REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-004282
ASUNTO : IP01-P-2016-004282

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
DE LA AUDIENCIA ORAL

Se recibió por ante este Despacho Judicial, en fecha 17 de septiembre de 2016, el presente asunto penal en ocasión a la Aprehensión realizada, contra al ciudadano LUIS ALEJANDRO RUJANO, CEDULA 25.848.160, NACIDO EN CORO, EN FECHA 25-12-1997, DOMICILIADO EN CUMAREBO CALLE LA PISTA DEL AEROPUERTO, SECTOR SANTA ROSA. CASA S/N° TELEFONO: NO POSEE, YOJANDI RAFAEL GOITIA REYES, CEDULA 24.351.845, NACIDO EN CUMAREBO EN FECHA 12-03-1991, DOMICILIADO EN EL PUENTE RICOA MUNICIPIO TOCOPERO, CASA S/N° TELEFONO: NO POSEE Y GERVIS JESUS RODRIGUEZ, CEDULA 19.220.909 NACIDO EN CORO, EN FECHA 210-09-1985 DOMICILIADO CUMAREBO, SECTOR SANTA ROSA, TELEFONO: 0412-120-99-49, a quien el Ministerio Publico en audiencia de presentación solicito se le sea decretado media de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO conforme a lo previsto en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Control de Armas y Municiones.

En la misma fecha en fecha 17 de septiembre de 2016, se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.

