REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Septiembre de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-003914
ASUNTO : IP01-P-2016-003914
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
DE LA AUDIENCIA ORAL
PUNTO PREVIO
Corresponde a quien aquí suscribe abocarse al conocimiento de la presente causa, visto que en fecha treinta (30) de agosto del presente año en curso, fue convocado como Juez Suplente en este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, según convocatoria numero 101-2016 emitida por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, y designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según oficio N° CJ-15-2316 de fecha 10 de julio de 2015, a los fines de cubrir la falta temporal de la Jueza Titular del despacho Abg. Belkis Romero de Torrealba en virtud de encontrarse de reposo medico.
Igualmente se observa en el presente asunto que en fecha en fecha 25 de Julio de 2016, se llevó a cabo Audiencia de Presentación del ciudadano CARLOS JOHAN FRANCISCO CARO GIL imputándosele el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL CONFORME A SENTENCIA Nº 490 DE FECHA12-04-2011, EXPEDIENTE Nº 1000-81, SENTENCIA VINCULANTE de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, por ante este Tribunal Cuarto de Control a cargo para la fecha de la Abg. Belkis Romero de Torrealba, en su condición de Jueza de este Circuito Judicial Penal y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.
En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Juez de este Despacho, conforme a los mismos argumentos esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la audiencia de presentación.
En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:
“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
De la cita parcial ut supra, se ilustra que aun cuando se trata de un debate oral y público, pero siendo que en la presente causa aun encontrándonos en la fase preparatoria de la causa, debe proceder ésta Juzgadora, a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de presentación y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Jueza Belkis Romero de Torrealba, debe quien suscribe el presente fallo por encontrarse actualmente regentando este Tribunal y por aplicación de doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.
DEL AUTO MOTIVADO
Se recibió por ante este Despacho Judicial, en fecha 25 de julio de 2016 el presente asunto penal en ocasión a la Aprehensión realizada, contra al ciudadano CARLOS JOHAN FRANCISCO CARO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.448.723, de 28 años de edad, fecha de nacimiento: 18-05-1988, oficio: comerciante, residenciado en la Urbanización 480 años de la Velita V, edificio 38, piso 3, apart. 15, Municipio Miranda, Teléfono: 0424-620-3870, a quien el Ministerio Publico en audiencia de presentación solicito se le sea decretado media de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL CONFORME A SENTENCIA Nº 490 DE FECHA12-04-2011, EXPEDIENTE Nº 1000-81, SENTENCIA VINCULANTE de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal.
En la misma fecha en fecha 25 de julio de 2016, se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 229 y 230 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 243 del COPP, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” .
La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto a este último ordinal del articulo 236, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).
Dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
El Ministerio Público imputa al ciudadano CARLOS JOHAN FRANCISCO CARO GIL la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL CONFORME A SENTENCIA Nº 490 DE FECHA12-04-2011, EXPEDIENTE Nº 1000-81, SENTENCIA VINCULANTE de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal.
