REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-004254
ASUNTO : IP01-P-2016-004254

DEL AUTO MOTIVADO

Se recibió por ante este Despacho Judicial, en fecha 16 de Septiembre de 2016, toda vez que por instrucciones de la Presidencia del Circuito asigno a este despacho judicial realizar la guardia del Tribunal Tercero de Control, el presente asunto penal en ocasión a la Aprehensión realizada, contra la ciudadana: DAYSY COROMOTO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.665.547, de 30 años de edad, fecha de nacimiento: 03/12/1985, oficio: ama de casa, residenciada en el Sector Ezequiel Zamora, barrio la Chinita, calle 4, casa s/n, frente al Ince de Monjas, Municipio Carirubana, Punto Fijo, estado Falcón. Teléfono: 04149625565, a quien el Ministerio Publico en audiencia de presentación solicito se le sea decretado media de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el numeral 9 del artículo 163 eiusdem.

En la misma fecha en fecha 16 de Septiembre de 2016 se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.

DE LA AUDIENCIA

En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy dieciséis (16) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Guardia, a cargo del Juez ABG. VICTOR ACOSTA, acompañado de la secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA y el Alguacil de sala JESUS UGARTE, para celebrar Audiencia Oral solicitada por la Fiscal 21º del Ministerio Público ABG. NEYDUTH RAMOS, contra la ciudadana DAYSY COROMOTO LUGO. Acto seguido el ciudadano Juez instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 21° del Ministerio Público, ABG. NEYDUTH RAMOS y de la ciudadana DAYSY COROMOTO LUGO, previo traslado del Órgano Aprehensor. Seguidamente el Juez procedió a preguntar a la ciudadana si tenía abogado de confianza respondiendo: NO, por lo que se realiza un llamado al Defensor Público de guardia compareciendo el ABG. PEDRO LUCES, Defensor Público 1° Penal, a quien corresponde la designación. Se deja constancia que se le otorga tiempo suficiente a la defensa para imponerse de las actas y conversar con su defendida. Como Punto Previo se informa a las partes que la Guardia del día de hoy, fue asignada a este Tribunal Cuarto de Control, por orden de la Presidencia de este Circuito Judicial, por encontrarse el Juez del Tribunal Tercero de Control cumpliendo reposo médico, no obstante los asuntos recibidos corresponderán al referido Tribunal Tercero de Control. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. NEYDUTH RAMOS, quien coloca a disposición del Tribunal a la ciudadana DAYSY COROMOTO LUGO, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como ella como el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el numeral 9 del artículo 163 eiusdem, solicitando se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud, y se autorice la incineración de la sustancia ilícita incautada, es todo. Seguidamente se le impuso a la ciudadana DAYSY COROMOTO LUGO del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a la ciudadana de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando DAYSY COROMOTO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.665.547, de 30 años de edad, fecha de nacimiento: 03/12/1985, oficio: ama de casa, residenciada en el Sector Ezequiel Zamora, barrio la Chinita, calle 4, casa s/n, frente al Ince de Monjas, Municipio Carirubana, Punto Fijo, estado Falcón. Teléfono: 04149625565. El Juez advirtió a la ciudadana del deber de mantener actualizado los datos por ella suministrada. Y manifiesta SI DESEO DECLARAR, por lo que expuso: “llegue a coro el martes en la mañana, entre a la visita, salí a las 3 de la tarde del día Martes llegue a la casa de la abuela recibí la llamad a de un señor llamado Payo, ya mi esposo me había llamado de ese numero que lo iban a matar a el ahí dentro o a mi si no pasaba eso, llego un chico de una moto roja y eme entrego dos pelotas, el se que y yo me quede, me las introduce a las 5 d del mañana, hice mi cola y entre de nuevo al penal, entre me registraron, cuando va la chica a hacer el cacheo me pone a pujar se sale un pelotas, y ella llama al Director, a un custodio y a la guardia, me llevan a donde están los guardias, yo nerviosa llamo al directo r y le digo q me queda una adentro que si no es preciso me lleven al hospital, me pregunta de quien es eso y el dije que es de un señor llamado “Payo”, me lo entregó su esposa afuera, porque mi esposo le debía una plata a él, y si no me mataban a mi o a él allá adentro, tengo el teléfono de donde me llaman y todo, es todo”. Se concede la palabra a la Representación fiscal quien realiza las siguientes preguntas: ¿doce su esposa me la entre a fuera? R: si, me la entrego donde la abuela. ¿Cual es el nombre de la esposa? R: le dicen la catira, incluso ella ayer no entro a visita. ¿Usted habla de al abuela, donde es? R: es una casa que nos prestan para cocinar, nos prestan colchones para regresar y hacer la cola. ¿Es una residencia que queda cerca del penal? R: si. ¿Todas las personas que viene de fuera de coro, se quedan allí donde la abuela? R: si. ¿A quien se refiere como al catira, e una persona que regularmente ha visto en esa casa? R: si, la he visto varias veces porque se hospeda también allí, ella es de Punto Fijo. ¿Puede dar las