II
DE LA AUDIENCIA
En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy 17 de septiembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las 4:00 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Guardia, a cargo del Juez ABG. VICTOR ACOSTA, acompañado de la secretaria ABG. YORMANIA MUÑOZ y el Alguacil de sala, para celebrar Audiencia Oral solicitada por la Fiscal 4º del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, contra el ciudadano LUIS ALEJANDRO RUJANO, YOJANDI RAFAEL GOITIA REYES Y GERVIS JESUS RODRIGUEZ. Acto seguido el ciudadano Juez instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 4 del Ministerio Público, ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, y de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO RUJANO, YOJANDI RAFAEL GOITIA REYES Y GERVIS JESUS RODRIGUEZ, previo traslado del Órgano Aprehensor. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de la victima, ciudadana ROSA AIDA MADURO LAMPIER, cedula 3.360.116. Seguidamente el Juez procedió a preguntar a los ciudadanos si tenían abogados de confianza respondiendo: cada uno por SI, por lo que comparece ante esta sala de audiencia el ABG. MERVIS NAVAS Y ABG. JHOVANNY MEDINA, a quien se le toma juramento de ley por acta separada. Se deja constancia que se le otorga tiempo suficiente a la defensa para imponerse de las actas y conversar con su defendida. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, quien coloca a disposición del Tribunal a los ciudadanos LUIS ALEJANDRO RUJANO, YOJANDI RAFAEL GOITIA REYES Y GERVIS JESUS RODRIGUEZ, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como ella como el delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL Y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, solicitando se decrete la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud, y se autorice la incineración de la sustancia ilícita incautada, Asimismo solicito se deje constancia en relación al ciudadano: LUIS ALEJANDRO RUJANO, cedula 25.848.160, sobre quien pesa una ORDEN DE CAPTURA S/N° ,DICTADA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EN EL ASUNTO PENAL IP11P2015005288. Asimismo consigno en este acto actuaciones complementarias constante de 19 folios, Asimismo solicito se deje constancia de que me llama poderosamente la atención de que se encuentra presente la victima, por lo que pregunto al tribunal si se le hizo el llamado a la victima, a lo que el tribunal respondió que no, por lo que procedí a conversar con la victima, la cual me manifestó que se encuentra presente en esta sede, en virtud de que recibió una llamada telefónica, por uno de los familiares de los detenidos, por lo que se presume un peligro de obstaculización, por parte de los familiares con respecto a las victimas, es todo. Seguidamente se le impuso a los ciudadanos LUIS ALEJANDRO RUJANO, YOJANDI RAFAEL GOITIA REYES Y GERVIS JESUS RODRIGUEZ del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a la ciudadana de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse el primero de ellos: LUIS ALEJANDRO RUJANO, CEDULA 25.848.160, NACIDO EN CORO, EN FECHA 25-12-1997, DOMICILIADO EN CUMAREBO CALLE LA PISTA DEL AEROPUERTO, SECTOR SANTA ROSA. CASA S/N° TELEFONO: NO POSEE. El Juez advirtió al ciudadano del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Y manifiesta NO DESEO DECLARAR. El segundo de ellos YOJANDI RAFAEL GOITIA REYES, CEDULA 24.351.845, NACIDO EN CUMAREBO EN FECHA 12-03-1991, DOMICILIADO EN EL PUENTE RICOA MUNICIPIO TOCOPERO, CASA S/N° TELEFONO: NO POSEE. El Juez advirtió al ciudadano del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Y manifiesta NO DESEO DECLARAR. Y el tercero de ellos GERVIS JESUS RODRIGUEZ, CEDULA 19.220.909 NACIDO EN CORO, EN FECHA 210-09-1985 DOMICILIADO CUMAREBO, SECTOR SANTA ROSA, TELEFONO: 0412-120-99-49. El Juez advirtió al ciudadano del deber de mantener actualizado los datos por ella suministrada. Y manifiesta SI DESEO DECLARAR. Por lo que expone: los oficiales me llegaron a mi carro estaba dañado, sin batería, y con un bote de aceite por el cuello del motor, llegaron a mi casa , me llevaron arrestado, y al carro se lo llevaron, no se como, será que buscaron una batería, en realidad del arma de fuego no se nada, eso fue como a la una o dos de la tarde, como alas cinco de la tarde, llevaron a la señora, nos vio la cara, vio al carro, y dijo que nosotros no éramos, y los oficiales, nos dijeron, no la señora dice que ustedes no fueron, pero igualito te voy a rodar, esas fueron las palabras del policía. Es todo. Acto seguido el representante del ministerio publico, manifiesta que no realizara ningún tipo de pregunta. Acto seguido la defensa privada, manifiesta que si realizara preguntas, tomando la palabra el ABG. JHOVANNY MEDINA, procede a preguntar; 1: Donde se encontraba el día 14 a las dos de la mañana?. R: Durmiendo. 2: Diga mi defendido, en que sitio y lugar específico fue retenido su vehiculo, conjuntamente con Ud?. R: en mi casa, con la capota abierta. 3: Diga nuestro defendido, si cuando llega a su casa la comisión policial, le informo, el porque ellos iban a realizar inspección?. R: No, no me dijeron de ninguna inspección, solo me llevaron, y yo les dije que como se iban a llevar el carro si lo tengo dañado, por lo que lo tenia con la capota abierta, y mas bien me fui al comando para ver que era lo que pasaba. 4: Diga nuestro defendido si su vehiculo posee placa?. R: Si , claro. 5: Que objeto o cosa le fue incautada al momento de su detención?. R: Ninguno. 6: En compañía de quien se encontraba ud, al momento de su detención?. R: Los hijos de mi señora, los hijos míos, los hermanos de mi señora, y los muchachos, que estábamos almorzando. 7: Ud, acostumbra a andar con los muchachos?. R: Si, normal, por que ellos trabajan construcción. Acto seguido toma la palabra la defensa privada en la voz del ABG. MERVIS NAVAS, quien pregunta lo siguiente; 1: Diga mi defendido la dirección exacta donde vive?. R: Santa rosa, la pista, antiguo aeropuerto. 2: Existe mas casas por allí?. R: si, como cuatro o cinco casas, pero distantes, una de las otras. 