REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Septiembre de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-003882
ASUNTO : IP01-P-2016-003882
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal motivar conforme al artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de Sobreseimiento de la causa, presentada en fecha 16 de Septiembre de 2016, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, representada por el Abogado GUILLERMO AMAYA, en el presente Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2016-003882, en relación al ciudadano MANUEL ENRIQUE LATOUCHE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento: 04-10-1974 de 41 años, titular de la cédula de identidad Nº V-6.984.060 profesión u oficio: comerciante, de estado civil soltero, domiciliado en: Urbanización ciudad Rojas Residencia El Granate, PBO2- Barquisimeto estado Lara. Teléfono: 0424-532-2683; solicitud ésta que considera el Ministerio Público, que la misma se ajusta plenamente al supuesto contenido en el artículo 300, ordinal 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Hecho Objeto del Proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
IDENTIFICACIÓN DEL ASUNTO
El presente asunto, es recibido proveniente de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, en virtud de que fue itinerado y redistribuido entre los tribunales de Control por ante Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial, quedando registrado con el numero arriba asignado, correspondiéndole a ésta Juzgadora conocer, por la Distribución hecha por el Sistema Juris 2000 en fecha 22 de Julio de 2016, llevándose a cabo la Audiencia Oral de Presentación en fecha 10 de Agosto de 2016 otorgando al ciudadano MANUEL ENRIQUE LATOUCHE HERNANDEZ, la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación Cada 30 días por ante este Tribunal.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, la Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa en relación a los ciudadanos de conformidad con el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándola de la siguiente manera:
“…Una vez realizada la revisión y el examen minucioso, de las actuaciones que integran la presente causa, esta Representación Fiscal observa que los hechos que dieron lugar a la presente investigación, en principio se subsumieron perfectamente bien en el tipo penal previsto y sancionado en el articulo 405 del CODIGO PENAL como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, toda vez, que de las referidas actuaciones se desprende, que la hora de los hechos concuerda con la llegado del imputado al lugar de los hechos, además el mismo es mencionado como sospechoso por un testigo referencial, familiar de la victima, en este sentido, de las resultas de las diligencias de investigación, entrevistas realizadas para el esclarecimiento de los hechos investigados y determinación del presunto delito perseguido en esta oportunidad tales como entrevistas realizadas, puede observar este Representante Fiscal, que el hecho que dio origen a la presente investigación penal, no puede atribuírsele al imputado por cuanto no puede soparse un pronostico de condena favorable para acreditar este delito con los elementos de convicción antes descritos; pudiéndose entonces concluir, que lo atinente y ajustado a derecho en el caso en examen es, solicitar el SOBRESEIMIENTO de la causa, “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada” es por que este Representante Fiscal del Ministerio Publico, considera que los extremos de Ley previstos en el segundo supuesto, del numeral 1, de Articulo 300 del Código Orgánico Procesal, para la procedencia de la solicitud in comento…”
Ahora bien, vistas y analizadas las actas que integran la presente causa penal, se concluye que no podemos hablar de un hecho punible, pues es necesario que exista una omisión u acción, realizada por un tercero, que el hecho sea típico, es decir que se encuentre registrado en nuestro ordenamiento jurídico, así las cosas, se desprende de las actuaciones que en los actos allí descritos y narrados, resulta aplicable lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, operando en consecuencia, el sobreseimiento del presente asunto con fundamento en los hechos objeto de la presente Investigación Penal.
Ahora bien, aperturada la investigación por parte de la Representación Fiscal ordenó la práctica de un conjunto de diligencias conforme a sus atribuciones contenidas en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 y 265 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias que se encuentran explanadas en el acto conclusivo presentado por el Ministerio Fiscal.
