REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-004456
ASUNTO : IP01-P-2016-004456
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 23 de Septiembre de 2016, este Tribunal recibió solicitud de Imposición de medida de Privación Judicial Preventiva de libertad presentada por el abogado: GUILLERMO AMAYA, en su carácter de Fiscal 1º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del ciudadano: ANTONIO JOSE LOPEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.769.875, de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 09/03/1987, oficio: obrero de Secretaria de Educación, dirección: Urbanización Iturriza Tercera Etapa calle 3, casa nro 03, Municipio Miranda, Coro, Estado falcón. Teléfono: 0426-8227766, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1 y 6 del Código Penal.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA AUDIENCIA
En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy veintitrés (23) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las 3:00 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo del Juez ABG. VICTOR MIGUEL ACOSTA, acompañado de la secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA y el Alguacil de Sala VICTOR HERNANDEZ, a fin de que tenga lugar la audiencia oral solicitada por el Fiscal 1º del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, contra el ciudadano ANTONIO JOSE LOPEZ CHIRINOS. Acto seguido el Ciudadano Juez instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 1° del Ministerio Público, ABG. PEDRO PRADO y del ciudadano ANTONIO JOSE LOPEZ CHIRINOS, previo traslado del Órgano Aprehensor. Seguidamente el Juez procedió a preguntar la ciudadano si tiene abogado de confianza, respondiendo de forma separada; SI, designo en este acto a los ABG. JEAN CARLOS GUERRERO Y ABG. NOEL SANCHEZ, inscritos en el IPSA bajo los números 178.729 y 178.746, con domicilio procesal en Calle Federación con Callejón Palmasola edificio de la arquidiócesis de Coro, Municipio Miranda del Estado, teléfonos: 0424-6570603/0424-6683410, realizándolo el ciudadano Juez Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control lo hizo de la siguiente manera: “Jura usted cumplir con la Constitución y las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela para ejercer la Defensa Técnica al cual fue designado”, contestando de forma separada: “Lo juro”, de seguida el ciudadano Juez le manifestó: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria os lo premie, sino que os lo demande”. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con su defendida. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho quien coloca ante el Tribunal al ciudadano aprehendido, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen de seguidas expone que lo presenta ante este Tribunal al ciudadano ANTONIO JOSE LOPEZ CHIRINOS, precalificando los hechos para ellos como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1 y 6 , así como la aplicación del ultimo aparte del referido artículo del Código Penal, solicitando se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud, es todo. Seguidamente se le impuso a los imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 128 y siguientes del COPP. Se deja constancia que el juez le explicó de manera sencilla y clara las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, se procedió a identificar al imputado manifestando llamarse ANTONIO JOSE LOPEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.769.875, de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 09/03/1987, oficio: obrero de Secretaria de Educación, dirección: Urbanización Iturriza Tercera Etapa calle 3, casa nro 03, Municipio Miranda, Coro, Estado falcón. Teléfono: 0426-8227766. El Juez advirtió a la imputada del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Manifestando a viva voz: SI DESEO DECLARAR y expone lo siguiente: “ ese día entre a los 11:45 como todos los días a mi trabajo, cerca de 1:50 o 2 mi jefa me envía al techo donde están lo tanques de agua, estaba arriba viendo el problema del tanque y me llama una trabajadora de protección social y me dice que hago arriba de l techo, le digo que estoy por instrucción d la licenciada, la señora me dice que debo bajar porque han robado mucho, el policía Ruben Silva le y le dije que no había visto a nadie, que nadie había robado, cuando subí estaban todos los trabajadores de protección social, una señora de protección dice que ve un hombre de negro y yo vestía de negro, ella obviamente me ve porque yo estaba encima del techo, un chico sube y dice que encuentra un bolso, me preguntan si vi se bolso y yo le digo que no, de los ochos meses que tengo allá mis jefes me han apoyado en todo, Nerida Polanco mi jefa me ha apoyado, mucha gente abrió el bolso y sacaron una tenaza, destornillador, estamos hablando, insólitamente le digo que se perdió el destornillador y la tenaza, un chico que sale dice que de paso que se roban eso esa unidad esta mala, bajamos del techo y hablamos de que últimamente han robado mucho, yo pertenezco al turno de la tarde, salimos y dijeron que fuéramos a poner la denuncia, yo me fui en la unidad de la policía y al entrar me detuvieron. Yo estaba en el techo pero porque mi jefa me lo mando. Es todo.” Acto seguido la Representación Fiscal realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿A que hora subiste? R.