REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Septiembre de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-003821
ASUNTO : IP01-P-2016-003821

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
DE LA AUDIENCIA ORAL

PUNTO PREVIO
Corresponde a quien aquí suscribe abocarse al conocimiento de la presente causa, visto que en fecha treinta (30) de agosto del presente año en curso, fue convocado como Juez Suplente en este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, según convocatoria numero 101-2016 emitida por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, y designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según oficio N° CJ-15-2316 de fecha 10 de julio de 2015, a los fines de cubrir la falta temporal de la Jueza Titular del despacho Abg. Belkis Romero de Torrealba en virtud de encontrarse de reposo medico.

Igualmente se observa en el presente asunto que en fecha en fecha 21 de Julio de 2016, se llevó a cabo Audiencia de Presentación de la ciudadana MAIRA DEL CARMEN ARIAS imputándosele el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 163.9 eiusdem, por ante este Tribunal Cuarto de Control a cargo para la fecha de la Abg. Belkis Romero de Torrealba, en su condición de Jueza de este Circuito Judicial Penal y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Juez de este Despacho, conforme a los mismos argumentos esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la audiencia de presentación.

En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:

“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
De la cita parcial ut supra, se ilustra que aun cuando se trata de un debate oral y público, pero siendo que en la presente causa aun encontrándonos en la fase preparatoria de la causa, debe proceder ésta Juzgadora, a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de presentación y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Jueza Belkis Romero de Torrealba, debe quien suscribe el presente fallo por encontrarse actualmente regentando este Tribunal y por aplicación de doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.
DEL AUTO MOTIVADO

Se recibió por ante este Despacho Judicial, en fecha 27 de Julio de 2016 el presente asunto penal en ocasión a la Aprehensión realizada, contra la ciudadana: MAIRA DEL CARMEN ARIAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.830.239, fecha de nacimiento: 19/11/1978, de 38 años de edad, soltera, dirección: Urbanización Andrés Bello, Calle 1 con calle Monzón y Avenida Sucre, casa 37, cerca de la Quebrada de Chávez, diagonal al Bar Curimagua, en Coro, municipio Miranda, Estado Falcón, a quien el Ministerio Publico en audiencia de presentación solicito se le sea decretado media de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 163.9 eiusdem.

En la misma fecha en fecha 21 de Julio de 2016 se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.

