REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-004461
ASUNTO : IP01-P-2016-004461

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
DE LA AUDIENCIA ORAL

Se recibió por ante este Despacho Judicial, en fecha 23 de septiembre de 2016 el presente asunto penal en ocasión a la Aprehensión realizada, contra el ciudadano YHOFRAN JOSÉ CHIRINOS RAMONES, venezolano, titular de la cédula de identidad N°-24.352.233, fecha de Nacimiento: 11/07/1990, edad: 26 años, Profesión u oficio: mecánica. Dirección: Cumbre de Alta Vista, municipio Zamora, callejón Bolívar, casa s/n, detrás de la Residencia La Zamorana, Cumarebo, estado Falcón. Teléfono de contacto: no posee, a quien el Ministerio Publico en audiencia de presentación solicito se le sea decretado media de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO conforme a lo previsto en el articulo 458 del Código Penal.

En la misma fecha en fecha 23 de septiembre de 2016, se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.

DE LA AUDIENCIA

En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy veintitrés (23) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las 04:50 horas de la tarde se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Guardia a cargo del Juez ABG. VICTOR ACOSTA, acompañado de la secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA y el Alguacil de sala, a fin de celebrar la audiencia oral solicitada por el Fiscal 1° del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, contra el ciudadano YHOFRAN JOSÉ CHIRINOS RAMONES. Acto seguido el ciudadano Juez solicitó a la secretaria que verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal 1° del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, y el ciudadano YHOFRAN JOSÉ CHIRINOS RAMONES, previo traslado del órgano aprehensor. Se deja constancia de la comparecencia de la víctima MANUEL ALEJANDRO LAMPER ROSSEL. Seguidamente el Juez procedió a preguntar al ciudadano si tenía abogado de confianza respondiendo: “SI”, designo al ABG. PEDRO MORALES, por lo que se le toma juramento mediante acta separada. Se deja constancia que se le otorga tiempo suficiente a la defensa para imponerse de las actas y conversar con su defendido. Seguidamente el ciudadano Juez, explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra al Fiscal 1° del Ministerio Público del estado Falcón ABG. GUILLERMO AMAYA quien narró los hechos atribuidos al ciudadano YHOFRAN JOSÉ CHIRINOS RAMONES, precalificando los hechos para el como el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano MANUEL LAMPER, solicitando se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud, finalmente con signo constante de 9 folios actuaciones relacionadas al presente asunto, es todo. Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 128 y siguientes del COPP. Se deja constancia que el juez les explicó se manera sencilla y clara las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. En este estado se procedio identificar al imputado quien manifestó llamarse YHOFRAN JOSÉ CHIRINOS RAMONES, venezolano, titular de la cédula de identidad N°-24.352.233, fecha de Nacimiento: 11/07/1990, edad: 26 años, Profesión u oficio: mecánica. Dirección: Cumbre de Alta Vista, municipio Zamora, callejón Bolívar, casa s/n, detrás de la Residencia La Zamorana, Cumarebo, estado Falcón. Teléfono de contacto: no posee. El Juez advirtió al ciudadano del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Y manifestó: “SI DESEO DECLARAR”, y expuso: “dice usted que yo era la persona que lo robo a usted?, yo no entiendo nada, no se porque dice que soy yo, una señora me vio cuando yo pase para arriba, compre un jugo y volví a bajar, llegue a mi casa después estoy en mi cama sentado y me llegan buscando los policías, me dicen que hubo un robo y me llevan detenido, diciendo que yo había robado, les dije que me trajeran a la persona para que dijera si fui yo, yo acabo de salir de un problema, y tengo mis hijos, quien asegura que en verdad era yo, esa noche no había salido, no se porque me acusan de esto, a lo mejor fue otro y como a mi me catalogan como algo, quizás dijeron que fui yo, no conocía a la persona que robaron hasta el sol de hoy que lo veo aquí, lo mió son los caballos, coleos no estoy pendiente de robar ni nada, es todo”. Seguidamente se concede la palabra a la Representación Fiscal quien realiza las sigueintes preguntas: ¿Dónde vives tu? R: en la cumbre de alta vista. ¿conoces a un ciudadano que le dicen la momia? R: no. ¿Quién es la señora que dices que te vio que subiste y bajaste? R: la señora Margarita, ella me vio que andaba con camisa roja y sin gorra. ¿Sabes donde vive el ciudadano presente? R: me entere despues. ¿de que te enteraste? R: que habian robajdo a alguien y que decian que era yo. ¿Cómo sabes tu que esa persona vivia alli? R: porque me dijeron en la comandancia despues mis familiares. Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada ABG. PEDRO MORALES quien realiza las sigueintes preguntas: ¿T u casa es cerca de la residencia de la víctima? R: si, yo paso por el frente de la casa donde robaron porque es la calle pricnipal por donde paso siempre, nunca me he metido con nadie por allí. ¿Cómo fue tu aprehension, como llegaron los funcionarios? R: acaba de llegar de la bodega, estoy en la cama tomando un jugo y ellos llegaron que habian habaldo con mi amam y que tenian rato buscndome, me metieron y me colocaron las esposas. Seguidamente el ciudadano Juez realiza las sigueintes preguntas: ¿trabajas? R: en el taller de mi papa y cuido caballos. ¿donde estan los caballos? R: en mi casa. ¿hasta que hora los cuidad? R: en la mañana antes de irme al taller con mi papa les doy agua y todo. Estoy trabajando medio dia porque estaba haciendo trabajo comunitario en la guardia y despues de las 12 me iba al taller. ¿Que hiciste el día martes? R: estuve en mi casa atendiendo un yegua que se corto la pata. ¿con quien vives? R: mi mujer y mis hijos. ¿a que hora de la mañana sales? R: salgo antes de las 8 de la mañana para irme al comando a hacer el trabajo comunitario, ¿que hace tu esposa todos los días en la mañana? R: esta en la casa con los niños, no trabaja, solo estudia. ¿solo trabajas tu con tu papa en el taller? R: con mi papa y el señor de la casa donde esta el taller. ¿tienes amistades? R: si pero me la paso solo con mi mujer y con mis cosas de los caballos, no tengo necesidad de eso. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. PEDRO MORALES, quien expuso: “esta defensa niega y contradice lo expueso por la reprentación fiscal por cuanto a mi defendido no se le incautó adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico, por lo que solicito una medida menos gravosa por no encontrarse suficientes elementos para acreditar el delito imputado, me reservo realizar las diligencias ante el despacho fiscal para esclarecer los hechos, y solicito copias de las actuaciones del asunto, es todo”. Seguidamente se concede la palabra a víctima MANUEL LAMPER presente quien manifiesta al Tribunal: “me levanto todos los dias a las 5am salgo y doy una vuelta por ahí a ver si veo gente conocida, el señor pasa todas las mañanas a eso de las 5:20 am con el cabello, yo como no lo conozvo lo saludo, buen dia papa porque quiero ahcer amistad por ahí, la casa es alta y el pasa por ahí con el caballo, a los tres dias volio a pasar y lo volvi a saludar, ese dia, se me hizo extraño, como no conozco a nadie por ahí porque solo tengo dos semanas de que me mude, les digo la descriopcion de la persona que se metio pero dije que se parece mucho a este chamo, la polciia me muestrta una foto y me dice que si es este, y loe dije que si es el, ese dia casualmente el no paso con el caballo sino que tuvieron que buscarlo en su casa, es todo”. Seguidamente el Juez atendidas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la siguiente decisión: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Resuelve: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, contra el ciudadano YHOFRAN JOSÉ CHIRINOS RAMONES, venezolano, titular de la cédula de identidad N°-24.352.233, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MANUEL LAMPER. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de una medida menos gravosa requerida por de la Defensa. TERCERO: Se ordena como sitio de Reclusión para el ciudadano YHOFRAN JOSÉ CHIRINOS RAMONES la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. Líbrese oficio a la comandancia de Polifalcón, a los fines de que traslade al imputado YHOFRAN JOSÉ CHIRINOS RAMONES hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para el ciudadano YHOFRAN JOSÉ CHIRINOS RAMONES. Se ordena librar oficio al CICPC a los fines de que realicen a la imputada de autos R13 y R9, así mismo, ofíciese a la Medicatura Forense a los fines de que practiquen evaluación Médico Forense al imputado YHOFRAN JOSÉ CHIRINOS RAMONES. CUARTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se agregan las actuaciones constantes de 9 folios consignadas por la representación fiscal. Se acuerdan las copias del asunto solicitadas pro la defensa privada. Quedando a Derecho las partes, siendo las 05:20 horas de la tarde, concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 229 y 230 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.