3: Diga mi defendido si donde ud vive, eso por allí es transitado?. R: No, solo las gandolas de cemento que las están guardando por allí. 4: Diga mi defendido, cuando te informan, de el porque te llevan detenido?. R: Ayer, me vine enterando, que fue cunado me trasladaron para coro, es todo. Acto seguido, el ciudadano juez procede a realizar las siguientes preguntas; 1: Diga ud a que se didica?. R: soy comerciante. 2: Comerciante de que? R: vendo natilla y queso. 4: De donde conoces a Luís?. R: de por mi casa. 5: Porque el estaba almorzando contigo?. R por que ellos me están frisando una casa. 6: Desde cuando tienes el carro malo?. R: desde hace tres días. 7: A parte de tu carro, hay varios parecidos por tu sector?. R: naguara, a varios. 8: Como cuantos hay?. R: hay como ocho, una blanca, una amarilla, una azul, es todo. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa privada en la voz del ABG. JHOVANNY MEDINA. quien expone: “ Revisadas las actuaciones que conforman el presente caso, de estudio que ventilamos en esta sala, se visualiza bien notorio, que l en las misma, no existen suficientes elementos de convicción, quien pudieran atribuirle responsabilidad alguita a mis defendido, sobre el caso que se investiga, por lo que señalo, que existe una denuncia, interpuesta por la presunta victima, ciudadana ROSA MADUTRA, en la cual entre otras cosas, expone: Que fue victima, de un hecho delictivo, por varias personas, quienes sin verles la cara después de cometer el hecho se alejaron de su casa de habitación, no pudiendo ella describir, señalar, con características fisonómicas, las características del mismo, manifestando a su vez, que fue despojada de dinero efectivo, y varias prendas de oro, desconociendo la misma, el medio utilizado por los presuntos delincuentes para alejarse del lugar,. Es decir, no señalando ninguna clase de vehiculo, o otra clase de objeto para desplazarse. Lo otro que encontramos en estas actas, es que están visitadas, por funcionarios que suscriben la misma entre otras cosas, que relatan los hechos relatados por la victima, que los funcionarios manifiestan en el vuelto del acta policial, en el folio numero nueve a s vuelto, que no le fue ni el dinero, y menos aun, que no le fue encontrada la placa, del vehiculo de mi defendido, que le fue incautado para desplazarse del lugar de los hechos,. En la segunda hoja, hay un error de dedo, por parte de los funcionarios, señalan que el hecho ocurrió el día 14 a las dos de la mañana, asimismo, tenia la inquietud sobre la comparecencia de la victima, por lo que solicite a l tribunal una rueda de individuo, por lo que se omitió por parte de los funcionarios, que no se realizo por parte de los funcionarios, y que debe ser el juez de la causa quien debe llamar a la victima, si no existe elementos de convicción, solicito, libertad plena para mis defendidos, y en su defecto, una medida menos gravosa, consistente en una medida de presentación cada 8 días, y en relación a lo manifestado por el representante fiscal, en relación a la velocidad que observo el sobrino de la victima que se desplazaba el vehiculo, es todo”.Acto seguido toma la palabra la defensa privada el ABG. MELVIS NAVAS, quien expone: Siguiendo con lo expuesto por el Abg. Jhovanny, podemos observar que en las actas policiales, donde los funcionarios actuantes en la comisión, informan que hacen un recorrido por le sector de Santa Rosa, ubicado directamente, al mi defendido, y a su vehiculo, razón por la cual, me llama la atención, que llegaran directamente a la casa de mi defendido, donde en ese sector, lo único que funciona es el parqueadero de los trasporte de cemento de HOLCEM, siendo muy intransitable esa vía, por otro vehiculo, también puedo notar, que al momento de la inspección corporal, de mi defendido no hubo un testigo presencial, de igual forma, al vehiculo de mi defendido en su inspección, tampoco hubo un testigo presencia, que asegurara que era cierto que se encontraba presente un arma de fuego. Solicito copia certificada de la totalidad del presento, es todo. Acto seguido el tribunal, concede el derecho de palabra, a la ciudadana victima, ROSA AIDA MADURO LAMPIER, quien manifestó lo siguiente: Yo puse la denuncia de que robaron en mi casa, pero yo no estoy acusando a nadie, por que yo no vi como andaban ellos, si en carro, o en bicicleta ni nada de eso, yo solo puse la denuncia, pero no estoy acusando a nadie, es todo. Seguidamente el Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la siguiente decisión: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Resuelve: PRIMERO: SIN LUGAR, la nulidad de las actas, solicitado por la defensa privada, ABG. JHOVANNY MEDINA, toda vez, que observa el tribunal, que no se han violados derechos constitucionales alguno, ni el derecho a la defensa. SEGUNDO: se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, contra el ciudadano LUIS ALEJANDRO RUJANO, YOJANDI RAFAEL GOITIA REYES Y GERVIS JESUS RODRIGUEZ, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL Y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de una medida menos gravosa, requerida por de la Defensa Privada. TERCERO: Se ordena como sitio de Reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. Líbrese oficio a POLIFALCON, a los fines de que traslade al imputado de autos hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para los ciudadanos LUIS ALEJANDRO RUJANO, YOJANDI RAFAEL GOITIA REYES Y GERVIS JESUS RODRIGUEZ. CUARTO: Y en relación al ciudadano LUIS ALEJANDRO RUJANO Se ordena oficiar al tribunal de punto fijo, tribunal segundo de control, en relación a la orden de captura, emitida d en su contra , en el asunto penal numero IP11P2015005288, Informando al tribunal en relación a la decisión dictada el día de hoy por este tribunal. QUINTO: Se decreta las copias solicitadas por la defensa privada. SEXTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se ordena librar oficio al CICPC a los fines de que realicen al imputado de autos R13 y R9, así mismo, ofíciese a la Medicatura Forense a los fines de que practiquen evaluación Médico Forense a la imputada de autos. Quedando a Derecho las partes, siendo las 5:45 horas de la tarde, concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 229 y 230 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.

