REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-004252
ASUNTO : IP01-P-2016-004252


Vista la solicitud de Medida de Protección presentada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Falcón recibida en fecha 16 de septiembre de 2016, a favor del ciudadano ENMANUEL JOSE NAVARRETE VILLAVICENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.097.295, Urbanización Moseñor Iturriza, Segunda Etapa,. Calle 4, Casa S/n, Coro, Del Municipio Miranda Del Estado Falcón, quien en entrevista rendida ante la Fiscalia Primera del Ministerio Publico del Estado Falcón señala “EL DIA SABADO 3/9/2016, ME DESPLAZABA POR LA AVENIDA ALI PRIMERA DE ESTA CIUDAD DE CORO Y RECIBO UNA LLAMADA TELEFONICA DE UN TELEFONO EXTRAÑO SIGNADO CON EL NUMERO 04160903883, EN LA CUAL UNA VOZ MASCULINA ME DICE “ATENTO. LO QUE TE VOY A DECIR, LUEGO LE CORTE LA LLAMADA Y ALERTE A MI FAMILIA SOBRE EL HECHO DÍA DOMINGO 47972016, COMENZARON A LLAMAR A MI ESPOSA DEL MISMO NUMERO PERO ELLA NO ATENDIO LA LLAMADA, ASI MISMO LLAMARON A M CASA AL TELEFONO CANTV Y ATENDIO MI SOBRINA, LE PREGUNTARON POR MI PERSONA, SI ME ENCONTRABA EN LA CASA, SEGÚN QUE ME IBAN A VENDER UNOS RESPUESTOS, PREGUNTO DONDE ME ENCONTRABA Y CON QUIEN SALIDO. EL DIA 0570972016, PROCEDI A CAMBIAR LOS NUMEROS TELEFONICOS ANTE LA EMPRESA MOVISTAR. EL DÍA JUEVES 0870972016 SE COMUNICARON CON MI HERMANO VICTOR NAVARRETE A TRAVES DE MENSAJES Y LLAMADAS Y LO AMENAZARON DE MUERTE, QUE SABIAN DONDE VIVÍA MI MADRE DIERON LA DIRECCION EXACTA DONDE ELLA VIVE PERO EL MENSAJE ERA PARA MI, YA QUE NO LOS ATENDIA Y LE DIJERON - DILE A TU HERMANO QUE SI NO PAGA VOY POR LA MAMA, QUE PAGUE RAPIDO O SE COMUNIQUE CON NOSOTROS, PORQUE LE VOY A MATAR A LA MAMA Y A LOS HIJOS Y VOY A CUMPLIR MI PALABRA, PORQUE EL CREE QUE ES MENTIRA; EL DÍA DOMINGO 11/0972016 SIENDO LA 1:26 HORAS DE LA TARDE, ME ENCONTRABA EN MI RESIDENCIA CON MI ESPOSA, MIS HIJOS Y MI PAPA, Y UN MOTORIZADO CON UNO DE COPILOTO PASO FRENTE A MI RESIDENCIA Y EL COPILOTO ACCIONO UNA ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA E HIZO UNA RAFAGA DE MAS DE 10 TIROS, LO CUAL PUDIMOS VIVENCIAR Y OBSERVAR, YA QUE MI CASA TIENE INSTALADO CIRCUITO CERRADO PRIVADO, LUEGO ME DIRÍJI HASTA EL GAES Y PROCEDÍ A PRESENTAR LA DENUNCIA ANTE EL COMANDO NACIONAL ANT! EXTORSION Y SECUESTRO (GAES), QUIENES SE PRESENTARON A MI RESIDENCIA, ES POR ESTA SITUA ClON QUE ESTOY PREOCUPADO Y VIVO EN INSERTIDUMBRE. YA QUE TEMO POR MI VIDA Y LA DE MI FAMILIA, POR LOS HECHOS DEL DÍA DOMINGO Y QUISIERA UNA MEDIDA DE PROTECCION CON EL FIN DE GARATINZAR MI VIDA E INTEGRIDAD FISICA, PSIQUICA, MORAL Y PATRIMONIAL.”

Por lo que ante lo expuesto por el ciudadano es que procede la representación de la Fiscalia Superior del estado Falcón a realizar el siguiente petitorio:
“Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito muy respetuosamente ante su competente autoridad, en mi carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcon, decrete la medida de protección, contenidas en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, acordada por ese Tribunal, a saber: Extraproceso, referida a Custodia Residencial (Patrullaje), prevista en el numeral 1, del articulo 21; así como cualquier otra que resulte aconsejable a criterio de ese Órgano jurisdiccional, por el tiempo estrictamente necesario, estimando el Ministerio Público en esta oportunidad un lapso de 3 Meses, sin perjuicio de que pueda ser prorrogado conforme lo dispone el encabezado del artículo 42 de la Ley en comento, sugiriendo para el acatamiento de su decisión a funcionarios adscritos a la Brigada Policial Especial Para La Protección Y Asistencia De Víctimas, Testigos Y Demás Sujetos Procesales”.
En tal sentido este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: El articulo 55 de Nuestra Constitución establece: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.

