REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-004304
ASUNTO : IP01-P-2016-004304

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Se recibió por ante este Despacho Judicial, en fecha 18 de septiembre de 2016, el presente asunto penal en ocasión a la Aprehensión realizada, contra los ciudadanos: YAMILET DEL PILAR CHIRINOS y ANGEL GABRIEL ZARRAGA como los delitos de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENCITES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas, en relación con el artículo 163 numeral 7 eiusdem, solicitando para ellos se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal; y para el ciudadano JORLY ANTONIO HERNANDEZ como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENCITES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, a quienes el Ministerio Publico en audiencia de presentación solicito a los dos primero de ellos se les sea decretado media de privación judicial preventiva de libertad, y para el último medida cautelar sustitutiva de libertad, .

En la misma fecha en fecha 20 de septiembre de 2016 se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.

DE LA AUDIENCIA

En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día Santa Ana de Coro, veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las 10:40 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo del Juez ABG. VICTOR MIGUEL ACOSTA, acompañado de la secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA y el Alguacil de Sala VICTOR HERNANDEZ, a fin de que tenga lugar la audiencia oral solicitada por la Fiscal 3° del Ministerio Público ABG. YAMILET MOLINA, contra los ciudadanos JORLY ANTONIO HERNANDEZ, YAMILET DEL PILAR CHIRINOS, ANGEL GABRIEL ZARRAGA. Acto seguido el Ciudadano Juez instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 3° del Ministerio Público ABG. YAMILET MOLINA, y de los ciudadanos JORLY ANTONIO HERNANDEZ, YAMILET DEL PILAR CHIRINOS, ANGEL GABRIEL ZARRAGA, previo traslado del Órgano Aprehensor. Seguidamente el Juez procedió a preguntar a los ciudadanos si tenían abogado de confianza respondiendo de forma separada: NO, por lo que se procede a hacer un llamado al Defensor Público de Guardia, compareciendo el ABG. JOSE DAVID ORTIZ, Defensor Público 2° Penal, a quien corresponde la designación. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con sus defendidos. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. YAMILET MOLINA, quien coloca a disposición del Tribunal a los ciudadanos JORLY ANTONIO HERNANDEZ, YAMILET DEL PILAR CHIRINOS, ANGEL GABRIEL ZARRAGA, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos para los ciudadanos YAMILET DEL PILAR CHIRINOS y ANGEL GABRIEL ZARRAGA como los delitos de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENCITES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas, en relación con el artículo 163 numeral 7 eiusdem, solicitando para ellos se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal; y para el ciudadano JORLY ANTONIO HERNANDEZ como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENCITES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, solicitando para el último mencionado sea impuesto de una Medida Cautelar de presentación por ante este Tribunal, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia, fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud, finalmente consigno constante de 27 folios actuaciones relacionadas a la causa, solicito la incineración de la sustancia ilícita incautada, asimismo solicito que el cable incautado se coloque a la orden de CANTV, es todo. Seguidamente se les impuso a los ciudadanos JORLY ANTONIO HERNANDEZ, YAMILET DEL PILAR CHIRINOS, ANGEL GABRIEL ZARRAGA del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libres de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra. Se les impuso de los artículos 127 y 132 del COPP. Se deja constancia que el Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso y procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse la primera YAMILET DEL PILAR CHIRINOS ZARRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.828.525, de 35 años de edad, fecha de nacimiento: 24/10/1979, oficio: ama de casa, dirección: Bario San José, calle José Gregorio, casa s/n, casa de lajas, en la esquina hay un quiosco, Municipio Miranda, estado Falcón. Teléfono: 04165644864. El Juez advirtió a la ciudadana del deber de mantener actualizados los datos por ella suministrado. Y manifestó: SI DESEO DECLARAR, por lo que se retira de sala al resto de los imputados, exponiendo: “los funcionarios dicen que consiguen a Jorly Y Ángel frente a mi casa, es mentira, yo estaba por la cocina cuando llegan los funcionarios tumbando la puerta y ciencia u ellos entran porque ven a alguien adentro con una escopeta, entran con pistolas mi sobrina agarra a los niños, porque ellos grutaza al ver a los funcionarios con las pistolas en las manos, lo que hice fue agarrar a mis sobrinos y llevarlos a la sala, habían como 10 menores, estaba con mi nieta cuando me apuntaron, me voy a la sala, y cuando vengo me dice quien es la dueña de la casa y empiezan a rebuscar toda la casa sin testigos, después llegan dos muchachos con casco diciendo que ellos con