REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-004464
ASUNTO : IP01-P-2016-004464


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
DE LA AUDIENCIA ORAL

Se recibió por ante este Despacho Judicial, en fecha 23 de septiembre de 2016 el presente asunto penal en ocasión a la Aprehensión realizada, contra los ciudadanos ANTONIO GUADALUPE FLETE DE LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.667.915, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 28/10/1993, oficio: albañil, dirección: Sumurucuare calle José Fajardo cerca de la cancha y el mercal, teléfono de su progenitora 0414.615.85.51, y JESUS ABRAHAM ZARRAGA CHIRINOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.440.468 de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 29/06/1996, oficio: albañil, dirección: Sumurucuare calle José Fajardo cerca de la cancha y el mercal, teléfono 0426.300.00.21 teléfono propio, a quien el Ministerio Publico en audiencia de presentación solicito se le sea decretado media de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO conforme a lo previsto en el articulo 458 del Código Penal, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.

En la misma fecha en fecha 23 de septiembre de 2016, se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.

DE LA AUDIENCIA

En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy veintitrés (23) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las 02:51horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo del Juez ABG. VICTOR MIGUEL ACOSTA, acompañado de la secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA y el Alguacil de Sala VICTOR HERNANDEZ, a fin de que tenga lugar la audiencia oral solicitada por el Fiscal 1º del Ministerio Público ABG. GUILLERMO JESUS AMAYA MEDINA, en contra de los ciudadanos ANTONIO NGUADALUPE FLETE DE LEON y JESUS ABRAHAM ZARRAGA CHIRINOS. Acto seguido el Ciudadano Juez instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 1° del Ministerio Público, ABG. GUILLERMO JESUS AMAYA MEDINA y de los ciudadano ANTONIO GUADALUPE FLETE DE LEON y JESUS ABRAHAM ZARRAGA CHIRINOS, previo traslado del Órgano Aprehensor. Seguidamente el Juez procedió a preguntar los ciudadanos si tenían abogado de confianza, respondiendo que NO, por lo que se realiza un llamado al Defensor público de guardia compareciendo la ABG. EVERY RIVERO, Defensora Pública encargada de la Defensa 6° Penal, a quien corresponde la designación. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con su defendida. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. GUILLERMO JESUS AMAYA MEDINA, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho quien coloca ante el Tribunal al ciudadano aprehendido, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen de seguidas expone que lo presenta ante este Tribunal a los ciudadanos ANTONIO GUADALUPE FLETE DE LEON y JESUS ABRAHAM ZARRAGA CHIRINOS, precalificando los hechos para ellos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal solicitando se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a la ciudadana de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse: ANTONIO GUADALUPE FLETE DE LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.667.915, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 28/10/1993, oficio: albañil, dirección: Sumurucuare calle José Fajardo cerca de la cancha y el mercal, teléfono de su progenitora 0414.615.85.51 manifestando: SI DESEO DECLARAR: “me golpearon con un rolo y hasta con un libro con la cabeza, y me dieron golpes en las costillas en las nalgas, y en las piernas, me duele todo no puedo dormir. Es todo”. Se procedió a identificar al segundo de ellos quien manifestó llamarse: JESUS ABRAHAM ZARRAGA CHIRINOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.440.468 de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 29/06/1996, oficio: albañil, dirección: Sumurucuare calle José Fajardo cerca de la cancha y el mercal, teléfono 0426.300.00.21 teléfono propio. Seguidamente manifestó: “NO DESEO DECLARAR. La jueza advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública ABG. EVERY RIVERO, Defensora Pública encargada de la Defensa 6° Penal quien expone: “Se evidencia en las actuaciones que conforman la presente causa penal que efectivamente los datos y la descripción de los ciudadanos concuerdan con la denuncia, sin embargo al momento de que los funcionarios realizaran la aprehensión de dichos ciudadanos y la incautación de los supuesto hechos robado, no hubo un testigo presencial que acredite que le despojaron a mis defendidos de estos objetos por lo que solicito se le imponga una Medida Menos gravosa. Así mismo solicito Medicatura Forense para mis defendidos ANTONIO GUADALUPE FLETE DE LEON y JESUS ABRAHAM ZARRAGA CHIRINOS. Es todo”. Acto seguido el ciudadano juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación Judicial, y en consecuencia este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE CORO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, contra de los ciudadanos ANTONIO GUADALUPE FLETE DE LEON y JESUS ABRAHAM ZARRAGA CHIRINOS por lo cual se decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal COPP, fijando como sitio de reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a la solicitud de una medida menos gravosa. TERCERO: Se decreta la flagrancia y el procedimiento ordinario. CUARTO: LIBRESE BOLETA DE ENCARCELACION a los ciudadanos ANTONIO GUADALUPE FLETE DE LEON y JESUS ABRAHAM ZARRAGA CHIRINOS. QUINTO: Se ordena libar oficios al CICPC, a los fines de realizar registro (R9, R13) y a Medicatura Forense para que sean evaluados los ciudadanos ANTONIO GUADALUPE FLETE DE LEON y JESUS ABRAHAM ZARRAGA CHIRINOS. Líbrese oficio al Comisionado Jefe de Polifalcón a los fines de que mantengan en calidad de detenido hasta tanto se le practiquen la respectivos exámenes a los ciudadanos ANTONIO GUADALUPE FLETE DE LEON y JESUS ABRAHAM ZARRAGA CHIRINOS. SEXTO: Líbrese oficio a la Fiscalía de Derechos Fundamentales y a la Defensoría del Pueblo informando la Violación de los Derechos Humanos de los precitados penados durante su aprehensión. Se acuerda traslado médico al ciudadano ANTONIO GUADALUPE FLETE DE LEON. Líbrense los oficios correspondientes. Se informa a las partes que la presente decisión se trascribirá por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en la sala. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa por cuanto no son contrarias a derecho. Siendo las 04:43 horas de la tarde, se concluye el acto y conformes firman.-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 229 y 230 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.

