REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-004406
ASUNTO : IP01-P-2013-004406

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al escrito presentado y recibido en éste despacho de justicia el día 12 de septiembre de 2016, por la Defensora Privada Abg. Nadeska Torrealba, en su carácter de defensora judicial del ciudadano JESUS RAFAEL ESPINOZA SALAZAR, a quien se le sigue proceso judicial por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, mediante el cual solicita el Decaimiento de la Medida Judicial que sobre su representado pesa, ello en virtud de haber transcurrido más de dos (2) años, sin que hasta la presente fecha se haya realizado la audiencia preliminar.

Recibida la solicitud, fue ingresada en el sistema informático Juris 2000 y fue puesta a la vista del juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA DEFENSA


Sostuvo el defensor en el escrito consignado lo siguiente:
“PRIMERO: En fecha 27 de julio de 2013, se celebró la audiencia oral de presentación. En la misma fecha se acordó decretar con lugar la solicitud fiscal, por lo que se le dicta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JESUS RAFAEL ESPINOZA SALAZAR, por la presunta comisión del Delito de:
TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: En fecha 22 de agosto de 2013, la Fiscalía 2 del Ministerio Público presente, acto conclusivo consistente en la acusación contra de mi defendido, por los mismos delitos por los cuales fue presentado.
TERCERO: En fecha 25 de septiembre de 2013 se fijó la celebración de la audiencia preliminar, la cual hasta la presente fecha no se ha celebrado por razones que no son
IMPUTABLES NI AL DETENIDO NI A LA DEFENSA.
Ahora bien he de seia lar que el Artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal proclama el derecho a uuicio sin dilaciones indebidas, en el marco de un debido proceso, con salvaguarda de tddos los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los instrumentos internacionales. Así mismo los artículos 26 (Tutela Judicial Efectiva), 257 (Eficacia Procesal), 267 (Facultades Disciplinarias del Tribunal Supremo de Justicia) y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien el texto original del Código Orgánico Procesal Penal, el cual data d 1998, establecía en su artículo 253 la proporcionalidad:
No se podré ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...
Fueron surgiendo las reformas, y fue agregada la posibilidad de una prórroga de la medida de coerción la cual no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito. Manteniéndose el límite del cual no debía pasar la medida de coerción personal.
Referente a la legislación internacional tenemos que, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXV, prevé el derecho que tiene todo ciudadano a ser juzgado sin dilación injustificada o de lo contrario a ser puesto en libertad. La convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto San José de Costa Rica), en su artículo 8.1 establece que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable. De igual manera prevé en su artículo 7.5, que la persona retenida o detenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez y tiene derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad sin perjuicio de que continúe el proceso. En cuanto al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polfticos, artículo 14.3.c establece como una de las garantías mínimas, durante el proceso, el ser juzgado sin dilaciones indebidas. Y en su artículo 9.3 instituye que la persona detenida o presa tiene derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad.
