REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-004409
ASUNTO : IP01-P-2016-004409
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 23 de Septiembre de 2016, este Tribunal recibió solicitud de Imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad presentada por el abogado: GUILLERMO AMAYA, en su carácter de Fiscal 1º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: el primero como OMAR ANTONIO CASTRO MANZANO, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.297.307, fecha de nacimiento: 20/08/1991, oficio: indefinida, dirección Zumurucuare, calle José Fajardo, casa nro. 28-E, a 4 casas de la cancha, Coro Estado falcón. Teléfono: 04267661444. El segundo WUINIER JOSUE COELLO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 27.503.074, fecha de nacimiento: 16/01/1992, oficio: ayudante de albañilería, dirección Zumurucuare, calle Pregonal con Alí Primera, casa s/n, diagonal a la carnicería Revilla, Coro, Estado falcón, 04168649594. Y el tercero de los imputados manifestó llamarse JASIEL JOSE SALAS VARGAS, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.703.963, fecha de nacimiento: 18/07/1996, oficio: trabajo en tricolor, dirección: Zumurucuare, calle José Leonardo Chirinos con Miramar, casa s/n, en la esquina queda la licorería Manche, Coro, Estado falcón, 04166183621 (pertenece a su mama Elena Vargas), por la presunta comisión del delito SAQUEO previsto y sancionado en el artículo 293 del Código Penal vigente.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA AUDIENCIA
En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy viernes (23) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las 04:00 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de el Juez Suplente ABG. VICTOR ACOSTA, acompañado de la secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA y el Alguacil de Sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Fiscal 1º del Ministerio Público ABG. GUILELRMO AMAYA, contra de los ciudadanos OMAR ANTONIO CASTO MANZANO, WUINIER JOSUE COELLO ACOSTA y JASIEL JOSE SALAS VARGAS. Acto seguido el Ciudadano Juez instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 1° del Ministerio Público, ABG. GUILLERMO AMAYA y de los ciudadanos OMAR ANTONIO CASTO MANZANO, WUINIER JOSUE COELLO ACOSTA y JASIEL JOSE SALAS VARGAS, previo traslado del Órgano Aprehensor. Como punto previo se deja constancia que existe error en el acta de juramentación levantada en fecha 22/09/2016, ante el Tribunal Tercero de Control, siendo que, se plasmó el nombre de una persona que no tiene relación con el presente asunto, en tal sentido, este Tribunal Cuarto de Control, de conformidad con lo previsto en los artículos 176 y 177 del COPP, procede a dicta auto saneador, en garantía del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, en consecuencia se ordena levantar una nueva acta de juramentación con los datos correctos. Seguidamente el Juez procedió a preguntar a los imputados si tenían abogado de confianza respondiendo el ciudadano WUINIER JOSUE COELLO ACOSTA, si, designo al ABG. GREGORIO CARRASQUERO, a quien s ele juramenta mediante acta separada. Seguidamente el ciudadano JASIEL JOSE SALAS VARGAS manifiesta: NO tengo defensor de confianza, por lo que se procedió a hacer un llamado la Defensora Pública Sexta Penal ABG. EVERY RIVERO. Seguidamente el ciudadano OMAR ANTONIO CASTRO MANZANO manifiesta al Tribunal: SI tengo defensor, designo al ABG. LAEMIR MASS COLINA, quien se juramenta mediante acta separada. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con sus defendidos. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho quien coloca ante el Tribunal a los ciudadanos aprehendidos, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen de seguidas expone que lo presenta ante este Tribunal a los ciudadanos OMAR ANTONIO CASTO MANZANO, WUINIER JOSUE COELLO ACOSTA y JASIEL JOSE SALAS VARGAS, precalificando los hechos para ellos como SAQUEO previsto y sancionado en el artículo 293 del Código Penal vigente, solicita medida cautelares sustitutiva de la privación de la libertad, que consiste en presentación cada 30 por ante este Tribunal, de igual forma solicito se decrete la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libres de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las formulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procede a identificar a los ciudadanos imputados quedando el primero como OMAR ANTONIO CASTRO MANZANO, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.297.307, fecha de nacimiento: 20/08/1991, oficio: indefinida, dirección Zumurucuare, calle José Fajardo, casa nro. 28-E, a 4 casas de la cancha, Coro Estado falcón. Teléfono: 04267661444. Quien manifiesta: NO DESEO DECLARAR. El segundo WUINIER JOSUE COELLO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 27.503.074, fecha de nacimiento: 16/01/1992, oficio: ayudante de albañilería, dirección Zumurucuare, calle Pregonal con Alí Primera, casa s/n, diagonal a la carnicería Revilla, Coro, Estado falcón, 04168649594. Quien manifiesta: NO