De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.

Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 243 del COPP, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” .

La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a este último ordinal del articulo 236, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).

Dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

El Ministerio Público imputa a los ciudadanos ANTONIO GUADALUPE FLETE DE LEON y JESUS ABRAHAM ZARRAGA CHIRINOS la comisión del delito de ROBO AGRAVADO conforme a lo previsto en el articulo 458 del Código Penal, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental; precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental es que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.

En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención del imputado de autos, se produjo con motivo de una aprehensión flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal, previa denuncia que realizare el ciudadano victima LUIGI CRUZ, es de evidenciarse que los hechos del presente asunto, en cuanto al delito precalificado por el Ministerio Publico no se encuentra preescritos debido a la detención de flagrancia de los imputados de marras. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.


Acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción para los delitos precalificados, contra de los ciudadanos ANTONIO GUADALUPE FLETE DE LEON y JESUS ABRAHAM ZARRAGA CHIRINOS, los siguientes:

1) ACTA POLICIAL DE FECHA 22/09/2016, realizada por funcionarios adscritos Policía del estado Falcón dirección general, en la que deja expresa constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar en el que fue aprehendido los ciudadanos imputados, dejándose constancia de las características de los imputados, incautándosele a este evidencias de interés criminalisticos señalados por la victima como robados en su denuncia, tales como un facsimil de fuego, dos teléfonos celulares un carnet de la Universidad UNEFF a nombre de Luigi Cruz, una tarjeta de debito del banco Bicentenario, véase al folio 02, 03 de la causa.

2) DENUNCIA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO LUIGI CRUZ, (DEMAS DATOS EN RESERVA FISCAL) de fecha 22 de septiembre de 2016, quien manifestó ser victima en el presente asunto penal y de igual forma narro como sucedieron los hechos manifestando que se encontraba transitando a pie una avenida cuando fue sorprendido por dos sujetos uno de ellos armado deshojándolo de sus pertenencias luego de ello este le hizo parte a los funcionarios policiales quienes le manifestaron que ya habían detenido a dos sujetos con similares características, véase al folio 06 de la causa.


3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE UN ARMA DE FUEGO FACSIMIL TIPO PISTOLA DE METAL NIQUELADO CON EMPUÑADIRA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, véase al folio 09 de la causa.

4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE UN TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI COLOR NEGRO Y BLANCO SIN TAPA PROTECTORA DE BATERIA CON SU RESPECTIVA BATERIA, Y OTRO TELEFONO CELULAR COLOR NEGRO MARCA MOVISTAR CON SU BATERIA, véase al folio 11 de la causa.

5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE UN CARNET ESTUDIANTIL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA Y CORRESPONDE A NOMBRE DE CRUZ RAMIREZ LUIGI ALESSANDRO, Y UNA TERJETA DEL DEBITO DEL BANCO BICENTENARIO, véase al folio 13 de la causa.