DE LA AUDIENCIA

En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy jueves veintiuno (21) de Julio de dos mil dieciséis (2016), siendo las 7:10 horas de la noche, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada del secretario ABG. JORGE ARCAYA y el Alguacil de Sala ANGEL ROSENDO, a fin de que tenga lugar la audiencia oral solicitada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público ABG. NEYDUTH RAMOS, contra la ciudadana MAIRA DEL CARMEN ARIAS. Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscalía 21° del Ministerio Público, ABG. NEYDUTH RAMOS, y de la ciudadana MAIRA DEL CARMEN ARIAS, seguidamente la Jueza procedió a preguntar a la aprehendida si tiene abogado de confianza o desea ser asistida por Defensor Público de Guardia respondiendo cada uno a viva voz y por separado: SI tener abogadas de confianza, designando a las Profesionales del Derecho ABG. MAIRNYM GUADALUPE MEDINA REYES y DAGNE GUADALUPE SEGOVIA PRIMERA, a quienes se les toma el juramento de ley por acta separada. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial al defensor para que examinara las actuaciones y conversara con su defendida. Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra el representante del Ministerio Público ABG. NEYDUTH RAMOS, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales presenta ante el Tribunal a la ciudadana aprehendida MAIRA DEL CARMEN ARIAS, por haber tratado de ingresar sustancia ilícita (Marihuana) a la Sala de retención policial de Polifalcón, así como un teléfono móvil marca Samsung ofreciendo al funcionario policial 500,oo bolívares para pasar una caja de cigarros al Retén de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 163.9 eiusdem, solicitando MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y se siga el procedimiento por la vía ordinaria, conforme al artículo 373 del COPP y aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 234 del COPP, y se ordena la destrucción de la sustancia a tenor de lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, es todo. Seguidamente se le impuso a la ciudadana MAIRA DEL CARMEN ARIAS del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harás libres de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a la ciudadana, manifestó llamarse: MAIRA DEL CARMEN ARIAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.830.239, fecha de nacimiento: 19/11/1978, de 38 años de edad, soltera, dirección: Urbanización Andrés Bello, Calle 1 con calle Monzón y Avenida Sucre, casa 37, cerca de la Quebrada de Chávez, diagonal al Bar Curimagua, en Coro, municipio Miranda, Estado Falcón, manifestó lo siguiente: NO DESEO DECLARAR. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa ABG. DAGNE GUADALUPE SEGOVIA PRIMERA quien expone: “Esta defensa fundamentada en los artículo 26, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127.3 del COPP, 229, 263 y 264 del COPP, solicita basándose en las actas policiales, los funcionarios actuantes ellos a pesar del procedimiento que realizaron conforme al artículo 191 del COPP, obviaron los dos testigos que darían fe de lo incautado, por lo que no nos da constancia que se hubiese incautado la Marihuana, por eso se solicita conforme al artículo 242.3 y 6 del COPP, una medida menos gravosa, y en caso de solicitar con lugar la solicitud Fiscal se le imponga una DETENCIÓN DOMICILIARIA, por ser madre y tiene un el síndrome de Asperger y se consignan tres folios útiles, por cuanto no tiene quien le suministre el tratamiento, y constancia de residencia, solicitamos copias certificadas de la causa, es todo. Seguidamente la juez escuchadas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la siguiente decisión: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que se decreta a la ciudadana MAIRA DEL CARMEN ARIAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.830.239, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 163.9 eiusdem, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del COPP y se decreta la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 234 del COPP, y se ordena la destrucción de la sustancia a tenor de lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Sin Lugar la solicitud de requerida por la Defensa Privada, por cuanto se encuentran satisfechos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del COPP y es un delito agravado. TERCERO: Se ordena como centro de Reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. Líbrese oficio al Comisionado Jefe de Polifalcón, a los fines de que traslade a la imputada de autos hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para la ciudadana MAIRA DEL CARMEN ARIAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.830.239. CUARTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Líbrese oficio a Polifalcón a los fines de que trasladen al ciudadano hasta el CICPC. Se ordena librar oficio al CICPC a los fines de que realicen al imputado de autos R13 y R9, asimismo, ofíciese a la Medicatura Forense a los fines de que practiquen Evaluación Médico Forense al imputado de autos. Quedando a Derecho las partes, siendo las 08:10 horas de la noche, concluye el acto. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa Privada, por no ser contrario a derecho. Es todo, se leyó y conformes firman.-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 229 y 230 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.

De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.

Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 243 del COPP, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” .

La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a este último ordinal del articulo 236, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).

Dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

El Ministerio Público imputa a la ciudadana MAIRA DEL CARMEN ARIAS la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 163.9 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental; precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental es que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.

En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención de la imputada de autos, se produjo con motivo de una aprehensión flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal, es de evidenciarse que los hechos del presente asunto, en cuanto a los delitos precalificados por el Ministerio Publico no se encuentran preescritos debido a la detención de flagrancia de la imputada de marras pues es reciente data (21-07-2016); tal y como se desprende del acta policial, de la cual se extraen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual fue incautada la sustancia ilicita, y quedo demostrada dicha sustancia en la experticia Química inserta en la causa de la que obtuvo como resultado que la misma se trata de Cannabis Sativa Lynne (Marihuana), configurando dichos hechos, prima facie, en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 163.9 eiusdem. Igualmente se acredita que este hecho punible, merece pena privativa de la libertad, encontrándose satisfecho el primero de los tres requisitos de la normativa legal en análisis. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.


Acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción para el delito precalificado, contra del ciudadana MAIRA DEL CARMEN ARIAS, los siguientes:

1) ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 19/07/2016, realizada por funcionarios adscritos a la Policia del Estado Falcon, en la que deja expresa constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar en el que fue aprehendida la ciudadana, de la siguiente manera:
“Siendo aproximadamente las 01:15 horas de la Tarde de hoy martes 19 de julio del afio en curso, me encontraba de servicio en la Sala de Retención Policial del Centro de Coordinacion General de Polifalcon, Ubicado en la avenida Ah primera, en momentos que me encontraba Realizando la revisión minuciosa de los alimentos que ingresan a la sala de retención policial, observo a una ciudadana; descrita de la Siguiente manera; de tez morena, de contextura delgada de Estatura medina, quien vestia para el momento una franela de color rosada, con Jean de color azul, que sale de la fila para entrega de los alimentos, aunado a eso se acerca a mi persona manifestándome lo siguiente en voz baja y con mucho nerviosismo “No te vas a poner Bravo”“Te voy a dar (500) Quinientos Bolívares”“Para que me pases un caja de cigarros para dentro del Reten” insinuación la cual me hizo sospechar que esta persona Ocultaba algún objeto de interés u sustancia de interés criminalístico, negándome rotundamente a esa proposición por parte de esta ciudadana; en vista de la situación procedo de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, (referente al registro de persona, respetando el pudor de persona) a comisionar a la OFICIAL JEFE BRIGADA FEMENINA ANYELA NAVARRO, Para que le realice un registro corporal a la ciudadana aun por identificar, obtenido el siguiente resultado, se le colecto a la altura del cinto del lado derecho UN (01) BOLSITO .l)E TELA DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLITA DE TAMAÑO GRANDE ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO TRASPARENTE, ANUDANDO EN SU ÚNICO EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL, C)NTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CON RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES CON UN OLÓR FUERTE Y PENETRANTE PECULIAR A LA DE UNA PLANTA ILÍCITA, PRESUMIBLEMENTE (MARIHUANA); se le colecto en el bolsillo lateral izquierdo del jean azul que vestia lo siguiente; UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO CON BORDES NARANJA, MARCA SAMSUNG, MODELO, SCH-B619, SERIAL NUMERO; A3LSCHB619 DE LÍNEA INCORPORADA MQVILNET, quedando la OFICIAL JEFE BRIGADA FEMENINA ANYELA NAVARRO en reguardo y custodia de las evidencias colectadas de conformidad con lo. establecido en artículo 187 del Código Orgánico Procesal, seguidamente en virtud quet nos encontrábamos en un delito flagrante se procede con la aprehension de esta persona cónfomie a lo tipificado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Peúal, notificándole el motivo de su aprehensión conforme a lo tipificado en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en unos de los Delitos Tipificados y Sancionados en la ley Orgánica de Drogas quedando posteriormente identificada como; MAIRA DEL CARMEN ARIAS., de nacionalidad venezolana, cje 37 aíos de edad, Titular de la cedula de identidad numero; 16.830.239, defrcha de nacimiento 19/11/1978, de estado civil soltera, de profesión u oficio Indefinido, natural de Pedregal y residenciado en esta ciudad de coro en la Urbanizacion Andrés Bello Calle Monzón con AvenIda Sucre casa s/iz del Estado Falcon, siendo impuesto de los derechos que le asisten como imputado por parte del suscrito en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el Art. 44 ordinal 2 de Ía Constitución. de la Republica Bolivariana de Venezuela, procediendo a ingresar a la sala der4Sn policial, Acto seguido procedo a inspeccionar el Teléfono Celular, que port esta persona logrando observar los siguientes mensajes de textos mas resaltantes en bandeja de entrada provenientes de un Contacto que lleva por Nombre MI MOL Signado con el, número telefónico 0416-060-0425 EL PRIMERO DE FECHA 19/07/2016 enviado; a las 12:13 PM Horas del medio día; “quiero aser un billete oy q no ay nada de droga aquí dia maira”_ EL SEGUNDO DE FECHA 19/07/2016 enviado a las 12:20 PM Horas del medio día; da1e tu bien aquí te voy a enviar mil pa que resuelvas algo y los quinientos pa el paco maira eso los oise con tres penca q consegui en la confor” EL TERCERO DE FECHA 19/07/2016 enviado a las 12 53 PM Horas del medio dia, dale toy actibo en el, bolsillo va el vilete y los quinientos los porto aquí si juegas susio mejor”, fmalizando con el procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal realizo una llamada telefónica a la Ciudadana ABG NEIDUTH RAMOS Fiscal Vigésima primera del Ministerio del estado Falcon, a quien se le informo sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal qüe una vez realizada las respectivas actuaciones correspondientes se remitiera a la aprehen4i4a hasta la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro, para que sea reseñado, plenamente identificado y las evidencias colectadas para que le sean practicadas experticias correspondientes. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial”.

Tal acta policial deja en evidencia la aprehensión de la ciudadana de manera flagrante al habérsele incautado la sustancia Ilícita y un teléfono celular que iba ser ingresado al Reten Policial de la Comandancia de la Policial, véase al folio 04 de la causa.

