REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-000014
ASUNTO : IP01-P-2016-000014

AUDIENCIA DE VERIFICACION DE CONDICIONES DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO OTORGADA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION.

PUNTO PREVIO
Corresponde a quien aquí suscribe abocarse al conocimiento de la presente causa, visto que en fecha treinta (30) de agosto del presente año en curso, fue convocado como Juez Suplente en este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, según convocatoria numero 101-2016 emitida por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, y designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según oficio N° CJ-15-2316 de fecha 10 de julio de 2015, a los fines de cubrir la falta temporal de la Jueza Titular del despacho Abg. Belkis Romero de Torrealba en virtud de encontrarse de reposo medico.


DEL AUTO MOTIVADO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 360, 157, 161, del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en fecha 21 de diciembre de 2013, en audiencia presentación con ocasión a la imputación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del ciudadano para los ciudadanos RICHIRD GOMEZ, precalificando los hechos para él por el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 82 del COPP, en perjuicio de la ESCUELA RAFAEL CALLES SIERRA y al ciudadano RICHARD JESUS GÓMEZ BLANCO precalificando los hechos para él por el delito HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 82 y 84.3 del COPP, en perjuicio de la ESCUELA RAFAEL CALLES SIERRA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal mediante la decisión de fecha 05 de enero de 2016, conforme a lo establecido en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la suspensión condicional del proceso, a los imputados RICHIRD GOMEZ y RICHARD JESUS GÓMEZ BLANCO, plenamente identificado, fijándole las siguientes condiciones:

“LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO conforme a lo establecido en el artículo 356 del COPP, y se le impone las siguientes condiciones como reparación al daño causado para el ciudadano: RICHIRD ZACHARY GÓMEZ BLANCO, realizar LIMPIEZA DE LAS ÁREAS CIRCUNDANTES AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL LOS DIAS SABADOS Y MANTENERSE ACTIVO LABORALMENTE con un régimen de prueba de TRES (03) MESES, debiendo consignar hasta el LUNES 11 DE ABRIL DE 2016 constancia de cumplimiento de condiciones emitida por el Consejo Comunal Primero de Mayo ubicado en el Sector Bobare, así como constancia de trabajo y fijaciones fotográficas. Y para el ciudadano RICHARD JESUS GÓMEZ BLANCO, realizar LIMPIEZA DE LAS ÁREAS CIRCUNDANTES AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL LOS DIAS SABADOS Y MANTENERSE ACTIVO EN LOS ESTUDIOS con un régimen de prueba de TRES (03) MESES, debiendo consignar hasta el LUNES 11 DE ABRIL DE 2016 constancia de cumplimiento de condiciones emitida por el Consejo Comunal Primero de Mayo ubicado en el Sector Bobare, así como constancia de estudio y fijaciones fotográficas”.

Establece el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 361. Las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas.
Vencido el lapso otorgado para la duración de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo preparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, o el cumplimiento definitivo del acuerdo preparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a esta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la victima no querellada.

Conforme a lo establecido en el segundo aparte del articulo 361 del Código Orgánico Procesal Penal , pasa este juzgador ha emitir el respectivo pronunciamiento de oficio en el presente asunto penal.

Se verificó el expediente y se observó que los ciudadanos RICHIRD GOMEZ y RICHARD JESUS GÓMEZ BLANCO no consignaron constancia de cumplimiento de condiciones, firmado y sellado por el consejo comunal. Asimismo, se constató a través del sistema automatizado Juris 2000, para la cual tampoco consta en el mismo constancia de cumplimiento de condiciones.
En este orden de ideas, trascurrido el lapso anteriormente mencionado, sin tener resultas de las condiciones, considera quien aquí decide que los imputados de marras no cumplieron con las condiciones impuestas por este despacho judicial en fecha 05 de enero de 2016.

A los fines de dar cumplimiento a lo estipulado en el numeral primero de artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador declara el incumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal a los ciudadanos RICHIRD GOMEZ y RICHARD JESUS GÓMEZ BLANCO, y en consecuencia se acuerda remitir las presente actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, a los efectos de que este inicie la investigación en el presente asunto penal relacionado con los imputados de marras, por el lapso de sesenta días y presente el correspondiente acto conclusivo que diera lugar. Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, decreta PRIMERO: El incumplimiento de las condiciones impuesta por este Juzgado a los ciudadanos imputados RICHIRD GOMEZ y RICHARD JESUS GÓMEZ BLANCO a quien se le fuera decretado suspensión condicional del proceso en fecha 05 de enero de 2014 en audiencia Oral de Presentación. SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico a los fines de que prosiga el curso de ley conforme a lo establece el numeral primero del articulo 362 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. VICTOR MIGUEL ACOSTA.
LA SECRETARIA
ABG. ANDRINEY ZAVALA