De lo antes plasmados, evidencia este Juzgador que el delito es de reciente data (21-07-2016); tal y como se desprende del acta policial y de la experticia medico forense practicado a la victima del presente asunto penal, de la cual se extraen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales habría fallecido el hoy occiso, configurando dichos hechos, prima facie, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL CONFORME A SENTENCIA Nº 490 DE FECHA12-04-2011, EXPEDIENTE Nº 1000-81, SENTENCIA VINCULANTE de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal. Igualmente se acredita que este hecho punible, merece pena privativa de la libertad, encontrándose satisfecho el primero de los tres requisitos de la normativa legal en análisis. Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, contra el ciudadano CARLOS JOHAN FRANCISCO CARO GIL, los siguientes:
1) Acta Policial numero PNB-SP-015-GD-10108-2016 de fecha 21/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Policia Nacional Bolivariana dirección de Vigilancia y transito terrestre, la cual dejan constancia de los hechos de la siguiente manera:” En el día de hoy, 21 de Julio del Dos Mil Dieciséis, siendo las 09:30 de la mañana, ireció por ante este despacho, sala técnica de investigación de Accidentes penales Centro de Coordinación Policial Transporte Terrestre de Coro Falcón, los funcionarios: Oficiali Agregado (CPNB) Larry Ventura, y el Oficial (CPNB) Simón Barragán, quienes de conformidad con lo establecido en ‘los artículos 113, (Órgano de Policía de Investigación) 114 (Práctica de Qiligencias) y 115 JElaboración de Actas) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 214 (Carácter de Policía de Investigación Penal) de la Ley de Transporte Terrestre, deja constancia mediante la presente acta la diligencia policial efectuada del siguiente caso:En el día de hoy 21 de Julio del año 2016, siendo las 07:10 de la Mañna, nos encontrábamos de servicios en el Centro de Coordinación Policial Transporte Terrestre de Coro Estado Falcón a la orden de accidente, nos fue informado por el Supervisor Agregado (CPNB) Hugo Partidas, Jefe de Servicios, para que nos trasladáramos a la; Calle Prolongación Manaure con Calle 1 de Urbanización el Carey de la Ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, a verificar y actuar en un accidente de tránsito, ocurrido en ese sector, trasladándonos al sitio antes mencionado, en la unidad patrullera Placa 3P046, Conducida por el Oficial/Agregado (CPNB) Daniel Perozo, y al llegar al sitio del siniestro, pudimos observar que en el lugar se encontraban dos (02) Vehículos con abolladuras y daños resientes producto del impacto de accidente y uno de los vehículo se encontraba incrustado en la pared de un terreno el se encuentra inhabilitada, posteriormente procedí a entrevistarme con una Comisión Policial de Polifalcon que se encontraban en el lugar informándome el Supervisor Gregory Morillo, Titular de la cedula de Identidad C.I: V-14.263.996, y el Oficial Bauri Calleja, Titular de la cedula de Identidad C.l: V-15.702.669, en la unidad Patrullera Placas: P-401, Informándome que los conductores involucrados; uno había’ resultado lesionado y el conductor se encontraba en el lugar ya que había resultado Ileso, y que producto del accidente había sido arrollada una persona, y que los lesionados fueron trasladados en la Unidad de rescate (Ambulancia de los Bomberos de Miranda) Hacia el Hospital General de Coro, constatando así la veracidad del hecho y que se trataba de un accidente de tránsito tipo: Colisión Entre Vehículos y Posterior Arróllamientd y Estrellamiento con Objeto Fijo (Pared) Con Lesionados, Procedimos a tomar las medidas de seguridad del caso, Colocando conos Iridiscentes en la vía, la elaboración del grafico demostrativo de la posición final en que se encontraban los vehículos y sus respectivas mediciones y fijaciones fotográficas, de igual manera procedimos a la identificación de los vehículos involuárados