REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-1997-000048
ASUNTO : IJ01-P-1997-000048

AUTO DECRETANDO PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL

Es menester de este Tribunal emitir pronunciamiento judicial conforme al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la solicitud realizada en fecha 16 de Septiembre de 2016, por el abogado Pedro Luces, en su condición de Defensora Pública Penal, actuando en defensa del HUGO ANRONIO ESIS, en el cual solicita la prescripción de la causa, conforme al contenido del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA AUDIENCIA

En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy dieciséis (16) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las 03:40 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, a cargo del Juez ABG. VICTOR ACOSTA, quien se ABOCA al conocimiento del presente asunto, acompañada de la secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA y el Alguacil asignado a la sala VICTOR HERNANDEZ, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral en ocasión a la Orden de Aprehensión librada en fecha 24/04/1997, en contra del ciudadano HUGO ANTONIO ESIS, emitida por el Juzgado Primero de primera instancia en lo Penal de la circunscripción del estado Falcón expediente 961736, según orden nro. 3396. Acto seguido el Ciudadano Juez instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 4º del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, el ciudadano HUGO ANTONIO ESIS, previo traslado por parte de órgano aprehensor, se deja constancia de la comparecencia del Defensor Público 1° Penal ABG. PEDRO LUCES. En este estado el ciudadano Juez le informa al ciudadano HUGO ANTONIO ESIS, que fue detenido en virtud de Orden de Aprehensión librada en fecha 24/04/1997, en su contra por el Juzgado Primero de primera instancia en lo Penal de la circunscripción del estado Falcón expediente 961736, según orden nro. 3396. Seguidamente se concede la palabra al Representación Fiscal quien expone: esta representación fiscal en funciones de guardia solicita para el ciudadano HUGO ANTONIO ESIS se le resuelva sobre la situación procesal del mismo, es todo. Seguidamente el ciudadano juez le impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso. En tal sentido, se procede a identificar al aprehendido queda identificado como HUGO ANTONIO ESIS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.330.392, fecha de nacimiento 19/01/1959, de 58 años de edad, estado civil casado, residenciado en el Barquisimeto, Sector Luís Hurtado Higuera, carrera 5 entre 3 y 4, casa nro. 348, estado Lara. La ciudadana jueza manifiesta al imputado el deber de mantener actualizados los datos suministrados. Se le pregunta si desea declarar, manifestando: “NO DESEO DECLARAR”, acogiéndose al precepto constitucional. Acto seguido se otorga la palabra al Defensor Público 1° ABG. PEDRO LUCES quien solicita la libertad plena por cuanto el delito por el cual se encuentra solicitado se encuentra prescrito, asimismo, se oficie al SIIPOL a los fines de que sea excluido del sistema y sea designado el mismo ciudadano como correo especial, es todo. Seguidamente la Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la siguiente decisión: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, RESUELVE: PRIMERO: Declara la PRESCRIPCION JUDICIAL en el presente asunto penal, toda vez que, los hechos datan de fecha 10 de octubre de 1996, habiendo transcurrido un periodo de veinte (20) años desde la presunta comisión del delito hasta la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación del criterio establecido por la Sala de casación penal, según sentencia de fecha 09/05/2007, en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 en concordancia con el artículo 108 y 110 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano HUGO ANTONIO ESIS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.330.392, por los delitos de ADULTERACIÓN DE SERIALES Y FALSIFICACIÓN DE FIRMAS previstos y sancionados en los artículos 358 y 322 del Código Penal Vigente para la fecha, en consecuencia, se le decreta la LIBERTAD PLENA al ciudadano UGO ANTONIO ESIS. SEGUNDO: Se deja sin efecto la orden de aprehensión nro. 3396 librada contra el ciudadano HUGO ANTONIO ESIS en fecha 24/04/1997, por el extinto Juzgado Primero de primera instancia en lo Penal de la circunscripción del estado Falcón expediente 961736. Líbrese correspondiente boleta de libertad al ciudadano HUGO ESIS. Líbrese oficio al SIIPOL a los fines de que sea dejada sin efecto la orden de aprehensión nro. 3396 librada contra el ciudadano HUGO ANTONIO ESIS en fecha 24/04/1997, por el extinto Juzgado Primero de primera instancia en lo Penal de la circunscripción del estado Falcón expediente 961736. Es todo. Siendo las 04:40 de a tarde, terminó y conforme firman.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines emitir el respectivo pronunciamiento en cuanto a la solicitud de prescripción solicitada por la defensa publica en preciso realizar un recuento de la causa desde que se le dio inicio procesalmente a esta, se observa que existe un acta de policial en el cual es investigado el ciudadano acusado Hugo Esis de fecha 10 octubre de 1996, la cual será esta la fecha desde que inicia la presente causa por los hechos en las que fue acusado dicho ciudadano, tal acta consta en la primera pieza de la causa al folio (09), de igual forma se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón le otorgo al ciudadano Hugo Esis orden de Detención Judicial, tal y como consta en los folios 72 al 75 de la casa, queda evidentemente claro tal como consta en las actas que conforman el presente asunto penal, que el asunto penal dio inicio al proceso penal desde la fecha de detención del ciudadano acusado y es desde esa fecha en la que el mismo quedo indiciado por estos hechos.