De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.

Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 243 del COPP, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” .

La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a este último ordinal del articulo 236, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).

Dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

El Ministerio Público imputa al ciudadano YHOFRAN JOSÉ CHIRINOS RAMONES la comisión del delito de ROBO AGRAVADO conforme a lo previsto en el artículo 458 del Código Penal.

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental; precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental es que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.

En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención del imputado de autos, se produjo con motivo de una aprehensión flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal, previa denuncia que realizare los ciudadanos victimas MANUEL SAMPER Y DANIELA ARIAS, es de evidenciarse que los hechos del presente asunto, en cuanto al delito precalificado por el Ministerio Publico no se encuentra preescritos debido a la detención de flagrancia de los imputados de marras. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.


Acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción para los delitos precalificados, contra del ciudadano YHOFRAN JOSÉ CHIRINOS RAMONES, los siguientes:

1) ACTA POLICIAL DE FECHA 21/09/2016, realizada por funcionarios adscritos Policía del estado Falcón centro de coordinación policial N° 6, en la que deja expresa constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar en el que fue aprehendido el ciudadano imputado, dejándose constancia de las características de los imputados, aportados por la victima Manuel Samper y expuso conocer a uno de sus agresores aportando el apodo de este, véase al folio 03 de la causa.