donde los mismo quedaron identificado de la siguienfe manera ‘Vehículo N°01 Placas: AB366HT, Marca: CHEVROLET, Modelo: CHEVY, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Año: 2008, Color: VERDE, SIM: 1M071168PS, 3G1SE51X985112201, Propiedad: Se Desconoce, de igual manera se procedió a la dtificación del Vehículo N° 02: Placas: MBC-210, Marca: TOYOTA, Modelo: CGOLLA, Clase: AUTOMOVIL Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Año: 1998, Color: SIC: 2T1BR12E7WC702649, Propiedad: Euro José Chourio Vásquez, Titular de la Cedul de Identidad, C.l:V-6.027.868. Seguidamente procedí a realizar una llamada telefónica al estacionamiento Occidente para que me enviaran la Unidad de remolque, llegando la unidad Placas: LAC-850 conducida por el Ciudadano: Antonio Méndez, a quien ordene el rescate y remoción y traslado de Io vehículos involucrados a dicho ,,,estacionamiento, elaborando su orden de depósito, con todo esto procedimos a realizar la réhensión del conductor que se encontraba en el lugar custodiado por la comisión policial nido identificado de la Siguiente Manera, Conductor N° 01: Carlos Johan Francisco Caro Gil, Titular de la Cedula de Identidad 1: V-19.448.723, de 26 años de edad, Soltero, venezolaro Fecha de Nacimiento: 08-05-1998, Lnte, residenciado en: Urbanización las velitas II Bloque 10 de la’ Ciudad de Coro Municipio del Estado Falcón, obtenida esta información procedimos a trasladarnos a nuestro comando donde se procedió a realizar la Prueba de alcoholemia con el aparato científico donde Arrojo como 1.959 GIL, seguidamente se le hizo lectura de los derechos del imputado de acuerdo a lo establecido en el articulo 127 y en concordancia con el artÍculo 241 del Código Orgánico Procesal Penal el cual Firmo y coloco sus huellas dactilares, quedando aprehendido en las instalaciones de este centro de coordinación Policial. Recabada esta información procedimos a trasladarnos al Hospital Universitario de Coro en donde nos entrevistamos con el médico de guardia Dra. María Medina. Quien nos informo que en ese centro asistencial habían ingresado dos (02) Personas por accidente de tránsito y que una de las victimas falleció al Ingreso a ese centro Asistencial, suministrándonos los datos Personales del lesionado y el Fallecido que hab[a ingresado a dicho centro Asistencial quedando identificado de la siguiente manera Conductor N° 02: Jerry Gerardo Yores.Ortega, Titular de la Cedula de Identidad, 0.1: V-16.682.52, Venezolano de 26 Aflos de edad, Fecha de Naçmientç; 1S-Q1-1O7 Soltero, Comerciante, Residenciado en: Urbanización los Próceres Casa SIN de la Ciudad de Coro del Estado Falcón, Quien Presento como dia9nostico Medico: Traumatismo Toracico Abdominal Cerrado No Complicado, de igual manera se procedió a la identificación del peatón Arrollado quedando identificado de la siguiente Manera: Arrollado: Alfredo Miguel Noguera García, Titular de la Cedula de Identidad, CI: ‘J-7491 235, Venezolano de 55 Años de edad, Fecha de Nacimrento: 28-06-1 960, Casado1 Çomçrçifl Residenciado en: Urbanización Monseñor Iturriza Avenida 01 Casa N02 de la Ciudad de Coro del estado Falcón. Quien Presento como diagnostico Medico: Politraumatismo generalizado Traumatismo Craneoencefálico Severo, el mismo falleció Posteriormente a su ingreso al Hospital General de Coro, recabada esta información procedimos a dirigirnos a nuestro comando y procedimos a elaborar el parte respectivo, Cumpliendo lo establecido en el Artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a realizar participación vía Telefónica al Dra. Judith Medina, Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de esta localidad, Fiscal de Guardia, y que se tomo la decisión con éste procedimiento: que los Conductores Involucrados, Conductor N° 01: Carlos Johan Francisco Caro Gil, Titular de la Cedula de Identidad, CI: V-19.448.723, de 26 años de edad, Soltero, venezolano, Fecha de Nacimiento: 08-05- 1998, Comerciante, residenciado en: Urbanización las velitas