De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.

Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 243 del COPP, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” .

La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a este último ordinal del articulo 236, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).

Dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

El Ministerio Público imputa a los ciudadanos LUIS ALEJANDRO RUJANO, YOJANDI RAFAEL GOITIA REYES Y GERVIS JESUS RODRIGUEZ la comisión del delito de ROBO AGRAVADO conforme a lo previsto en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Control de Armas y Municiones.

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental; precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental es que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.

En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención de los imputados de autos, se produjo con motivo de una aprehensión flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal, previa denuncia que realizare la ciudadana victima ROSA MADURO, es de evidenciarse que los hechos del presente asunto, en cuanto al delito precalificado por el Ministerio Publico no se encuentra preescritos debido a la detención de flagrancia del imputado de marras. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.


Acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción para los delitos precalificados, contra de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO RUJANO, YOJANDI RAFAEL GOITIA REYES Y GERVIS JESUS RODRIGUEZ, los siguientes:

1) DENUNCIA INTERPUESTA POR LA CIUDADANA ROSA MADURO, (DEMAS DATOS EN RESERVA FISCAL) de fecha 17 de septiembre de 2016, quien manifestó ser victima de un robo perpetrado en su vivienda y de igual forma narro como sucedieron los hechos manifestando lo siguiente:
“Con esta misma fecha, siendo las 6:30 horas de la de la tarde del día hoy, compareció ante este despacho una persona quien dijo ser y llamarse: ROSA MADURO, nacionalidad venezolana, de 72 años de edad, (demás datos filia torios quedan a disposición del ministerio público). Quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción de conformidad con lo establecido en los articulo 267 y 268 CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, quien Manifiesta ser de su voluntad formular la presente denuncia en contra de personas desconocidas. EXPONIENDO LO SIGUIENTE: El día de hoy como a eso de las 11 y,30, de la mañana me encontraba en mi casa en compañía de mi hija ROSA MADURO DE 33 AÑOS DE EDAD mi nieto EDUIN MADURO DE .14, AÑOS DE EDAD y mi bisnieta CAMILA MADURO DE 06 años de edad, cuando de repente entran tres tipos por la puerta de atrás, y uno .de ellos traía en sus manos uno una escopeta larga y los otros con pistolas, y nos tiraron contra el piso a todos los que estábamos en la casa, y nos amarraron, a mí me amarraron con un pedazo de çinta a mi nieto lo amarraron con un mecate a mi bisnieta y a mi hija de 33 años la querían golpear porque ella es especial ella tiene retrasos mentales y no escucha los tipos creían que ella no escuchaba, después que nós amarran a todos, no dejaban que les miráramos a la cara y empezaron a revisar los cuartos y nos preguntaban que donde estaban los dólares y las prendas luego como a la media hora se fueron y nos dejaron encerrados en el baño a todos, es todo. PREGUNTA: PERSONA DECLARANTE HORA, FECHA Y LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS NARRADOS POR SU PERSONA? REPUESTA: eso ocurrió el día , hoy jueves 15/09/16 en el sector santo tomas de la población de tocopero municipio tocopero del estado falcón REGUNTA: ¿DIGA USTED LA PERSONA DECLARANTE, PUDO VIZUALIZAR A LOS CIUDADANQS EN MENCIÓN DE LOS HECHOS QUE NARRA? REPUESTA: al momento de entrar a la casa pudimos ver a un flaco alto de piel morena con franela LL3 y un pantalón oscuro y otro en bermudas PREGUNTA: ¿DIGA USTED PERSONA DECLARANTE, UNA VEZ CONSUMADO EL ROBO PUDO VIZUALIZAR EN QUE HUYERON DEL SITIO ESTAS PERSONAS? RESPUESTA: no, no pudimos visualizar nada ya que estabamos amarrados dentro de la casa, pero cuando nos pudimos zafar de las atadúras salimos en eso venia llegando mi sobrino de nombre Dixon el cual le planteamos lo ocurrido manifestando este que el único vehículo que vio salir del sector y con marcha rápida fue una ranchera con la latonería dañada(sin pintar) PREGUNTA: ¿DIGA USTED PERSONA DECLARANTE, HA VIZUALIZADO CON ANTERIORIDAD EL VEHICULO INDICADO POR SU SOBRINO DIXON POR LAS ADYACENCIAS DE SU RESIDENCIA? RESPUESTA: bueno en los últimos días vimos en varias oportunidades ese mismo vehículo entrar y salir del sector cosa