características de esa residencia? R: retirado más o menos del penal, viniendo de la Falcón Zulia, esta antes de llegar a la comunica penitenciaria, a mano derecha es una casa verde. ¿Como se llama su esposo? R: Manuel Álvarez Roche. ¿La llamando que recibe, fue de la misma persona? R: fue de mi esposo, a el le dicen el guajiro, me llamo y me dice que tengo que pasar eso por un problema en el que se metió allá adentro, que lo hiciera. ¿De donde saca el nombre de payo? R: el también me llamo a mi y me dice ahí va mi esposa en una meto roja que me va a entregar lo que voy a meter, que debía entregárselo porque iba a pagar mi esposo o yo. La muchacha cuando me entrega me dice a parte de eso mi esposo te va a dar 60 mil bolívares para ti. ¿Esas dos llamadas que recibe eran de un mismo teléfono? R: si las dos fueron del mismo teléfono. ¿Te comunicaste con tu amiga luego de detenida? R: no, antes dE salir yo el dije a ella que no borrara nada del teléfono. ¿Esa muchacha es de donde? R: es de Punto fijo también se hospeda allí, se llama Johann Chiquinquirá Piña Perozo. ¿Es la primera vez que contactan con usted? R: si. ¿De todo ese tiempo que tiene visitando a su esposo, ha tenido conocimiento que sea con la misma la catira? R: si, una muchacha que iba delante de mi también iba cargada, lo mismo que me dijo a mi se lo dijo a ella. ¿Sabes el nombre de la otra muchacha? R: no ella no es de que si no del Zulia, no tienen dientes, ella si paso. ¿Era la misma cantidad? R: si porque a ella también le dieron dos pelotas no se cantidad. ¿Se las entregan dentro de la casa? R: no afuera en el porche, a las 6 de la tarde. ¿Y las otras personas? R: estaban atrás en el fondo, acostadas. ¿Quiénes vieron la entrega? R: el moto taxi, la catira y yo. ¿Me puede dar las características de la Catira? R: es pelo largo, color amarillo, con ojos claros, chiquita. ¿Ella se volvió a ir en esa moto? R: no, ella fue en la moto a buscar lo que me iba a dar y después de la entrega se quedó porque también estaba residenciada allí, iba a la visita. ¿Ella nunca paso a la visita? R: no, porque yo caí primero antes que entrara ella. Se concede la palabra a la Defensa Pública 1° Penal quien realiza las siguientes preguntas: ¿Fue amenazada de muerte? R: la amenaza de muerte era para mi esposo, a mi me dijeron que me iban a hacer algo, que recordara que tenía mis hijos afuera, porque “Payo” vive por mi casa. ¿Por qué hizo al entrega? R: porque dijeron que iban a matar a mi marido y les harían algo a mis hijos, yo no quiero que pase eso. Seguidamente el ciudadano Juez realiza las siguientes preguntas: ¿Qué apellido es el señor payo? R: no se. ¿En que módulo esta tu esposo? R: en el modulo 1 celda 22. ¿Su esposo la llamada del número d epato siempre? R: si. ¿Recuerda el número? R: no. ¿Y e sabes el numero de la catira? R: no. ¿No sabes donde busco la catira la presunta droga? R: no sabía, para mi venia de punto fijo. ¿Antes de entrar la catira esta acompañada? R; no, estaba sola. ¿Dime el nombre de tu esposo? R: Manuel Álvarez Roche. ¿Esta detenido por que? R: por droga. ¿Tú consumes? R: no. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública 1° Penal ABG. PEDRO LUCES quien expone: “en vista de lo declarado por mi defendida es evidente que el delito cometido fue bajo amenaza de muerte, tanto para su esposo como par sus hijos, asimismo ella lo realiza, a los fines de que su esposo continué en la condena que esta cumpliendo en la comunidad penitenciaria sin lesiones y sin ningún riesgo que pueda correr su vida, tamben lo hace por la presunta necesidad del dinero y la obligación impuesta, es evidente que mi defendida realiza la declaración por requerir un beneficio procesal, es por lo que solicito, que reconsidere lo imputado pro la fiscalía y se le acuerde la libertad plena, ya que se encontraba bajo amenaza y considere lo manifestado por mi defendida, es todo”. Seguidamente el Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la siguiente decisión: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Resuelve: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, contra la ciudadana DAYSY COROMOTO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.665.547, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el numeral 9 del artículo 163 eiusdem. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de libertad plena requerida por de la Defensa Pública. TERCERO: Se ordena como sitio de Reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. Líbrese oficio al Comando de la Guardia Nacional destacamento N° 132, cuarta compañía, adscrito a la Comunidad Penitenciaria de Coro, a los fines de que traslade a la imputada de autos hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para la ciudadana DAYSY COROMOTO LUGO. CUARTO: Se autoriza la destrucción de la sustancia ilícita incautada conforme al artículo 190 de la Ley orgánica de Drogas. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se ordena librar oficio al CICPC a los fines de que realicen a la imputada de autos R13 y R9, así mismo, ofíciese a la Medicatura Forense a los fines de que practiquen evaluación Médico Forense a la imputada de autos. Quedando a Derecho las partes, siendo las 11:15 horas de la mañana, concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.-


