REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-004447
ASUNTO : IP01-P-2016-004447

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 23 de Septiembre de 2016, este Tribunal recibió solicitud de Imposición de medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de libertad presentada por el abogado: PEDRO PRADO, en su carácter de Fiscal 21° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra de la ciudadana: EGLIMAR JOSEFINA MORA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.296.247, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 17/06/1992, oficio: no trabaja, dirección: Barrio Cruz Verde, calle Progreso con calle Porvenir, casa s/n, diagonal a una bodega de “Toño”, Municipio Miranda, Coro, Estado falcón, Teléfono: 04146120615 perteneciente a su prima Jenny Díaz, por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 del la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA AUDIENCIA

En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy veintitrés (23) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo del Juez ABG. VICTOR MIGUEL ACOSTA, acompañado de la secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA y el Alguacil de Sala VICTOR HERNANDEZ, a fin de que tenga lugar la audiencia oral solicitada por el Fiscal 21º del Ministerio Público ABG. PEDRO PRADO, contra la ciudadana EGLIMAR JOSEFINA MORA DÍAZ. Acto seguido el Ciudadano Juez instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 21° del Ministerio Público, ABG. PEDRO PRADO y de la aprehendida EGLIMAR JOSEFINA MORA DÍAZ, previo traslado del Órgano Aprehensor. Seguidamente el Juez procedió a preguntar la ciudadana si tenía abogado de confianza; SI, designo al ABG. NORVIS MORALES FREITES, por lo que se juramenta mediante acta separa. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con su defendida. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. PEDRO PRADO, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho quien coloca ante el Tribunal al ciudadano aprehendido, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen de seguidas expone que lo presenta ante este Tribunal al ciudadano EGLIMAR JOSEFINA MORA DÍAZ, precalificando los hechos para ellos como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 del la Ley Orgánica de Drogas, solicita se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentación cada 30 días por ante este Tribunal, se siga el presente procedimiento por la vía del procedimiento especial conforme al artículo 356 del COPP, esta represtación fiscal se opone a la suspensión condicional del proceso, finalmente solicito se autorice la incineración de la sustancia ilícita incautada, es todo. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a la ciudadana de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse EGLIMAR JOSEFINA MORA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.296.247, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 17/06/1992, oficio: no trabaja, dirección: Barrio Cruz Verde, calle Progreso con calle Porvenir, casa s/n, diagonal a una bodega de “Toño”, Municipio Miranda, Coro, Estado falcón, Teléfono: 04146120615 perteneciente a su prima Jenny Díaz. El Juez advirtió a la imputada del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Manifestando a viva voz: SI DESEO DECLARAR, y expuso: “yo estaba en mi casa cuando ellos llegaron habían dos muchachas mas pero la policía que me detuvo me quería quitar dinero y como no tenia para darle me llevo a mi sola, es todo”. Se concede la palabra a la Representación fiscal quien realizada las siguientes preguntas: ¿Diga porque motivito el funcionario pretendía quitarle dinero? R: será que me tenia rabia, no se porque no entiendo porque. ¿Ha visto con anterioridad al funcionario policial? R: una sola vez. ¿ha tenido problemas anteriores con ese funcionario? R: no. ¿Qué le fue incautado durante el procedimiento policial? R: no me quitaron nada, solo el teléfono. Se concede la palabra a la Defensa quien no realizada preguntas. Seguidamente el Juez realiza las siguientes preguntas: ¿tú trabajas? R: no. ¿Tienes esposo e hijos? R: si. ¿Cómo se llaman las otras dos muchachas que estaban contigo? R: no conozco el nombre. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. NORVIS MORALES FREITES quien expone: “en relación a la medida solicitada pro el ministerio público esta defensa observa que es desproporcionada ya que si se le imputa el delito de posesión siendo este un delito menos graves, se encuentra encuadrado dentro de la suspensión condicional del proceso, y escuchada la declaración de mi protegida judicial quien se encontraba en su casa y no en la vía pública, esta defensa no esta de acuerdo con la medida solicitada por el ministerio público, estamos frente a un delito que tiene multiplicidad de victimas pero por la cantidad del peso dado no llena los extremos para una posible distribución, mas que por la experiencia evidentemente se te ve que fueron sembrados, ni se le podría considera una persona consumidora ya que la misma se observa que no tiene características que conocemos los operadores de justicia en relaciona lo que consumidores, seria posible otorgar la suspensión y colocarla a un organismo donde pueda recibir orientación acerca del riesgo que es esta en este tipo de problemas por lo que solicito la libertad sin restricciones, es todo”. Acto seguido y dada la exposición el ciudadano juez impone al imputado de los medios alternativos de prosecución al proceso y le explica claramente sobre la Suspensión condicional del Proceso, se le otorga la palabra de manera separada a los fines de que manifieste si se acoge o no a dicho beneficio procesal de forma voluntaria, libre de total coacción y apremio imponiéndolo esta juzgadora del contenido del artículo que prever el beneficio como tal y así como las condiciones para su procedencia. Seguidamente la representación fiscal manifiesta: me opongo a que sea decretada la suspensión condicional del proceso en el presente asunto, es todo. Seguidamente el Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la siguiente decisión: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que se decreta a la ciudadana EGLIMAR JOSEFINA MORA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.296.247, en consecuencia se decretan las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD consistente en presentación cada TREINTA 30 DÍAS por ante este Tribunal y la PROHIBICIÓN DE TENENCIA DE SUSTANCIAS ILÍCITAS conforme al artículo 242.3.9 del COPP. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 del la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la aplicación conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves. TERCERO: Líbrese la correspondiente boleta de libertad a la ciudadana EGLIMAR JOSEFINA MORA. Es todo. Terminó y conformes firman, siendo las 10:55 horas de la mañana. Es todo. Cúmplase.-

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público en el presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 del la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data (21/09/2016). Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

Corren insertos en la presente causa los siguientes elementos de convicción:
1) ACTA POLICIAL, de fecha 21 de Septiembre de 2016 mediante el cual los funcionarios actuantes adscritos a la Policía del estado Miranda, dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se llevo a cabo la detención de la ciudadana hoy imputada. (véase al folio 8 y 9 del presente asunto penal).

2) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, realizada por los funcionarios actuantes en la cual dejan constancia de los objetos incautados tales como: UNA CARTERA TIPO MONEDERO DE TELA A RAYAS DE COLOR LADRILLO CON NEGRA LA CUAL CONTENIA EVIDENCIA 1-A UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTETICO DE COLO NEGRO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL EL CUAL CONTENIA A SU VEZ LA CANTIDAD DE 29 ENVOLTORIOS PEQUEÑOS TIPO CEBOLLITA E MATERIAL SINTETICO DISTRIBUIDOS DE LA SIGUIENTE MANERA: 25 ENVOLTORIOS DE COLOR NEGRO ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER COLOR BLANCO, TRES DE COLOR BLANCO CON NEGRO, UNUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO Y UN MANTERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER COOR VERDE, TODOS CONTENTIVOS DE UN POLVO BLANCO Y BLANDO A PRECEPCION DEL TACTO CON UN OLOR FUERTE, PENETRANTE Y PROPIO AL DE UNA SUSTANCIA ILICITA, PRESUMIBLEMENTE COCAINA, la cual consta al folio 11 de la presente causa

3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, realizada por los funcionarios actuantes en la cual dejan constancia de los objetos incautados tales como: DIEZ MIL OCHENTA BOLIVARES DENOMINADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: 99 BILLETES DE CIEN BOLIVARES, TRES BILLETES DE CINCUENTA BOLIVARES, UN BILLETE DE VEINTE BOLIVARES Y UN BILLETE DE DIEZ BOLIVARES, la cual consta al folio 12 de la presente causa

4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, realizada por los funcionarios actuantes en la cual dejan constancia de los objetos incautados tales como: UN TELEFONO CELULAR MARCA BLU DE COLOR AZUL CON BLANCO MODELO DASH CON CHIP DE LINEA DIGITEL, CON SU MEMORIA SD DE 8 GB, la cual consta al folio 13 de la presente causa


5) ACTA DE INSPECCION A LA SUSTANCIA NUMERO 9700-060-330, de fecha 22-09-2016, suscrita por la funcionaria LURDELI RAMONES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Centíficas Penales y Criminalisticas Sud delegación Coro estado Falcón, mediante el cual dejan constancia de inspección realizada a la sustancia incautada su morfología y características arrojando un peso neto de 1,14 gramos, la cual consta al folio 15 de la presente causa.

6) EXPERTICIA QUIMICA, de fecha 22-09-2016, suscrita por la funcionaria LURDELI RAMONES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Centíficas Penales y Criminalisticas Sud delegación Coro estado Falcón, mediante el cual dejan constancia que la sustancia incautada se trata de COCAINA CLORHIDRATO, la cual consta al folio 14 de la presente causa.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar que la imputada de autos ciudadana: EGLIMAR JOSEFINA MORA DÍAZ, pudiera estar incurso en la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 del la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, o ha sido autor o participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa que existen fundados y suficientes elementos de convicción para hacer presumir la participación del ciudadano en los hechos ilícitos del presente asunto penal; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dicha imputada está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, toda vez que la sustancia ilícita incautada a la ciudadana arrojo como resultado según la experticia química como cocaina. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 del la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; y que si bien es cierto existen elementos de convicción dichas situaciones necesitan acreditarse en la investigación con mayor auge, y siendo que se debe favorecer la investigación, aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción y sujetar al ciudadano al proceso y en franca armonía con el criterio esbozado por nuestro máximo tribunal de la Republica en sentencia de Sala Constitucional de fecha 15/05/2001,expediente 01-0380, con ponencia del Dr. Antonio García García, se decreta la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en la presentación por ante el Tribunal, tal y como lo ha peticionado el Ministerio Publico; conforme al ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Se deja constancia que este Juzgador impuso a la ciudadana imputado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso tal y como lo prevé el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que la representación fiscal expuso: “me opongo a que sea decretada la suspensión condicional del proceso en el presente asunto, es todo”. Ante la oposición de la representación fiscal a las formulas alternativas a la prosecución del proceso, se le impone a la ciudadana imputada las medidas cautelares de presentaciones periodicas.

Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerda la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que se decreta a la ciudadana EGLIMAR JOSEFINA MORA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.296.247, en consecuencia se decretan las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD consistente en presentación cada TREINTA 30 DÍAS por ante este Tribunal y la PROHIBICIÓN DE TENENCIA DE SUSTANCIAS ILÍCITAS conforme al artículo 242.3.9 del COPP. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 del la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la aplicación conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves. TERCERO: Se ordena la destrucción de la sustancia. CUARTO: Se decreta la aprehensión en flagrancia a tenor de lo previsto en el artículo 234 del texto adjetivo penal. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese. Cúmplase.-

Remítase con oficio a la Fiscalía 21° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.

VICTOR MIGUEL ACOSTA
JUEZ SUPLENTE

SECRETARIA
ANDRINEY ZAVALA