testigos, pregunte que porque los llevaron después que llegaron tumbando la puerta y con pistolas, hacen desastre en la casa, hasta el colador de la cocina se lo llevaron, la cuchara también, agarran todo para ponérselo a uno, cuando no estaban los testigos no consiguieron nada, después que llegan ellos es que dicen aquí esta, la tablet de mi hermano se la llevo uno de los funcionarios, es de mi primo que se la había prestado a mi hermano y el teléfono también, es todo”. Se concede la palabra a la Representación Fiscal quien realiza las siguientes preguntas: ¿vive con el ciudadano Ángel? R: si. ¿Las evidencias colectadas colador, cuchara, eso es de ustedes? R: todo es de nosotros porque recogen las evidencias de mi casa, de la cocina de mi casa, para ponernos encochinar a uno. ¿El ciudadano Jorly es visitante de esa vivienda? R: desde pequeño, su mama y mi mama fueron muy amigas y siempre ha ido a mi casa. Se concede la palabra a la Defensa Pública 2° Penal quien realiza las siguientes preguntas: ¿para el momento que llega la comisión a su vivienda, con quien más estaba allí a parte de los niños? R: mi hermana, mi hija, mi sobrina, la novia de mi hermano. ¿Indique nombres al tribunal? R: Karlin Zarraga, Katiuska Chirinos, Yoamilet Alexandra Naveda, Endreina amiga de mi hija, y el resto eran puros menos. ¿A que hora aproximadamente llega la comisión policial? R: como a las 10 de la noche. ¿Posterior a que llegan los funcionarios, cuanto tiempo paso para que ellos llegaran con los supuestos testigos? R: como media hora. Seguidamente le ciudadano Juez realiza las siguientes preguntas: ¿es la primera vez que esta detenida por este delito? R: yo estuve detenida en el 2004 por droga y Sali lisa de eso. ¿Ha tenido problema hachón algún funcionario? R: no. ¿De donde conoce Jorly? R: vive por mi casa, su mama era amiga de mi mama. ¿Vive permanentemente en esa casa? R: si, desde hace como 7 años. ¿Quién era esa persona que estaba en el techo armada? R: que supuestamente era Jorly que estaba armado en el techo cuando el no puede ni encoger la pierna por un problema que tuvo. Se hace pasar al segundo ciudadano quien manifiesta llamarse ANGEL GABRIEL ZARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.768.643, de 28 años de edad, fecha de nacimiento: 14/06/1980, oficio: estudiante, dirección: San José, calle José Gregorio, casa s/n, casa color naranja, a dos cuadras de la Universidad, Municipio Miranda, estado Falcón. Teléfono: 02684115277. El Juez advirtió al ciudadano del deber de mantener actualizados los datos por ella suministrado. Y manifestó: SI DESEO DECLARAR, exponiendo: “Cuando llega la comisión como a los 9 casi 10, llegan golpeando la puerta fuerte, cuando se abre la puerta los funcionarios apuntan a los niños, habían como 10 niños y a todos los de la casa, decían que no ha pasado nada, pregunte que pasaba y decían que nada, empiezan a revisar, entrar a la cocina, sacan un colador, un plato una cuchara, y decían que no ha pasado nada, que donde están los testigos preguntamos, decían que eran ellos mismos que me callara, apuntaban a uno y a los niños, sacaron bolsos y tenían la sustancia, donde están los testigos y no nos dejaban hablar nada, cuando entran al cuarto se llevaban la tablet y se la coloco en el chaleco y dije que eso tiene papeles y me dijo que me callara, que iba a hundir a todos y que nos iba a colocar cosas de mas, sin ningún testigo, decía que los testigos eran ellos, a la media hora fue que trajeron a dos chamos, ni los dejaron entrar solo los dejan en la sala, se llevaron también otro teléfono, es todo”. Se concede la palabra a la Representación Fiscal quien realiza las siguientes preguntas: ¿puedes nombrar los 10 niños? R: Kevin Rojas Chirinos, Brian Rojas, Katiuska Andrea, no recuerdo el resto de los nombres. ¿A parte de los niños quien mas estaba R: Yoamilet chirinos, Katiuska chirinos, karlin Alexandra Zarraga, mi mama Misaurora Zarraga. ¿Dónde te encontrabas al momento que llega la comisión? R: estaba en mi cuarto con la laptop, ellos abren la puerta y digo que pasa y me tiran al piso y después me llevan a la sala. ¿Por qué crees que entran a tu casa? R: que supuestamente estaba un hombre arriba sospechoso. ¿Eras el único varón que estaba en tu casa? R: no, estaba Jorly y yo. ¿Jorly vive en tu casa? R: no, pero el siempre llega a mi casa. Se concede la palabra a la Defensa Pública 2° Penal quien no realiza preguntas. Seguidamente le ciudadano Juez realiza las siguientes preguntas: ¿Tienes antecedentes? R: si, por la misma causa. ¿Tienes algún problema con funcionarios policiales? R: no. ¿Vives en la casa? R: en un anexo. ¿Por que tú crees que los funcionarios solo los detienen a ustedes 3 habiendo mas personas allí? R: ellos estaban indecisos si llevarnos a todos o a uno solo, depuse el funcionario dijo, vente tu, tu y tu, el funcionario era de apellido Cambero. ¿Cuántos funcionarios había? R: como 10, quizás mas. Seguidamente se hace pasar a sala al tercer ciudadano quien manifiesta ser JORLY ANTONIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.914.315, de 37 años de edad, fecha de nacimiento: 28/10/1978, oficio: ayudante de albañilería, dirección: Sector San José, calle Raúl Leoni, casa nro. 