que se nos parece muy extraña ya que somos pocos los habitantes que por allí residimos y ninguno posee vehículo con similares características PREGUNTA: ¿DIGA USTED LA PERSONA DECLARANTE, CUANTAS VIVIENDAS APROXIMADAMENRTE HAY DESPUES DE DONDE OCURRIERON LOS HECHOS RESPUESTA: hay como ocho casas eso por allí es solo. PREGUNTA: ¿DIGA USTED LA PERSONA DECLARANTE, HA LOGRADO AREL CONDUCTOR DEL VEHICULO EN MENCION DE LOS HECHOS QUE NARRA? se ve que es una persona joven de piel morena pero mayores detalles no sabría decirle PREGUNTA: ¿DIGA USTED LA PERSONA DECLARANTE QUE SE LLEVARON ALGÚN OBJETO DE VALOR ESTOS DOS CIUDADANOS EN MENCION DE LOS HECHOS RESPUESTA: . Si llevaron algunas prendas de oro laminado, unas sandalias, una máquina cortar pelo, un DVD , y dos teléfonos celulares’ un Motorola xt300 y el otro es un bold 02. ¿DIGA USTED LA PERSONA DECLARANTE SI DESEA AGREGARLE ALGO MAS A LA DENUNCIA . RESPUESTA. No ESO ES TODO. SE TERMINÓ, Y SE LEYÓ Y PANDO CONFORME FIRMA”
Alega la ciudadana victima unos hechos que al contratarlo con nuestra norma sustantiva penal nos encontramos evidentemente ante la comisión del delito de robo agravado, pues de la misma se observa que esta hace mención que tres ciudadanos armados uno de ellos con una escopeta larga, quienes los someten con amenazada de muerte sustrayéndose del hogar varias prendas de oro y otros enceres, informando que al momento de zafarse al salir de la viviendo expreso que justamente venia llegando un sobrino de nombre Dixon quien le manifestó que antes de llegar observo un vehiculo ranchera a alta velocidad con la latonería dañada, véase al folio 05 de la causa.


2) ACTA DE ENTREVISTA REALIZADO A UN CIUDADANO DE NOMBRE DIXON LAMPER, (DEMAS DATOS EN RESERVA FISCAL) de fecha 15 de septiembre de 2016, quien manifestó ser testigo de haber visto un vehiculo salir del sector donde reside la victima con circunstancias extrañas y lo hizo de la siguiente manera:
“resulta que a eso de las doce y media de la tarde en momento en que venía llegando a casa de mi tía ROSA ALDA MADURO LAMPE. Y me dice que la acababan de robar y que la habían dejado amarrada con otros de mis primos de inmediato yo le dije que cuando venía camino a la casa observe un vehículo zephir ranchera de color como gris con latonería deteriorada el cual iba saliendo a toda velocidad y dentro de él iban varias personas, una vez que me entere del robo de mi tía Salí para el puesto policial de tocopero a buscar a los policías para que buscaran a los tipos que no deberían ir muy lejos, pero cuando llego a la escuela de santo tomas que es !a entrada para el caserío me consigo a varias personas en el camino quienes también hicieron referencia al vehículo ranchera a toda marcha en eso yo fui para el puesto de la policía de tocópro y hable con los policías ellos me atendieron y les conté que había pasado .Eso es todo. PREGUNTA: PERSONA DECLARANTE HORA, FECHA Y IGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS NARRADOS POR SU PERSONA? REPUESTA: eso ocurrió el día de hoy jueves 15/09/16 en el sector santo tomas de la población de tocopero municipio tocopero del estado falcón REGUNTA: ¿DIGA USTED LA PERSONA DCLARANTE, UNA VEZ VERIFICADO EL ESTADO EN QUE SE ENCONTRABAN SUS FAMILIARES QUE ACCION TOMO? REPUESTA: Me dirige al puesto policial de tocopero a informar lo ocurrido PREGUNTA: ¿DIGA USTED PERSONA DECLARANTE, DONDE SE ENCONTRABA USTED AL MOMENTO DE OCURRIDO EL HECHO? RESPUESTA: yo me encontraba para el pueblo de tocopero y cuando venía llegando a casa de mi tía fue que me entere de lo sucedido PREGUNTA: ¿DIGA USTED LA PERSONA DECLARANTE, CUANDO USTED IBA CAMINO A CASA DE SU TIÁ ROSA QUE PUDO OBSERVAR EN EL CAMINO? RESPUESTA que iba saliendo a toda velocidad una camioneta tipo ranchera zephir de color gris a bordo varias personas todas de sexo masculino PREGUNTA: ¿DIGA USTED LA PERSONA DECLARANTE, HABlA OBSERVADO CON ANTERIORIDAD ESE VEHICUI.O EN EL jSECTOR DONDE RESIDE? RESPUESTA: si como dos veces y siempre a horas donde todo tranquilo, es decir a horas pico. PREGUNTA: ¿DIGA USTED LA PERSONA DECLARANTE, PUDO OBSERVAR LA PERSONA QUE CONDUCIA EL. VEHICULO? RESPUESTA: detalle más fue al conductor el cual vi que cargaba puesta un chemi de color azul PREGUNTA: ¿DIGA USTED LA PERSONA DECLARANTE, ESA INFORMACION SE LA SUMINISTRO A ALGUN ORGANISMO DE SEGURIDAD? RESPUESTA: Si, se la pase a los funcionarios policiales del puesto de tocopero quienes comenzaron a hacer el operativo unas motos de la policía ¿DIGA USTED LA PERSONA DECLARANTE SI DESEA-AGREGARLE ALGO MÁS A lA DENUNCIA. RESPUESTA. No ESO ES TODO. SE TERMINÓ, Y LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMA”