En fecha 9 de diciembre de 1988 el Conjunto de Principios para la Protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, las cuales fueron aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas, establecieron s Principio 38, que indica: “la persona detenida a causa de una infracción penal tendrá a derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o puesta en libertad a la espera del juicio. Similar a estas disposiciones, nos encontramos con las Reglas Mínimas de la Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de libertad (Reglas de Tokio), las cuales fueron aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en fecha 14 de febrero de 1990, en donde declaran en la Regla 6.1., que “en el procedimiento penal solo se incurrirá e prisión preventiva como último recurso...”, y en su Regla 5.1. Indican que “la prisión preventiva no deberá durar más del tiempo que sea necesario para el logro de los objetivos...”. Encontramos en las Reglas de Mallorca, realizadas por una comisión de Expertos de Naciones Unidas, quienes se reunieron en Palma de Mallorca, y prevén en su Regla 6 que “Todo proceso penal se desarrollará sin dilaciones indebidas. Los Estados deberán establecerse esta obligación en sus legislaciones” En último lugar el Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica, prevé en el artículo 208.3 que “la privación de libertad finalizará cuando su duración exceda de un año,...”
Como se puede ver con claridad nuestro país poseer todo ese sistema de gai
procesales a las cuales hemos hecho mención, y ellos sustentados por el juicio previó y presunción de inocencia, es por ello que sería intolerable someter a prisión preventiva a una persona que según la Constitución, las Declaraciones y Pactos Internacionales sobr Derechos Humanos, ha de presumirse inocente hasta tanto se produzca una sentencia que lo declare culpable. Así fue señalado por Cesare Bonesana, marqués de Becaria, Gaetano Filangieri, Paul Johann Anselm von Feuerbach, creador de la famosa máxima que consagra el Principio de Legalidad en lo Penal: “nullum crimen, nulla pna sine lege praevia”, (“No hay delito ni pena sin ley previa”), entre otros.
Señaló Eugenio Raúl Zaifaroni, en el Informe Final, relativo a los Sistemas Penales y Derechos Humanos en América Latina que con relación a la excarcelación, esta tiene por objeto preferente un anticipado cumplimiento de la pena y no un mero aseguramiento de la presencia del imputado, razón por la que en su Tratado ha afirmado que la violación del principio de inocencia avanza con la duración del proceso hasta el punto de pronunciarse sentencias cuando el sujeto ha cumplido la pena. De igual manera Luigi Ferrajoli ha considerado que el proceso con detenciones interminables han de considerarse como pena; observando Julio 5. J. Maier que un proceso prolongado implica la destrucción de la presunción de inocencia. Por lo que ha resultado conteste la Doctrina en que el ser sometido a proceso, irrespetando los plazos previstos en la ley, resulta una prolongación indebida o lo que es lo mismo la pena de banquillo.
En nuestro país han sido sentencias innumerables que guardan estrecha relación con la garantía de la duración de la prisión preventiva, en ellas se observa el valor superior de la libertad como un derecho que interesa al orden público, por lo que el juez está obligado inclusive de oficio el decaimiento de la medida privativa de libertad si transcurre un lapso superior al indicado en el artículo 233 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código orgánico Procesal Penal, entre ellas tenemos la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de julio de 2005, Número 2.173, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz.
Nuestro legislador consideró que el límite de tiempo que prudentemente estimó, como máximo para la duración de una medida de coerción personal, “no concuerda con la realidad procesal venezolana”; ello en contravención directa con lo que disponen los artículos 230 y 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que limitan a dos años la duración de cualquier medida de coerción personal y le imponen al Juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses.
Al respecto, estima la Sala Constitucional su oportuna ratificación de lo que se dijo en la sentencia n° 16126, del 17 de julio de 2002, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías); ello en relación con el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, en donde entre otras cosas, señalo lo siguiente:
“Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable —aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, hubiera
producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha reflejado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, PREVIO ANÁLISIS DE LAS CAUSAS DE DILACIÓN PROCESAL, cuando han transcurrido más de DOS AÑOS de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el DFCAIMINTO D LA MEDIDA, aunque, hayan transcurrido los DOS AÑOS, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o a la defensa técnica de éste. Pero en el caso que nos ocupa transcurrió la prórroga, y el RETARDO NO ES IMPUTABLE Nl AL ACUSADO NI A SU DEFENSA.
El negar el decaimiento de la medida privativa de libertad, la cual fue impuesta a mi representado desde hace más de seis (06) años, significa que se ha prolongado, por causas no imputables al acusado ni a su defensor, lo que significa que en el tiempo se convertido en una privación ilegftima de libertad en su perjuicio, por cuanto no existe en el presente asunto SENTENCIA DEFINITIVA, es decir, ha excedido el plazo razonable para dar respuesta al justiciable, motivo por el cual deben ser amparados por las garantías establecidas en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran dados los supuestos contenidos en dicha norma, al encontrarse privado de su libertad por un plazo superior a dos años.
Es significativo indicar, que el retardo en la obtención de respuesta por parte del órgano jurisdiccional en la celebración del Juicio, NO obedece a conducta contumaz o rebelde por parte de mi protegido judicial o a esta Defensa, siendo que no se encuentran dados los supuestos de excepcionalidad, vale decir a criterio del Tribunal Supremo de Justicia: la conducta contumaz u abusiva atribuible al imputado o a la Defensa, traducida dicha conducta en tácticas dilatorias, y ha sido lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02-08-2007, expediente número 07-0252, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores, quien de forma didáctica instruye sobre esos supuestos y que trae como efecto que el órgano jurisdiccional decrete la no aplicación del 230 de la ley penal adjetiva.
Ahora bien ciudadano Juez, debo indicar que no están dados los supuestos exigidos para mantener la privación de libertad del ciudadano JESÚS RAFAEL ESPINOZA SALAZAR, por lo que mal podría decretarse la improcedencia de la presente solicitud de decaimiento de medida de privación de libertad, a la que se encuentran sometido, por cuanto se ha excedido el órgano jurisdiccional en el tiempo, para dar respuesta al justiciable.
La actuación que se observa y además es evidentemente clara en el presente caso no es otra, que la transgresión al principio de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tambiénel Debido Proceso regulado tanto constitucionalmente (artículo 49 CRBV) como procesalmente (artículo 1 del DRVFLCOPP) requerida para la celebración del correspondiente juicio oral y público en términos de celeridad, pues se está en presencia de ui prIvación ¡Iegftima de libertad, encontrándose en esta situación mi protegido judicial, con lo que se configura la presencia de un gravamen irreparable, por cuanto ha transcurrido un plazo razonable para haber sido oído el ciudadano JESÚS RAFAEL ESPINOZA SALAZAR.
Ahora bien ciudadano Juez, nuestro protegido judicial está detenido desde la fecha 27 de julio de 2013, se celebró la audiencia oral de presentación, momento en que se celebró la audiencia de presentación y quedó privado de libertad, por lo que se una simple operación matemtica resulta que tiene tres (03) años, un (01) mes y once (11) días, por lo que considera esta Defensa que es procedente el decaimiento de la medida que le fuere impuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 de la ley penal adjetiva, por cuanto el no haberse realizado LA AUDIENCIA PRELIMINAR no ha sido por circunstancia Imputables ni a la Defensa Técnica ni al Imputado.
Siendo lo indicado la esencia de los principios y garantías que prevé el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que realizamos tal pedimento. Debiendo de igual manera informarle que nuestro protegido judicial está detenido en el Centro de Reclusión de Puente Ayala, en el estado Anzoátegui”.


