REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-000196
ASUNTO : IP01-P-2013-000196
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 157, 161, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano RIKIL HENDERSON ATIENZO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.943.396, fecha de nacimiento 12/11/1983, de 33 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el Calle la Paz, entre calle San Martín y calle Bogota, cerca de Autorepuestos Puro Frenos, Municipio Miranda, estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en la segundo parte del artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de WLADIMIR JOSE CHIRINOS (OCCISO), emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
RIKIL HENDERSON ATIENZO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.943.396, fecha de nacimiento 12/11/1983, de 33 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el Calle la Paz, entre calle San Martín y calle Bogota, cerca de Autorepuestos Puro Frenos, Municipio Miranda, estado Falcón.
II
DE LOS HECHOS
Se le atribuye al imputado RIKIL HENDERSON ATIENZO ROMERO, de nacionalidad venezolana, natural de Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 12-11-1983, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio
indefinida, con cédula de identidad V.- 16-943.396, la participación en los hechos açonteçios en fecha 17 de Noviembre de 2012 cuando siendo aproximadamente las 12:00 horas de la mañana, momentos en los cuales el hoy occiso, WLADIMIR JOSE CHIRINOS, con cédula de identidad V.- 6.707.394, quien se encontraba en compañía del ciudadano GARCIA SANGRONIS FRANCISCO ANTONIO, en el local de nombre CREPUSCULO HOTEL SALON BAR, ubicado específicamente en la Carretera Intercomunal Coro-La Vela, a la altura del Sector Sabana Larga, cuando el ciudadano imputado, plenamente identificado en actas, se presento en el sitio del suceso en su vehículo marca chevrolet, modelo corsa de 3 puertas, en compañía de otro ciudadano y una ciudadana llamada MARIA BETANIA, en el referido centro nocturno, luego como a la 01:00 hora de la mañana cuando el ciudadano víctima se encuentra hablando con el acompañante del imputado de autos, específicamente en la parte de afuera del local CREPUSCULO HOTEL SALON BAR, el imputado sin mediar palabras se le abalanzo a la víctima con un arma de fuego, efectuándole varios disparos, causándole UNA HERIDA (01) EN LA REGIÓN ESTERNAL, UNA (01) HERIDA EN LA REGIÓN DELTOIDEA IZQUIERDA, UNA (01) HERIDA EN LA REGIÓN PECTORAL IZQUIERDA, UNA (01) HERIDA EN LA REGIÓN ESCAPULAR, UNA (01) HERIDA EN LA REGIÓN GLÚTEA IZQUIERDA, UNA (01) HERIDA EN LA REGIÓN DEL ANTEBRAZO IZQUIERDO, DOS (02) HERIDAS EN LA REGIÓN GLÚTEA DERECHA, CINCO (05) HERIDAS EN LA REGIÓN COSTAL IZQUIERDA, DOS (02) HERIDAS EN LA REGIÓN COSTAL DERECHA Y UNA (01) HERIDA EN LA REGIÓN INTERCOSTAL motivo por el cual el ciudadano WLADIMIR JOSE CHIRINOS fallece posteriormente a causa de ANEMIA AGUDA POR RUPTURA VISCERAL POR HERIDAS POR ARMA DE FUEGO.
Una vez determinada la relación clara y circunstanciada de los hechos puede evidenciarse que la calificación jurídica realizada por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio encuadra perfectamente en los hechos por los cuales acusa como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en la segundo parte del artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de WLADIMIR JOSE CHIRINOS (OCCISO).
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, la cual se discriminan de la siguiente manera:
DE LOS FUNCIONARIOS Y EXPERTOS ACTUANTES
1.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS AGENTES ANDERSON PINEDA. Y JUAN PEÑA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar quienes en fecha 17-11-2012 suscribieron ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 02974 donde se deja constancia de la inspección efectuada al cadáver una persona de sexo masculino, en posición decúbito dorsal, tez morena, cabello corto negro, frente amplia, cejas pobladas, ojos pequeños, nariz achatada, boca grande, labios gruesos, mentón ancho contextura regular, de un metro setenta centímetros de estatura (1.70 CM), cuerpo de quien en vida respondiere al nombre de WLADIMIR CHIRINOS.
2.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS AGENTES ANDERSON PINEDA. ENLLERBERTH TORRES Y JUAN PEÑA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar quienes en fecha 17-11-2012 suscribieron ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 02973 donde se deja constancia de la inspección efectuada en el lugar de los hechos.
