REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 09 de Septiembre de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-003886
ASUNTO : IP01-P-2016-003886
AUTO ADMITIENDO QUERELLA
Revisado como ha sido el presente asunto penal, se observa escrito de fecha 22 de Julio de 2016, interpuesto por el ciudadano JUAN RICO CINTADO; Mayor de edad (86), de nacionalidad española, de este domicilio, Cedula de Identidad N° E-321.942, representado en este Acto por los abogados en ejercicio, EINER ELIAS BIEL BLANCO y JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 120.015 y 87.305, respectivamente, con dirección de notificación conforme a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente: Avenida Ramón Antonio Medina, cruce con calle Mapararí, Centro Comercial Los Samanes Oficina Nº 03, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón; mediante el cual presenta Formal QUERELLA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes terminos:
“Quien suscribe, JUAN RICO CINTADO, mayor de edad (86), casado, agricultor, Español, titular de la cédula de identidad Nro. E- 321.942, de este domicilio, (demás datos en consignados por separado conforme al COPP); asistido y representado en este acto por los ciudadanos: EINER ELÍAS BIEL BLANCO y JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA, abogados en el libre ejercicio de la profesión, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 120.015 y 87.305 respectivamente; con domicilio en la avenida Ramón Antonio Medina, cruce con calle Mapararí, Centro Comercial Los Samanes, oficina N°. 03, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda estado Falcón; ante Usted muy respetuosamente ocurro para presentar formal QUERELLA en contra de los ciudadanos: JOHNNY KENNEDY GOUVEIA MENDOZA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.571.586, de 53 años de edad, de estado civil casado, con domicilio en la avenida Independencia y Maracaibo, urbanización Santa Fe de Chiquinquira, Quinta Lejanía Nro. 2; BERLIN LEONOR RIVAS GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.478.441, de 46 años de edad, de estado civil soltera, con domicilio en el Sector Chimpire, calle Buchivacoa, Quinta Mayuyabe, Coro, estado Falcón; EFREN ANTONIO SUAREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.785.233, de 76 años de edad, de estado civil soltero, con domicilio en urb. Independencia, I etapa, Nro. 01, coro, estado Falcón; y; CATALINA IRENE RISUEÑO CASTRO, de nacionalidad española, titular de la cédula de identidad Nro. E- 756.098, de 70 años de edad aproximadamente, de estado civil casada, con domicilio en calle Oswaldo Castellano, edificio Iré, sector Bobare, por la comisión de los siguientes delitos: 1.- DEFRAUDACIÓN POR OBTENCIÓN DE RUBRICA MEDIANTE ENGAÑO EN DOCUMENTO QUE SUPONE RENUNCIA DE DERECHOS PATRIMONIALES, previsto en el ordinal 2 del artículo 463 del Código Penal; 2.- FALSIFICACIÓN DE FIRMA, previsto en el artículo 321 en relación con el 322, del Código Penal; 3.- DEFRAUDACIÓN POR ENAJENACIÓN DE INMUEBLE A SABIENDAS DE QUE ES AJENO, previsto en el ordinal 3 del artículo 463 del Código Penal, y 4.- ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, vigente para la época; todos estos delitos cometidos de forma CONTINUADA, conforme al artículo 99 del Código Penal, todos en perjuicio de la víctima que suscribe y declaro bajo juramento que con ninguno de los querellados y querelladas tengo algún grado de parentesco legal.
Querella ésta que presento de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 1 del artículo 121, y los artículos 274, 275 y 276, todos del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en los siguientes términos, la cual solicito sea sustanciada conforme a Derecho.
CAPITULO I
RELACIÓN ESPECIFICADA DE LAS CIRCUNSTANCIAS
ESENCIALES DEL HECHO
Consta en documento protocolizado en el tercer trimestre del año 1984, bajo el N°. 37 del protocolo primero, tomo 6, la adquisición que hiciere del Fundo EL CONEJAL, conjuntamente con el ciudadano Alberto Díaz Leal, ubicado en la carretera Falcón-Zulia, sector San Agustín, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, estado Falcón, terreno este que con posterioridad fue objeto de segregación, venta de fracción y partición del resto de la propiedad entre el prenombrado y mi persona en dos partes de iguales dimensiones para su manejo separado, transformándose mi propiedad en el Fundo SAN ISIDRO, tal y como consta de documento protocolizado en el cuarto trimestre del año 1984, bajo el N°. 38 del protocolo primero, tomo 4, con una extensión de terreno de ciento cuatro hectáreas y cinco mil metros cuadrados (104 Has. 5000Mts2), propiedad destinada a la actividad agrícola y a la cual desde ese mismo año, en mi carácter de legítimo propietario he venido haciéndole inversiones que han traído consigo desarrollo y productividad al núcleo familiar y a la colectividad, a través de la generación de empleos y colocación de productos de la cesta básica en el mercado.