Así mismo el Artículo 4 de la ley de protección de Victimas testigos y Demás sujetos Procesales establece lo siguiente:
“Son destinatarios de la protección prevista en esta Ley, todas las personas que corran peligro por causa o con ocasión de su intervención actual, futura o eventual, en el proceso penal, por ser víctima directa o indirecta, testigo, experto o experta, funcionario o funcionaria del Ministerio Público o de los órganos de policía, y demás sujetos, principales y secundarios, que intervengan en ese proceso.
Las medidas de protección pueden extenderse a los familiares, por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y a quienes por su relación inmediata de carácter afectivo, con quienes se señalan en el párrafo anterior, así lo requieran”
El artículo 32 de la ley de protección de Victimas testigos y Demás sujetos Procesales establece lo siguiente:
“Cuando respecto de alguno de los sujetos u otro interviniente en el proceso penal exista amenaza, riesgo o peligro inminente de daño en su integridad, libertad, bienes materiales o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, el fiscal del Ministerio Público que intervenga en el proceso, previa solicitud oral, escrita del interesado o de oficio, tramitará en forma inmediata la solicitud de protección al Fiscal Superior del Ministerio Público correspondiente”

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No 1182, de 16 de junio de 2004, señaló:

“… El Código Orgánico Procesal Penal –hoy en su artículo 120- consagra los derechos que la víctima puede ejercer en el proceso penal, aunque no se haya constituido como querellante. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afligida por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos y, así lo ha sostenido la Sala en numerosos fallos (vid. sentencias números 763 del 9 de abril de 2002 y 1249 del 20 de mayo de 2003).
Estos derechos consagrados a la víctima nacen: 1) del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y 2) como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 eiusdem…”.


PRIMERO: Del contenido de la Solicitud de Medida presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico y la solicitud realizada por la Fiscalía Superior, así como del contenido del Acta de entrevista suministrada y tomada a la ciudadano solicitante, se desprende que, efectivamente, la seguridad personal del ciudadano en cuestión, así como su entorno familiar se encuentran en peligro, debido a los actos de y amedrentamiento proferidas a este tal y como lo expreso en la entrevista que rindió ante la Fiscalia Primera del Ministerio Público, y que ponen en latente peligro su integridad física, siendo en tal virtud procedente decretar en favor del ciudadano ENMANUEL JOSE NAVARRETE VILLAVICENCIO, y de los integrantes de su familia, MEDIDA DE PROTECCION, considerando que es adecuada, la sugerida por la Fiscalía Superior en su Escrito, así como la solicitada en su entrevista, consistente en: Medida de Protección bajo la modalidad de CUSTODIA RESIDENCIAL (PATRULLAJE), por un lapso de TRES (03) MESES, sugiriendo se comisione a funcionarios adscritos a la BRIGADA POLICIAL ESPECIAL PARA LA PROTECCION Y ASISTENCIA DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES, conforme a lo previsto en el articulo 21 numeral 1 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y atendiendo con la celeridad debida a la obligación estatal establecida por el segundo aparte del Artículo 30 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y el articulo 18 de la ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PROTECCION a favor del ciudadano ENMANUEL JOSE NAVARRETE VILLAVICENCIO que funge como sujeto procesal directo, y de los integrantes de su familia, MEDIDA DE PROTECCION, considerando que es adecuada, la sugerida por la Fiscalía Superior del Ministerio Público en su Escrito, consistente en: CUSTODIA RESIDENCIAL (PATRULLAJE), por un lapso de TRES (03) MESES, sugiriendo se comisione a funcionarios adscritos a la BRIGADA POLICIAL ESPECIAL PARA LA PROTECCION Y ASISTENCIA DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES, conforme a lo previsto en el articulo 21 numeral 1 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, contados a partir del Oficio en el cual se ordena la Medida. CUMPLASE. Diaricese. Ofíciese a la Fiscalía a la unidad de atención a la victima de la fiscalia del Ministerio Público, notificando de la Medida acordada. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía del Estado Falcón con sede en Coro a los fines del cumplimiento de la medida acordada por los funcionarios adscritos a ese cuerpo policial. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. VICTOR ACOSTA.
LA SECRETARIA.

ABG. EVELIN POLANCO.