II Bloque 10 de la Ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, se encuentra aprehendido en, las instalapiones de este centro de coordinación Policial. Conductor N° 02: Jerry Gerardo’Yores Ortega, Titular de la Cedula de Identidad, C.l: V-18.682.525, Venezolano de 28 Años de edad, Fecha de Nacimiento: 19-01-1987, Soltero, Comerciante; Residenciado en: Urbanización los Próceres Casa S/N de la Ciudad de Coro del Estado Falcón Se encuentra recluido bajo Observación Médica y se presenta en esa representación fiscal. Así mismo hago de conocimiento que los vehículos quedaron depositados en el Estacionamiento Occidente KM 07 de la Ciudad de Coro a la Orden de esa representación fiscal, donde se elaboro la orden de experticia avalúo, elaboración de la orden de Reconocimientos Médicos Legal a las personas lesionadas y Necropsia de Lay a la Persóna Fallecida. Seguidamente se realizo llamada telefónica a la Central máster Caracas (Sala de Nomenclatura) para la Asignación de Numero de Expediente donde el mismo quedo asignado como Acta Nro.: ACTA POLICIA N° PNB-SP-015-GD-10108-2016 Observaciones: Cabe destacar que para momentos del accidente el conductor del vehículo N° 01 Carlos Johan Francisco Caro Gil, Circulaba por la venida Prolongación Manaure en sentido Sur- Norte, y al realizar la maniobra de Adelantamiento llegando a la esquina de la Calle 01 donde Circulaba el Conductor N02: Jerry Gerardo Yores Ortega, que circulaba en Sentido Sur-Norte, donde realiza un giro a la izquierda para incorporarse a la Calle 01 de la Urbanización el Carey sin percatarse que el vehículo, Nro. 01: Placas: AB366HT, Marca: CHEVROLET, que circulaba detrás hace la maniobra de adelantamiento impactando con el mismo, desprendiéndose el neumático delantero Izquierdo perdiendo el control arrollando al peatón que se encontraba en la acera produciéndose el accidente”. Cabe destacar que en cuanto a lo informado por los funcionarios policiales que realizaron el levantamiento del siniestro dejan expresa constancia que el accidente fue provocado por el vehiculo denominado como numero 01, el cual iba conducido por el hoy imputado, dejándose constancia también que dicho ciudadano se encontraba bajo los efecto del alcohol al momento de haber ocurrido los hechos, teniéndose como consecuencia de la colisión la muerte de un peatón, véase al folio 01 y 02 de la causa.
2) Acta Circunstancial del Accidente PNB-SP-015-GD-10108-2016 suscrita por funcionarios adscritos a la Policia Nacional Bolivariana dirección de Vigilancia y transito terrestre, la cual dejan constancia de la secuencia del accidente de la persona lesionada y de las infracciones cometidas de la siguiente manera:” Lesionado N02: Arrollado: Alfredo Miguel Noguera García, Titular de la Cedula de ldentid Ci: V-7.491.235, Venezolano de 55Años de edad, Fecha de Nacimiento: 28-08-1 960, Casado, Comerciante, Réidneid Gn: Urbanización Monseñor Iturriza Avenida Ql Casa N02 de la Ciudad de Coro del estado Falcón. Quien Presento como diagnostico Medico: Politraumatismo generalizado Traumatismo Craneoencefálico Severo, el Tnismo falleció Posteriormente a su ingreso al Hospital General de Coro.
SECUENCIA DEL ACCIDENTE: Realizada la apreciación objetiva se puede determinar que para momentos del accidente el conductor del vehículo N° 01 Carlo Johan Francisco Caro Gil, Circulaba por la Avenida Prolongación Manaure en sentido Sur-Norte, y al realizar la maniobra de Adelantamiento llegando a la esquina de la Calle 01 donde Circulaba el Conductor N02: Jerry Gerardo Yores Ortega,. que circulaba en Sentido Sur-Norte, donde realiza un giro a la izquierda para incorporarse a la Calle 01 de la Urbanización el Carey sin percatarse que el vehículo; Nro. 01: Placas: AB366HT, Marca: CHEVROLET, que circulaba detrás hace la maniobra de adelantamiento impactando con el mismo, desprendiéndose el neumático delantero Izquierdo perdiendo el control arrollando al peatón que se encontraba en ¡a Acera produciéndose el accidente.