DESEO DECLARAR. Y el tercero de los imputados manifestó llamarse JASIEL JOSE SALAS VARGAS, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.703.963, fecha de nacimiento: 18/07/1996, oficio: trabajo en tricolor, dirección: Zumurucuare, calle José Leonardo Chirinos con Miramar, casa s/n, en la esquina queda la licorería Manche, Coro, Estado falcón, 04166183621 (pertenece a su mama Elena Vargas). Quien manifiesta: NO DESEO DECLARAR. El Juez advirtió a los imputados del deben de mantener actualizados los datos por el suministrado. De seguidas se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. GREGORIO CARRASQUERO en representación de WUINIER JOSUE COELLO ACOSTA, quien expone: solicito la libertad sin restricciones para mi defendido por cuanto no existe elementos que demuestren que mi defendido se encuentre su participacion en el hecho imputado, es todo. Se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. LAEMIR MASS en representación de OMAR ANTONIO CASTRO MANZANO, quien expone: solicito la libertad sin restricciones para mi defendido por cuanto el mismo presenta como exhibo certificado de discapacidad mental, es todo. Se le concede la palabra a la Defensa Pública 6° Penal ABG. EVERY RIVERO en representación de JASIEL JOSE SALAS VARGAS, quien expone: solicito la libertad sin restricciones para mi defendido por cuanto no existe elementos que demuestren que mi defendido se encuentre incurso en el presunto delito precalificado por el ministerio público, es todo. Acto seguido el ciudadano juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación Judicial, y en consecuencia este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE CORO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Solicitud de Fiscal, en consecuencia se decreta a los ciudadanos JASIEL JOSE SALAS VARGAS, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.703.963, y WUINIER JOSUE COELLO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 27.503.074, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentación cada TREINTA (30) DIAS por ante Este Tribunal. Y en relación al ciudadano OMAR ANTONIO CASTRO MANZANO, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.297.307, presentado como ha sido certificado de incapacidad mental, este Tribunal acuerda decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, y se hace entrega bajo custodia de sus padres ELVIA MANZANO, titular de la cédula de identidad Nro. 5.291.451, y ORANGEL CASTRO MORALES, titular de la cédula de identidad NRO. 2.351.916. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 234 del COPP. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de SAQUEO previsto y sancionado en el artículo 293 del Código Penal. TERCERO: Líbrese la correspondiente boleta de libertad a los imputados de autos. Se informa a las partes que la presente decisión se trascribirá por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en la sala, la cual será publicada dentro del lapso de ley. Siendo las 06:00 horas de la tarde, se concluye el acto y conformes firman.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de imposición de Medida de Coerción Personal incoada por la Fiscalía 1° del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: JASIEL JOSE SALAS VARGAS, WUINIER JOSUE COELLO ACOSTA, y OMAR ANTONIO CASTRO MANZANO este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Se observa que el Ministerio Publico precalificó el delito de SAQUEO previsto y sancionado en el artículo 293 del Código Penal, delito este al verificarse lo reciente de haberse cometido el hecho punible en virtud de que el presente procedimiento fue realizado en flagrancia conforme lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la denuncia interpuesta por los ciudadanos Luís Loyo y Jesus, pues por lo tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados JASIEL JOSE SALAS VARGAS, WUINIER JOSUE COELLO ACOSTA y OMAR ANTONIO CASTRO MANZANO, han sido autores o participes en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente los siguientes elementos de convicción:
1) DENUNCIA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO LUIS LOYO DEMAS DATOS EN RESERVA FISCAL, de fecha 20 de Septiembre de 2016, quien manifestó trabajador del transporte saqueado y manifestó los hechos de modo tiempo y lugar en la que suscitaron, véase al folio 03 de la causa.
2) ACTA DE ENTREVISTA AL CIUDADANO JESUS DEMAS DATOS EN RESERVA FISCAL, de fecha 20 de Septiembre de 2016, quien manifestó ser el ayudante de chofer del transporte saqueado y expuso las circunstancia de modo tiempo y lugar encuadrando en lo expuesto por el ciudadano Luis Loyo, véase al folio 04 de la causa.
3) ACTA POLICIAL, de fecha 20 de Septiembre de 2016 mediante el cual los funcionarios actuantes, dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se llevo a cabo la detención de los ciudadanos hoy imputados, así como de la incautación de varios objetos que se encontraba en poder de los ciudadanos pertenecientes a la unidad de transporte saqueada, la cual consta al folio 05 de la presente causa.