2) ACTA DE ASEGURAMIENTO DE EVIDENCIA DE FECHA 19/07/2016, en la que se deja constancia del pesaje de la sustancia incautada:
“Con esta misma fecha, siendo las 02:40 horas de la tarde del día de hoy Martes 19 de Julio del año en curso, quien suscribe el OFICIAL AGREGADO. JOSE LEON, titular de la Cedula de Identidad Nro. 19.252.261, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Polifalcon, a tal efecto deja constancia en la presente acta de Aseguramiento, de la cadena de custodia entregada por la OFICIAL JEFE ANYELA NAVARRO, titular de la cedula de identidad Nro. 14.793.997 . Adscrita a la Sala de Retención Policial de Polifalcon, la cual consiste en lo siguiente: UN (01) ENVOLTORIO TiPO CEBOLLITA DE TAMANO GRANDE ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO TRASPARENTE, ANUDANDO EN SU ÚNICO EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CON RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE PECULIAR A LA DE UNA PLANTA ILÍCITA, PRESUMIBLEMENTE (MARIHUANA). Con la finalidad de ser pesado y obtener el peso bruto de dicho envoltorio, se deja constancia en la presente acta, que la balanza que va a ser utilizada para el pesaje, MARCA OIIAUS, ELECTRONICA, MODELO CL-2000, CAPACIDAD 2000G X 1G, se deja constancia en la presente acta de Aseguramiento, y en presencia del funcionario que entrega la cadena de custodia OFICIAL JEFE ANYELA NAVARRO,, la cual consiste en colocar sobre la balanza; UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLITA DE TAMAÑO GRANDE ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO TRASPARENTE, ANUDANDO EN SU ÚNICO EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CON RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE PECULIAR A LA DE UNA PLANTA ILÍCITA, PRESUMIBLEMENTE (MARihUANA).. Arrojando un peso bruto ventidos (22) pramos. Posteriormente se procede a guardar en un sobre de papel bond de color blanco, con todas las caracteristicas para ser resguardada en la sala de evidencia del Centro de Coordinación orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio público”.


3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE DOS UN BOLSITO DE TELA DE COLOR NEGRO, véase al folio 10 de la causa.

4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE UN TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO CON BORDES NARANJA MARCA SAMSUNG DE LINEA INCORPORADA DE MOVILNET, véase al folio 11 de la causa.

5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE UN ENVOLTORIO TIPO CEBOLLITA DE TAMAÑO GRANDE ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO TRASPARENTE ANUDANDO EN SU UNICO EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CON RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE PECULIAR A LA DE UNA PLANTA ILICITA PRESUMIBLEMENTE (MARIHUANA), véase al folio 12 de la causa.

6) ACTA DE INSPECCIÓN numero 250 de fecha 20/07/2016, practicada por funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas LURDELIS RAMONES en la cual dejan expresa constancia del recibido de la sustancia incautada por el funcionario colector de la evidencia, procediendo a realizar el respectivo pesaje y experticia botánica de la sustancia, véase al folio 14 de la causa.

7) EXPERTICIA QUIMICA NUMERO 250, DE FECHA 20 DE JULIO DE 2016, practicado por la experto LURDELIS RAMONES, mediante el cual deja constancia de la descripción de la sustancia ilícita en sus pesos bruto y neto, arrojando peso neto de 20,64 gramos, así como del tipo de sustancia arrojando que la misma se trata de Cannabis Satiba Linny (Marihuana), véase al folio 15 de la causa.

8) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, NUMERO 9700-060-0160 DE FECHA 20 DE JULIO DE 2016, practicado por la experto JOSE ROJAS, mediante el cual deja constancia de la descripción del teléfono celular incautado a la imputada así como de sus estado de uso y conservación, y del cual arrojo dentro de los mensajes recibidos en el equipo lo siguientes mensajes de texto: EL PRIMERO DE FECHA 19/07/2016 enviado; a las 12:13 PM Horas del medio día; “quiero aser un billete oy q no ay nada de droga aquí dia maira”_ EL SEGUNDO DE FECHA 19/07/2016 enviado a las 12:20 PM Horas del medio día; da1e tu bien aquí te voy a enviar mil pa que resuelvas algo y los quinientos pa el paco maira eso los oise con tres penca q consegui en la confor” EL TERCERO DE FECHA 19/07/2016 enviado a las 12 53 PM Horas del medio dia, dale toy actibo en el, bolsillo va el vilete y los quinientos los porto aquí si juegas susio mejor”. Quedando evidenciado en los mensajes de texto que la imputada de marras su intención era ingresar la sustancia ilícita al reten policial, véase al folio 17 de la causa.