46, al lado de una bodega, cerca de la parada de la Universidad, casa sin pintar, Municipio Miranda, estado Falcón. Teléfono: no posee. El Juez advirtió al ciudadano del deber de mantener actualizados los datos por el suministrado. Y manifestó: SI DESEO DECLARAR, exponiendo: “yo estaba en el baño haciendo una necesidad, los funcionarios me sacaron esposado, con un trapo en la cara, de ahí no se mas nada, es todo”. Se concede la palabra a la Representación Fiscal quien realiza las siguientes preguntas: ¿Quiénes estaba en la vivienda? R: no se, yo estaba llegando y entre al baño. ¿Cuándo estabas en la sala quienes estaban? R: no se por que resacaron con un trapo en la cara. ¿y cuando llegaste no viste a nadie? R: no se nada, a mi me sacan del baño, me esposaron, me tapan la cara y no se mas nada. ¿Consumes? R: si, marihuana. Se concede la palabra a la Defensa Pública 2° Penal quien no realiza preguntas. Seguidamente le ciudadano Juez realiza las siguientes preguntas: ¿frecuentas la casa donde estabas? R: si porque mi mama y su mama eran compañeras y siempre voy. ¿En la casa el baño donde queda? R: en el cuarto de Ángel, yo pedí permiso para hacer mi necesidad. ¿Pero donde queda en la casa? R: en la parte de atrás. ¿Cuándo pasaste para el baño no viste a nadie? R: no. ¿La dueña de la casa estaba allí? R: no se. ¿Qué hacia Ángel cuando le pediste permiso? R: estaba afuera y le pedí permiso. Acto seguido se le otorga la palabra a la Defensa Pública 2° Penal ABG. JOSE DAVID ORTIZ quien expone: “esta defensa solicita escuchada las declaraciones de mis defendidos los cuales fueron contestes en su declararon, estamos en presencia de un mal procedimiento policial, por cuando se conoce lo que ocurre día a día, en desacuerdo de los supuestos elementos de convicción que utiliza el ministerio público para hacer responsable a mis defendidos, el señor Jorly respondió que si consume, ciertamente toman ciertos instrumentos domésticos que son naturales tener en el hogar, con respeto a los testigos solcito la nulidad de la entrevista por cuanto no estuvieron al momentos de la requisa, por cuando no refieran que se les haya encontrado algún elemento de interés criminalístico a mis defendido, por todo ello solicito al Tribunal la libertad plena para mis defendidos y en el caso especifico que el tribunal no lo considera, para Ángel y Yamilet solicito una menos gravosa, ya que considero no s encuentran llenos los extremos para solicitar la privativo a los mismos, conforme a los artículos 8, 9 y 229 de la norma adjetiva penal, es todo”. Seguidamente el Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la siguiente decisión: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, contra del ciudadano JORLY ANTONIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.914.315, en consecuencia se le decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentación cada TREINTA (30) DIAS por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENCITES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley orgánica de Drogas. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal, contra los ciudadanos YAMILET DEL PILAR CHIRINOS ZARRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.828.525 y ANGEL GABRIEL ZARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.768.643, en consecuencia se les decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo, y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENCITES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas, en relación con el artículo 163 numeral 7 eiusdem. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de una medida menos gravosa y libertad plena requerida por de la Defensa Pública. Se declara SIN LUGAR la nulidad de las actas de entrevistas tomada a los testigos en el presente procedimiento. CUARTO: Se ordena como centro de Reclusión para los ciudadanos YAMILET DEL PILAR CHIRINOS ZARRAGA y ANGEL GABRIEL ZARRAGA, la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. Líbrese oficio al Comisionado Jefe de Polimiranda, a los fines de que traslade a los imputados YAMILET DEL PILAR CHIRINOS ZARRAGA y ANGEL GABRIEL ZARRAGA hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrense las correspondientes BOLETAS DE ENCARCELACION para los ciudadanos YAMILET DEL PILAR CHIRINOS ZARRAGA y ANGEL GABRIEL ZARRAGA. QUINTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se ordena librar oficio al CICPC a los fines de que realicen a los imputados YAMILET DEL PILAR CHIRINOS ZARRAGA y ANGEL GABRIEL ZARRAGA, R13 y 19, así mismo, ofíciese a la Medicatura Forense a los fines de que practiquen evaluación Médico Forense a los ciudadanos YAMILET DEL PILAR CHIRINOS ZARRAGA y ANGEL GABRIEL ZARRAGA. Se agregan las actuaciones consignadas por la representante fiscal constante de 27 folios. Se autoriza la incineración de la sustancia ilícita incautada conforme al artículo 190 de la Ley Orgánica De Drogas. Se ordena colocar el cable incautado en el procedimiento a la orden de la empresa CANTV, líbrese el oficio respectivo. Quedando a Derecho las partes, siendo las 12:10 horas del medio día, concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 229 y 230 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.