Razón por la cual considera quien aquí decide que los ciudadanos imputados son participes o autores en el hecho punible imputado por el Ministerio Publico, considerando que existen fundados y suficientes elementos para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad toda vez que todos estos elementos arriba mencionados encuadra perfectamente en alusión sobre los hechos narrado por la victima, así como, para estimar los fundados elementos de convicción que acrediten la presunta participación o autoría en este caso, de los ciudadanos ANTONIO GUADALUPE FLETE DE LEON y JESUS ABRAHAM ZARRAGA CHIRINOS en la comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO conforme a lo previsto en el articulo 458 del Código Penal, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Se evidencia que el delito imputado, por sobre todo como lo es el delito de Robo es un delito grave, calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”

Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente: “…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…” “En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado a los ciudadanos ANTONIO GUADALUPE FLETE DE LEON y JESUS ABRAHAM ZARRAGA CHIRINOS, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 08 a 16 años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

El Tribunal, además del análisis a los elementos de convicción, tomó en consideración la declaración del imputado y sobre esos argumentos del imputado en su declaración el Tribunal observa que estos fueron meramente defensivos, sin embargo el cúmulo de elementos de convicción no pudieron ser enervados con su declaración, no encontrando, para el momento de la audiencia mayor soporte sus dichos y que en contraste con los elementos de convicción presentados, y ante lo incipiente del proceso no permiten a este Juzgador estimar otro tipo de participación que el acreditado en autos. Sin perjuicio de los derechos que le asisten en el proceso a los imputados y la presunción de inocencia que le cobija.

Consecuencia de lo anterior es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ANTONIO GUADALUPE FLETE DE LEON y JESUS ABRAHAM ZARRAGA CHIRINOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO conforme a lo previsto en el articulo 458 del Código Penal, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, ello por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena su reclusión en la Comunidad Penitenciaria de Coro, en donde quedará a la orden de este despacho judicial. Y así se decide.


DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Durante la audiencia se le permitió a la Defensa exponer sus alegatos defensivos, y a tal efecto expuso:
“Se evidencia en las actuaciones que conforman la presente causa penal que efectivamente los datos y la descripción de los ciudadanos concuerdan con la denuncia, sin embargo al momento de que los funcionarios realizaran la aprehensión de dichos ciudadanos y la incautación de los supuesto hechos robado, no hubo un testigo presencial que acredite que le despojaron a mis defendidos de estos objetos por lo que solicito se le imponga una Medida Menos gravosa. Así mismo solicito Medicatura Forense para mis defendidos ANTONIO GUADALUPE FLETE DE LEON y JESUS ABRAHAM ZARRAGA CHIRINOS. Es todo”.

En cuanto a lo aludido por la defensa quedo claramente demostrado por los razonamientos anteriormente explanados por este juzgador en que la aprehensión de los ciudadanos se llevo a cabo pocos momentos después de haberse cometido el robo al ciudadano victima mas aun cuando los imputados fueron aprehendidos con todos los objetos personales del ciudadano victima, por las razones antes expuestas es que se declaran Sin Lugar la solicitud de la defensa, se le acuerda la evaluación medico forense. Y así se decide.

Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, contra de los ciudadanos ANTONIO GUADALUPE FLETE DE LEON y JESUS ABRAHAM ZARRAGA CHIRINOS por lo cual se decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal COPP, fijando como sitio de reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a la solicitud de una medida menos gravosa. TERCERO: Se decreta la flagrancia y el procedimiento ordinario. CUARTO: LIBRESE BOLETA DE ENCARCELACION a los ciudadanos ANTONIO GUADALUPE FLETE DE LEON y JESUS ABRAHAM ZARRAGA CHIRINOS. QUINTO: Se ordena libar oficios al CICPC, a los fines de realizar registro (R9, R13) y a Medicatura Forense para que sean evaluados los ciudadanos ANTONIO GUADALUPE FLETE DE LEON y JESUS ABRAHAM ZARRAGA CHIRINOS. Líbrese oficio al Comisionado Jefe de Polifalcón a los fines de que mantengan en calidad de detenido hasta tanto se le practiquen la respectivos exámenes a los ciudadanos ANTONIO GUADALUPE FLETE DE LEON y JESUS ABRAHAM ZARRAGA CHIRINOS. SEXTO: Líbrese oficio a la Fiscalía de Derechos Fundamentales y a la Defensoría del Pueblo informando la Violación de los Derechos Humanos de los precitados penados durante su aprehensión. Se acuerda traslado médico al ciudadano ANTONIO GUADALUPE FLETE DE LEON. Líbrense los oficios correspondientes. Se informa a las partes que la presente decisión se trascribirá por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en la sala. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa por cuanto no son contrarias a derecho. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 1º del Ministerio Público con el oficio respectivo.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ SUPLENTE,
VICTOR MIGUEL ACOSTA
LA SECRETARIA,
ANDRINEY ZAVALA