REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-004281
ASUNTO : IP01-P-2016-004281

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Se recibió por ante este Despacho Judicial, en fecha 17 de septiembre de 2016 el presente asunto penal en ocasión a la Aprehensión realizada, contra al ciudadano: RONNY JESUS ZAVALA MORALES, venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.668.207, nacido en fecha 01/04/1989, de profesión u oficio: bedel, residenciado en Parcelamiento Cruz Verde, calle Luís Espelozin, casa N° 35, diagonal al estadio Cruz Verde, Coro, estado Falcón, teléfono: no posee, a quien el Ministerio Publico en audiencia de presentación solicito se le sea decretado media de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6 numerales 1 y 2 de la Ley contra el Hurto y robo de Vehiculo Automotor y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones.

En la misma fecha en fecha 18 de septiembre de 2016 se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.

DE LA AUDIENCIA

En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy 18 de septiembre del 2016, siendo las 09:00 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01 el Tribunal Penal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Guardia, a cargo del ciudadano juez ABG. VICTOR ACOSTA, acompañado por la secretaria de sala ABG. ADRIANA BREMO y el alguacil designado para la sala, a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra del ciudadano RONNY JESUS ZAVALA MORALES. Acto seguido, el ciudadano juez insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal Cuarto Encargado, ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ y el ciudadano RONNY JESUS ZAVALA MORALES, a quien el ciudadano juez preguntó si contaba con defensor de confianza o deseaba ser asistido por un Defensor Público, manifestando el mismo que NO contaba con defensor de confianza, por lo que comparece ante esta sala el Defensor Público de Guardia ABG. HELY SAUL OBERTO. Se deja que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para imponerse de las actas y conversar con su defendido. Seguidamente se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien consignó en este acto actuaciones complementarias constantes de trece (13) folios útiles y expuso de forma suscita los hechos atribuidos al ciudadano RONNY JESUS ZAVALA MORALES, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, precalificando el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 6, numerales 1 y 2 ejusdem y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, solicitando la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se decrete el Procedimiento Ordinario, se deja constancia que la presente investigación será realizada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Es todo. Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Ministerio Público. Se deja constancia que el Juez igualmente explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. En este estado se procedio a identificar plenamente al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó ser y llamarse: RONNY JESUS ZAVALA MORALES, venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.668.207, nacido en fecha 01/04/1989, de profesión u oficio: bedel, residenciado en Parcelamiento Cruz Verde, calle Luís Espelozin, casa N° 35, diagonal al estadio Cruz Verde, Coro, estado Falcón, teléfono: no posee. Quien manifestó: “SI DESEO DECLARAR”, manifestando lo siguiente: “Yo tengo un mes y quince días con esa moto, esa moto me la gané en una rifa en un remate de caballos, en esa moto yo he ido al río, a la playa, me han parado en distintos lugares y nunca ha salido solicitada, el jueves yo salí a lavar la moto y llegó una comisión del DIPE, ellos me preguntaron de quien era la moto, yo dije que era mía y me dijeron que la fuera a buscar en la sede del DIPE, yo la fui a buscar y cuando llegué me esposaron y me dijeron que la moto estaba solicitada, es todo”. De seguidas el Ministerio Público formuló las siguientes preguntas: P. ¿Dónde se ganó esa moto? R. En un remate de caballo en el “CAPRI BOLO” R. P. ¿Puedes indicar la dirección de ese local? R. Avenida Russbel con San Martín. P. ¿Puede decirnos el nombre del encargado de ese negocio? R. No me lo se. P. ¿Cuándo se gano la rifa? R. Hace un mes y quince días. P. ¿La moto era nueva? R. No, estaba chocada y yo la mande a arreglar P. ¿Puede decirnos la placa? R. No tenía placa. Es todo. De seguidas la defensa pública formuló las siguientes preguntas: P. ¿Cuando te ganaste la moto te dieron algún tipo de documentación? R. Si pero los policías me la quitaron. P. ¿Puedes dar el nombre de alguna persona que estuviera afuera de tu casa el día que te quitaron la moto? R. María Betania, una señora que le dicen la gorda y un señor que le dicen Danny. Es todo. De seguidas el juez formuló las siguientes preguntas: P. ¿De que color era la moto? R. Un alce rojo. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública 9° ABG. HELY SAUL OBERTO, quien expuso: “Basandonos en lo expuesto por mi defendido, esta defensa considera que existe una confusión ya que según lo dicho con mi defendido la moto no coincide con la incautada, solo existe la declaración de una víctima, razón por la cual solicito la libertad sin restricciones o en su defensa una medida menos gravosa”. Seguidamente el Juez, oídas las exposiciones de las partes, expuso los fundamentos de hechos y de derecho de su determinación Judicial, dándola a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor: ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal en relación a la solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano RONNY JESUS ZAVALA MORALES, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 6, numerales 1 y 02 ejusdem y el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Orgánica para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, por cuanto se encuentran llenos los requisitos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública en relación a la Libertad sin Restricciones. TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario y la aprehensión el flagrancia. CUARTO: Líbrese boleta de ENCARCELACION al imputado RONNY JESUS ZAVALA MORALES. QUINTO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. SEXTO: Ofíciese a la Medicatura Forense a los fines de que practiquen los exámenes médicos correspondientes. Quedan las partes a derecho y en conocimiento de la presente decisión, la motivación in extenso se realizará por auto separado. Siendo las 10:00 horas de la mañana concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 229 y 230 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.