De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.

Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 243 del COPP, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” .

La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a este último ordinal del articulo 236, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).

Dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

El Ministerio Público imputa a los ciudadanos YAMILET DEL PILAR CHIRINOS y ANGEL GABRIEL ZARRAGA como los delitos de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENCITES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas, en relación con el artículo 163 numeral 7 eiusdem; y para el ciudadano JORLY ANTONIO HERNANDEZ como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENCITES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental; precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental es que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.

En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención de las imputadas de autos, se produjo con motivo de una aprehensión flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal, es de evidenciarse que los hechos del presente asunto, en cuanto a los delitos precalificados por el Ministerio Publico no se encuentran preescritos debido a la detención de flagrancia de las imputadas de marras pues es reciente data (16-09-2016); tal y como se desprende del acta policial, de la cual se extraen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales fue incautada la sustancia ilicita, la cual quedo demostrada dichas sustancias en la experticia Química y Botánica inserta en la causa de la que obtuvo como resultado de que todas las muestras se tratan de cannabis sativa lynne y Cocaina Clorhidrato, configurando dichos hechos, prima facie, en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 y 153 respectivamente de la Ley Orgánica de Drogas . Igualmente se acredita que este hecho punible, merece pena privativa de la libertad, encontrándose satisfecho el primero de los tres requisitos de la normativa legal en análisis. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.


Acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción para el delito precalificado, contra los ciudadanos YAMILET DEL PILAR CHIRINOS y ANGEL GABRIEL ZARRAGA y JORLY ANTONIO HERNANDEZ, los siguientes:

1) ACTA POLICIAL de fecha 16/09/2016, realizada por funcionarios adscritos a la Policial del Municipio Miranda del estado Falcón, en la que deja expresa constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar en el que fueron aprehendidos las ciudadanos, dejándose constancia de la incautación de la sustancia, a cada uno de ellos, además de la sustancia ilícita también se le fue incautado 16.940 bolívares, un plato de metal, una cuchara de metal, un colador, una tijera, un hilo, u 8 trozos de bolas vacias, y un rollo de cable presuntamente propiedad de la empresa CANTV, véase al folio 15 y 16 de la causa.