II
MOTIVACION DE LA DECISIÓN


Observa esta instancia judicial que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentre próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más graves.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuíbles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.

Al analizar el citado artículo, trae como novedad la eliminación de la audiencia oral que preveía el artículo 244 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la solicitud bien de prórroga o de decaimiento de la medida que en tal sentido presenten las partes, deben ser resueltas sin la celebración de la audiencia oral.

La norma en mención establece que excepcionalmente y cuando existan graves causas que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado.

También señala como segundo motivo de prórroga, cuando el vencimiento de los dos años se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o a sus defensores o defensoras.

Es decir, se desprende de la norma que son dos las circunstancias o motivos en que el Ministerio Público o querellante, si hubiese, pueden hacer descansar su solicitud de prórroga, a saber: 1) cuando existan causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida que se encuentren próximas a su vencimiento, y, 2) cuando el vencimiento de los dos años obedezca a dilaciones indebidas propiciadas por el acusado o su defensa.

En el caso que nos ocupa, se observa que el ciudadano JESUS RAFAEL ESPINOZA SALAZAR, a quien se le sigue proceso judicial por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, basta decir, que se trata de delitos sumamente “Graves”, toda vez que estamos ante la presencia de delito de droga de mayor cuantía.

A tal respecto es preciso señalar y a la vez hacer mención al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia a establecido en lo que se refiere a la materia de Drogas: “De igual forma, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, según sentencia 315, del 06 de marzo de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA (sic) MERCHÁN, sostuvo: “De igual modo, es preciso destacar que, en atención a las disposiciones constitucionales transcritas y en aplicación de la conceptuación de crímenes de lesa humanidad contenida en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito por Venezuela, y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.507 de fecha 13 de diciembre de 2000; la misma Sala Constitucional desde su sentencia N° 1712 de fecha 19 de septiembre de 2001, consideró que los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas constituyen crímenes de lesa humanidad (…).

“(…) los delitos referidos a Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic) están exentos de beneficios procesales, por ser considerados como delitos de lesa humanidad, y se considera como delito grave que causa gran daño social. Así pues, la norma señalada en el artículo 29 Constitucional (sic) prohíbe tácitamente otorgar cualquier beneficio por este tipo penal, también se evidencia que el delito que se trata, fue cometido bajo vigencia (sic) de dicha norma, razón por la cual queda el Órgano Judicial (sic) atado a la norma constitucional y a los criterios reiterados del Tribunal Supremo de Justicia, para impedir que tales beneficios conlleve (sic) a la impunidad”. (Sala Constitucional Sentencia Nº 988 de fecha 19 de julio de 2012)

Advierte esta Instancia de Justicia, que los delitos en materia de drogas son atribuidos como delitos de lesa humanidad y por tal son considerados delitos “graves” por su naturaleza propia, y atentan contra la moral y buenas costumbres, aparte de que se trata de delitos contra la salud publica y es por tal motivo que estamos en presencia de un delito grave.

En el mismo sentido se ha pronunciado la ilustre Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, sobre los delitos graves, en el fallo contenido en el asunto judicial IP01-R-2013-000165, y al respecto señaló:
De conformidad a los términos en que fue proferido el fallo que antecede, de su análisis se observa, por una parte, que el Tribunal negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los imputados MARCOS VALERO y YEISON PEREZ desde hace más de dos años, por la gravedad del delito de Robo agravado tiene un carácter pluriofensivo lesiona varios bienes jurídicos tutelados la vida y la libertad aunado a la posible pena a imponer es de diez años a diecisiete años por los que se les juzga a los procesados, lo cual considera que se encuentra presente el peligro de fuga; amen de las circunstancias apreciadas por esta Alzada en el iter procesal transcurrido en el señalado asunto penal principal, en lo atinente a que en múltiples oportunidades la mayoría de los diferimientos fue por falta de traslado de los acusados de marras desde la ciudad de Valencia Estado Carabobo a la sede del Tribunal los cuales no son imputables a los procesados.
En esta dirección, cabe señalar, que si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas decisiones, que transcurrido el tiempo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 230 eiusdem decae cualquier medida de coerción personal; no es menos cierto que la misma Sala ha establecido que deben tomarse en cuenta otras circunstancias a fin de evitar la impunidad; así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 626, Exp. 05-1899 de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido que:

“…el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.…”.

Esta doctrina de la Sala aparece a su vez ratificada en sentencia Nº 920 del 08/06/2011, en la que igualmente sentó:

… Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables...”.


En este orden de ideas, surge la necesidad de establecer que en base a un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, el infractor vulnera normas de orden público, transgrede las reglas de la convivencia y por ende se exige que debe responder de sus actos frente a la comunidad, debiendo además ser respetados los intereses de quien particularmente sufre los efectos del delito a quien se le ha denominado víctima, por lo que dentro de los objetivos del Estado esta buscar que los responsables de los delitos sean castigados adecuadamente, que las víctimas sean atendidas, que reciban una apropiada asesoría jurídica, que los daños que sufrieron con motivo de la comisión del delito sean reparados.