Durante la fase de investigación el Ministerio Fiscal a través de las diligencias practicadas por el órgano de investigación, solicita el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, ya que el Hecho Objeto del Proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, tal y como lo establece el Artículo 300, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha solicitud de autos se considera ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
Prevé el artículo 300 ordinal 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:
Artículo 300. "EL SOBRESEIMIENTO PROCEDE CUANDO:
OMISSIS...
OMISSIS...
1º. EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ O NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO”
Establecido lo anterior, concluye quien aquí decide que el sobreseimiento es uno de los actos conclusivos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia de causas que impidan sancionar, tales como excusar absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. De igual manera, procede el sobreseimiento cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (donde proceda), amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
La naturaleza jurídica del sobreseimiento es la de ser un acto conclusivo de fase preparatoria del proceso penal (aún cuando puede derivarse en otras etapas del proceso), que se traduce en un pronunciamiento judicial, aunque lo solicite el Ministerio Público, necesariamente fundado y fundamentado en causales de carácter sustancial legalmente establecidas, las cuales tienen por efecto la terminación anticipada del proceso penal con la autoridad de cosa juzgada con todos los alcances del non bis in idem, con relación a uno o varias personas a las cuales se le imputa la comisión de uno o varios delitos. Legalmente es una decisión en forma de auto, aunque en muchos casos puede significar una verdadera sentencia en atención a su contenido. Sustancialmente sólo puede tener carácter de sentencia el sobreseimiento con valor de cosa juzgada sustancial, fundado en causales referida al fondo de la cuestión penal, inexistencia de delitos o de responsabilidad penal.
El sobreseimiento es un pronunciamiento fundado que debe dictarse con relación a personas y no ha hechos (salvo el caso de la prescripción de la acción penal, en la cual, por razones prácticas resulta inoficioso determinar el autor del delito, y paralizar innecesariamente una causa, a sabiendas que ya no existe posibilidad alguna de materializar la persecución penal). El sobreseimiento es recurrible, en virtud de que constituye una providencia judicial que le pone fin al proceso, por lo que puede ser impugnado, a causa de ese agravio causado mediante los mecanismos establecidos en ley.
En el caso que nos ocupa el Numeral Primero, el supuesto de que el hecho imputado sea inexistente o que no pueda ser atribuido al imputado.
Cuando el legislador expresa que , hay que entender, a todo evento, que se trata, tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho. Lo mismo ocurre por lo que respecta a que el hecho , pues ello comprende tanto el caso de que el imputado haya probado su no participación, como no se haya podido probar su participación, así como lo ha manifestado el Ministerio Público en su solicitud, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el Sobreseimiento Definitivo del Asunto en relación al ciudadano MANUEL ENRIQUE LATOUCHE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento: 04-10-1974 de 41 años, titular de la cédula de identidad Nº V-6.984.060 profesión u oficio: comerciante, de estado civil soltero, domiciliado en: Urbanización ciudad Rojas Residencia El Granate, PBO2- Barquisimeto estado Lara. Teléfono: 0424-532-2683; como en efecto se decreta. Y ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas, se ordena librar las notificaciones correspondientes. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA en relación al ciudadano MANUEL ENRIQUE LATOUCHE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento: 04-10-1974 de 41 años, titular de la cédula de identidad Nº V-6.984.060 profesión u oficio: comerciante, de estado civil soltero, domiciliado en: Urbanización ciudad Rojas Residencia El Granate, PBO2- Barquisimeto estado Lara. Teléfono: 0424-532-2683; y en consecuencia, se declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL en el presente asunto, de conformidad con el Articulo 111, Numeral 7°, en concordancia con el Articulo 300 Ordinal 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al SIIPOL a los fines de que al mismo se excluya del sistema. Y ASI SE DECIDE.-
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a la Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a la defensa y al ciudadano MANUEL ENRIQUE LATOUCHE HERNANDEZ y remítase la causa a la Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. CUMPLASE.-
ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. KARLYS SANCHEZ
LA SECRETARIA
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Septiembre de 2016.
RESOLUCION No. PJ0052016000141.
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