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 229 y 230 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.

De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.

Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 243 del COPP, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” .

La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a este último ordinal del articulo 236, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).

Dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

El Ministerio Público imputa al ciudadana DAYSY COROMOTO LUGO la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el numeral 9 del artículo 163 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental; precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental es que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.

En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención de la imputada de autos, se produjo con motivo de una aprehensión flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal, es de evidenciarse que los hechos del presente asunto, en cuanto a los delitos precalificados por el Ministerio Publico no se encuentran preescritos debido a la detención de flagrancia de la imputada de marras pues es reciente data (14-09-2016); tal y como se desprende del acta policial, de la cual se extraen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual fue incautada la sustancia ilicita, la cual quedo demostrada dicha sustancia en la experticia Química y Botanica inserta en la causa de la que obtuvo como resultado que la misma se trata de Cocaína Clorhidrato y cannabis sativa linne, configurando dichos hechos, prima facie, en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA. Igualmente se acredita que este hecho punible, merece pena privativa de la libertad, encontrándose satisfecho el primero de los tres requisitos de la normativa legal en análisis. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.


Acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción para el delito precalificado, contra del ciudadana DAYSY COROMOTO LUGO, los siguientes:

1) ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 25/07/2016, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del estado Falcón adscritos al comando de la Comunidad Penitenciaria de Coro, en la que deja expresa constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar en el que fue aprehendida la ciudadana, dejándose constancia en presencia de tres testigos Elisney Fernandez, Mildre Briceño y Helen Valles, de la incautación de la sustancia en la zona de requisa de la Comunidad Penitenciaria cuando la ciudadana imputada se disponía a ingresar a dicho centro penitenciario a la visita, véase al folio 04 de la causa.

2) ACTA DE ENTREVISTA realizada a una ciudadana de nombre ELISNEY COROMOTO FERNANDEZ MONTAÑA demás datos en reserva fiscal, quien funge como testigo en el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, dejando constancia la misma ser una custodia de del centro penitenciario y fue esta quien realizo el procedimiento de requisa de la imputada en presencia de dos testigos, así como la narrativa de los hechos las cuales encuadra perfectamente en la explanada por los funcionarios en el acta policial, véase al folio 07 de la causa.

3) ACTA DE ENTREVISTA realizada a una ciudadana de nombre MILDRE YANEDY BRICEÑO CARRERO demás datos en reserva fiscal, quien funge como testigo en el procedimiento realizado por la funcionaria actuante, dejando constancia la misma ser una ciudadana que también se disponía a ingresar a la comunidad penitenciaria y esta manifestó estar presente justo en el momento en que se realizo el procedimiento de requisa a la ciudadana hoy imputada, así como la narrativa de los hechos las cuales encuadra perfectamente en la explanada por los funcionarios en el acta policial, véase al folio 08 de la causa.

