REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-004274
ASUNTO : IP01-P-2016-004274
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.-
En fecha 17 de Septiembre de 2016, este Tribunal por instrucciones recibidas por la Presidencia del Circuito que acordo a este Tribunal a cubrir la guardia del Tribunal Tercero de Control quien se encontraba de Guardia toda vez que el juez de ese despacho judicial presento problemas de salud, por lo que se recibió solicitud de Imposición de medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de libertad presentada por la abogada: YAMILET MOLINA, en su carácter de Fiscal 3º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del ciudadano: DANIEL ANTONIO COLINA SUAREZ. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.597.184, de 58 años de edad, fecha de nacimiento: 03-01-1958, ocupación: COMERCIANTE, residenciado SANTA CRUZ DE BUCARAL, AV. BOLIVAR CON CALLE SUCRE CASA N° 1, FRENE A LA PANADERIA LAS REINAS, del estado Falcón, Teléfono: 0416-861-06-76, por la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 11:07 de la mañana.
En tal sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión de los imputados, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para el ciudadano: DANIEL ANTONIO COLINA SUAREZ la imposición de medidas cautelares prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentaciones cada 45 días. Solicito se decrete la flagrancia y se siga bajo el procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo.
A los imputados se les impuso del precepto constitucional preguntándoseles si deseaban declarar ante este Tribunal; Manifestando cada uno por separado que SI DESEABAN DECLARAR y manifesto lo siguiente: “yo tengo una empresa (inversiones colina) vengo de santa cruz de bucaral, al comando de churuguara, a notificar que viene una gandola de la cementera, con 630 sacos de cemento, por que soy dueño de una ferretería, y tengo un cupo de cemento, y la gandola viene con todos sus recaudos, sus guisa y facturas, los guardias en ese momento me notifican que ellos tienen conocimiento que yo tengo cien sacos de cemento en un galpón de mi propiedad, se trasladaron a ese sitio los guardias, buscaron los cien sacos que tenia allí, se los trajeron al comando y cuando llego la gandola al comando de churuguara que venia de cumarebo, la detuvieron con la carga, a pesar de tener toda la permisologia en orden, y de allí me detibueron a mi, es todo. Seguidamente, la representante del ministerio publico, realiza las siguientes preguntas: 1: Diga que empresa le suministra el cemento?. R: INVECEM, ubicada en Cumarebo. 2: Como es el procedimiento entre la empresa INVECEM, para adquirir el cemento?. R: nosotros le depositamos a la empresa INVECEM, y de Caracas mandan la orden para despachar. 3: Ese pedido se le comunica telefónicamente o a través de un medio electrónico?. R: Ellos (INVERSIONES COLINA) chequean vía Internet con un código, y verifican si tienen aprobado el despacho o no. 4: Cual es el número de su código.? R: 9112183 y el RIF de la empresa es J31341617-17. 5: Cuando se hizo el pedido del cemento que le fue retenido por la Guardia Nacional, la empresa se encuentra activa? R: No, por que a mi me visito el SENIAT, y la maquina que yo compres, salio dañada, y yo iba a ir hoy para caracas a a arreglar eso. 6: El cemento que Ud. adquirió a través de la empresa INVECEM, TENIA CONOCIMIENTO DE QUE LA EMPRESA PRESENTABA UN CIERRE POR DEFECTO DE LA MAQUINA FISCAL.? R: Desconozco, por que de la parte administrativa se encarga otra persona. 7: La empresa a la cual iba dirigida el cemento, Ud. tiene otra empresa? R: No, tengo mi casa a dos cuadras de allí. 8: Esos cien sacos de cemento que le detuvieron en su casa, forman parte de la retención del procedimiento de la Guardia Nacional.? R: No, no forma parte del envío de la gandola, sin embargo la guardia nacional, se lo levo y lo retuvo con los 630 de la gandola. Es todo”. . ABG. NINO GOMEZ expone: “De la revisión de las actuaciones se desprende que los hechos establecidos en el acta policial, no encuadran con el tipo penal, que se le pretende imputar a mi defendido, por loi contrario de las actas se evidencia que la empresa la cual representa mi patrocinado cumple con los recaudos y extremos exigidos para el traslado de la mercancía a la cual se dedica la empresa que el representa, por lo que solicito se decreta la libertad sin restreicciones, a mi representado en virtud de que no están llenos los extremos del los artículos 236 del COPP, es todo”.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de otorgar medidas cautelares por la Fiscalía 3° del Ministerio Público, para el ciudadano: DANIEL ANTONIO COLINA SUAREZ, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que revisado como ha sido las presente actuaciones observa este juzgador de los elementos de convicción presentados por la vindicta publica los mismo estima quien aquí decide que no se encuentra configurado el segundo numeral del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los mismo son insuficientes para poder ser impuesta una medida de coerción personal, toda vez que de los mismo se desprende una factura o guía de despacho emitida por INVECEM planta Puerto Cumarebo a la población de Santa Cruz de Bucaral Municipio Unión, la cual dicho cargamento tenia como destino el mismo sitio donde fue retenido el vehiculo que transportaba la mercancía, por lo que al respecto no existen fundados elementos de convicción, razón por la cual se declara Parcialmente Con Lugar la solicitud fiscal y de decreta la Libertad Sin restricciones por no encontrase lleno el segundo extremo del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal, y en consecuencia se decreta en contra del ciudadano: DANIEL ANTONIO COLINA SUAREZ. La libertad Sin Restricciones. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento para los delitos menos graves. TERCERO: Se admite la precalificación Fiscal. CUARTO: Remítase con oficio a la Fiscalía 3° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación indicando en dicha comunicación que una vez concluya la investigación la representación fiscal deber ser presentado ante el Tribunal Tercero de Control quien es el Tribunal Natural del presente asunto penal. Cúmplase.-
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EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. VICTOR MIGUEL ACOSTA.
LA SECRETARIA
ABG. ANDRINEY ZAVALA
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