REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-004303
ASUNTO : IP01-P-2016-004303


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 18 de Septiembre de 2016, este Tribunal recibió solicitud de Imposición de medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de libertad presentada por la abogada: YAMILET MOLINA, en su carácter de Fiscal 3º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del ciudadano: ROMER SEGUNDO MORA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.887.141, de 41 años de edad, fecha de nacimiento: 02/03/1975, oficio: chofer, dirección: sector el Marite, barrio Hato escondido, calle 108, casa color amarillo nro. 60-62, en la entrada queda una Iglesia, Maracaibo estado Zulia. Teléfono: 04163613458, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo el día 19 de septiembre a las 11:50 de la mañana.

En tal sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión de los imputados, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para el ciudadano: ROMER SEGUNDO MORA RAMIREZ. Solicitando las medidas cautelares establecidas en el 242 numeral 3, consistentes en la presentación periódica cada 15 días. Solicito se decrete la flagrancia y se siga bajo el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.

A los imputados se les impuso del precepto constitucional preguntándoseles si deseaban declarar ante este Tribunal; Manifestando cada uno por separado que NO DESEA DECLARAR, por lo que se procedió a identificarlos conforme al articulo 127 del Código Orgánico Procesal identificándolos de la siguiente manera: ROMER SEGUNDO MORA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.887.141, de 41 años de edad, fecha de nacimiento: 02/03/1975, oficio: chofer, dirección: sector el Marite, barrio Hato escondido, calle 108, casa color amarillo nro. 60-62, en la entrada queda una Iglesia, Maracaibo estado Zulia. Teléfono: 04163613458. Acto seguido tomó la palabra la defensa privada: “esta defensa solicita no se opone a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, sin embargo solicito sea acordada la medida de presentación cada 30 días considerando el termino de la distancia, toda vez que el ciudadano reside en la ciudad de Maracaibo, es todo”.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida de Coerción Personal incoada por la Fiscalía 2° del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: ROMER SEGUNDO MORA RAMIREZ, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Se observa que el Ministerio Publico precalificó el delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, delito este al verificarse lo reciente de haberse cometido el hecho punible en virtud de que el presente procedimiento fue realizado en flagrancia conforme lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues por lo tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

Corren insertos en la presente causa los siguientes elementos de convicción:

1) ACTA POLICIAL NUMERO 0112, de fecha 17 de septiembre de 2016 mediante el cual los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana punto de Control Urumaco, dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se llevo a cabo la detención del ciudadano hoy imputado, así como de la mercancía importada sin controles aduaneros ubicada dentro del vehiculo, la cual consta al folio 03 Y 04 de la presente causa.
2) ACTA DE ENTREVISTA realizada a un ciudadano de nombre ENRIQUE OVIEDO demás datos en reserva fiscal, quien funge como testigo en el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, dejando constancia el mismo manifestó ser el jefe de Pabasto de Coro y dejo constancia que se encontraba esperando una mercancía procedente de la ciudad de Maracaibo pero que dicha mercancía solo era los víveres mas no la otra mercancía sin controles aduaneros encontrada en el camión de transporte, véase al folio 05 de la causa.
3) CONSTANCIA DE RETENCION DE MERCANCIA, de un vehiculo marca Ford, clase camión, modelo Cargo Tipo cava, placa A66BH5V, perteneciente a la empresa LISBOALCA2021 y 30 cajas de manteca marca Astor de 15 kg C/U, 06 sacos de azúcar maca castilla de 50 kg C/U, 05 sacos de azúcar marca troncar de 50 kg C/U, 05 sacos de arroz marca riceland de 22,68 kg C/U, y 180 kg de pollo marca san blas, vease al folio 08 de la causa.
4) FACTURA DE LA EMPRESA LISBOALCA2021, para Servicio de Alimentación del Ejercito Pabasto Coro, en el cual se indica solo los productos de víveres mas no los productos que se indican en la constancia de retención de mercancía, véase al folio 09 y 10 de la causa.
5) COPIA SIMPLE DE CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, de un vehiculo marca Ford, clase camión, modelo Cargo Tipo cava, placa A66BH5V, perteneciente a un ciudadano de nombre Alexander Javier Márquez, véase al folio 13 de la causa.
6) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de de un vehiculo marca Ford, clase camión, modelo Cargo Tipo cava, placa A66BH5V, perteneciente a un ciudadano de nombre Alexander Javier Márquez, véase al folio 18 de la causa.
7) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de 30 cajas de manteca marca Astor de 15 kg C/U, 06 sacos de azúcar maca castilla de 50 kg C/U, 05 sacos de azúcar marca troncar de 50 kg C/U, 05 sacos de arroz marca riceland de 22,68 kg C/U, y 180 kg de pollo marca san blas, véase al folio 19 de la causa.
8) RESEÑA FOTOGRAFICA, en la que se observa la mercancía incautada y el vehiculo retenido en el que se trasladaba el imputado, véase al folio 20 de la causa.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ciudadano: ROMER SEGUNDO MORA RAMIREZ, pudiera estar incurso en la presunta comisión del delito CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, o ha sido autores o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa que existen fundados y suficientes elementos de convicción para hacer presumir la participación del ciudadano en los hechos ilicitos del presente asunto penal; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dichos imputados está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, o han sido autores o han participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; y que si bien es cierto existen elementos de convicción dichas situaciones necesitan acreditarse en la investigación con mayor auge, y siendo que se debe favorecer la investigación, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción y sujetar al ciudadano al proceso y en franca armonía con el criterio esbozado por nuestro máximo tribunal de la Republica en sentencia de Sala Constitucional de fecha 15/05/2001,expediente 01-0380, con ponencia del Dr. Antonio García García, se decreta la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en la presentación por ante el Tribunal, tal y como lo ha peticionado el Ministerio Publico; conforme al ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud fiscal, y en consecuencia se decreta en contra del ciudadano: ROMER SEGUNDO MORA RAMIREZ. La medida Cautelar consistente en presentaciones cada 30 días por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves. TERCERO: Se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se autoriza el comiso de la mercancía retenida en el presente procedimiento, en consecuencia, por tratarse la mercancía de alimentos perecederos se ordena colocarla a la orden del SENIAT Aduana La Vela de Coro, conforme a lo previsto en el articulo 37 de la sobre el delito de Contrabando a los fines de que realicen el procedimiento relacionado al comiso de la mercancías perecederas, líbrese oficio respectivo
Se acuerda remitir las actuaciones mediante oficio a la Fiscalía 3° del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese.

EL JUEZ SUPLENTE
ABG. VICTOR MIGUEL ACOSTA.
LA SECRETARIA
ABG. ANDRINEY ZAVALA