Testigo este que justo momentos después de ocurrido el hecho en la vivienda de la victima cuando se trasladaba a la vivienda de esta observo un vehiculo zaphir tipo ranchera con las característica de que no tenia pintura a alta velocidad tripulada por sujetos masculinos dándole parte a los funcionarios policiales del sector quienes activaron un operativa de seguridad con la finalidad de dar con el paradero de los agresores, véase al folio 7 de la causa.


3) ACTA POLICIAL DE FECHA 15/09/2016, realizada por funcionarios adscritos Policía del estado Falcón centro de Coordinación Policial N° 06 destacados en Puerto Cumarebo, en la que deja expresa constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar en el que fueron aprehendido los ciudadanos imputados de la siguiente manera:
“siendo aproximadamente las 12:30 horas del día de hoy 15 de Septiembre del año en curso, me encontraba realizando labores de patrullaje, preventivo en el cuadrante N° 01 asignado de trullaje inteligente del Municipio Tocopero, a bordo de la unidad MOTO M-507 conducida por el OFICIAL MAYDELBIN JIMENEZ, y la unidad moto M508 conducida por el OFICIAL OSWALDO RÁMIREZ y como parrillero el OFICIAL AGREGADO JOSE LOPEZ todos al mando del suscrito, cuando recibí llamada telefónica a mi teléfono personal por parte del director del centro de coordinación Policial nro. 6 SUPERVISOR JEFE REINALDO TORRES, el cual me informó que me trasladara hasta el sector Santo Tomas del municipio tocopero específicamente en la vía que lleva a la coquera donde según información aportada a su persona, sujetos desconocidos portando armas de fuego se habían introducido a una vivienda de ese sector y sometido a los habitantes de la misma bajo amenaza de muerte, para sustraerle sus pertenecías de valor, una vez en el lugar de hechos procedo a entrevistarme con la ciudadana ROSA MADURO, de nacionalidad venezolana de 72 años de edad, (demás datos filiatorios quedan a disposición del ministerio piblico). Quien me manifestó que. en horas del mediodía cuando se encontraba en compañía de su hija ROSA MADURO DE 33 AÑOS DE EDAD (PERSONA ESPECIAL),y de EDUIN MADURO DE 14 DE EDAD y su bisnieta CAMILA MADURO DE 06 AÑOS DE EDAD, tres (03) sujetos portando armas de fuego se habían introducido en su vivienda y los habían amarrados y encerrados en un mientras ellos buscaban objetos de valor que según decían poseía la señora, logrando llevarse algunas prendas de oro laminado, unas sandalias, una máquina de cortar pelo, un DVD, y dos teléfonos celulares un Motorola xt300 y el otro es un bold 02 dos, indicándonos las caracteristicas fisionómicas de los ciudadanos en cuestión, procedemos a empezar un dispositivo de rastreo en función de dar con los responsables del hecho, en dicho dispositivo se nos acerca un ciudadano DIXON LAMPE, de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, (demás datos filiatorios quedan a disposición del ministerio público), informando que en momentos cuando se ponía a regresar al sector santo tomas lugar donde reside su tía se hizo del conocimiento sobre un robo que le habían realizado a sus familíares, el logro visualizar un vehículo tipo camioneta tipo ranchera zephir de color gris a bordo varias personas todas de sexo masculino que iba saliendo a toda velocidad lo cual le pareció extraño por no ser un vehículo del sector y que en días anteriores lo había visualizado un par de veces rondando la zona de manera sospechosa, por lo que solicito apoyo a la unidad radiopatrullera P-363 conducida por el OFICIAL DARWIN ZAMBRANO y al mando del OFICIAL JEFE HERMES CHIRINOS, para que se anexen al dispositivo y tratar de ubicar el vehiculo antes mencionado en las adyacencias y sectores aledaños del municipio tocopero, siendo en el sector santa rosa específicamente en la antigua pista de holcim donde logramos avistar al vehiculo en marcha con las características similares a la aportadas, y con las precauciones del caso procedemos a darles la voz de alto, la cual acatan, de inmediato se realiza un despliegue táctico 1 a fin de neutralizar cualquier intento de fuga, y se les ordena desciendan del vehículo con las manos en alto, procediendo hacerles una inspección corporal de conformidad con el artículo 191 del C.O.O.P.P no encontrando objetos de interés criminalistico entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, seguidamente se procede la inspección dél vehículo tal como lo establece el artículo 193 Ç.O.O.P.P encontrándose en el interior del mismo específicamente en la parte de atrás del vehiculo que sirve como maletero; un arma de fuego flower tipo rifle serial Y414610 de culata marrón( MADERA PULIDA), cañón color negro. En virtud de la evidencia incautada y por tratarse vehículo señalado en el robo ejecutado en el sector santo tomas se procedió con la aprehensión definitiva de estas personas procediendo a trasladarlos junto con el vehículo y la evidencia incautada hasta la sede del Centro de Coordinación Policial nro. 6 con sede en la -“poblacion de puerto curnarebo, del municipio Zamora del estado Falcón para la realización de las correspondientes para ser puestos a disposición del ministerio público. Al llegar a la sede policial dichos ciudadano quedaron identificados como: LUIS ALEJANDRO RUJANO, solterol 25.848.160 de 19 años de edad natural de cumarebo y residenciado en el municipio tocopero en la vía principal del sector santa rosa casa sin del municipio tocopero del estado falcón de profesion indefinida. YOJANDI RAFAEL GOITIA REYES de 24 años de edad C.I 24.351.845 natural cumarebo y residenciado en e) sector santa rosa del municipio tocopero del estado falcón. 3 JESUS RODRIGUEZ C.l 19.220.909 de 30 añós de edad natural y residenciado en el sector santa rosa calle principal casa sIn del municipio tocopero del estado falcón, de profesión taxista y el VEHÍCULO zephir tipo ranchera cuatro puertas de color marrón con la parte delantera fondeada, los guarda fangos delanteros de color gris fondeado y con restos de masilla color roja placa AE378SV, luego se realizó llamada al sistema policial 171 o 911 (SIIPOL) para verificación de ‘los ciudadanos en mención así como el vehículo y el arma de fuego, donde fui atendido por el OFICIAL AGREGADO TEÓFILO SANGRONIS de PoliFalcón quien me informo que el ciudadano LUIS AEJANDRO RUJANO, soltero C.l 25.848.160 de 19 años de edad natural de cumárbo y residenciado en el municipio tocopero en la vía princípal del sector santa rosa casa sin del municipio tocopero del estado falcón profesión indefinida. Presenta solicitud, MEDIANTE OFICIO, 2C-1329-2015, FECHA 27/10/2015, TRIBUNAL SEGUNDO FUNCIONES DE CONTROL EXPEDIENTE 1P11-2015-005288, REQUERIMIENTO DEJAR SOLICITADO RAZON CAPTURA, mientras que los otrops ciudadanós no presentaron antecedentes ni solicitud ante ningún organismo policial de igual mánera el vehículo y el arma de fuego. Procediendo a participarles sobre el motivo de su aprehensión de conformidad con los Art. 220 y 234 d& Código Orgánico Procesal Penal, y el Art. 34 rnerales 4 y 13 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional “iana, Art. 241 del Supra Citado Código Orgánico Proiesal Penal y que serían puestos a disposición de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcon, siendo impuestos de sus derechos como imputados de acuerdo a lo establecido en el 10127 deI C.O.P.P y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Lugo se procedio a trasladarlo al centro de salud más cercano por condiciones de seguridad para constatar mismo no fueron sometido a ningún trato cruel e inhumano por parte del cuerpo de seguridad. Posteriormente de acuerdo a lo pautado en el artículo 116 del COPP, se le efectúa mda telefónica a la ABOGADO: JUAN CARLOS JIMENEZ Fiscal Cuarto del Ministerio Publico la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien ordeno la reseña de los ciudadanos y plena cación ante el CICPC-CORO, así como las experticias de las respectivas evidencias iriautadas a los aprehendidos. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente flilgencia Policial. Según informaciones recibidas vía telefónica al teléfono personal del director 1 centro de coordinación policial nro. 6 SUPERVISOR JEFE REINALDO TORRES los ciudadanos aprehendidos guardan relación con el caso ocurrido en la madrugada del día miércoles 14 del mes año en curso ya que el vehículo en cuestión fue visto por las adyacencias del lugar donde ocurrió el delito en perjuicio de una ciudadana de 30 años de edad de acuerdo a expediente nro. K-16- [ 0217-02205 instruido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Pet!iales y Criminalística subdelagación Coro”.

Lo explanado por los funcionarios policiales guarda relación con lo expuesto por la ciudadana victima y el testigo que visualizo el vehiculo y aporto las características de estos a los funcionarios policiales, toda vez que la victima del hecho narra que sus agresores se trataba de tres ciudadanos de sexo masculinos y que también portaban un arma tipo escopeta larga, lo que al observar el acta en cuestión evidenciamos que la momento de la revisión del vehiculo se incauto un facsimil tipo rifle flower, pues de las características aportadas del vehiculo este reúne las mismas características aportadas por la ciudadano testigo quien visualizo un vehiculo zephir con la latonería dañada a alta velocidad por el caserío donde reside la victima la cual iba a alta velocidad con circunstancias sospechosas, información esta que fue aportada a los funcionarios y quienes desplegaron un dispositivo de seguridad para dar con el vehiculo aportado siendo ubicado dicho vehiculo momentos después tripulados por tres sujetos portando un facsimil de arma de fuego, quedando demostrado que existe una causalidad entre los hechos narrados por la victima y el testigo con lo explanado por los funcionarios policiales véase al folio 09 y 10 de la causa.