Consta de documento otorgado por ante la Notaría Pública de Coro, estado Falcón, bajo el Nro. 02, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones, que en fecha 24 de Marzo de 1992, adquiero conjuntamente con el ciudadano Manuel Mosquera Pibida, las obras, construcciones, bienhechurías e implementos agrícolas que se encuentran y conforman el Fundo Agrícola denominado “EL CONEJAL”, parcela de terreno que años antes, producto de la segregación quedaría en manos de Alberto Leal Díaz, con una extensión de terreno de ciento cuatro hectáreas y cinco mil metros cuadrados (104 Has. 5000Mts2). Dicha adquisición se realiza con el objeto esencial y fundamental del desarrollo de la actividad agrícola.
A partir de esta fecha sería yo propietario del Fundo SAN ISIDRO, tal y como consta de documento protocolizado en el cuarto trimestre del año 1984, bajo el N°. 38 del protocolo primero, tomo 4, con una extensión de terreno de ciento cuatro hectáreas y cinco mil metros cuadrados (104 Has. 5000Mts2), y del 50% de las otras ciento cuatro hectáreas y cinco mil metros cuadrados (104 Has. 5000Mts2), que eran de Alberto Leal Díaz, y que luego adquirí en conjunto con Manuel Mosquera Pibida, según documento otorgado por ante la Notaría Pública de Coro, estado Falcón, bajo el Nro. 02, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones, que en fecha 24 de Marzo de 1992.
Consta en los documentos que anexo a la presente querella, tradición legal del de los fundos “El Conejal” y “Santa Rosa” debidamente expedidos por el Registrador Inmobiliario del Municipio Miranda, y que fue solicitada en fecha 16-3-2005, por el ciudadano Jhonny Gouveia Mendoza, y en la que se aprecia que, supuestamente la Empresa Coexsilca, representada por los ciudadanos Jhonny Gouveia Mendoza y Catalina Irene Risueño Castro, adquirió mis fundos por una supuesta y fraudulenta Dación en Pago, que yo habría hecho.
Enterado de esta supuesta y fraudulenta Dación en Pago, información que obtuve apenas hace dos semanas atrás, se despertó en mí el interés legítimo de investigar y saber de qué forma y a través de qué medios engañosos emplearon estas personas para defraudar mi patrimonio. Es así como arribo al conocimiento que el ciudadano Jhonny Gouveia Mendoza, se encontraba tramitando en las agencias del Banco de Venezuela, un crédito hipotecario que tenía como objeto comprometer mi propiedad y darla en garantía, ello a sabiendas por parte de este ciudadano, que el inmueble es ajeno, ya que me pertenece de plena propiedad y dominio.
Ciudadano (a) Juez (a) la defraudación a mi patrimonio se llevó a cabo por parte de éstas personas a través del siguiente “modus operandi”; La supuesta Dación en Pago que aparece en el Registro Inmobiliario y con la que se me despoja, en principio, del 100% de mis bienes, fue una patraña creada, ingeniada y llevada a efectos por este grupo criminal que se asoció ilícitamente con el único propósito y fin de defraudar mi patrimonio. Es hasta escazas dos semanas que me he enterado de todos estos actos criminales que resultaron en un concurso real de delitos permanentes, entendiendo a estos como aquellos en los cuales el hecho que los constituye no se perfecciona o consuma en un solo momento, sino que puede prolongarse en el tiempo; en los que se crea un estado antijurídico dañoso o peligroso, cuya prolongación y cesación depende de la voluntad del sujeto. Valga decir, que estos delitos cometidos por los querellados, aún hoy, se están cometiendo y fueron descubiertos a raíz de la tradición expedida por el Registrador Inmobiliario y del conocimiento que tuve de la solicitud de crédito que gestionaba Jhonny Gouveía Mendoza, ante las oficinas del Banco de Venezuela, en donde pretendió presentarse como propietario de mis fundos, y es por tal circunstancia que me vi en la obligación de indagar sobre los hechos; encontrándome con la desagradable sorpresa que aparece en el Registro Público, una sentencia del 1 de julio del año 2002, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la que se homologa una supuesta Dación en Pago que supuestamente yo ofrecí en un amañado juicio por Cobro de Bolívares que la Empresa Coexsilca, representada legalmente por Jhonny Gouveia Mendoza, interpuso en mi contra por una deuda u obligación que jamás he contraído con dicha empresa ni con él.