4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE TRES BULTOS DE HARINA PAN Y 19 UNIDADES, DOS CAJAS DE DESENGRASANTES MARCA DIAMANTE DE 18 UNIDADES C/U DE 500 GRAMOS, SIETE FRASCOS DE RIKESA, TRES UNIDADES DE PASTA MARCA PRIMOR DE 1 KG C/U, UNA CAJA DE YOGUR LIQUIDO MARCA MOGUERT DE 24 UNIDADES, véase a los folios 09 de la causa.
5) ACTA DE INSPECCION TECNICA SIN NÚMERO, DE FECHA 20 DE SEPTIEMBRE DE 2016, mediante el cual deja constancia de la descripción del sitio del suceso, véase al folio 12 de la causa.
6) EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL Y REGULACION PRUDENCIAL, DE FECHA 20 DE SEPTIEMBRE DE 2016, practicado por la experto OSMAN AMAYA, mediante el cual deja constancia de la descripción de los objetos de interés criminalisticos incautados a los ciudadanos imputados, véase al folio 14 de la causa.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar que los imputados de autos ciudadanos: JASIEL JOSE SALAS VARGAS, WUINIER JOSUE COELLO ACOSTA, y OMAR ANTONIO CASTRO MANZANO, pudiera estar incurso en la presunta comisión del delito SAQUEO previsto y sancionado en el artículo 293 del Código Penal, o ha sido autores o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa que existen fundados y suficientes elementos de convicción para hacer presumir la participación del ciudadano en los hechos ilicitos del presente asunto penal; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de SAQUEO previsto y sancionado en el artículo 293 del Código Penal, comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría los imputados, JASIEL JOSE SALAS VARGAS, WUINIER JOSUE COELLO ACOSTA, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; y que si bien es cierto existen elementos de convicción dichas situaciones necesitan acreditarse en la investigación con mayor auge, y siendo que se debe favorecer la investigación, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción y sujetar al ciudadano al proceso y en franca armonía con el criterio esbozado por nuestro máximo tribunal de la Republica en sentencia de Sala Constitucional de fecha 15/05/2001,expediente 01-0380, con ponencia del Dr. Antonio García García, se decreta la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en la presentación por ante el Tribunal, tal y como lo ha peticionado el Ministerio Publico; conforme al ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al ciudadano: OMAR ANTONIO CASTRO MANZANO, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa, que la defensa presento original y copia para los efectos videndi Certificado de Discapacidad del ciudadano en cuestión la cual se evidencia al dorso de este que el mismo padece una discapacidad Mental Intelectual Leve y Visual Moderado, así como informe medico en la que establece la discapacidad visual del ciudadano y por ultimo Informe Medico de Clasificación y Certificación de Discapacidad, razón por lo cual este juzgador que en cuando al ciudadano OMAR ANTONIO CASTRO MANZANO, no se encuentra lleno el tercer extremo del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la discapacidad mental del ciudadano este no puede poner en vilo las resultas del proceso, así como obstaculizarlo, mucho menos presumirse el peligro de fuga pues este se encuentra bajo custodia de sus padres, razón de ello se le hace entrega del ciudadano OMAR ANTONIO CASTRO MANZANO a sus padres ORANGEL CASTRO Y ELVIA MANZANO quienes se harán responsable de este. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Solicitud de Fiscal, en consecuencia se decreta a los ciudadanos JASIEL JOSE SALAS VARGAS, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.703.963, y WUINIER JOSUE COELLO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 27.503.074, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentación cada TREINTA (30) DIAS por ante Este Tribunal. Y en relación al ciudadano OMAR ANTONIO CASTRO MANZANO, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.297.307, presentado como ha sido certificado de incapacidad mental, este Tribunal acuerda decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, y se hace entrega bajo custodia de sus padres ELVIA MANZANO, titular de la cédula de identidad Nro. 5.291.451, y ORANGEL CASTRO MORALES, titular de la cédula de identidad NRO. 2.351.916. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 234 del COPP. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de SAQUEO previsto y sancionado en el artículo 293 del Código Penal. TERCERO: Líbrese la correspondiente boleta de libertad a los imputados de autos. CUARTO: Se acuerda remitir las actuaciones mediante oficio a la Fiscalía 1° del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Cúmplase. Publíquese, regístrese.
EL JUEZ SUPLENTE
ABG. VICTOR MIGUEL ACOSTA.
LA SECRETARIA
ABG. ANDRINEY ZAVALA
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