4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE UN ARMA DE FUEGO FLOWER TIPO RIFLE DE CULATA MARRON CAÑON LARGO DE COLOR NEGRO, evidencia esta que guarda relación al arma tipo escopeta que aludió la ciudadana victima que portaban uno de sus agresores, véase al folio 14 de la causa.

5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE VEHICULO ZEPHIR TIPO RANCHERA CUATRO PUERTAS DE COLOR MARRON CON LA PARTE DELANTERA FONDEADA LOS GUARDAFANGOS DELANTEROS DE COLOR GRIS FONDO Y CON RESTOS DE MASILLA ROJA PLACA AE378SV, vehiculo este guarda relación con las características aportadas por el ciudadano testigo Dixon Lamper quien manifestó observa poco después de ocurrido el hecho justo cuando se dirigía a la casa de su tia quien es victima un vehiculo a alta velocidad tripulados por sujetos de sexo masculino con las mismas caracteristicas del vehiculo detenido por los funcionarios policiales, véase al folio 15 de la causa.

6) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, NUMERO 711 DE FECHA 16 DE SEPTIEMBRE DE 2016, practicado por la experto CHIRINOS EICLIDES, mediante el cual deja constancia de la descripción del arma de fuego incautado a los imputados así como de sus estado de uso y conservación, véase al folio 28 de la causa.

Razón por la cual considera quien aquí decide que los ciudadanos imputados son participes o autores en el hecho punible imputado por el Ministerio Publico, considerando que existen fundados y suficientes elementos para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad toda vez que todos estos elementos arriba mencionados encuadra perfectamente en alusión sobre los hechos narrado por la victima, el testigo así como el acta policial, para estimar los fundados elementos de convicción que acrediten la presunta participación o autoría en este caso, de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO RUJANO, YOJANDI RAFAEL GOITIA REYES Y GERVIS JESUS RODRIGUEZ en la comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO conforme a lo previsto en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Control de Armas y Municiones. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Se evidencia que el delito imputado, por sobre todo como lo es el delito de Robo es un delito grave, calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”

Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente: “…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…” “En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado a los ciudadanos LUIS ALEJANDRO RUJANO, YOJANDI RAFAEL GOITIA REYES Y GERVIS JESUS RODRIGUEZ, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 08 a 16 años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

El Tribunal, además del análisis a los elementos de convicción, tomó en consideración la declaración del imputado y sobre esos argumentos del imputado en su declaración el Tribunal observa que estos fueron meramente defensivos, sin embargo el cúmulo de elementos de convicción no pudieron ser enervados con su declaración, no encontrando, para el momento de la audiencia mayor soporte sobre sus dichos y que en contraste con los elementos de convicción presentados, y ante lo incipiente del proceso no permiten a este Juzgador estimar otro tipo de participación que el acreditado en autos. Sin perjuicio de los derechos que le asisten en el proceso a los imputados y la presunción de inocencia que le cobija.

Consecuencia de lo anterior es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO RUJANO, YOJANDI RAFAEL GOITIA REYES Y GERVIS JESUS RODRIGUEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO conforme a lo previsto en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, ello por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena su reclusión en la Comunidad Penitenciaria de Coro, en donde quedará a la orden de este despacho judicial. Y así se decide.


DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Durante la audiencia se le permitió a la Defensa exponer sus alegatos defensivos, y a tal efecto expuso el ABG. JHOVANNY MEDINA: “Revisadas las actuaciones que conforman el presente caso, de estudio que ventilamos en esta sala, se visualiza bien notorio, que l en las misma, no existen suficientes elementos de convicción, quien pudieran atribuirle responsabilidad alguita a mis defendido, sobre el caso que se investiga, por lo que señalo, que existe una denuncia, interpuesta por la presunta victima, ciudadana ROSA MADUTRA, en la cual entre otras cosas, expone: Que fue victima, de un hecho delictivo, por varias personas, quienes sin verles la cara después de cometer el hecho se alejaron de su casa de habitación, no pudiendo ella describir, señalar, con características fisonómicas, las características del mismo, manifestando a su vez, que fue despojada de dinero efectivo, y varias prendas de oro, desconociendo la misma, el medio utilizado por los presuntos delincuentes para alejarse del lugar,. Es decir, no señalando ninguna clase de vehiculo, o otra clase de objeto para desplazarse. Lo otro que encontramos en estas actas, es que están visitadas, por funcionarios que suscriben la misma entre otras cosas, que relatan los hechos relatados por la victima, que los funcionarios manifiestan en el vuelto del acta policial, en el folio numero nueve a s vuelto, que no le fue ni el dinero, y menos aun, que no le fue encontrada la placa, del vehiculo de mi defendido, que le fue incautado para desplazarse del lugar de los hechos,. En la segunda hoja, hay un error de dedo, por parte de los funcionarios, señalan que el hecho ocurrió el día 14 a las dos de la mañana, asimismo, tenia la inquietud sobre la comparecencia de la victima, por lo que solicite a l tribunal una rueda de individuo, por lo que se omitió por parte de los funcionarios, que no se realizo por parte de los funcionarios, y que debe ser el juez de la causa quien debe llamar a la victima, si no existe elementos de convicción, solicito, libertad plena para mis defendidos, y en su defecto, una medida menos gravosa, consistente en una medida de presentación cada 8 días, y en relación a lo manifestado por el representante fiscal, en relación a la velocidad que observo el sobrino de la victima que se desplazaba el vehiculo, es todo”.

