REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Septiembre de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-003816
ASUNTO : IP01-P-2016-003816

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
DE LA AUDIENCIA ORAL

PUNTO PREVIO
Corresponde a quien aquí suscribe abocarse al conocimiento de la presente causa, visto que en fecha treinta (30) de agosto del presente año en curso, fue convocado como Juez Suplente en este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, según convocatoria numero 101-2016 emitida por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, y designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según oficio N° CJ-15-2316 de fecha 10 de julio de 2015, a los fines de cubrir la falta temporal de la Jueza Titular del despacho Abg. Belkis Romero de Torrealba en virtud de encontrarse de reposo medico.

Igualmente se observa en el presente asunto que en fecha en fecha 21 de Julio de 2016, se llevó a cabo Audiencia de Presentación de la ciudadana LEILANIH DEL VALLE CORDONES ARCAYA imputándosele el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 concatenado con el artículo 322 del Código Penal Venezolano, por ante este Tribunal Cuarto de Control a cargo para la fecha de la Abg. Belkis Romero de Torrealba, en su condición de Jueza de este Circuito Judicial Penal y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Juez de este Despacho, conforme a los mismos argumentos esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la audiencia de presentación.

En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:

“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
De la cita parcial ut supra, se ilustra que aun cuando se trata de un debate oral y público, pero siendo que en la presente causa aun encontrándonos en la fase preparatoria de la causa, debe proceder ésta Juzgadora, a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de presentación y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Jueza Belkis Romero de Torrealba, debe quien suscribe el presente fallo por encontrarse actualmente regentando este Tribunal y por aplicación de doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.
DEL AUTO MOTIVADO

Se recibió por ante este Despacho Judicial, en fecha 25 de julio de 2016 el presente asunto penal en ocasión a la Aprehensión realizada, contra al ciudadano LEILANIH DEL VALLE CORDONES ARCAYA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.607.110, fecha de nacimiento: 22-12-1986, de 30 años de edad, soltera, dirección: Parcelamiento Cruz Verde, calle Benedicto García, casa N° 32 de color blanco con verde manzana, a tres cuadras de la Escuela Simón Rodríguez II, Santa Ana de Coro, municipio Miranda, Estado Falcón, Teléfono: 0268-460-8065, a quien el Ministerio Publico en audiencia de presentación solicito se le sea decretado media de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 concatenado con el artículo 322 del Código Penal Venezolano.

En la misma fecha en fecha 21 de julio de 2016, se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 04:30 de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión de los imputados, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para la ciudadana: LEILANIH DEL VALLE CORDONES ARCAYA. Solicitando las medidas de detención domiciliaria conforme a los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la flagrancia y se siga bajo el procedimiento por las normas del procedimiento ordinario, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 concatenado con el artículo 322 del Código Penal Venezolano.

A la imputada se les impuso del precepto constitucional preguntándoseles si deseaban declarar ante este Tribunal; Manifestando cada uno por separado que SI DESEA DECLARAR, y manifiesto lo siguiente: “Madre de tres hijo, y tengo la necesidad”. Seguidamente se procedió a identificarlos conforme al articulo 127 del Código Orgánico Procesal identificándola de la siguiente manera: LEILANIH DEL VALLE CORDONES ARCAYA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.607.110, fecha de nacimiento: 22-12-1986, de 30 años de edad, soltera, dirección: Parcelamiento Cruz Verde, calle Benedicto García, casa N° 32 de color blanco con verde manzana, a tres cuadras de la Escuela Simón Rodríguez II, Santa Ana de Coro, municipio Miranda, Estado Falcón, Teléfono: 0268-460-8065. Acto seguido tomó la palabra la defensa publica: “Esta defensa después de haber revisado minuciosamente las actuaciones presentadas por la representación fiscal del ministerio público solicita a este digno tribunal proceda a decretar medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad consistente en presentación de por lo menos cada 15 días, en virtud que mi defendida manifiesta que es madre soltera de tres menores hijos y reconoce que cometió un presunto hecho punible para adquirir pañales desechables por cuanto su menor hijo presenta amibiasis, es todo”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 229 y 230 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.

De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.

Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 243 del COPP, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” .

La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a este último ordinal del articulo 236, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).

Dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

El Ministerio Público imputa a la ciudadana LEILANIH DEL VALLE CORDONES ARCAYA la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 concatenado con el artículo 322 del Código Penal Venezolano.