3.- DECLARACION DEL DR. ALEXIS ZARRAGA EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA IV adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación quien en fecha 11-12-2012 practico la NECROPSIA DE LEY al cuerpo de quien en vida respondiere al nombre de WLADIMIR JOSE CHIRINOS.
4.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO MV. MSC. LENALIDA DEL C GUARECUCO R, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Coro quien en fecha 30-11-2012 suscribió EXPERTICIA HEMATOLOGICA, SOLUCION DE CONTINUIDAD Y ESPECIE N° 9700-060-601.
5.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO AGENTE JOSE RAMON RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Coro quien en fecha 31-12-2012 suscribió EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-060-B-567.
TESTIMONIALES: Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANÍMAGALY COROMOTO CHIRINOS la cual es pertinente por ser testigo referencial de los hechos, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación de los ocurrieron los hechos.
2.- DECLARACION DEL CIUDADANO CAMARGO BOLAÑO SONNY ELIEZER la cual es pertinente por ser testigo presencial de los hechos, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación de los imputados en ellos.
3.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO MORILLO JOAN MANUEL la cual es pertinente por ser testigo presencial de los hechos, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación de los imputados en ellos.
4,- DECLARACION DEL CIUDADANO GARCIA SANGRONIS FRANCISCO ANTONIO la cual es pertinente por ser testigo presencial de los hechos, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación de los imputados en ellos.
5.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO CORNIEL FLABIO JESUS la cual es pertinente por ser testigo referencia! de los hechos, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación de los imputados en ellos.
6.- DECLARACION DEL CIUDADANO VARGAS VALLES LUIS LISANDRO la cual es pertinente por ser testigo referencia! de los hechos, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación de los imputados en ellos.
7.- DECLARACION DE LA CIUDADANA VANESA MILEYDIS SIBADA GARCIA la cual es pertinente por ser testigo presencial de los hechos, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación de los imputados en ellos.
8.- DECLARACION DE LA CIUDADANA MARIA BETHANIA PRADO LOPEZ la cual es pertinente por ser testigo presencial de los hechos, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación de los imputados en ellos.
DOCUMENTALES Y OTROS MEDIOS DE PRUEBA: A tenor de lo dispuesto en el artículo 322 y 341 deI Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen -para su
incorporación al juicio, mediante lectura- los siguientes medios de prueba:
1.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 02974, de fecha 17-11-2012, suscrita por los funcionarios AGENTES DE INVESTIGACION ANDERSON PINEDA, ENLLERBERTH TORRES Y JUAN PEÑA, adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO ALFREDO VAN GRIEKEN. SANTA ANA DE CORO. MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON, conde se deja constancia del examen externo efectuado al cuerpo de quien envida respondiere al nombre de WLADIMIR JOSE CHIRINOS.
2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 02973, de fecha 17-11-2012, suscrita por los funcionarios AGENTES DE INVESTIGACION ANDERSON PINEDA, ENLLERBERTH TORRES Y JUAN PEÑA, adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar CARRETERA INTERCOMUNAL CORO LA VELA SECTOR SABANA LARGA ESPECIFICAMENTE FRENTE DE UN ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DENOMINADO CREPUSCULO HOTEL SALON BAR. MUNICIPIO COLINA ESTADO FALCON.
3.- INFORME DE NECROPSIA DE LEY. de fecha 11-12-2012, suscrita por el DR.
ALEXIS ZARRAGA, Experto Profesional IV, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de WLADIMIR JOSE CHIRINOS con cédula de identidad N° V16.707.394, donde se deja constancia de la causa de muerte del mismo arrojando lo siguiente: ANEMIA AGUDA POR RUPTURA VISCERAL POR HERIDAS POR ARMA DE FUEGO.
4.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA. SOLUCION DE CONTINUIDAD Y ESPECIE N° 9700-060-601 suscrita en fecha 30-11-2012 por el funcionario MV. MSc. LENALIDA GUARECUDO R, efectuada a la evidencia incautada por los funcionarios actuantes en la presente investigación, siendo la siguiente: ““UN HISOPO IMPREGNADO DE UNA SUSTANCIA DE ASPECTO HEMATICO DE COLOR PARDO ROJIZO COLECTADO EN EL SITIO DEL SUCESO, UNA PRENDA DE VESTIR TIPO CHEMISE DE COLOR AZUL, BLANCO Y ROJO MARCA AVENTURA SIN TALLA APARENTEM UNA PRENDA DE VESTIR TIPO PANTALON JEANS COLOR AZUL MARCA LEVI STRAUSS TALLE 36X33 Y UN HISOPO IMPREGNADO DE UNA SUSTANCIA DE ORIGEN HEMATICO DE COLOR PARDO ROJIZO COLECTADO AL CADAVER DE LA VICTIMA EN LA MORGUE DEL HOSPITAL GENERAL DE CORO
.
