REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-004453
ASUNTO : IP01-P-2016-004453
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
DE LA AUDIENCIA ORAL
Se recibió por ante este Despacho Judicial, en fecha 23 de septiembre de 2016 el presente asunto penal en ocasión a la Aprehensión realizada, contral ciudadano: ROBIN ANTONIO GOMEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N°-14.793.919, fecha de Nacimiento: 13/04/1976, edad: 40 años, Profesión u oficio: albañil. Dirección: Barrio en Cruz Verde, callejón Rómulo Gallegos, casa s/n, frente a un taller de refrigeración, Coro, estado Falcón. Teléfono de contacto: no posee, a quien el Ministerio Publico en audiencia de presentación solicito se le sea decretado media de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el numeral 7 del artículo 163 eiusdem.
En la misma fecha en fecha 23 de septiembre de 2016 se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.
DE LA AUDIENCIA
En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy veintitrés (23) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las 11:20 horas de la mañana se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Guardia, a cargo del Juez ABG. VICTOR ACOSTA, acompañado de la secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA y el Alguacil de sala, a fin de celebrar la audiencia oral solicitada por el Fiscal 21° del Ministerio público, contra el ciudadano ROBIN ANTONIO GOMEZ. Acto seguido el ciudadano Juez solicitó a la secretaria que verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del estado Falcón ABG. PEDRO PRADO, y el ciudadano ROBIN ANTONIO GOMEZ, previo traslado del órgano aprehensor. Seguidamente el Juez procedió a preguntar al ciudadano si tenía abogado de confianza respondiendo: NO por lo que se hace un llamado al defensor público de guarida compareciendo la ABG. EVERY RIVERO Defensora Pública 6° Penal, a quien corresponde la designación. Se deja constancia que se le otorga tiempo suficiente a la defensa para imponerse de las actas y conversar con su defendido. Seguidamente el ciudadano Juez, explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra al Fiscal auxiliar vigésimo primero del Ministerio Público del estado Falcón ABG. PEDRO PRADO, quien narró los hechos atribuidos ciudadano ROBIN ANTONIO GOMEZ, precalificando los hechos para ellos como el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el numeral 7 del artículo 163 eiusdem, solicitando se decrete sólo para él la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud, y se autorice la incineración de la sustancia ilícita incautada, y la incautación preventiva del inmueble conforme la artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, es todo. Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libres de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 128 y siguientes del COPP. Se deja constancia que el juez le explicó se manera sencilla y clara las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. En este estado se procedio identificar al imputado manifestando llamarse ROBIN ANTONIO GOMEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N°-14.793.919, fecha de Nacimiento: 13/04/1976, edad: 40 años, Profesión u oficio: albañil. Dirección: Barrio en Cruz Verde, callejón Rómulo Gallegos, casa s/n, frente a un taller de refrigeración, Coro, estado Falcón. Teléfono de contacto: no posee. El Juez advirtió al ciudadano del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Y manifestó: “SI DESEO DECLARAR”, y expuso: “eso no era mío, si yo estuviera vendiendo eso tuviera dinero, ellos me estaban pidiendo dos mil millones para no llevarme preso, es todo”. Se concede la palabra a la representación fiscal quien realiza las siguientes preguntas: ¿Había tenido problemas anteriormente con los funcionarios actuantes? R: no. Se deja constancia que la Defensa Pública 6° Penal realiza las siguientes preguntas al imputado: ¿Por qué te iban a llevar preso? R: no se, yo lo que vendo es cocuy, ellos llegaron a mi casa pidiéndome dinero para no llevarme. ¿Había alguien alrededor que viera lo que paso? R: no. Seguidamente el ciudadano Juez realiza las siguientes preguntas: ¿Esa casa donde fue el procedimiento es tuya? R: es de mi mujer, yo se la construí a ella y vive allí con mi hijo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública 6° Penal ABG. EVERY RIVERO, quien expuso: “esta defensa obseva que en el presente asunto que no hubo testigos durante el presente procedimieto, sin embargo se constata que presutamente ningun testigo quiso actuar por temor, por lo que se puede tomar el principio d epresuncion de inocencia tiomando en cuanto el delito de esta gravedad, y que la sancion que se solicita es una privativa, en tal sntido solicito sea impuesto de una medida menos gravosa a la solicitada por el representante fiscal, es todo”. Seguidamente el Juez atendidas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la siguiente decisión: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Resuelve: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal, contra el ciudadano ROBIN ANTONIO GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N°-14.793.919, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante establecida en el numeral 7 del artículo 163 eiusdem. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. Se declara SIN LUGAR la incautación preventiva del inmueble requerida por el representante fiscal de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, por tratarse de una vivienda principal. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de una medida menos gravosa requerida por de la Defensa Pública. TERCERO: Se ordena como sitio de Reclusión para el ciudadano ROBIN ANTONIO GOMEZ la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. Líbrese oficio a la comandancia de Polifalcón, a los fines de que traslade al imputado ROBIN ANTONIO GOMEZ hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para el ciudadano ROBIN ANTONIO GOMEZ. Se ordena librar oficio al CICPC a los fines de que realicen al imputado de autos R13 y R9, así mismo, ofíciese a la Medicatura Forense a los fines de que practiquen evaluación Médico Forense al imputado ROBIN ANTONIO GOMEZ. CUARTO: Se autoriza la destrucción de la sustancia ilícita incautada conforme al artículo 190 de la Ley orgánica de Drogas. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Quedando a Derecho las partes, siendo las 12:20 horas del medio día, concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 229 y 230 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 243 del COPP, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” .
La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto a este último ordinal del articulo 236, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).
Dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
El Ministerio Público imputa al ciudadano ROBIN ANTONIO GOMEZ la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante establecida en el numeral 7 del artículo 163 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental; precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental es que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:
1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.
En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención de la imputada de autos, se produjo con motivo de una aprehensión flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal, es de evidenciarse que los hechos del presente asunto, en cuanto a los delitos precalificados por el Ministerio Publico no se encuentran preescritos debido a la detención de flagrancia de la imputada de marras pues es reciente data (21-09-2016); tal y como se desprende del acta policial, de la cual se extraen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual fue incautada la sustancia ilicita, la cual quedo demostrada dichas sustancias en la experticia Química inserta en la causa de la que se obtuvo como resultado que las mismas se tratan de Cocaína Clorhidrato, configurando dichos hechos, prima facie, en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante establecida en el numeral 7 del artículo 163 eiusdem. Igualmente se acredita que este hecho punible, merece pena privativa de la libertad, encontrándose satisfecho el primero de los tres requisitos de la normativa legal en análisis. Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción para el delito precalificado, contra del ciudadano ROBIN ANTONIO GOMEZ, los siguientes:
1) ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 25/07/2016, realizada por funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón Comando Dirección General, en la que deja expresa constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar en el que fue aprehendido el ciudadano, dejándose constancia, de la incautación de la sustancia un trozo de hilo de coser, una tijera, un bolso, varios recortes de bolsa plásticas, véase al folio 04 Y 05 de la causa.
2) ACTA DE ASEGURAMIENTO DE DOS EVIDENCIAS, la primera de 19 envoltorios tipo cebollita, y la segunda de 53 envoltorios tipo cebollita, que al ser pesadas arrojó un peso bruto de 28 gramos, véase al folio 07 de la causa.
3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA MIL SETENTA BOLIVARES, EN PAPEL MANEDA DE CIRCULACION NACIONAL DE APARENTE CURSO LEGAL, DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: DIEZ BILLETES DE CIEN BOLIVARES, UN BILLETE DE CINCUENTA BOLIVARES UN BILLETE DE VEINTE BOLIVARES, véase al folio 10 de la causa.