De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.

Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 243 del COPP, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” .

La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a este último ordinal del articulo 236, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).

Dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

El Ministerio Público imputa al ciudadano RONNY JESUS ZAVALA MORALES la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 6, numerales 1 y 02 ejusdem y el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Orgánica para el Desarme y el Control de Armas y Municiones en perjuicio del ciudadano FRANNY QUINTERO.

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental; precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental es que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.

En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención del imputado de autos, se produjo con motivo de una aprehensión flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal, previa denuncia que realizare el ciudadano victima FRANNY QUINTERO, es de evidenciarse que los hechos del presente asunto, en cuanto al delito precalificado por el Ministerio Publico no se encuentra preescritos debido a la detención de flagrancia del imputado de marras. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.


Acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción para los delitos precalificados, contra del ciudadano RONNY JESUS ZAVALA MORALES, los siguientes:

1) DENUNCIA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO FRANNY QUINTERO, (DEMAS DATOS EN RESERVA FISCAL) de fecha 15 de septiembre de 2016, quien manifestó ser victima en el presente asunto penal y de igual forma narro como sucedieron los hechos en el cual fue despojado toda vez que dos sujetos a bordo de otra vehiculo tipo moto se le acercas al lado y el parrillero bajo amenaza de muerte con arma de fuego de un vehiculo tipo moto de su pertenencia fugandose este del sitio con la moto propiedad su propiedad, manifestando el mismo que alerto a una comisión policial que estaba por la zona dándole las características de la moto y de los sujetos, momentos en el que se encontraba en el comandancia de la policía para formular su respectiva de denuncia llega una comisión policial con u sujeto aprehendido y su vehiculo tipo moto que el reconoció al verla, véase al folio 06 de la causa.


2) ACTA POLICIAL DE FECHA 15/09/2016, realizada por funcionarios adscritos Policía del estado Falcón, en la que deja expresa constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar en el que fue aprehendido el ciudadano imputado a bordo de un vehiculo tipo moto con las características aportadas por la victima portando un facimil de fuego, la cual guarda relación a los hechos explanados por el ciudadano victima en su denuncia, véase al folio 07 de la causa.

3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA UN FACSIMIL DE REVOLVER, véase al folio 09 de la causa.

4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA UN VEHICULO TIPO MOTO MARCA EMPIRE KEWAY DE COLOR ROJA, véase al folio 10 de la causa.

5) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA numero SIN NUMERO de fecha 16/09/2016, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Coro estado Falcón, en la cual dejan expresa constancia de las características del sitio del suceso, véase al folio 11 de la causa.


6) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NUMERO 062-16, DE FECHA 04 DE MAYO DE 2016, practicado por el detective DIEGO BOZO, mediante el cual deja constancia del estado uso y conservación del facsimil incautado al imputado, véase al folio 13 de la causa.

Razón por la cual considera quien aquí decide que el ciudadano imputado es participe o autor en el hecho punible imputado por el Ministerio Publico, considerando que existen fundados y suficientes elementos para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad toda vez que todos estos elementos arriba mencionados encuadra perfectamente en alusión sobre los hechos narrado por la victima, así como, para estimar los fundados elementos de convicción que acrediten la presunta participación o autoría en este caso, del ciudadano RONNY JESUS ZAVALA MORALES en la comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 6, numerales 1 y 02 ejusdem y el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Orgánica para el Desarme y el Control de Armas y Municiones en perjuicio del ciudadano FRANNY QUINTERO. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Se evidencia que el delito imputado, por sobre todo como lo es el delito de Robo es un delito grave, calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”

Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente: “…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…” “En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al ciudadano RONNY JESUS ZAVALA MORALES, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 09 a 17 años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

El Tribunal, además del análisis a los elementos de convicción, tomó en consideración la declaración del imputado y sobre esos argumentos del imputado en su declaración el Tribunal observa que estos fueron meramente defensivos, sin embargo el cúmulo de elementos de convicción no pudieron ser enervados con su declaración, no encontrando, para el momento de la audiencia mayor soporte sus dichos y que en contraste con los elementos de convicción presentados, y ante lo incipiente del proceso no permiten a este Juzgador estimar otro tipo de participación que el acreditado en autos. Sin perjuicio de los derechos que le asisten en el proceso a los imputados y la presunción de inocencia que le cobija.

Consecuencia de lo anterior es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano RONNY JESUS ZAVALA MORALES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 6, numerales 1 y 02 ejusdem y el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Orgánica para el Desarme y el Control de Armas y Municiones en perjuicio del ciudadano FRANNY QUINTERO, ello por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena su reclusión en la Comunidad Penitenciaria de Coro, en donde quedará a la orden de este despacho judicial. Y así se decide.


DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Durante la audiencia se le permitió a la Defensa exponer sus alegatos defensivos, y a tal efecto expuso:
““Basandonos en lo expuesto por mi defendido, esta defensa considera que existe una confusión ya que según lo dicho con mi defendido la moto no coincide con la incautada, solo existe la declaración de una víctima, razón por la cual solicito la libertad sin restricciones o en su defensa una medida menos gravosa”.

En cuanto a lo aludido por la defensa quedo claramente demostrado por los razonamientos anteriormente explanados por este juzgador en que la aprehensión del ciudadano se llevo a cabo pocos momentos después de haberse cometido el robo al ciudadano victima siendo detenido el agresor con el vehiculo tipo moto sustraído y portando un facsimil de arma de fuego tal y como lo expreso la victima en su denuncia, en cuanto a lo declarado por el ciudadano imputado tal declaración no desvirtuó los elementos de convicción presentados por la vindicta publica y quedara de la fase de investigación demostrar lo declarado por el ciudadano, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de libertad el ciudadano. Y así se decide.

Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primero del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, DECRETA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público en relación al imputado RONNY JESUS ZAVALA MORALES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 6, numerales 1 y 02 ejusdem y el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Orgánica para el Desarme y el Control de Armas y Municiones en perjuicio del ciudadano FRANNY QUINTERO, y se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta SIN LUGAR, la solicitud de libertad de la Defensa Privada. TERCERO: Se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y sea tramitada la causa por el procedimiento Ordinario. CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. QUINTO: Se acuerdan copias certificadas solicitadas por las Defensa. La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia al defensor, que en el caso de publicarse la presente publicación dentro de los 3 días siguientes no serán notificados, si es publicada fuera del lapso serán notificados, a los fines de presentar alguna apelación.Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 3º del Ministerio Público con el oficio respectivo.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ SUPLENTE,
VICTOR MIGUEL ACOSTA LA SECRETARIA,
ANDRINEY ZAVALA