- 1:50 aproximadamente. 2.- ¿Cuanto tiempo duraste? R.-No menos de 5 minutos. 3.- ¿Solo cinco minutos? R.- Si. 4.- ¿Y bajaste de nuevo? R.-Si. 5.-¿Y volviste a subir? R.- Si, con los policías. 6.- ¿Cuanto tiempo pasó entre subir y bajar? R.- No menos de 5 minutos. 7.- ¿Cuando subiste otra vez, quienes estaban? R.- Los funcionarios de protección social. 8.- ¿Para subir y bajar es una misma vía? R.- Si. 9.-¿Cuanto tiempo tienes trabajando ahí? R.- Desde el primero de marzo. 10.- ¿Y te dedicas a que? R.- Obrero. 11.- ¿No tienes otra ocupación? R.-No. Seguidamente formula Preguntas la Defensa Privada: 1.-¿Podrías decirnos con quien conversaste de protección social? R.- Si se quien es, pero no se me el nombre, gordita de protección social, trabaja en los útiles. 2.-¿Conversaste con ella? R.- Yo en el techo y ella abajo. 3.-¿Eres obrero aseador? R.- Si. 4.-¿Que área te corresponde de limpieza? R.- Baños caballeros y damos del publico y el área del pasillo. 5.-¿Siempre te ha correspondido chequear que haya agua? R.- Si, así como las guardias de la mañana se suben a verificar que este el tanque lleno. Seguidamente el Tribunal formula las siguientes preguntas: 1.-¿Quienes eran esas personas que estaban cuando subiste? R.- Funcionarios de protección social, cuando subí con los policías ya estaban otros funcionarios de protección social, incluso donde estaba el bolso no pertenece a secretaria de educación. Se deja constancia que no se realizan mas preguntas.A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expone: “ atendiendo los delitos precalificados por el ministerio público en virtud de los elementos de convicción que le fueron exhibidos, contradice la precalificación del ministerio, en virtud de mi defendido estaba en pleno uso de sus funciones, bajo las ordenes de su superior que lo envía a verificar en el techo, en cinco minutos es imposible que una persona desatornille esa unidad, el estaba en el área del techo de secretaria, el no tenia porque tener conocimiento de los hurtos que estaban sucediendo, ratifico que mi defendido no estaba cometiendo ninguna acto ilícito, estaba como un trabajador cumpliendo cabalmente sus funciones, nadie lo consiguió con esos elementos de convicción, estaban otros funcionarios aparte de protección social que también consiguen estos elementos de convicción. Es imposible que mi defendido haya cometido ese delito, es la primera vez que esta ante un Tribunal, no es sujeto activo en este delito, por lo que solicito libertad plena, y/o una medida menos gravosa, es todo”. EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, contra el ciudadano ANTONIO JOSE LOPEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.769.875. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal para por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1 y 6 del Código Penal y SE DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad de conformidad con el articulo 242.3 y 9 del COPP consistente en presentaciones cada ocho (08) por ante esta sede judicial, y la prohibición de acercarse a la Oficina de protección Social. TERCERO: Líbrese la correspondiente boleta de libertad al ciudadano ANTONIO JOSE LOPEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.769.875 con la medida impuestas. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado dentro del lapso de ley. CUARTO: Líbrese la correspondiente boleta de libertad al imputado de autos. Es todo. Terminó y conformes firman, siendo las 4:30 horas de la tarde. Es todo. Cúmplase.-
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de imposición de Medida de Coerción Personal incoada por la Fiscalía 1° del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: ANTONIO JOSE LOPEZ CHIRINOS, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Se observa que el Ministerio Publico precalificó el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1 y 6 del Código Penal, delito este al verificarse lo reciente de haberse cometido el hecho punible en virtud de que el presente procedimiento fue realizado en flagrancia conforme lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la denuncia interpuesta por la ciudadana Zuraima, pues por lo tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:
Corren insertos en la presente causa los siguientes elementos de convicción:
1) DENUNCIA INTERPUESTA POR LA CIUDADANA ZURAIMA DEMAS DATOS EN RESERVA FISCAL, de fecha 21 de Septiembre de 2016, quien manifestó trabajadora de protección social y de igual forma manifestó haber visto al imputado justo en el momento cuando se encontraba sustrayendo la unidad de aire acondicionado, véase al folio 06 de la causa.
2) ACTA DE ENTREVISTA AL CIUDADANO VICSOR DEMAS DATOS EN RESERVA FISCAL, de fecha 21 de Septiembre de 2016, quien manifestó que la ciudadana Zuraima le realizo llamado para que observara lo que estaba sucediendo corroborando este lo manifestado por la ciudadana Zuraima, véase al folio 07 y 08 de la causa.
3) ACTA DE ENTREVISTA LA CIUDADANA NELIDA DEMAS DATOS EN RESERVA FISCAL, de fecha 21 de Septiembre de 2016, quien manifestó ser la superior inmediato del imputado de marras y le ordeno a este se trasladara hacia el techo a reparar una avería con las tuberías de agua, véase al folio 09 de la causa.
