REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Septiembre de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-J-2016-000100
ASUNTO : IJ01-P-2016-000046
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
JUEZA PROFESIONAL: MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ.
SECRETARIA DE SALA: ABG. LUBI MEDINA
FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: LUIS ALBERTO MARTINEZ MARTINEZ.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, de conformidad con el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo.
Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 15 de Agosto de 2016 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ MARTINEZ, a los fines de que se le imponga una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, de conformidad con el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo.
En esa misma fecha, se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.
DE LA AUDIENCIA
“En el día de hoy, 15 DE AGOSTO DE 2016, siendo las 03:57 de la tarde, se constituyó el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control a cargo de la Jueza ABG. MARIALBI ORDOÑEZ acompañada de la secretaria ABG. LUBI MEDINA, y el alguacil asignado a la sala, a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral. Acto seguido la Ciudadana Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUIBLICO ABG. NEUCRATES LABARCA, en representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, el ciudadano; LUIS ALBERTO MARTINEZ MARTINEZ, previo traslado del Centro de Coordinación Policial N° 06 de Puerto Cumarebo. Seguidamente se le pregunto al ciudadano si tenia abogado de confianza, manifestó que SI, por lo que se le hace un llamado al defensor privado compareciendo por ante esta sala de audiencia el ABG. JOSE MIGUEL PEREZ ZAVALA. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa imponerse de las actas y conversara con su Defendido. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza advierte e informa a las partes sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. En este estado la ciudadana Jueza explica con palabras claras, sencillas y precisas el significado, naturaleza e importancia del acto y de seguidas el Tribunal le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público: quien hace una breve exposición de los hechos, narrando las circunstancia de tiempo modo y lugar, así como de los elementos de convicción insertos en auto, aun cuando faltan investigaciones por practicar, los cuales expuso en esta sala de audiencia, por lo que considera que existen suficientes elementos para imputar el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, de conformidad con el articulo 34 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO en este acto al LUIS ALBERTO MARTINEZ MARTINEZ, de igual modo solicito de acuerdo al articulo 55 de la citada norma especial, la incautación preventiva de los bienes retenidos durante el procedimiento (UN ROLLO DE CONDUCTOR ELECTRICO MATERIAL ESTRATEGICO DE UN APROXIMADO 37 METROS Y UN PESO DE 3 KILOGRAMOS ) sea puesto a la orden de la ONDOF, solicito que se remitan las actuaciones ante el Despacho de la Fiscalía Tercera, solicitó se decrete la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se decreta la MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con os artículos 236.237 y 238 del COPP, es todo. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procede a identificar, a la ciudadana hoy imputada de la siguiente manera LUIS ALBERTO MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, cedula 9.600.071 de profesión obrero nacido en CORO, estado FALCON fecha de nacimiento 12-03-1961 domiciliado en: RECREO CARRETERA FALCON ZULIA, SECTOR SAN JOSE, CASA N° 14, A CINCO CASA DEL PUENTE DEL SECTOR SAN JOSE, AL FRENTE DE MI CASA ESTA UN CAMION VIEJO ESTACIONADO. TELEFONO: 0416-646-88-16. La jueza advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le pregunto a los imputados si desean declarar a lo que los mismos manifiestan cada uno por separado: “NO DESEO DECLARAR. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa pública quien expone: “Esta defensa técnica solicita una vez escuchada la solicitud del Ministerio Público una Medida Menos Gravosa para mi representado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARTINEZ, por cuanto no se colectaron medios de herramientas que justifique como representado es participe del hecho punible que hoy el Ministerio Público le imputa hoy en esta sala de audiencia, es todo…”.