2) ACTA DE ENTREVISTA realizada a un ciudadano de nombre QUINTERO JOAN demás datos en reserva fiscal, quien funge como testigo en el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, dejando constancia el mismo estar presente al momento de colectar la evidencia, tales como la presunta sustancia ilícita, y los utensilios, así como la narrativa de los hechos las cuales encuadra perfectamente en la explanada por los funcionarios en el acta policial, véase al folio 13 de la causa.

3) ACTA DE ENTREVISTA realizada a un ciudadano de nombre TOUO LUIS demás datos en reserva fiscal, quien funge como testigo en el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, dejando constancia el mismo estar presente al momento de colectar la evidencia, ratificando lo expuesto por el testigo Joan Quintero, así como la narrativa de los hechos las cuales encuadra perfectamente en la explanada por los funcionarios en el acta policial, véase al folio 14 de la causa.


4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE 25 ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO TIPO CEBOLLITA, 25 DE ELLOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRNSPARENTE, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO COM HILO DE COSER DE COLOR AMARILLO PRESUMIBLEMENTE CRACK, véase al folio 20 de la causa.

5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DOS ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTETICO UNO DE COLOR NEGRO CON AMARILLO ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO Y EL OTRO DE MATERIAL SINTETICO DE COLO TRANSPARENTE ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR AMARILLO ESTOS ULTIMOS CONTENTIVOS DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES COBN UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE Y PROPIO AL DE ESTA PLANTA DE ESTUPEFACIENTE PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA, véase al folio 21 de la causa.

6) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE 16.940 BOLIVARES DUERTES DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA CIENTO SESENTA Y CINCO BILLETES DE 100 BOLIVARES, QUINCE BILLETES DE 20 BOLIVARES, DIEZ BILLETES DE 10 BOLIVARES, OCHO BILLETES DE 5 BOLIVARES, véase al folio 22 de la causa.

7) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA UN ROLLO DE CABLE DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO Y EN SU INTERIOR COMPUESTO POR DOS HILOS DE MATERIAL DE COBRE, CABLE QUE ES UTILIZADO PARA TELECOMUNICACIONES RIPO RAMAL 1 PAR, DE APROXIMADAMENTE 200 METROS, véase al folio 23 de la causa.

8) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA UN PLATO DE METAL DE COLOR BLANCO CON VARIAS FIGURAS DIFERENTES, UNA CUCHARA DE METAL CROMADA, UN COLADOR CON BORDES Y MANGO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR ROSADO, Y OCHO TROZOS DE BOLSAS VACIAS DE MATERIAL SINTETICO TRES DE COLOR TRANSPARENTES, TRES DE COLOR NEGRO Y DOS DE COLOR ROJO Y TRANSPARENTE, véase al folio 24 de la causa.

9) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA UNA TIJERA DE METAL CON AGARRADERO ELABORADO EN MATERIAL DE PLASTICO DE COLOR VERDE, UN BOLSO TIPO BANDOLERO DE COLOR NEGRO Y ROJO, UN HILO DE COSER DE COLOR AMARILLO ENROLLADO EN UN PAPEL DE COLOR BLANCO, UN MONEDERO DE COLOR GEIGE Y AZUL, véase al folio 25 de la causa.

10) RECONOCIMIENTO TECNICO de fecha 18/09/2016, practicada por funcionario especialista de seguridad fisica de la empresa CANTV German Vilela titular de la cedula de identidad 13.496.440, mediante el cual este deja constancia que el rollo de cable incautado en el presente procedimiento resulto ser 300 metros de cable ramal con revestimiento de material polietileno de color negro y en su interior 2 hilos de cobre, dicho material es del uso exclusivo de la empresa CANTV, véase al folio 26, 27 Y 28 de la causa.

11) EXPERTICIA QUIMICA Y BOTANICA NUMERO 323, DE FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DE 2016, practicado por la experto SILED ROJAS, mediante el cual deja constancia de la descripción de las sustancias ilícitas en sus pesos bruto y neto, los utensilios incautados, así como del tipo de sustancias arrojando que la muestra 1, de trata de cocaína clorhidrato, la muestra 2 cannabis sativa lynne, y la muestra 3 positivo en acaloide, véase al folio 31 de la causa.