(…)

En consecuencia, forzosamente todas estas razones inciden en la conciencia de estas juzgadoras al momento de decidir, debiendo aplicar la norma no en sentido literal porque se estaría haciendo un daño a la sociedad, ya que es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la misma, por lo cual no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ir más allá de lo escrito, y determinar que los bienes jurídicos protegidos al perseguir como es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION constituyendo un delito grave, siendo que el estado tiene la obligación de proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física y a la vida misma, todo ello versado en que los derechos consagrados a las victimas nacen por un mandato establecido en el articulo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal también en el articulo 23 de nuestra Ley Penal Adjetiva, cuando prevé entre otras cosas: “La protección de las victimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”, no pudiendo desconocerse que en el presente caso, no solo es la magnitud y gravedad del delito por el se juzga al imputado, sino el latente peligro de fuga que existe y hace presumir que el procesado pueda evadir la acción de la justicia declarando su libertad por el simple transcurso del tiempo que, valga advertirlo, la misma norma legal contenida en el artículo 230 preceptúa que dicha detención preventiva no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito mas grave, que en el presente caso al acusado se le imputa los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION es de DIEZ a VEINTISIETE años de prisión y el Delito de LESIONES GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 415 del Código Penal en cual tiene una posible pena de Un año a cuatro años de prisión.

En ese mismo contexto, observa esta Alzada que estamos en presencia de uno de los supuestos de excepción autorizados por el legislador para la procedencia de la medida de coerción personal como la medida judicial preventiva de libertad después de haber transcurrido el tiempo límite para ello, en ningún momento se le esta vulnerando el derecho a la libertad y la presunción de inocencia del acusado, estando esta medida dentro de los parámetros de la proporcionalidad, tampoco han variado las circunstancias que ameritaron la imposición de dicha medida, es decir del hecho, y el caso en particular, la magnitud del daño causado y posible pena a imponer en el caso de quedar demostrada su culpabilidad en el imputado por la fiscalía, siendo pertinente afirmar que la aplicación de esta medida no influye en la decisión que tome el Tribunal de Juicio en la audiencia oral y publica, por lo que consideran quienes a quí deciden que en virtud del delito que ha sido acusado a los imputado de autos, la magnitud del daño causado, la medida cautelar que le ha sido impuesta al mismo debe mantenerse, es idónea para garantizar las resultas del proceso y la sujeción del mismo; no obstante observó esta Alzada que la mayoría de los diferimiento se debe a la falta de traslado de los imputados de autos por lo que se le ordena al Juez Segundo de Juicio se les garantice a los acusados de autos, la realización de su juicio con todas las garantías consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes y Tratados convenios y acuerdos internacionales celebrado con nuestra Republica, debiendo el Juez tomar y dictar la decisiones que correspondan y hacerles valer para que se le se le garantice a los acusados la realización de su Juicio, con todas las garantías consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes y los tratados convenios y acuerdos internacionales celebrado con nuestra República Y ASÍ SE DECIDE.


Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de la Defensa del acusado de autos y queda resuelta en los términos señalados anteriormente la solicitud de decaimiento presentada, ello en virtud de que el acusado JESUS RAFAEL ESPINOZA SALAZAR, a quien se le sigue proceso judicial por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, por considerase el delito imputado como droga de mayor cuantía un delito de lesa humanidad y en consecuencia muy grave, por lo cual, a juicio de este Despacho de Justicia, no es beneficiario del contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

III
DECISIÓN


En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal 4º de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, declara ÚNICO: SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento Judicial presentado en fecha 12-9-2016, por el Defensora Privada Nadeska Torrealba, en su carácter de defensor judicial del ciudadano JESUS RAFAEL ESPINOZA SALAZAR, a quien se le sigue proceso judicial por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, dado que, tratándose de delito sumamente lesa humanidad y “grave” no le es aplicable el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal.

EL JUEZ SUPLENTE,

VICTOR MIGUEL ACOSTA.
LA SECRETARIA,

ANDRINEY ZAVALA