DF LAS INFRACCIONES: Del conductor del vehículo NOl: Placas: AB366HT, Marca: CHEVROLET, Modelo: CHEW Infringió el artículo el 12 y 256 Numeral U literal ri Del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre (Conducir bajo los efectos de Bebidas Alcohólicas) (realizar la maniobra de adelantamiento en intersecciones).
El Conductor del Vehículo N02: Placas: MBC-210, Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA Infringió el Artículo 250 del reglamento de la Ley del transporte Terrestre.. (No tomar las medidas de Seguridad para tomar vías distintas aquella por la que circula”.
3) Necroppcia de Ley Nº 356-1118-2021-16 practicada en fecha 21/07/2016 al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ALFREDO MIGUEL NOGUERA GARCIA titular de la cedula de Identidad Nº V.- 7.491.235 (occiso), donde se deja constancia sobre la naturaleza de las heridas sufridas, producida por Arma de Fuego CAUSA DE MUERTE: POLITRAUMATISMO GENERALIZADO, TRAUMATISMO CRANEO-ENCEFALICO SUBDURAL COMPLICADO CON FRACTURA DE BOVEDA CRANEANA Y HEMATOMA SUBDURAL FRONTO TEMPORO PARIETAL IZQUIERDO (ACCIDENTAL). Experticia esta que deja constancia de las circunstancia de muerte del occiso del presente asunto y muestra la comisión de un hecho punible.
4) Prueba de Alcoholemia PNB-SP-015-GD-10108-2016, de fecha 21 de julio de 2016, practicado al ciudadano Carlos Carol, arrojando una cantidad de alcohol de 1.959 g/l, evaluación esta que muestra el grado de alcohol en la sangre del ciudadanos hoy imputado.
4) Acta de Inspección Técnica de vehiculo de fecha 21/07/2016, practicada por el funcionario Policial Larry Ventura a un VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVY, COLOR VERDE, PLACAS AB366H, conducido por el imputado de autos en el cual se deja constancia que este se encuentra dañado por impacto.
5) Acta de Inspección Técnica de vehiculo de fecha 21/07/2016, practicada por el funcionario Policial Larry Ventura a un VEHICULO MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, COLOR BEIGE, PLACAS NBC210, vehiculo este impactado por el vehiculo conducido por el imputado.
6) Fijaciones Fotograficas, realizadas a los vehículos involucrados en el siniestro VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVY, COLOR VERDE, PLACAS AB366H y VEHICULO MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, COLOR BEIGE, PLACAS NBC210, así como las del sitio del suceso en la que se evidencia una sustancia hematica de color rojizo presumiblemente dejada por el peatón arrollado, así como la zona de impacto evidenciándose la existencia de dos impacto vease a los folios 25 al 29 de la causa.
Del análisis de los elementos de convicción antes señalados, surge la convicción propia de esta fase para este Juzgador, que el imputado podría ser auto o participe en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL CONFORME A SENTENCIA Nº 490 DE FECHA12-04-2011, EXPEDIENTE Nº 1000-81, SENTENCIA VINCULANTE de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, toda vez que de la revision de todos y cada uno de los elementos presentados por la representación fiscal se observa un acta policial en el que se deja constancia la existencia de un siniestro entre dos vehículos automotor, entre el vehiculo numero 1 conducido por el hoy imputado y el vehiculo numero, la cual según consta en el acta policial y el acta circunstancial se evidencia que el vehiculo denominado como numero 1 realizó una maniobra no permitida por la Ley de Transito Terrestre colisionado con el vehiculo numero 2, haciendo perder el control para arrollar un peatón que se encontraba en la acera cerca del lugar del siniestro, así mismo se realizo prueba de alcoholimetría la cual arrojo que el imputado de marras se encontraba con un alto grado de alcohol en la sangre, por lo que existen dos conductas realizadas por el ciudadano imputado que ocasionaron como resultado la muerte del occiso.