4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE DOS TELEFONOS CELULARES DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA PRIMERO MARCA SONY COLOR GRIS Y BLANCO CON SU REESPECTIVA BATERIA, DOS: MARCA HUAWEI DE COLOR ROJO CON NEGRO CON SU RESPECTIVA BATERIA, véase al folio 12 de la causa.
5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE DIECINUEVE ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTETICO DSE COLOR BLANCO ANUDADOS TODOS EN SUS UNICOS EXTREMOS CON HILO DE COSER COLOR VINOTINTO, CON OLOR FUERTE, PENETRANTE Y PECULIAR A LA DE SUSTANCIA ILICITA PRESUMIBLEMENTE COCAINA, SEGUNDA EVIDENCIA CINCUENTA Y TRES ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO ANUDADOS TODOS EN SUS UNOS EXTREMOS CON HILO DE COSER COLOR VINOTINTO CON OLOR FUERTE, PENETRANTE Y PECULIAR A LA DE UNA SUSTANCIA ILICITA PRESUMIBLEMENE COCAINA, véase al folio 14 de la causa.
6) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA NUMERO UNO: UN BOLSO TIPO MORRAL DE COLOR ROJO Y NEGRP MARCA WILSON, SEGUNDA: DIECISIETE RECORTES DE MATERIAL SINTETICO DE FORMA CIRCULAR OCHO TRANSPARENTE Y NUEVE DE COLOR BLANCO, TERCERA: UN TROZO DE HILO COLOR VINOTINTO, CUARTA: UNA TIJERA DE METAL NIQUELADO CON MANGO DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, véase al folio 15 de la causa.
7) ) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, NUMERO 9700-060-213 DE FECHA 22 DE SEPTIEMBRE DE 2016, practicado por el experto JOSE ROJAS, mediante el cual deja constancia de la descripción de los telefonos celulares incautados al imputado así como de sus estado de uso y conservación, véase al folio 18 de la causa.
8) ACTA DE INSPECCIÓN numero 327 de fecha 22/09/2016, practicada por funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas LURDELI RAMONES en la cual dejan expresa constancia del recibido de la sustancia incautada por el funcionario colector de la evidencia, véase al folio 20 de la causa.
9) EXPERTICIA QUIMICA NUMERO 327, DE FECHA 22 DE SEPTIEMBRE DE 2016, practicado por la experto LURDELI RAMONES, mediante el cual deja constancia de la descripción de la sustancia ilícita en sus pesos bruto y neto, arrojando peso neto la muestra uno de 9,25 gramos, y la segunda muestra arrojo un peso neto de 15,75 gramos, así como del tipo de sustancia arrojando que ambas muestras se trata de cocaína clorhidrato, véase al folio 19 de la causa.
Razón por la cual considera quien aquí decide que el ciudadano imputado es participe o autor en el hecho punible imputado por el Ministerio Publico, considerando que existen fundados y suficientes elementos para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, así como, para estimar los fundados elementos de convicción que acrediten la presunta participación o autoría en este caso, del ciudadano ROBIN ANTONIO GOMEZ en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante establecida en el numeral 7 del artículo 163 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pues todos y cada uno de los elementos traídos al proceso en el presente asunto penal encuadra perfectamente en la calificación jurídica provisional del Ministerio Publico. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Aprecia este tribunal que en el presente caso, el modo de la operación de suministro, la pena a llegar a imponer supera con creces la presunción del peligro de Fuga, lo cual hace presumir que la ciudadana procesada pudiera de manera efectiva evadirse del proceso.
Precisamente en razón de ello, una de las conductas sociales que son objeto de mayor reproche social, y que se encuentra sujeta a las sanciones penales más severas impuesta por el derecho penal moderno, la constituye el Delito Trafico de Drogas, pues con dicho actuar, se perturba ostensiblemente las bases de toda organización social.
Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta a los tipos penales de drogas en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal; en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad, y en algunos casos de venganza individual, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico.