En fecha 18 de junio del año 1997, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, acordó Librar Requisitoria al ciudadano Hugo Esis.

Ahora bien una vez determinada el lapso de tiempo desde que se dio inicio al presente asunto penal por los hechos, es de hacer traer a colación lo establecido en el artículo 108 del Código Penal en lo que refiere a la prescripción Ordinaria:

“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos,
Arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes”.

Una vez evidenciado lo establecido por nuestra norma sustantiva penal en lo referente a la prescripción de la acción penal, la cual nos refiere a los administradores de justicia a verificar si cada caso en común cumple con lo establecido en el precitado articulo, por lo que es preciso en primero lugar establecer la posible pena a imponer según el delito, la cual es el delito de ADULTERACION DE SERIALES Y FALSIFICACION DE FIRMAS previstos y sancionados en los articulo 338 y 322 respectivamente del Código Penal vigente para la fecha, la cual prevé una pena el primer delito de 1 a 12 meses, y el segundo de los delitos de 6 a 18 meses, configurándose por la dosimetria penal de los delitos para la prescripción el numeral 1º del articulo 108 del Código Penal.

Con el objeto de determinar si la presente causa se encuentra prescrita según el termino de la pena aplicable, se debe establecer lo que nuestro máximo tribunal a establecido al respecto, tal y como lo es en sentencia de fecha 09 de mayo del año 2007, en Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Abg. Héctor Manuel Coronado Flores, la cual estableció el cómputo a seguir para decretar la prescripción especial o Extraordinario de la siguiente manera:
“Al respecto, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha reiterado el criterio sostenido en la sentencia Nº 1118, de fecha 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual destacó:
“...El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción (...) y éste término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial (...). Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción (...) viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa...”.
La Sala Penal en sentencia Nº 569, de fecha 28 de septiembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León, indicó:
“...los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: “pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal (...). El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable...”.
En relación con el cómputo del lapso para la prescripción judicial, la Sala Penal en sentencia Nº 385, de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor Héctor Coronado Flores, señaló:
“Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal”.
En consecuencia, la prescripción judicial o extraordinaria no es susceptible de ser interrumpida, es de orden público e irrenunciable debiendo comenzar a computarse desde el día de la perpetración del hecho, tal como prevé el principio de legalidad previsto en el artículo 109 del Código Penal.”
Al verificarse de la presente causa con lo establecido en el criterios Jurisprudenciales de Nuestros Máximo Tribunal de la Republica en lo referente a la prescripciones de la acción penal, queda demostrado que existen dos tipos de prescripciones la Ordinaria y la Judicial, si tal criterio lo llevamos al caso bajo examen no estamos ante la presencia de la prescripción ordinaria, toda vez que se han realizados actos en el presente asunto que han interrumpido la prescripción, como lo esta establece el articulo 110 del Código Penal, tales como Orden de Aprehensión, Formal Acusación y todos los actos subsiguientes que derivan de ellos, como lo son audiencia preliminar y las audiencia del Tribunal de Juicio a la fecha actual.