Razón por la cual considera quien aquí decide que el ciudadano imputado es participe o autor en el hecho punible imputado por el Ministerio Publico, considerando que existen fundados y suficientes elementos para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, así como, para estimar los fundados elementos de convicción que acrediten la presunta participación o autoría en este caso, del ciudadano CARLOS JOHAN FRANCISCO CARO GIL en la comisión del delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL CONFORME A SENTENCIA Nº 490 DE FECHA12-04-2011, EXPEDIENTE Nº 1000-81, SENTENCIA VINCULANTE de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ALFREDO MIGUEL NOGUERA. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En el presente caso, se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible, tratándose del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° , del Código Penal, por lo que es menester analizar la posible pena a imponer que prevé el tipo delictual imputado, y de la lectura de la norma, se evidencia que el mismo, es superior a los diez años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del ciudadano CARLOS JOHAN FRANCISCO CARO GIL.
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250 ( HOY 237), deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, Advierte esta Instancia de Justicia, que los delitos atribuidos no son sólo delitos “graves” por su naturaleza propia, se trata del delito más severo y grave que contemplan todas las legislaciones sustantivas del mundo, ya que es un delito complejo, dado que afecta multiplicidad de derechos colaterales directos e indirectos, al extinguir la vida humana, primer bien jurídico tutelado por la Legislación Penal Venezolana, en consecuencia, esta categoría de delitos conllevan a una pena de considerable “cuantum” y junto a esto lleva consigo de forma implícita, el peligro de que el acusado se sustraiga del proceso “se fugue” y así dejar ilusa la pretensión del Estado y de la Justicia, en el caso de ser declarado culpable y responsable en el juicio oral y público, adicionalmente se estima el peligro de obstaculización por cuanto hay testigos en el proceso que pudieran mostrarse reticentes si no se aplica una medida idónea al imputado que no permita obstaculización alguna; es así que estima este Juzgador que lo procedente es la imposición de la medida de privación judicial de libertad para el imputado de marras por ser la medida idonea y proporcional para garantizar las resultas del proceso y siendo que no nos encontramos en presencia de un delincuente común toda vez que el presente hecho devino de una accidente de transito terrestre le impone como sitio de reclusión la residencia del imputado de marras.
Tal medida decretada de arresto domiciliario es decretado deviene del análisis a los elementos de convicción, tomó en consideración la declaración del imputado tomándolo como un medio de defensa sobre los hechos que le son imputados, y en aplicación al Criterio establecido por nuestra máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia numero 883 de fecha 27 de junio de 2012, en la que mantuvo el criterio establecido por esa sala de la siguiente manera: “Ahora bien, debe aclararse que en el caso de autos, la medida de coerción personal decretada contra la ciudadana Maria Lourdes Afiuni Mora, es la detención domiciliaria, la cual se encuentra prevista en el articulo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyo contenido, como lo ha señalado esta Sala en anteriores oportunidades, se equipara al de la medida de privación judicial preventiva de libertad (ver sentencias 453/2001, del 04 de abril; y 1.213/2005, del 15 de junio)”. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, contra del ciudadano CARLOS JOHAN FRANCISCO CARO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.448.723, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA EQUIPARADA A UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, conforme al decisión dictada por la sala Constitucuiónal del Tribunal Supremo de Justicia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL SENTENCIA Nº 490 DE FECHA12-04-2011, EXPEDIENTE Nº 1000-81, SENTENCIA VINCULANTE de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem, LA CUAL CUMPLIRÁ EN URBANIZACIÓN LA VELITA V, EDIFICIO 38, PISO 3, APART. 15, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN. SEGUNDO: Líbrese oficio a la Policía Nacional Bolivariana, a los fines de que realicen el traslado desde esta sede judicial hasta el domicilio del imputado. TERCERO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 1º del Ministerio Público con el oficio respectivo.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes.-
EL JUEZ SUPLENTE
ABG. VICTOR MIGUEL ACOSTA.
LA SECRETARIA
ABG. ANDRINEY ZAVALA
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