La defensa requiere en su solicitud que siendo que la ciudadana victima manifestó no observo en que medio huyeron sus agresores lo que su consideración no existen fundados elementos para estimar la participación de sus defendido, por lo que al haber establecido este juzgador en el análisis de los elementos de convicción arriba descrito que si bien es cierto que la ciudadana victima no observo en que medio se trasladaron los agresores, también es cierto que en la denuncia establecen que fueron tres sujetos sus agresores portando arma de fuego de entre ellas un arma tipo escopeta, pero también es cierto que momentos después de ocurrido el hecho un testigo de nombre Dixon Lamper quien se dirigía al caserío en el que reside su tía quien es la victima del presente asunto observo un vehiculo zephir a alta velocidad con latonería mala tripulados por varios sujetos de sexo masculino salir por la via que dirige a la vivienda de la victima a alta velocidad y de manera sospechosa toda vez que por tratarse de un caserío y todos los vehículos son recocidos por los vecinos, haciéndole este parte a los funcionarios policiales quienes realizan labores de patrullaje dando con un vehiculo momentos después con las mismas características encontrándose a bordo de este tres sujetos de sexo masculino tal y como lo menciona la ciudadana Rosa Maduro y de la revisión del vehiculo se le incauto un facsimil tipo escopeta de cañon lago, arma esta que también reúne las características que aporto la victima como arma tipo escopeta, pues observa este juzgador que al adminicular cada uno de los elementos del presente asunto los mismo hacen presumir la participación de los ciudadanos en el hecho delictivo denunciado, razón por la cual existen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadano en el delito precalificado por la vindicta publica, razón por la cual se declara la solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y así se decide.


En cuanto a la solicitud de nulidad absoluta del acta policial solicitado por el abogado defensor, se observa de la revisión de las actas en su parte infine en cuanto a que los funcionarios dejan constancia que los hechos ocurrieron en fecha 14 del mes y año en curso, pues de una revisión minuciosa del acta se evidencia que los funcionarios dejan constancia que los presuntos imputados guardan relación con otros hechos denunciados en la fecha que se indica, no observando este juzgador alguna violación por parte de los funcionarios de derechos Constitucionales a los ciudadanos imputados ni el derecho a la defensa que les asiste, motivo por el cual se declara Sin Lugar la solicitud de nulidad absoluta de la defensa. Y así se decide.-

Acto seguido toma la palabra la defensa privada el ABG. MELVIS NAVAS, quien expone: “Siguiendo con lo expuesto por el Abg. Jhovanny, podemos observar que en las actas policiales, donde los funcionarios actuantes en la comisión, informan que hacen un recorrido por le sector de Santa Rosa, ubicado directamente, al mi defendido, y a su vehiculo, razón por la cual, me llama la atención, que llegaran directamente a la casa de mi defendido, donde en ese sector, lo único que funciona es el parqueadero de los trasporte de cemento de HOLCEM, siendo muy intransitable esa vía, por otro vehiculo, también puedo notar, que al momento de la inspección corporal, de mi defendido no hubo un testigo presencial, de igual forma, al vehiculo de mi defendido en su inspección, tampoco hubo un testigo presencia, que asegurara que era cierto que se encontraba presente un arma de fuego. Solicito copia certificada de la totalidad del presento, es todo”

En cuanto a lo aludido por la defensa quedo evidenciado que este no realiza una solicitud ante el Tribunal, no obstante procede este juzgador e pronunciarse en cuanto a sus alegatos, manifiesta la defensa que al momento de la revisión tanto corporal como al vehiculo de sus defendidos los funcionarios no se efectuó bajo la presencia de un testigo tal y como lo establece el articulo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, pero tal y como lo explano la defensa en sus alegatos es difícil para los funcionarios proveerse de testigos pues el sitio en el que fuera retenido el vehiculo es intransitable, por lo que difícilmente podrían los funcionarios hacerse acompañar de testigos de el procedimiento, motivo por el cual no existe alguna violación de los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR, la nulidad de las actas, solicitado por la defensa privada, ABG. JHOVANNY MEDINA, toda vez, que observa el tribunal, que no se han violados derechos constitucionales alguno, ni el derecho a la defensa. SEGUNDO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, contra el ciudadano LUIS ALEJANDRO RUJANO, YOJANDI RAFAEL GOITIA REYES Y GERVIS JESUS RODRIGUEZ, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL Y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de una medida menos gravosa, requerida por de la Defensa Privada. CUARTO: Se ordena como sitio de Reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. Líbrese oficio a POLIFALCON, a los fines de que traslade a los imputados de autos hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para los ciudadanos LUIS ALEJANDRO RUJANO, YOJANDI RAFAEL GOITIA REYES Y GERVIS JESUS RODRIGUEZ. QUINTO: Y en relación al ciudadano LUIS ALEJANDRO RUJANO Se ordena oficiar al tribunal de punto fijo, tribunal segundo de control, en relación a la orden de captura, emitida d en su contra , en el asunto penal numero IP11P2015005288, Informando al tribunal en relación a la decisión dictada el día de hoy por este tribunal y que dicho ciudadano se encuentra a la orden de este despacho judicial. SEXTO: Se decreta las copias solicitadas por la defensa privada. SEPTIMO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se ordena librar oficio al CICPC a los fines de que realicen al imputado de autos R13 y R9, así mismo, ofíciese a la Medicatura Forense a los fines de que practiquen evaluación Médico Forense a los imputados de autos.. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 4º del Ministerio Público con el oficio respectivo.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ SUPLENTE,
VICTOR MIGUEL ACOSTA
LA SECRETARIA,
ADRIANA BREMO