2) DENUNCIA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO MANUEL SAMPER, (DEMAS DATOS EN RESERVA FISCAL) de fecha 21 de septiembre de 2016, quien manifestó ser victima en el presente asunto penal y de igual forma narro como sucedieron los hechos manifestando que se encontraba en su vivienda en compañía de su esposa manifestando reconocer a uno de los agresores indicando el apodo por el cual es conocido el dicho ciudadano, véase al folio 05 de la causa.

3) ACTA DE ENTREVISTA realizada a una ciudadana de nombre DANIELA ARIAS (quien también funge como victima en el presente asunto) demás datos en reserva fiscal, quien funge como testigo victima en el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, dejando constancia la misma ser la esposa del ciudadano Manuel Lamper quien también fue amenazada amarrada y encerrada, quien de igual modo reconoció a uno de sus agresores, véase al folio 07 de la causa.


Razón por la cual considera quien aquí decide que el ciudadano imputado es participe o autor en el hecho punible imputado por el Ministerio Publico, considerando que existen fundados y suficientes elementos para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad toda vez que todos estos elementos arriba mencionados encuadra perfectamente en alusión sobre los hechos narrado por las victimas, así como, para estimar los fundados elementos de convicción que acrediten la presunta participación o autoría en este caso, del ciudadano YHOFRAN JOSÉ CHIRINOS RAMONES en la comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO conforme a lo previsto en el articulo 458 del Código Penal. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Se evidencia que el delito imputado, por sobre todo como lo es el delito de Robo es un delito grave, calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”

Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente: “…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…” “En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al ciudadano YHOFRAN JOSÉ CHIRINOS RAMONES, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 08 a 16 años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

El Tribunal, además del análisis a los elementos de convicción, tomó en consideración la declaración del imputado y sobre esos argumentos del imputado en su declaración el Tribunal observa que estos fueron meramente defensivos, sin embargo el cúmulo de elementos de convicción no pudieron ser enervados con su declaración, no encontrando, para el momento de la audiencia mayor soporte sus dichos y que en contraste con los elementos de convicción presentados, y ante lo incipiente del proceso no permiten a este Juzgador estimar otro tipo de participación que el acreditado en autos. Sin perjuicio de los derechos que le asisten en el proceso a los imputados y la presunción de inocencia que le cobija.

Consecuencia de lo anterior es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano YHOFRAN JOSÉ CHIRINOS RAMONES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO conforme a lo previsto en el articulo 458 del Código Penal, ello por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena su reclusión en la Comunidad Penitenciaria de Coro, en donde quedará a la orden de este despacho judicial. Y así se decide.


DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Durante la audiencia se le permitió a la Defensa exponer sus alegatos defensivos, y a tal efecto expuso:
“ esta defensa niega y contradice lo expueso por la reprentación fiscal por cuanto a mi defendido no se le incautó adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico, por lo que solicito una medida menos gravosa por no encontrarse suficientes elementos para acreditar el delito imputado, me reservo realizar las diligencias ante el despacho fiscal para esclarecer los hechos, y solicito copias de las actuaciones del asunto, es todo”.

En cuanto a lo aludido por la defensa quedo claramente demostrado por los razonamientos anteriormente explanados por este juzgador en que la aprehensión del ciudadano se llevo a cabo pocos momentos después de haberse cometido el robo pues las victima reconocieron a uno de sus agresores y aportaron las características de este manifestando conocerlo de vista toda vez que el mismo reside en el sector, a lo manifestado por esas victimas quedo constancia en acta que el ciudadano Manuel Lamper reconoció al ciudadana imputada presente en sala, por lo que ante todo lo expuesto lo ajustado a derecho en decretar Sin Lugar la solicitud de la defensa de imposición de una medida menos gravosa. Y así se decide.

Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, contra el ciudadano YHOFRAN JOSÉ CHIRINOS RAMONES, venezolano, titular de la cédula de identidad N°-24.352.233, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MANUEL LAMPER. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de una medida menos gravosa requerida por de la Defensa. TERCERO: Se ordena como sitio de Reclusión para el ciudadano YHOFRAN JOSÉ CHIRINOS RAMONES la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. Líbrese oficio a la comandancia de Polifalcón, a los fines de que traslade al imputado YHOFRAN JOSÉ CHIRINOS RAMONES hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para el ciudadano YHOFRAN JOSÉ CHIRINOS RAMONES. Se ordena librar oficio al CICPC a los fines de que realicen a la imputada de autos R13 y R9, así mismo, ofíciese a la Medicatura Forense a los fines de que practiquen evaluación Médico Forense al imputado YHOFRAN JOSÉ CHIRINOS RAMONES. CUARTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se agregan las actuaciones constantes de 9 folios consignadas por la representación fiscal. Se acuerdan las copias del asunto solicitadas pro la defensa privada. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 1º del Ministerio Público con el oficio respectivo.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ SUPLENTE,
VICTOR MIGUEL ACOSTA
LA SECRETARIA,
ANDRINEY ZAVALA