Razón por la cual considera quien aquí decide que los ciudadanos imputados son participes o autoras en el hecho punible imputado por el Ministerio Publico, considerando que existen fundados y suficientes elementos para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, así como, para estimar los fundados elementos de convicción que acrediten la presunta participación o autoría en este caso, de los ciudadanos YAMILET DEL PILAR CHIRINOS y ANGEL GABRIEL ZARRAGA como los delitos de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENCITES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas, en relación con el artículo 163 numeral 7 eiusdem; y para el ciudadano JORLY ANTONIO HERNANDEZ como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENCITES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pues todos y cada uno de las entrevistas realizadas a las victimas en el presente asunto penal así como el acta encuadra perfectamente en la calificación jurídica provisional del Ministerio Publico. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Aprecia este tribunal que en el presente caso, en cuanto a los delitos imputados a los ciudadanos YAMILET DEL PILAR CHIRINOS y ANGEL GABRIEL ZARRAGA, el modo de la operación de distribución agravada, la pena a llegar a imponer supera con creces la presunción del peligro de Fuga, lo cual hace presumir que el ciudadano procesado pudiera de manera efectiva evadirse del proceso.

Precisamente en razón de ello, una de las conductas sociales que son objeto de mayor reproche social, y que se encuentra sujeta a las sanciones penales más severas impuesta por el derecho penal moderno, la constituye dicho Delito, pues con dicho actuar, se perturba ostensiblemente las bases de toda organización social.

Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta a los tipos penales de drogas en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal; en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad, y en algunos casos de venganza individual, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico.

Siendo que el suministro de esta sustancia es sumamente grave, ya que este flagelo ha contribuido a destruir Miles de familias no solo en nuestro País, si no en todo el mundo, situación la cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

Ampliando un poco mas la magnitud del daño causado la sala
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, se encuentra configurado los tres elementos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este juzgador que no existe una medida de coerción personal para los ciudadanos YAMILET DEL PILAR CHIRINOS y ANGEL GABRIEL ZARRAGA capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, configurándose así para esta ciudadana lo establecido en el numeral 5° del articulo 237 del Código Orgánico procesal Penal en lo que respecta al Peligro de Fuga, por lo que considera este juzgador que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, a los ciudadanos YAMILET DEL PILAR CHIRINOS y ANGEL GABRIEL ZARRAGA, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la magnitud del daño. Y ASÍ SE DECIDE.-
El Tribunal, además del análisis a los elementos de convicción, tomó en consideración la declaración de los imputados y sobre esos argumentos del imputado en su declaración el Tribunal observa que estos fueron meramente defensivos, sin embargo el cúmulo de elementos de convicción no pudieron ser enervados con su declaración, no encontrando, para el momento de la audiencia mayor soporte sus dichos y que en contraste con los elementos de convicción presentados, y ante lo incipiente del proceso no permiten a este Juzgador estimar otro tipo de participación que el acreditado en autos. Sin perjuicio de los derechos que le asisten en el proceso al imputado y la presunción de inocencia que le cobija.
En cuanto al ciudadano JORLY ANTONIO HERNANDEZ, a quienes el Ministerio Publico le imputado la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, delito esta mas leve, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito, o han sido autores o han participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría los imputados, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; y que si bien es cierto existen elementos de convicción dichas situaciones necesitan acreditarse en la investigación con mayor auge, y siendo que se debe favorecer la investigación, aunado a que los imputados manifestaron comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción y sujetar a los ciudadanos al proceso y en franca armonía con el criterio esbozado por nuestro máximo tribunal de la Republica en sentencia de Sala Constitucional de fecha 15/05/2001,expediente 01-0380, con ponencia del Dr. Antonio García García, se decreta la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en la presentación por ante el Tribunal, tal y como lo ha peticionado el Ministerio Publico; conforme al ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Durante la audiencia se le permitió a la Defensa exponer sus alegatos defensivos, y a tal efecto expuso:
“esta defensa solicita escuchada las declaraciones de mis defendidos los cuales fueron contestes en su declararon, estamos en presencia de un mal procedimiento policial, por cuando se conoce lo que ocurre día a día, en desacuerdo de los supuestos elementos de convicción que utiliza el ministerio público para hacer responsable a mis defendidos, el señor Jorly respondió que si consume, ciertamente toman ciertos instrumentos domésticos que son naturales tener en el hogar, con respeto a los testigos solcito la nulidad de la entrevista por cuanto no estuvieron al momentos de la requisa, por cuando no refieran que se les haya encontrado algún elemento de interés criminalístico a mis defendido, por todo ello solicito al Tribunal la libertad plena para mis defendidos y en el caso especifico que el tribunal no lo considera, para Ángel y Yamilet solicito una menos gravosa, ya que considero no s encuentran llenos los extremos para solicitar la privativo a los mismos, conforme a los artículos 8, 9 y 229 de la norma adjetiva penal, es todo”.