Pero en lo referente a la prescripción Judicial, ha establecido tanto la Sala Constitucional como la Sala de Casación Penal que para que pueda proceder esta prescripción se debe realizar un computo a los efecto de determinarse si es procedente o no la prescripción judicial y lo es de la siguiente manera: Se debe tomar el termino medio aplicable de la posible pena a imponer, mas la sumatoria de la mitad de esta, y tal aseveración matemática se realizara desde el momento en que dio inicio la investigación hasta la fecha en la que continua el proceso penal, lo que quiere decir que en la prescripción judicial no se toma en cuenta las interrupciones prevista en el articulo 110 del Código Penal.

Ahora bien delimitada como ha sido la diferencia entre una prescripción y otra, se procede a realizar el calculo a los fines de determinar la procedencia o no de la prescripción judicial, el delito de ADULTERACION DE SERIALES previsto y sancionado en el articulo 338 del Código Penal vigente para la fecha, la cual prevé una pena de 1 a 12 meses, lo que sumado esto nos da un termino medio aplicable de 6 meses y 15 días, si de estos seis meses y quince dias le tomamos la mitad de esta que es de 3 meses y 7 días, para ser sumado al termino medio aplicable de 6 meses y 15 días nos da un total de 9 meses y 22 días que deber tener el proceso del presente asunto penal para este delito.

En cuanto al delito de FALSIFICACION DE FIRMAS previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal vigente para la fecha, la cual prevé una pena de 6 a 18 meses, lo que sumado esto nos da un termino medio aplicable de 12 meses, si de estos doce meses le tomamos la mitad de esta que es de 6 meses, para ser sumado al termino medio aplicable de 12 meses nos da un total de 18 meses que deber tener el proceso del presente asunto penal para este delito, por lo que se procede a realizar la sudatorio de ambos cómputos por los delito nos da un total definitivo de tiempo para prescripción de 9 meses y 22 días + 18 meses es de 27 meses y 22 días lo que equivale a dos años, tres meses y veintisiete días .


Si de la revisión de la presente causa se observa que el presente asunto penal inicio desde la fecha 10 de octubre de 1996, hasta la actual fecha se tiene que el proceso del presente asunto penal lleva un total de 20 años, 11 meses y 10 días, lo que al constatarlo con los dos años, tres meses y veintisiete días que debe llevar el proceso de la presente causa se evidencia que los supera con creses, no quedando mas a este juzgador que declarar en la presente causa seguida al ciudadano HUGO ANTONIO ESIS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.330.392, fecha de nacimiento 19/01/1959, de 58 años de edad, estado civil casado, residenciado en el Barquisimeto, Sector Luís Hurtado Higuera, carrera 5 entre 3 y 4, casa nro. 348, estado Lara, la prescripción judicial por lo que se decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 300, numeral 3º, 49 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los articulo 108 numeral 5º y 110 del Código Penal Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, decreta PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano HUGO ANTONIO ESIS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.330.392, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 300, numeral 3º, 49 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los articulo 108 numeral 5º y 110 del Código Penal Venezolano, por haber operado la prescripción judicial. SEGUNDO: Se deja sin efecto la orden de aprehensión nro. 3396 librada contra el ciudadano HUGO ANTONIO ESIS en fecha 24/04/1997, por el extinto Juzgado Primero de primera instancia en lo Penal de la circunscripción del estado Falcón expediente 961736. Se acuerdan copias certificadas de la presente decisión a la defensa pública.
Regístrese, diarícese, Notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ SUPLENTE
ABG. VICTOR MIGUEL ACOSTA.
LA SECRETARIA
ABG. ANDRINEY ZAVALA