4) ACTA POLICIAL, de fecha 21 de Septiembre de 2016 mediante el cual el funcionario actuante, dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se llevo a cabo la detención del ciudadano hoy imputado, asi como de la incautación de una unidad de aire acondicionado presuntamente pertenecientes a protección social, la cual consta al folio 10 de la presente causa.
5) FIJACIONES FOTOGRAFICAS, la cual se observa la unidad de aire acondicionado dentro de un bolso de color negro, véase a los folios 11, 12 y 13 de la causa.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ciudadano: ANTONIO JOSE LOPEZ CHIRINOS, pudiera estar incurso en la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1 y 6 del Código Penal, o ha sido autores o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa que existen fundados y suficientes elementos de convicción para hacer presumir la participación del ciudadano en los hechos ilicitos del presente asunto penal; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1 y 6 del Código Penal, comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; y que si bien es cierto existen elementos de convicción dichas situaciones necesitan acreditarse en la investigación con mayor auge, y siendo que se debe favorecer la investigación, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción y sujetar al ciudadano al proceso y en franca armonía con el criterio esbozado por nuestro máximo tribunal de la Republica en sentencia de Sala Constitucional de fecha 15/05/2001,expediente 01-0380, con ponencia del Dr. Antonio García García, se decreta la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en la presentación por ante el Tribunal, tal y como lo ha peticionado el Ministerio Publico; conforme al ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
MEDIDA MENOS GRAVOSA QUE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
En la presente causa penal no cabe duda que se encuentra llenos los extremos del articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, y cuando exista duda debe aplicarse el principio de libertad establecido en el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que nos encontramos en una etapa incipiente del proceso, la cual requiere un periodo de investigación a los fines de esclarecer los hechos, siendo que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 en su tres numerales, considera quien aquí decide que puede asegurarse las resultas del proceso con la imposición de una medida menos gravosa como la medida cautelar sustitutiva de libertad establecido en el articulo 242 numeral 3 ° del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal decisión de este Tribunal de imponer al imputado de marras una medida menos gravosa, fue dictaminada por este juzgador justificadas en el principio de proporcionalidad establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando criterio de racionalidad y ponderación en cuanto a los elementos recabados en el presente asunto penal, la declaración del imputado como medio de defensa, la posible pena a imponer debido a la precalificación realizada por el Ministerio Publico en la audiencia de presentación.
Nuestra Sala de Casación Penal en jurisprudencia N° 356 de fecha 19-09-2012, establecido los parámetros a seguir por el Juez de Instancia para el decreto de una medida de coerción personal y estableció lo siguiente: “…De esta forma los dictamen por parte de los Tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores además deben responder al principio de proporcionalidad establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del Ius Puniendo del Estado, la obstrucción de la investigación y la reiteración delictiva .”
En este sentido, ha sido sostenido pacíficamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 136, de fecha 06/02/2007, Expediente Nro. 06-1270, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, ésta última que señala:
“…las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad…”
Visto lo anterior considerando que la privación de Libertad puede ser sustituida por una medida menos gravosa, y se apreciaran cada una de las circunstancias y en el presente asunto el imputada acató la orden efectuada por los funcionarios, tiene arraigo en la región, la conducta predelictual del ciudadano, no se observa incongruencias en cuanto a su residencia, así como la posible pena a imponer debido al delito precalificado este Tribunal en plena aplicación de los articulo 229, 230 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal bajo facultad conferida por los artículos antes mencionados impone a la ciudadana una medida menos gravosa. A tal efecto se acuerda imponer a la imputada la medida prevista en el artículo 242 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal cada 08 días y la prohibición de acercarse a la Oficina de Protección Social .
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, contra el ciudadano ANTONIO JOSE LOPEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.769.875. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal para por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1 y 6 del Código Penal y SE DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad de conformidad con el articulo 242.3 y 9 del COPP consistente en presentaciones cada ocho (08) por ante esta sede judicial, y la prohibición de acercarse a la Oficina de protección Social. TERCERO: Líbrese la correspondiente boleta de libertad al ciudadano ANTONIO JOSE LOPEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.769.875 con la medida impuestas. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado dentro del lapso de ley. CUARTO: Líbrese la correspondiente boleta de libertad al imputado de autos. QUINTO: Se acuerda remitir las actuaciones mediante oficio a la Fiscalía 1° del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Cúmplase. Publíquese, regístrese.
EL JUEZ SUPLENTE
ABG. VICTOR MIGUEL ACOSTA.
LA SECRETARIA
ABG. ANDRINEY ZAVALA
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