4) ACTA DE ENTREVISTA realizada a una ciudadana de nombre HELEN ZARAIS VALLES MOLERO demás datos en reserva fiscal, quien funge como testigo en el procedimiento realizado por la funcionaria actuante, dejando constancia la misma ser una ciudadana que también se disponía a ingresar a la comunidad penitenciaria y esta manifestó estar presente justo en el momento en que se realizo el procedimiento de requisa a la ciudadana hoy imputada, y su declaración guarda relación con lo expuesto por la otra testigo Mildre Briceño, así como la narrativa de los hechos las cuales encuadra perfectamente en la explanada por los funcionarios en el acta policial, véase al folio 09 de la causa.

5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DOS ENVOLTORIOS DE DIFERENTES TAMAÑOS ENVUELTOS EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDOZO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, véase al folio 14 de la causa.
6) FIJACIONES FOTOGRAFICAS de la sustancia incautada, véase al folio 16 de la causa.


7) ACTA DE INSPECCIÓN numero 315 de fecha 15/09/2016, practicada por funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SILED ROJAS en la cual dejan expresa constancia del recibido de la sustancia incautada por el funcionario colector de la evidencia, véase al folio 18 de la causa.

9) EXPERTICIA QUIMICA Y BOTANICA NUMERO 315, DE FECHA 15 DE SEPTIEMBRE DE 2016, practicado por la experto SILED ROJAS, mediante el cual deja constancia de la descripción de la sustancia ilícita arronado la primera muestra un peso neto de 8,70 gramos, así como del tipo de sustancia que la misma se trata de cocaína clorhidrato, y la segunda muestra un peso neto de 77,86 gramos, así como del tipo de sustancia que la misma se trata de cannabis sativa linne, véase al folio 20 de la causa.


Razón por la cual considera quien aquí decide que la ciudadana imputada es participe o autora en el hecho punible imputado por el Ministerio Publico, considerando que existen fundados y suficientes elementos para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, así como, para estimar los fundados elementos de convicción que acrediten la presunta participación o autoría en este caso, de la ciudadana DAYSY COROMOTO LUGO en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el numeral 9 del artículo 163 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pues todos y cada uno de los elementos traídos al proceso en el presente asunto penal encuadra perfectamente en la calificación jurídica provisional del Ministerio Publico. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Aprecia este tribunal que en el presente caso, el modo de la operación de suministro, la pena a llegar a imponer supera con creces la presunción del peligro de Fuga, lo cual hace presumir que la ciudadana procesada pudiera de manera efectiva evadirse del proceso.

Precisamente en razón de ello, una de las conductas sociales que son objeto de mayor reproche social, y que se encuentra sujeta a las sanciones penales más severas impuesta por el derecho penal moderno, la constituye el Delito Trafico de Drogas, pues con dicho actuar, se perturba ostensiblemente las bases de toda organización social.

Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta a los tipos penales de drogas en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal; en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad, y en algunos casos de venganza individual, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico.

Siendo que el suministro de esta sustancia es sumamente grave, ya que este flagelo ha contribuido a destruir Miles de familias no solo en nuestro País, si no en todo el mundo, situación la cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

Ampliando un poco mas la magnitud del daño causado la sala con ponencia del Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

El Tribunal, además del análisis a los elementos de convicción, tomó en consideración la declaración de la imputada y sobre esos argumentos de la imputada en su declaración el Tribunal observa que estos fueron meramente defensivos, sin embargo el cúmulo de elementos de convicción no pudieron ser enervados con su declaración, no encontrando, para el momento de la audiencia mayor soporte sus dichos y que en contraste con los elementos de convicción presentados, y ante lo incipiente del proceso no permiten a este Juzgador estimar otro tipo de participación que el acreditado en autos. Sin perjuicio de los derechos que le asisten en el proceso a la imputada y la presunción de inocencia que le cobija.
Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, se encuentra configurado los tres elementos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así las cosas observa este juzgador que no existe una medida de coerción personal para la ciudadana DAYSY COROMOTO LUGO capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que considera este juzgador que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, a la ciudadana DAYSY COROMOTO LUGO, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la magnitud del daño. Y así se decide.

Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 21° del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana DAYSY COROMOTO LUGO, por estar incursa en el delito de de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el numeral 9 del artículo 163 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Líbrense la correspondiente BOLETA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD. TERCERO: Se acuerda la incautación y posterior destrucción de la sustancia. CUARTO: Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita incautada. QUINTO: Se ordena seguir la investigación por las normas del procedimiento ordinario. Se acuerdan las copias a la defensa. La presente publicación fue dentro de los 3 días siguientes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 21º del Ministerio Público con el oficio respectivo.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

JUEZ SUPLENTE,
VICTOR MIGUEL ACOSTA
LA SECRETARIA,
EVELIN POLANCO