De lo antes plasmados, evidencia este Juzgador que el delito es de reciente data (19-07-2016); tal y como se desprende del acta policial, de la cual se extraen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales llevo a cabo la detención de la ciudadana hoy imputada de manera flagrante, configurando dichos hechos, prima facie, el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 concatenado con el artículo 322 del Código Penal Venezolano. Igualmente se acredita que este hecho punible, merece pena privativa de la libertad, encontrándose satisfecho el primero de los tres requisitos de la normativa legal en análisis. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.


Acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción para el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 concatenado con el artículo 322 del Código Penal Venezolano, contra la ciudadana LEILANIH DEL VALLE CORDONES ARCAYA, los siguientes:

1) Acta de Investigación Penal numero 180/ de fecha 19/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana dejan constancia de la aprehensión de la ciudadana en la empresa FARMATODO toda vez que esta presento en dicho local comercial una partida de nacimiento que se encontraba alterada de su originalidad, razón por la cual procedieron a realizar la detención de la ciudadana, véase al folio 04 de la causa.

2) Copia Simple de Partida de Nacimiento, suscrita por la registradora Civil del Municipio Miranda del estado Falcón la cual riela inserta al folio 53 acta de nacimiento numero 803 del año 2015, vease al folio 7 de la causa.

3) Acta de Inspección Técnica sin numero de fecha 20/07/2016, practicada por el funcionario YULIAN RAAS Y ANGEL URDANETA, practicada al sitio del suceso, véase al folio 18 de la causa.

Del análisis de los elementos de convicción antes señalados, surge la convicción propia de esta fase para este Juzgador, que el imputado podría ser auto o participe en el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 concatenado con el artículo 322 del Código Penal Venezolano, considerando que existen fundados y suficientes elementos para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, así como, para estimar los fundados elementos de convicción que acrediten la presunta participación o autoría en este caso, de la ciudadana LEILANIH DEL VALLE CORDONES ARCAYA en la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 concatenado con el artículo 322 del Código Penal Venezolano. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

En el presente caso, se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible, tratándose del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 concatenado con el artículo 322 del Código Penal Venezolano, por lo que es menester analizar la posible pena a imponer que prevé el tipo delictual imputado, y de la lectura de la norma, se evidencia que el mismo, es superior a los diez años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del ciudadano LEILANIH DEL VALLE CORDONES ARCAYA.

Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250 ( HOY 237), deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”; es así que estima este Juzgador que lo procedente es la imposición de la medida de privación judicial de libertad para el imputado de marras por ser la medida idonea y proporcional para garantizar las resultas del proceso y se le impone como sitio de reclusión la residencia de la imputada de marras.

Tal medida decretada de arresto domiciliario es decretado deviene del análisis a los elementos de convicción, tomó en consideración la declaración de la imputada tomándolo como un medio de defensa sobre los hechos que le son imputados, y acordando la solicitud de la representación fiscal en aplicación al Criterio establecido por nuestra máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia numero 883 de fecha 27 de junio de 2012, en la que mantuvo el criterio establecido por esa sala de la siguiente manera: “Ahora bien, debe aclararse que en el caso de autos, la medida de coerción personal decretada contra la ciudadana Maria Lourdes Afiuni Mora, es la detención domiciliaria, la cual se encuentra prevista en el articulo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyo contenido, como lo ha señalado esta Sala en anteriores oportunidades, se equipara al de la medida de privación judicial preventiva de libertad (ver sentencias 453/2001, del 04 de abril; y 1.213/2005, del 15 de junio)”. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, contra de la ciudadana LEILANIH DEL VALLE CORDONES ARCAYA, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA EQUIPARADA A UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238, en relacion al articulo 242 numeral 1° del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, conforme al decisión dictada por la sala Constitucuiónal del Tribunal Supremo de Justicia, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 concatenado con el artículo 322 del Código Penal Venezolano, se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem, LA CUAL CUMPLIRÁ EN PARCELAMIENTO CRUZ VERDE, CALLE BENEDICTO GARCÍA, CASA N° 32 DE COLOR BLANCO CON VERDE MANZANA, A TRES CUADRAS DE LA ESCUELA SIMÓN RODRÍGUEZ II, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN, TELÉFONO: 0268-460-8065. SEGUNDO: SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de imponer una medida sustitutiva de libertad. Líbrese el correspondiente oficio a DESUR-CORO a los fines del traslado de la ciudadana imputada desde esta sede judicial hasta la dirección donde cumplirá la DETENCIÓN DOMICILIARIA, como órgano aprehensor. TERCERO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 4º del Ministerio Público con el oficio respectivo.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes.-

EL JUEZ SUPLENTE
ABG. VICTOR MIGUEL ACOSTA.
LA SECRETARIA
ABG. ANDRINEY ZAVALA