOLIVAR venezolano, de edad 18 años titular de la cedula de identidad, Nº V- 26.496.526 de fecha de nacimiento 13-12-1997, SECTOR SAN NICOLAS DE LA CRUZ DE TARATARA, COLOR DE LA CASA ROSADA CERCA DE UNA VERDURERA, MUNICIPO SUCRE estado Falcón, teléfono: 0268-40465181 CASA por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, ordinales 3, 9° con aplicación del ultimo aparte de dicho articulo la medida privativa de Libertad. Conforme al 236, 237 Y 238 DEL COPP. Y USO DE FASCIMIL en la Ley Orgánica de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley de Arma de Fuego. SEGUNDO: YONNY XAVIER ROMERO LUGO años titular de la cedula de identidad, Nº V- 26.266.867ha de nacimiento 03/01/1997 EN LARUZ DE TARARTATRA CERCA DE UN ESTADIO, MUNICIPO SUCRE estado Falcón, teléfono: NO POSEE, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, ordinales 3,9 con aplicación del ultimo aparte de dicho articulo la medida privativa de libertad, conforme al 236, 237, 238 del COPP. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. CUARTO: Sin lugar la solicitud de la defensa de Libertad sin Restricciones por cuanto se encuentra llenos los extremos de los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, pudiendo estar en la Comandancia Policial en calidad de depósito. SEIS: Se acuerda la realización del R13, R9. Se acuerdan copias certificadas del asunto a los defensores Privados Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE A. SALINAS
EL SECRETARIO
Resolución Nº: PJ0032016000295
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