REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-004446
ASUNTO : IP01-P-2016-004446
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 23 de Septiembre de 2016, este Tribunal recibió solicitud de Imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad presentada por el abogado: GUILLERMO AMAYA, en su carácter de Fiscal 1º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del ciudadano: JOSE FEDERICO ROMERO EGURROLA, venezolano, mayor de edad, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.478.339, fecha de nacimiento: 02/03/1956, oficio: obrero, dirección Sector Arenales, entrada de Quiragua, casa s/n de tabla, Municipio Guzmán Guillermo, Estado falcón, Teléfono: No posee, por la presunta comisión del delito HURTO DE GANADO previsto y sancionado en el articulo 8 del la Ley para la Protección de la Actividad Ganadera.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA AUDIENCIA

En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy viernes 23 de septiembre de 2016, siendo las 04:25 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, en Funciones de Guardia, a cargo de el Juez Suplente ABG. VICTOR ACOSTA, acompañado de la secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA y el Alguacil de Sala ANGEL ROSENDO, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Fiscal 1º del Ministerio Público ABG. GUILELRMO AMAYA, contra del los ciudadanos OMAR ANTONIO CASTO MANZANO, WUINIER JOSUE COELLO ACOSTA y JASIEL JOSE SALAS VARGAS. Acto seguido el Ciudadano Juez instruye al secretario verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 1° del Ministerio Público, ABG. GUILLERMO AMAYA y del imputado JOSE FEDERICO ROMERO EGURROLA, previo traslado del Órgano Aprehensor. Seguidamente el Juez procedió a preguntar a los imputados si tenían abogado de confianza respondiendo; NO, por lo que se procedió a hacer un llamado al Defensor Público Sexto ABG. EVERY RIVERO. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho quien coloca ante el Tribunal al ciudadano aprehendido, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen de seguidas expone que lo presenta ante este Tribunal al ciudadano JOSE FEDERICO ROMERO EGURROLA, precalificando los hechos para ellos como HURTO DE GANADO previsto y sancionado en el articulo 8 del la Ley para la Protección de la Actividad Ganadera , solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante este Tribunal, asimismo solicito se siga el presente Asunto penal por la reglas del Procedimiento Ordinario. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procede a identificar al ciudadano imputado JOSE FEDERICO ROMERO EGURROLA, venezolano, mayor de edad, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.478.339, fecha de nacimiento: 02/03/1956, oficio: obrero, dirección Sector Arenales, entrada de Quiragua, casa s/n de tabla, Municipio Guzmán Guillermo, Estado falcón, Teléfono: No posee. El Juez advirtió a los imputados del deben de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso manifestando a viva voz el imputado: NO DESEO DECLARAR. De seguidas se le concede la palabra a la Defensa pública ABG. EVERY RIVERO, quien expone: “ esta defensa en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción solicita libertad sin restricciones., es todo”.Acto seguido la ciudadana jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación Judicial, y en consecuencia este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE CORO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Declarada con lugar la Solicitud Fiscal y decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante este Tribunal al ciudadano JOSE FEDERICO ROMERO EGURROLA SEGUNDO: Se acoge la precalificación del delito de HURTO DE GANADO previsto y sancionado en el articulo 8 del la Ley para la Protección de la Actividad Ganadera TERCERO: se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. CUARTO: Se decreta la aprehensión en flagrancia. QUINTO: Líbrese la correspondiente boleta de libertad al ciudadano JOSE FEDERICO ROMERO EGURROLA con la medida cautelar impuesta. SEXTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Quedando a Derecho las partes, siendo las 4.50 horas de la tarde, concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.-

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida de Coerción Personal incoada por la Fiscalía 1° del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: JOSE FEDERICO ROMERO EGURROLA este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Se observa que el Ministerio Publico precalificó el delito de HURTO DE GANADO previsto y sancionado en el articulo 8 del la Ley para la Protección de la Actividad Ganadera, delito este al verificarse lo reciente de haberse cometido el hecho punible en virtud de que el presente procedimiento fue realizado en flagrancia conforme lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la denuncia interpuesta por el ciudadano Julio Romero, pues por lo tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JOSE FEDERICO ROMERO EGURROLA, han sido autores o participes en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente los siguientes elementos de convicción:

1) ACTA POLICIAL, de fecha 21 de Septiembre de 2016 mediante el cual los funcionarios actuantes, dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se llevo a cabo la detención del ciudadano hoy imputado, así como de la incautación de un animal caprino muerto, la cual consta al folio 02 y 03 de la presente causa.

2) DENUNCIA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO JULIO ROMERO DEMAS DATOS EN RESERVA FISCAL, de fecha 21 de Septiembre de 2016, quien manifestó ser el propietario del Fundo las Delicias y manifestó los hechos de modo tiempo y lugar en la que suscitaron, narrando que se encontraba en los predios de su fundo cuando observo a dos sujetos con un bolso y dentro de este se encontraban resto de un animal caprino de su ´propiedad véase al folio 07 de la causa.

3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA UN ANIMAL CAPRINO MUERTO Y DESOLLADO, véase a los folios 09 de la causa.


Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ciudadano: JOSE FEDERICO ROMERO EGURROLA, pudiera estar incurso en la presunta comisión del delito HURTO DE GANADO previsto y sancionado en el articulo 8 del la Ley para la Protección de la Actividad Ganadera, o ha sido autores o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa que existen fundados y suficientes elementos de convicción para hacer presumir la participación del ciudadano en los hechos ilicitos del presente asunto penal; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de HURTO DE GANADO previsto y sancionado en el articulo 8 del la Ley para la Protección de la Actividad Ganadera , comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes mencionado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; y que si bien es cierto existen elementos de convicción dichas situaciones necesitan acreditarse en la investigación con mayor auge, y siendo que se debe favorecer la investigación, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción y sujetar al ciudadano al proceso y en franca armonía con el criterio esbozado por nuestro máximo tribunal de la Republica en sentencia de Sala Constitucional de fecha 15/05/2001,expediente 01-0380, con ponencia del Dr. Antonio García García, se decreta la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en la presentación por ante el Tribunal, tal y como lo ha peticionado el Ministerio Publico; conforme al ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declarada con lugar la Solicitud Fiscal y decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante este Tribunal al ciudadano JOSE FEDERICO ROMERO EGURROLA SEGUNDO: Se acoge la precalificación del delito de HURTO DE GANADO previsto y sancionado en el articulo 8 del la Ley para la Protección de la Actividad Ganadera TERCERO: se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. CUARTO: Se decreta la aprehensión en flagrancia. QUINTO: Líbrese la correspondiente boleta de libertad al ciudadano JOSE FEDERICO ROMERO EGURROLA con la medida cautelar impuesta. SEXTO: Se acuerda remitir las actuaciones mediante oficio a la Fiscalía 1° del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Cúmplase. Publíquese, regístrese.

EL JUEZ SUPLENTE
ABG. VICTOR MIGUEL ACOSTA.
LA SECRETARIA
ABG. ANDRINEY ZAVALA