Razón por la cual considera quien aquí decide que la ciudadana imputada es participe o autora en el hecho punible imputado por el Ministerio Publico, considerando que existen fundados y suficientes elementos para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, así como, para estimar los fundados elementos de convicción que acrediten la presunta participación o autoría en este caso, de la ciudadana MAIRA DEL CARMEN ARIAS en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 163.9 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pues la precalificación fiscal encuadra perfectamente en la calificación jurídica toda vez que todos lo elementos analizados por este juzgador no cabe la menos duda la comisión de un hecho punible en el cual se presume la participación de la ciudadana imputada por cuanto este fue detenido en flagrancia, tal y como quedo asentado en el acta policial, la cadena de custodia de evidencia física de la sustancia incautada así como del teléfono celular en el que se evidencia mensajes de texto en el que se indica a la ciudadana el ingreso de la sustancia ilícita al reten policial. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Aprecia este tribunal que en el presente caso, el modo de la operación de suministro, la pena a llegar a imponer supera con creces la presunción del peligro de Fuga, lo cual hace presumir que la ciudadana procesada pudiera de manera efectiva evadirse del proceso.

Precisamente en razón de ello, una de las conductas sociales que son objeto de mayor reproche social, y que se encuentra sujeta a las sanciones penales más severas impuesta por el derecho penal moderno, la constituye el Delito Trafico de Drogas, pues con dicho actuar, se perturba ostensiblemente las bases de toda organización social.

Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta a los tipos penales de drogas en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal; en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad, y en algunos casos de venganza individual, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico.

Siendo que el suministro de esta sustancia es sumamente grave, ya que este flagelo ha contribuido a destruir Miles de familias no solo en nuestro País, si no en todo el mundo, situación la cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

Ampliando un poco mas la magnitud del daño causado la sala con ponencia del Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, se encuentra configurado los tres elementos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así las cosas observa este juzgador que no existe una medida de coerción personal para la ciudadana MAIRA DEL CARMEN ARIAS capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que considera este juzgador que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, a la ciudadana MAIRA DEL CARMEN ARIAS, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la magnitud del daño. Y así se decide.

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Durante la audiencia se le permitió a la Defensa exponer sus alegatos defensivos, y a tal efecto expuso:
“Esta defensa fundamentada en los artículo 26, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127.3 del COPP, 229, 263 y 264 del COPP, solicita basándose en las actas policiales, los funcionarios actuantes ellos a pesar del procedimiento que realizaron conforme al artículo 191 del COPP, obviaron los dos testigos que darían fe de lo incautado, por lo que no nos da constancia que se hubiese incautado la Marihuana, por eso se solicita conforme al artículo 242.3 y 6 del COPP, una medida menos gravosa, y en caso de solicitar con lugar la solicitud Fiscal se le imponga una DETENCIÓN DOMICILIARIA, por ser madre y tiene un el síndrome de Asperger y se consignan tres folios útiles, por cuanto no tiene quien le suministre el tratamiento, y constancia de residencia, solicitamos copias certificadas de la causa, es todo”.

En cuanto a lo aludido por la defensa quedo claramente demostrado por los razonamientos anteriormente explanados por este juzgador en que la aprehensión de la ciudadana manera flagrante en posesión de la sustancia ilícita, si bien es cierto los funcionarios no incorporaron testigos a la revisión personal de la ciudadana, también es cierto al momento de la revisión corporal de la ciudadana se le fue incautado un teléfono celular que al practicarse la experticia de reconocimiento legal, el mismo presento unos mensajes de texto en el que se le indica el nombre de la imputada así como la droga, lo que tales mensajes de texto confirman lo explanado por los funcionarios en el acta policial y por consecuencia no hace necesario la presencia de testigos pues quedo demostrado que con los elementos traídos al proceso se presume la participación de esta en el hecho ilicito. Razon por la cual se declara Sin Lugar la solicitud e la defensa de imponer una medida menos gravosa. Y así se decide.


Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 21° del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana MAIRA DEL CARMEN ARIAS, por estar incursa en el delito de de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 163.9 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Sin Lugar la solicitud de la defensa. TERCERO: Se acuerda la incautación y posterior destrucción de la sustancia. CUARTO: Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita incautada. QUINTO: Líbrense la correspondiente BOLETA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD. Se ordena seguir la investigación por las normas del procedimiento ordinario. Se acuerdan las copias simples a la defensa. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 21º del Ministerio Público con el oficio respectivo.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

JUEZ SUPLENTE,
VICTOR MIGUEL ACOSTA
LA SECRETARIA,
ANDRINEY ZAVALA