DE LOS HECHOS
La representación Fiscal señaló que se desprende del ACTA POLICIAL, de fecha 13 de Agosto de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 06 de Puerto Cumarebo, acantonada en el Municipio Zamora del Estado Falcón, de la cual se deja constancia de lo siguiente:
“… Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana del día de hoy 13 de agosto del año en curso, me encontraba realizando labores de patrullaje, preventivo en el cuadrante N° 01 asignado de patrullaje inteligente del Municipio Zamora, a bordo de la unidad radio patrullera P-365, conducida por el OFICIAL DARWIN ZAMBRANO, cedula de identidad N° 16102939 y como auxiliares el OFICIAL HEWALFER DE POOL cedula de identidad N° 17.350.864 al mando del suscrito, cuando recibí llamada telefónica a mi teléfono personal por parte del director del Centro de Coordinación Policial N° 06 SUPERVISOR JEFE REINALDO TORRES, el cual me informó que me trasladara hasta la población de la aguada del Municipio Colina con la finalidad de verificar una situación en donde personas presunta habitantes del sector iban en persecución de 02 ciudadanos que llevaban según lo que pudieron observar un rollo de conductor eléctrico (material estratégicos) por que presumían eran quienes habían robado el tendido eléctrico y por ello se encontraban sin energía eléctrica los sectores de la aguada, los boteros y taratara, procediendo a trasladarnos hasta donde se nos fue indicado en el sector taratara, una vez en el lugar procedimos a entrevistarnos con los transeúntes del sector quienes informan que en horas tempranas la comunidad había perseguido a dos sujetos los cuales se les había perdido en el monte, realizando recorrido en la zona hasta donde tuvo acceso la unidad radiopatrullera, para después descender de la unidad y nos disponernos a realizar recorrido a pie y bajar por una quebrada donde visualizamos a dos personas una de tes morena contextura delgada de mediano tamaño uno de contextura delgada alta los cuales vestían para el momento el primero un suéter de color marrón mientras que el otro una franelillas azul y los mismos llevaban consigo un objeto que asemejaba a una circunferencia, al acércanos procedimos a identificarnos como funcionarios policiales ordenándoles que se detuvieran y con precaución levantaran ambas manos, acatada la petición realizada por mi persona le ordeno al oficial DEPOOL a que les realizara una inspección corporal según lo establecido en el artículo 119 de Código Orgánico Procesal Penal no encontrando entre su vestimenta adheridos a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico, teniendo a un lado de ellos un rollo de material estratégicos(guaya)al cual al hacerle la pregunta sobre su procedencia no tuvieron una respuesta acertada entre ambos, por lo que nos hizo presumir que se trataba de una parte del material estratégico que se acababan de hurtar del tendido eléctrico de mencionada localidad. En virtud de la evidencia incautada y por tratarse de un hecho que acaba de ocurrir y que causo daños a estas tres localidades se procedió con la aprehensión definitiva de estas dos personas procediendo a trasladarlas hasta la sede del Centro Coordinación Policial N°6 con sede en la población de Puerto Cumarebo para la realización de las actuaciones correspondientes para ser puestos a disposición del Ministerio Público. Al llegar a referida sede policial dichos ciudadanos quedaron identificados como: El Primero MARTINEZ MARTINEZ, LUIS ALBERTO VENEZOLANO DE (45) AÑOS DE EDAD CEDULA DE IDENTIDAD N° 12.182.451, FECHA DE NACIEMIENTO 12-03-1969, OCUPACIÓN U OFICIO INDEFINIDA, NATURAL Y RESIDENCIADO EN EL SECTOR TARATARA CALLE PRINCIPAL CASA SIN NUMERO DEL MUNICIPIO AUTONOMO COLINA, y el segundo como YORMAN ALEJANDRO MARTINEZ CEDULA DE IDENTIDAD N° 31.150.323, VENEZOLANO DE 17 AÑOS DE EDAD FECHA DE NACIMIENTO 01-03-1999, NATURAL Y RESIDENCIADO EN EL SECTOR TARATARA CALLE PRINCIPAL CASA SIN NUMERO DEL MUNICIPIO AUTONOMO COLINA, procediendo a participarle sobre el motivo de su aprehensión de conformidad con los Artículos 220 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Articulo 34 numerales 4 y 13 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Articulo 