5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA N° 9700-060-B-567 suscrita por el funcionario JOSE RAMON RODRIGUEZ, experto en Balística designado para practicar dicha experticia a CUATRO (04) CONCHAS PERTENECIENTES A PARTES QUE COMPONEN EL CUERPO DE BALAS PARA ARMAS DE FUEGO CALIBRE 9 MILIMETROS PARABELLUM DE MARCAS CAVIM DE FUEGO CENTRAL Y UN (01) FRAGMENTO DE NUCLEO.
Pruebas que resultan Útiles, necesarios y Pertinentes para el juicio Oral y Publico
V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Del escrito de acusación fiscal se observa que el mismo cumple con los requisitos formales, para intentar la acusación, los cuales se hayan previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y están referidos a: los datos de identificación y ubicación del imputado y la víctima, la indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En el presente caso, luego de hecha la revisión al contenido del escrito acusatorio, de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, estima este Juzgador, que el presente escrito de acusación fiscal, cumple con las exigencias previstas en el artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal. Así en lo que respecta al requisito formal de establecer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, debe indicarse que el mismo va referido a la obligación que tienen la representación del Ministerio Público, de plasmar en la acusación, un sumario de los hechos que dieron lugar al proceso que se llevó a cabo durante la fase de investigación, con indicación de las circunstancia de tiempo, modo y lugar, en las que se cometió el delito que se le atribuye al imputado o imputados.
En este sentido, se indicó de manera clara concreta y perfecta cuales fueron las conductas ejecutadas que llevaron a la comisión del hecho punible.
Razón por la cual, estima esta instancia que el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, fue debidamente cumplido en el escrito acusatorio.
Asimismo estima este Tribunal, que igualmente se dio cumplimiento al requisito previsto en el numeral 3 del artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal, referido a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; pues en el escrito acusatorio, el Ministerio Público, señaló cuáles fueron los elementos de convicción obtenidos de los distintos actos de investigación que le permiten estimar que efectivamente de la investigación llevada a cabo en contra del acusado, surgieron evidencias seria claras y concretas, que comprometían la presunta responsabilidad penal del procesado en el delito investigado.
En esta orientación en la acusación hubo un señalamiento directo, claro y expreso, en el cual se hizo referencia directa a las resultas de las diferentes diligencias de investigación, indicándose detalladamente en atención al hecho punible investigado -en este caso el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en la segundo parte del artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de WLADIMIR JOSE CHIRINOS (OCCISO), de cuáles diligencias se consiguieron motivos para estimar tanto la acreditación del hecho punible investigado como la participación que en este tiene el acusado.
Una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.
Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal, se ordena LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de los ciudadanos RIKIL HENDERSON ATIENZO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.943.396, fecha de nacimiento 12/11/1983, de 33 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el Calle la Paz, entre calle San Martín y calle Bogota, cerca de Autorepuestos Puro Frenos, Municipio Miranda, estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en la segundo parte del artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de WLADIMIR JOSE CHIRINOS (OCCISO), por existir suficientes mérito para ello, en consecuencia se ORDENA, pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
VI
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón sede Santa Ana de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada contra del ciudadano RIKIL HENDERSON ATIENZO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.943.396, fecha de nacimiento 12/11/1983, de 33 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el Calle la Paz, entre calle San Martín y calle Bogota, cerca de Autorepuestos Puro Frenos, Municipio Miranda, estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en la segundo parte del artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de WLADIMIR JOSE CHIRINOS (OCCISO). Se admiten todas las pruebas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 1º del Ministerio Público tanto testimoniales como documentales por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 308 del COPP. SEGUNDO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo previsto en el artículo 314 del COPP. TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad a los acusados. SEXTO: Se ordena remitir el presente asunto a los Tribunales de Juicio correspondiente en su oportunidad legal. SEPTIMO: Se ordena libra oficio al director de la Comunidad Penitenciaria de Coro a los fines de que le sean garantizados los derechos que asisten al ciudadano RIKIL HENDERSON ATIENZO. Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un lapso común de cinco (05) días, conforme al artículo 314.5 del COPP. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. VICTOR MIGUEL ACOSTA.
LA SECRETARIA
ABG. ANDRINEY ZAVALA.
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