REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-003299
ASUNTO : IP01-P-2016-003299


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 08/07/2016, mediante la cual acordó imponer a los ciudadanos imputados MARCELINO ANTONIO MEDINA ULACIO, JEANNETTE GARCIA PEREZ y JENIFER CAROLINA PEREZ, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242. ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 05 días y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1. MARCELINO ANTONIO MEDINA ULACIO de nacionalidad venezolano de 49 años titular de la cedula de identidad N°9.924.096, fecha de nacimiento 13-08-1967, estado civil soltero, profesión u oficio vendedor de residenciado en el sector sabana larga, calle 02, casa S/N, casa de color blanca, a una casa de la frutería teléfono: (no posee) del Municipio colina Estado Falcón.
2. JEANNETTE GARCIA PEREZ de nacionalidad venezolano de 50 años titular de la cedula de identidad N°12.176.564, fecha de nacimiento 04-07-1966, estado civil soltero, trabajadora informal, residenciado en el sector sabana larga, calle 02, casa S/N, casa de color blanca, a una casa de la frutería teléfono: (no posee) del Municipio colina Estado Falcón. Teléfono 0268-4114004(hija).
3. JENIFER CAROLINA PEREZ GARCIA de nacionalidad venezolano de 32 años titular de la cedula de identidad N° 16.104.869, fecha de nacimiento 19-09-1983, estado civil soltero, profesión u oficio trabajadora informal, residenciada en el sector sabana larga, avenida 03, casa S/N, diagonal a un puesto de empanada del señor Leonardo Capielo del Municipio colina Estado Falcón, teléfono 0426-3091836(propio)