241 del Supra Citado Código Orgánico Procesal Penal, una vez plenamente identificados fueron impuestos de sus derechos como imputados de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 del C.O.P.P y 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela así como también así como también de acuerdo a lo establecido en el articulo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. ”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ MARTINEZ, plenamente identificados en autos, se efectuó producto del procedimiento efectuado en fecha 13 de Agosto de 2016, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 06 Puerto Cumarebo del Estado Falcón, de la cual se extrae del Acta de Investigación Penal levantada: “Es el caso que en el día de hoy 13 de Agosto de 2016, a eso de las 10:00 de la mañana, encontrándome de servido en el Centro de Coordinación Policial N° 06, con sede en la población de Cumarebo Municipio Zamora de Polifalcón, en compañía del Supervisor Jefe REINALDO TORRES, donde los aprehendidos quedaron detenidos en el Centro de Coordinación Policial Nº 06 Sede en la población de cumarebo Municipio Zamora de Polifalcón, quedando bajo custodia Policial a la Orden del Ministerio Publico, luego procedí a elaborar la presente acta y participar al Dr. Neucrates Labarca Fiscal Tercero de Guardia del Ministerio Público del Estado Falcón (…),…”, por lo que se encuentra ajustada a derecho.
En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA; el Ministerio Público imputa al ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ MARTINEZ, el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, de conformidad con el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS :
El artículo Nº 34 de la Ley contra los Ilícitos cambiarios establece taxativamente lo siguiente:
“Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años.
A los efectos de este articulo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país”.
Al respecto, es de hacer notar que el ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ MARTINEZ, incurrió en este tipo penal, en virtud de que pretendía obtener un beneficio a través del engaño directo al Estado Venezolano tratando de desviar el material incautado a un sitio distinto al sitio de destino del mismo, así mismo la presunta acción ejecutada por el ciudadano, conlleva a una crisis económica alarmante por el desvío de los recursos del país trayendo como consecuencia un enriquecimiento ilícito a las personas que hacen ese tipo de acto reprochable, en razón de la circunstancia que se desarrolla en el presente hecho, mediante un concierto previo y evidente que incurre en lo que claramente podría configurarse como un fraude al estado Venezolano.
En el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, calificado jurídica y provisionalmente como TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, de conformidad con el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, toda vez que el procedimiento se inició y desarrollo en esta ciudad por los funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana acantonada en el estado Falcón, de dicha actuación, de la cual se extrae:
“…Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana del día de hoy 13 de agosto del año en curso, me encontraba realizando labores de patrullaje, preventivo en el cuadrante N° 01 asignado de patrullaje inteligente del Municipio Zamora, a bordo de la unidad radio patrullera P-365, conducida por el OFICIAL DARWIN ZAMBRANO, cedula de identidad N° 16102939 y como auxiliares el OFICIAL HEWALFER DE POOL cedula de identidad N° 17.350.864 al mando del suscrito, cuando recibí llamada telefónica a mi teléfono personal por parte del director del Centro de Coordinación Policial N° 06 SUPERVISOR JEFE REINALDO TORRES, el cual me informó que me trasladara hasta la población de la aguada del Municipio Colina con la finalidad de verificar una situación en donde personas presunta habitantes del sector iban en persecución de 02 ciudadanos que llevaban según lo que pudieron observar un rollo de conductor eléctrico (material estratégicos) por que presumían eran quienes habían robado el tendido eléctrico y por