Siendo que el suministro de esta sustancia es sumamente grave, ya que este flagelo ha contribuido a destruir Miles de familias no solo en nuestro País, si no en todo el mundo, situación la cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
Ampliando un poco mas la magnitud del daño causado la sala con ponencia del Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).
El Tribunal, además del análisis a los elementos de convicción, tomó en consideración la declaración del imputado y sobre esos argumentos del imputado en su declaración el Tribunal observa que estos fueron meramente defensivos, sin embargo el cúmulo de elementos de convicción no pudieron ser enervados con su declaración, no encontrando, para el momento de la audiencia mayor soporte sus dichos y que en contraste con los elementos de convicción presentados, y ante lo incipiente del proceso no permiten a este Juzgador estimar otro tipo de participación que el acreditado en autos. Sin perjuicio de los derechos que le asisten en el proceso a la imputada y la presunción de inocencia que le cobija.
Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, se encuentra configurado los tres elementos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así las cosas observa este juzgador que no existe una medida de coerción personal para el ciudadano ROBIN ANTONIO GOMEZ capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que considera este juzgador que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, al ciudadano ROBIN ANTONIO GOMEZ, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la magnitud del daño. Y así se decide.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Durante la audiencia se le permitió a la Defensa exponer sus alegatos defensivos, y a tal efecto expuso:
““esta defensa obseva que en el presente asunto que no hubo testigos durante el presente procedimieto, sin embargo se constata que presutamente ningun testigo quiso actuar por temor, por lo que se puede tomar el principio d epresuncion de inocencia tiomando en cuanto el delito de esta gravedad, y que la sancion que se solicita es una privativa, en tal sntido solicito sea impuesto de una medida menos gravosa a la solicitada por el representante fiscal, es todo”.
En cuanto a lo aludido por la defensa publica del ciudadano imputado de autos en el presente asunto penal a tales efecto es preciso señalar que tal y como hacen constar los funcionarios en el acta policial la cual dejan constancia que su acceso al inmueble observa el tribunal que dicho acceso cumple con los requisitos establecidos en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, pues del referido articulo observa el Tribunal que establece, dos excepciones para la orden judicial y lo serán para los siguientes casos: 1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito y 2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión. De los presupuestos antes mencionados el registro realizado en el presente procedimiento se encuadra en el numeral segundo de las excepciones del articulo 196 del COPP, y que la inmediatez de los hechos hace de que sea imposible la búsqueda de testigos para realizar el procedimiento pues se le estaría otorgando al imputado la ventaja de destruir las evidencias y hasta fugarse, razón por la cual considera quien aquí decide que la medida de privación judicial preventiva de libertad es la medida idónea para garantizar las resultas del proceso. Y así se decide.
Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 21° del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal, contra el ciudadano ROBIN ANTONIO GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N°-14.793.919, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante establecida en el numeral 7 del artículo 163 eiusdem. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. Se declara SIN LUGAR la incautación preventiva del inmueble requerida por el representante fiscal de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, por tratarse de una vivienda principal. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de una medida menos gravosa requerida por de la Defensa Pública. TERCERO: Se ordena como sitio de Reclusión para el ciudadano ROBIN ANTONIO GOMEZ la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. Líbrese oficio a la comandancia de Polifalcón, a los fines de que traslade al imputado ROBIN ANTONIO GOMEZ hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para el ciudadano ROBIN ANTONIO GOMEZ. Se ordena librar oficio al CICPC a los fines de que realicen al imputado de autos R13 y R9, así mismo, ofíciese a la Medicatura Forense a los fines de que practiquen evaluación Médico Forense al imputado ROBIN ANTONIO GOMEZ. CUARTO: Se autoriza la destrucción de la sustancia ilícita incautada conforme al artículo 190 de la Ley orgánica de Drogas. Se acuerdan las copias simples a la defensa. La presente publicación fue dentro de los 3 días siguientes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 21º del Ministerio Público con el oficio respectivo.-
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ SUPLENTE,
VICTOR MIGUEL ACOSTA
LA SECRETARIA,
ANDRINEY ZAVALA
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