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en el articulo 149 en el segundo aparte en relación con el articulo 163 numeral 7° de LA ley Orgánica de Drogas, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Considera el Tribunal que del expediente emergen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados, han podido ser el autores o participes de la presunta comisión del mencionado delito, siendo que fue detenido en fecha 31 de Mayo de 2.016, por una comisión de funcionarios de la Policía del Estado Falcón, quienes encontrándose Siendo aproximadamente las 11:30 PM horas de la noche del día de ayer miércoles 06/07/2016, en momento que me encontraba realizando recorrido por el sector sabana larga calle 2 del municipio colina , a bordo de un vehículo marca Toyota tipo machito sin siglas asignad a esta dirección de inteligencia conducida por el OFICIAL YOSMAR QUINTERO, como auxilia es OFICIAL ROBERTH LOPEZ, OFICIAL FREDDY SUAREZ procesando una información aportada de manera fidedigna, logramos avistar a un ciudadano que apodan EL PUMA junto a un ciudadano el cual se encontraba parados frente al lugar de residencia siendo esta sector sabana larga avenida 02 casas 44-12 de color verde, donde se tienen información que en el inmueble se distribuye sustancia ilícita procediendo a realizar un recorrido donde los mismos al notar la comisión policial el ciudadano apodado EL PUMA se introduce rápidamente al interior del inmueble haciendo entrega de unos objetos de gran tamaño el cual tenía entre sus manos, a un ciudadano de avanzada edad, el cual también ingresa al inmueble, motivo por el cual nos identificamos como funcionarios policiales mostrándoles nuestras credenciales , tratando este de obstaculizar el paso y evitar la persecución del primer ciudadano, procediendo a ingresar al inmueble con lo estipulado en el articulo 196 ordinal 1 y 2 del copp, por encontramos en presencia de un delito flagrante, donde una vez en el interior del inmueble nos percatamos que dicho ciudadano se había dado a la fuga saltando solares vecinos siendo imposible su ubicación, simultáneamente nos percatamos qu el ciudadano que se encontraba en la parte de afuera trataba de esconder los objetos junto a otras dos ciudadanas aun por identificar, procediendo a darles la voz de alto, es donde estos lanzar al interior de un cubículo que funge como dormitorio tres objetos redondos los cuales caen al piso, procediendo a comisionar al funcionario FREDDY SUAREZ para que le realizara un registro corporal al ciudadano con lo establecido en el artículo 191 del copp no logrando colectar adherdo a su cuerpo ni entre su ropa sustancia ni objeto de interés criminalistico, siendo imposible realizarle el registro corporal a las ciudadanas respetando el pudor de las personas como lo estipula el articulo 192 del copp, acto seguido se procede a ubicar a un testigo logrando ubica al lado del inmueble a un ciudadano el cual se le pidió la colaboración para tal fin accediendo el mimo quien de identifico como: LUIS COVIS (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico) donde una vez en presencia del testigo comisiono al mismo oficial para que ingresar al interior del cubículo que funge como cuarto logrando localizar dichos objetos tratándose de tres (03) envoltorios grandes de material sintético de color negro anudados en sus únicos extremos con el mismo material contentivos en su interior de cuarenta envoltorios de regular tamaño tipo cebollitas elaborados de material sintético de color negro anudados en sus únicos extremos con hilo de color rojo contentivos de restos y semilla vegetales con olor fuerte y peculiar a una planta ilícita presumiblemente marihuana, vista y colectadas las evidencias se proceden a identifica a estos ciudadanos: 1°) MARCELINO ANTONIO MEDINA ULACIO, de nacionalidad venezolana, de 49 de edad titular de la cedula de identidad numero 9.924.096, de fecha de nacimiento 13/08/1967, estado civil soltero, profesión u oficio frutero, natural y residenciado en el sector sabana larga, avenida 2, casa número 44-12, fachada color verde, Municipio Colina, del Estado Falcón, 2°) JEANNETTE GARCIA PEREZ, de nacionalidad venezolana, de 50 años de edad, titular[dé la cedula de identidad numero 12.176.564, de fecha de nacimiento 04/07/1966, estado civil soltera, profesión u oficio comerciante, natural y residenciada en el sector sabana larga, avenid 2, casa número 44-12, fachada color verde, Municipio Colina, del Estado Falcón. 3°) YENIIER CAROLINA PEREZ GARCIA, de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 16104.89, de fecha de nacimiento 19/09/1983, estado civil soltera, profesión u oficio comerciante, natural y residenciada en el sector sabanalarga, avenida 3, casa sin número, fachada sin frisar, Municipio Colina, del Estado Falcón, procediendo con la aprehensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, a su vez se procedió a colocarle los ganchos de seguridad y conducirlos al interior de la unidad, siendo impuesto de sus derechos constitucionales como imputado con lo establecido en el artículo 27 del código orgánico procesal penal, en concordancia con el articulo 44 ordinal 2 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo aprehendidos y las evidencias a la sede de la dirección general a continuación se le realiza llamada telefónica al Abg. YAMILETH MOLINA fiscal Vigésimo primero del ministerio publico del estado Falcón, quien ordena las respectivas actuaciones, de igual forma los detenidos san remitidos al CICPC coro para la reseña e identificación plena, y la evidencias colectadas para experticia de reconocimiento legal, experticia química, ido de contenido a los teléfonos celulares, experticia a las armas de fuego, y experticia reverificación de autenticidad o falsedad de seriales y placas, es todo cuanto tengo que informar y de allí que es menester aplicar la ley con el verdadero propósito, razón y objetivo del legislador sustantivo en materia penal.
Así las cosas, y no obstante a lo anteriores, considera quien acá de decide que, con base a las circunstancias antes reseñadas y conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los presupuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en la presentación cada 30 días ante la sede de este órgano jurisdiccional.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: acoge parcialmente la solicitud del Ministerio Publico en relación a los ciudadanos MARCELINO ANTONIO MEDINA ULACIO, JEANNETTE GARCIA PEREZ Y JENIFER CAROLINA PEREZ GARCIA, la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en el articulo 149 en el segundo aparte en relación con el articulo 163 numeral 7° de LA ley Orgánica de Drogas, por estar llenos los extremos de ley del 236, 237 y 238 del Código Penal Venezolano. Así mismo se evidencia de las actas que integra la presente causa que no se encuentra realmente determinado el lugar exacto donde fue ubicado la sustancia, considera este juzgador la procedencia de una medida menos gravosa por cuanto no poseen antecedentes penales los ciudadanos MARCELINO ANTONIO MEDINA ULACIO, JEANNETTE GARCIA PEREZ Y JENIFER CAROLINA PEREZ GARCIA, y una de las personas que se nombra en las actas policiales apodado el PUMA aun no ha sido aprehendido, sin poder determinar realmente si la sustancia corresponde a los imputados o fue arrojada por el ciudadano al momento de su fuga. Así mismo deberá el Ministerio Público investigar para el esclarecimiento de la de los hechos. Es por lo que este tribunal acuerda una MEDIDA CAUTELAR contemplada en el artículo 242 del COOP, consistente en un régimen de presentación cada cinco (05) días por ante la sede de este tribunal. SEGUNDO: se ordena la destrucción de la sustancia incautada. TERCERO: Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Regístrese, Publíquese. Déjese copia, Notifíquese. Cúmplase.-

EL JUEZ TERECRO DE CONTROL,
JOSE ANTONIO SALINAS
EL SECRETARIO,
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Resolución Nº PJ03-2016-000292