ello se encontraban sin energía eléctrica los sectores de la aguada, los boteros y taratara, procediendo a trasladarnos hasta donde se nos fue indicado en el sector taratara, una vez en el lugar procedimos a entrevistarnos con los transeúntes del sector quienes informan que en horas tempranas la comunidad había perseguido a dos sujetos los cuales se les había perdido en el monte, realizando recorrido en la zona hasta donde tuvo acceso la unidad radió patrullera, para después descender de la unidad y nos disponernos a realizar recorrido a pie y bajar por una quebrada donde visualizamos a dos personas una de tes morena contextura delgada de mediano tamaño uno de contextura delgada alta los cuales vestían para el momento el primero un suéter de color marrón mientras que el otro una franelillas azul y los mismos llevaban consigo un objeto que asemejaba a una circunferencia, al acércanos procedimos a identificarnos como funcionarios policiales ordenándoles que se detuvieran y con precaución levantaran ambas manos, acatada la petición realizada por mi persona le ordeno al oficial DEPOOL a que les realizara una inspección corporal según lo establecido en el artículo 119 de Código Orgánico Procesal Penal no encontrando entre su vestimenta adheridos a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico, teniendo a un lado de ellos un rollo de material estratégicos(guaya)al cual al hacerle la pregunta sobre su procedencia no tuvieron una respuesta acertada entre ambos, por lo que nos hizo presumir que se trataba de una parte del material estratégico que se acababan de hurtar del tendido eléctrico de mencionada localidad. En virtud de la evidencia incautada y por tratarse de un hecho que acaba de ocurrir y que causo daños a estas tres localidades se procedió con la aprehensión definitiva de estas dos personas procediendo a trasladarlas hasta la sede del Centro Coordinación Policial N°6 con sede en la población de Puerto Cumarebo para la realización de las actuaciones correspondientes para ser puestos a disposición del Ministerio Público. Al llegar a referida sede policial dichos ciudadanos quedaron identificados como: El Primero MARTINEZ MARTINEZ, LUIS ALBERTO VENEZOLANO DE (45) AÑOS DE EDAD CEDULA DE IDENTIDAD Nº 12.182.451, FECHA DE NACIEMIENTO 12-03-1969, OCUPACIÓN U OFICIO INDEFINIDA, NATURAL Y RESIDENCIADO EN EL SECTOR TARATARA CALLE PRINCIPAL CASA SIN NUMERO DEL MUNICIPIO AUTONOMO COLINA, y el segundo como YORMAN ALEJANDRO MARTINEZ CEDULA DE IDENTIDAD N° 31.150.323, VENEZOLANO DE 17 AÑOS DE EDAD FECHA DE NACIMIENTO 01-03-1999, NATURAL Y RESIDENCIADO EN EL SECTOR TARATARA CALLE PRINCIPAL CASA SIN NUMERO DEL MUNICIPIO AUTONOMO COLINA, procediendo a participarle sobre el motivo de su aprehensión de conformidad con los Artículos 220 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Articulo 34 numerales 4 y 13 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Articulo 241 del Supra Citado Código Orgánico Procesal Penal, una vez plenamente identificados fueron impuestos de sus derechos como imputados de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 del C.O.P.P y 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela así como también así como también de acuerdo a lo establecido en el articulo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, quedando bajo custodia Policial a la Orden del Ministerio Publico, luego procedí a elaborar la presente acta y participar al Dra. Milagros Figueroa Fiscal Tercera de Guardia del Ministerio Público del Estado Falcón (…)”
Considerando entonces, quien aquí decide, que se encuentra acreditada la comisión del presente hecho punible calificado jurídica y provisionalmente como TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, de conformidad con el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, el cual merece pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrito toda vez que data de fecha 02 de Febrero de 2016, cumpliéndose así el primer extremo del articulo 236 del Decreto con rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
2.- “…FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O AUTORA, O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE…”.
Acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción los siguientes:
ACTA POLICIAL, “…Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana del día de hoy 13 de agosto del año en curso, me encontraba realizando labores de patrullaje, preventivo en el cuadrante N° 01 asignado de patrullaje inteligente del Municipio Zamora, a bordo de la unidad radio patrullera P-365, conducida por el OFICIAL DARWIN ZAMBRANO, cedula de identidad N° 16102939 y como auxiliares el OFICIAL HEWALFER DE POOL cedula de identidad N° 17.350.864 al mando del suscrito, cuando recibí llamada telefónica a mi teléfono personal por parte del director del Centro de Coordinación Policial N° 06 SUPERVISOR JEFE REINALDO TORRES, el cual me informó que me trasladara hasta la población de la aguada del Municipio Colina con la finalidad de verificar una situación en donde personas presunta habitantes del sector iban en persecución de 02 ciudadanos que llevaban según lo que pudieron observar un rollo de conductor eléctrico (material estratégicos) por que presumían eran quienes habían robado el tendido eléctrico y por ello se encontraban sin energía eléctrica los sectores de la aguada, los boteros y taratara, procediendo a trasladarnos hasta donde se nos fue indicado en el sector taratara, una vez en el lugar procedimos a entrevistarnos con los transeúntes del sector quienes informan que en horas tempranas la comunidad había perseguido a dos sujetos los cuales se les había perdido en el monte, realizando recorrido en la zona hasta donde tuvo acceso la unidad radió patrullera, para después descender de la unidad y nos disponernos a realizar recorrido a pie y bajar por una quebrada donde visualizamos a dos personas una de tes morena contextura delgada de mediano tamaño uno de contextura delgada alta los cuales vestían para el momento el primero un suéter de color marrón mientras que el otro una franelillas azul y los mismos llevaban consigo un objeto que asemejaba a una circunferencia, al acércanos procedimos a identificarnos como funcionarios policiales ordenándoles que se detuvieran y con precaución levantaran ambas manos, acatada la petición realizada por mi persona le ordeno al oficial DEPOOL a que les realizara una inspección corporal según lo establecido en el artículo 119 de Código Orgánico Procesal Penal no encontrando entre su vestimenta adheridos a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico, teniendo a un lado de ellos un rollo de material estratégicos(guaya)al cual al hacerle la pregunta sobre su procedencia no tuvieron una respuesta acertada entre ambos, por lo que nos hizo presumir que se trataba de una parte del material estratégico que se acababan de hurtar del tendido eléctrico de mencionada localidad. En virtud de la evidencia incautada y por tratarse de un hecho que acaba de ocurrir y que causo daños a estas tres localidades se procedió con la aprehensión definitiva de estas dos personas procediendo a trasladarlas hasta la sede del Centro Coordinación Policial N° 6 con sede en la población de Puerto Cumarebo para la realización de las actuaciones correspondientes para ser puestos a disposición del Ministerio Público. Al llegar a referida sede policial dichos ciudadanos quedaron identificados como: El Primero MARTINEZ MARTINEZ, LUIS ALBERTO VENEZOLANO DE (45) AÑOS DE EDAD CEDULA DE IDENTIDAD Nº 12.182.451, FECHA DE NACIEMIENTO 12-03-1969, OCUPACIÓN U OFICIO INDEFINIDA, NATURAL Y RESIDENCIADO EN EL SECTOR TARATARA CALLE PRINCIPAL CASA SIN NUMERO DEL MUNICIPIO AUTONOMO COLINA, y el segundo como YORMAN ALEJANDRO MARTINEZ CEDULA DE IDENTIDAD N° 31.150.323, VENEZOLANO DE 17 AÑOS DE EDAD FECHA DE NACIMIENTO 01-03-1999, NATURAL Y RESIDENCIADO EN EL SECTOR TARATARA CALLE PRINCIPAL CASA SIN NUMERO DEL MUNICIPIO AUTONOMO COLINA, procediendo a participarle sobre el motivo de su aprehensión de conformidad con los Artículos 220 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Articulo 34 numerales 4 y 13 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Articulo 241 del Supra Citado Código Orgánico Procesal Penal, una vez plenamente identificados fueron impuestos de sus derechos como imputados de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 del C.O.P.P y 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela así como también así como también de acuerdo a lo establecido en el articulo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, quedando bajo custodia Policial a la Orden del Ministerio Publico, luego procedí a elaborar la presente acta y participar al Dr. Neucrates Labarca Fiscal Tercera de Guardia del Ministerio Público del Estado Falcón (…). Mediante la cual se deja Constancia del Tiempo, Modo y Lugar de cómo sucedieron los hechos, donde resultara aprehendido el ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ MARTINEZ.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 13 de Agosto de 2016, suscrito por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 06 Comando Puerto Cumarebo de: “UN ROLLO DE CONDUCTOR ELECTRICO (MATERIAL ESTRATEGICO) DE UN APROXIMADO 37 METROS Y UN PESO DE 3 KLOGRAMOS” En el cual se deja Constancia de la Existencia Física del la Evidencia Incautada. En este orden de ideas, a juicio de esta juzgadora si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputado de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.-
3.- “…UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN…”.
Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas al inicio de la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ MARTINEZ, no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la privación judicial para el referido ciudadano, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, de conformidad con el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, tomando en consideración que el presente delito es en contra del estado Venezolano por lo que son considerados de lesa humanidad.
En relación a la posible pena a imponer, el tipo penal imputado, prevé una posible pena de prisión ocho a doce años, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término MÁXIMO SEA IGUAL O SUPERIOR A DIEZ AÑOS…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevada que podría llegarse a imponer, considerando que se trata de un delito en el cual se pone en riesgo los bienes del estado.
Al igual que se estima que se conjetura el Peligro de Fuga, en el presente asunto, al establecer la norma “La Magnitud del Daño Causado”, en este caso en análisis, toda vez que de manera organizada o conjunta, el imputado de autos, con otras personas, desplegó una serie de conductas típicas para obtener un enriquecimiento patrimonial manifiestamente ilegal, mediante un concierto previo y evidente que le hicieron incurrir en DELITOS DE LESA PATRIA y en lo que claramente se podría configurar como un fraude al estado Venezolano.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medidas de coerción personal, que permitan garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad de los imputados; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que le fuere atribuido, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
De modo que, además de la presunción legal ya establecida, esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ MARTINEZ.
Cuando es tal la gravedad del hecho, también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237 impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad para el ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ MARTINEZ. Y ASÍ SE DECIDE.-
En relación a la Solicitud planteada por la defensa Técnica, el cual solicita una medida menos gravosa para el ciudadano imputado, considera este Tribunal que es improcedente, ya que la misma seria desproporcionada en relación al delito que se le imputa al ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ MARTINEZ, como es el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, de conformidad con el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, tomando en consideración que ya ha establecido este tribunal en el presente caso, que se presume el PELIGRO DE FUGA, por la posible pena a imponer en el delito imputado, toda vez que, el mismo posee una pena que sobrepasa el limite establecido en el artículo 237 en su numeral primero de la Ley Adjetiva Penal, y el peligro de obstaculización establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la Jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad de los delitos, esta presumiendo el legislador patrio, que tal impunidad puede venir no solo por el peligro de fuga sino además, por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, huellas, evidencias y/o alterarlos, entre otros; o influir en los testigos y expertos. De modo tal que, queda totalmente demostrado el peligro de obstaculización, razones estas, por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de otorgar la Libertad a favor del ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ MARTINEZ. Y así se decide.-
Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, contra el ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.182.451 en consecuencia se decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIALIZACION DE MATERIAL ESTRATEGICOS previstos en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el articulo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el articulo 234 eiusdem. SEGUNDO: Se decreta SIN LUGAR la solicitud de una medida menos gravosa realizada por la defensa técnica. TERCERO: Se ordena como centro de Reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. Líbrese oficio al comisionado Jefe de Polifalcón, a los fines de que trasladen al imputado de autos hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para el ciudadano: LUIS ALBERTO MARTINEZ MARTINEZ. CUARTO: Se ordena librar oficio al CICPC a los fines de que realicen al imputado de autos R13 y 19, así mismo, ofíciese a la medicatura forense a los fines de que practiquen evaluación medico forense al imputado de autos. Decreta la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se remite el presente asunto a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, líbrese el oficio correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. FREDDY RODRIGUEZ
SECRETARIO
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Septiembre de 2016.
RESOLUCION No. PJ0052016000134
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