En cuanto a lo aludido por la defensa publica de los ciudadanos imputados de autos en el presente asunto penal a tales efecto es preciso señalar que tal y como hacen constar los funcionarios en el acta policial la cual dejan constancia que su acceso al inmueble observa el tribunal que dicho acceso cumple con los requisitos establecidos en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, pues del referido articulo observa el Tribunal que establece, dos excepciones para la orden judicial y lo serán para los siguientes casos: 1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito y 2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión. De los presupuestos antes mencionados el registro realizado en el presente procedimiento se encuadra en los dos numerales de las excepciones del articulo 196 del COPP, pues si bien es cierto los testigos no estuvieron en el momento del ingreso de los funcionarios al inmueble también es cierto que en razón de la hora en la que se realizo el procedimiento la cual era las 11:00 de la noche difícilmente era posible la búsqueda de testigos al momento mas sin embargo los funcionarios una vez neutralizada la comisión de un hecho punible, aplicaron el procedimiento en la búsqueda de dos testigos a los fines de presenciar la incautación de la sustancia ilícita y los objetos y tal cual quedo plasmado de ello en el acta policial, pues hace refenrecia este juzgador que por tratarse de un procedimiento en flagrancia deben los funcionarios asegurar el sitio del suceso bajo la neutralización de los individuos implicados, pues de no ser así mientras los funcionarios están en la búsqueda de los testigos abre la puerta a que la persona perseguida se fugue o destruya los elementos razón por la cual se declara Sin Lugar la nulidad de la entrevista realizadas a los testigos en el procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.-


Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 3° del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-


DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede Santa Ana de Coro, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, contra del ciudadano JORLY ANTONIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.914.315, en consecuencia se le decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentación cada TREINTA (30) DIAS por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENCITES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley orgánica de Drogas. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal, contra los ciudadanos YAMILET DEL PILAR CHIRINOS ZARRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.828.525 y ANGEL GABRIEL ZARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.768.643, en consecuencia se les decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo, y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENCITES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas, en relación con el artículo 163 numeral 7 eiusdem. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de una medida menos gravosa y libertad plena requerida por de la Defensa Pública. Se declara SIN LUGAR la nulidad de las actas de entrevistas tomada a los testigos en el presente procedimiento. CUARTO: Se ordena como centro de Reclusión para los ciudadanos YAMILET DEL PILAR CHIRINOS ZARRAGA y ANGEL GABRIEL ZARRAGA, la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. Líbrese oficio al Comisionado Jefe de Polimiranda, a los fines de que traslade a los imputados YAMILET DEL PILAR CHIRINOS ZARRAGA y ANGEL GABRIEL ZARRAGA hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrense las correspondientes BOLETAS DE ENCARCELACION para los ciudadanos YAMILET DEL PILAR CHIRINOS ZARRAGA y ANGEL GABRIEL ZARRAGA. QUINTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se ordena librar oficio al CICPC a los fines de que realicen a los imputados YAMILET DEL PILAR CHIRINOS ZARRAGA y ANGEL GABRIEL ZARRAGA, R13 y 19, así mismo, ofíciese a la Medicatura Forense a los fines de que practiquen evaluación Médico Forense a los ciudadanos YAMILET DEL PILAR CHIRINOS ZARRAGA y ANGEL GABRIEL ZARRAGA. Se agregan las actuaciones consignadas por la representante fiscal constante de 27 folios. Se autoriza la incineración de la sustancia ilícita incautada conforme al artículo 190 de la Ley Orgánica De Drogas. Se ordena colocar el cable incautado en el procedimiento a la orden de la empresa CANTV, líbrese el oficio respectivo. Se acuerdan las copias simples a la defensa.

Remítase con oficio a la Fiscalía 3° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.-
JUEZ (S) TERCERO DE CONTROL,
VICTOR MIGUEL ACOSTA LA SECRETARIA,
ABG. ANDRINEY ZAVALA