Ciudadano (a) Juez (a), he aquí donde comenzó toda la gama de delitos que cometió esta organización criminal, liderada por Jhonny Gouveia Mendoza, e integrada por los (as) ciudadanos (as) BERLIN LEONOR RIVAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.478.441, EFREN ANTONIO SUAREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.785.233, y CATALINA IRENE RISUEÑO CASTRO, titular de la cédula de identidad Nro. E- 756.098.
Debo señalar de forma categórica y responsable, que el juicio que se instauró en mi contra en la Jurisdicción Mercantil, no es más que un fraude procesal que ideó Jhonny Gouveia Mendoza, con sus abogados de aquél entonces.
Mi persona desconocía la existencia de tal juicio, ya que nunca fui demandado por esta persona y menos por una deuda que yo tenía con la empresa Coexsilca. Tengo que indicar que todo ese juicio fue un fraude procesal que no sólo se efectuó a mis espaldas y se me “despojó” según la sentencia, de mis propiedades como fueron los fundos “El Conejal” y también “Santa Rosa”, sino que además se logró defraudar a la Administración de Justicia, que fue utilizada para perpetrar los delitos por los que hoy presento la presente querella penal.
Insisto, desconozco plena y absolutamente el juicio mercantil que por cobro de bolívares supuestamente se impetró en mi contra, también desconozco la deuda supuesta que tenía con la empresa Coexsilca y/o Jhonny Gouveia Mendoza, ya que jamás he contraído ningún tipo de obligaciones con él ni con su entorno criminal; desconozco igualmente todas las supuestas firmas mías que aparecen en los documentos del juicio, dado que jamás fui citado, emplazado, etc, no sabía de tal juicio y sus efectos, sino hasta hace dos semanas atrás; de igual manera declaro no conocer ni de vista, ni de trato ni de comunicación al supuesto abogado de nombre Levi Alexander Rodríguez Manzanares, que “me asistió” en el fraudulento juicio mercantil y obviamente nunca he ofrecido en Dación en Pago los Fundos “El Conejal” y “Santa Rosa” y menos a la empresa Coexsilca y tampoco al ciudadano Jhonny Gouveia Mendoza, quien ideó esta artimaña para hacerse de mis propiedades. La pregunta que cabría hacerse por cualquier persona con sentido común sería, ¿Si Coexsilca, representada por Jhonny Gouveia Mendoza, a raíz del fraudulento juicio, se hizo único y absoluto propietario de mis fundos “El Conejal” y “Santa Rosa” como es que nunca se apoderó de ellos?; ¿Cómo es que nunca se presentó en los fundos e intentó ejecutar la sentencia y sacarme de “sus propiedades” y hasta el día de hoy (14 años más tarde) me encuentro en ellos trabajándolos y produciendo como legítimamente me corresponde por ser el único y absoluto propietario de los fundos, mientras que éste sujeto no ha aparecido por mis propiedades?...
Pero allí no para todo esto; posteriormente al supuesto y fraudulento juicio, en donde había quedado despojado de mis dos propiedades Fundos “El Conejal” y “Santa Rosa”, pocos meses después y así consta en el Registro Público, específicamente en el cuarto trimestre del año 2002, aparece un documento registrado de fecha 23-12-2002, donde yo, quien había tenido pocos meses atrás, una contienda judicial con la empresa Coexsilca, representada por Jhonny Gouveia Mendoza, me hago socio de éste ciudadano, pues, según el documento, éste sujeto y yo habríamos comprado como “socios” a la Empresa Coexsilca, representada por él y Catalina Risueño Castro, los fundos que yo di como pago para extinguir la “obligación” o “deuda” que tenía con dicha empresa, pero además se dice en el documento que “acordamos” fusionar ambos fundos y denominarlos de esa fecha en adelante “El Conejal”, todo lo cual se hizo también de manera engañosa y fraudulenta, sorprendiendo una vez más mi buena fe y la confianza que yo había depositado en el ciudadano Jhonny Gouveia Mendoza, quien se valió de ello, para cometer el fraude procesal y luego defraudar mis bienes pretendiendo apoderarse injustamente de ellos a través del concurso de delitos perpetrados por la organización criminal.
Recientemente y luego de todas estas artimañas, pude conocer también que en el año 2007, como siempre a mis espaldas y de manera fraudulenta, se constituye una empresa denominada “AGROPECUARIA VALLE ENCANTADO C.A.” lo cual consta en documento protocolizado por ante Registro Mercantil Primero del estado Falcón, en fecha 07 de Agosto de 2007, bajo el Nro. 74, Tomo 13-A, de los Libros de Registro. Tal empresa supone –al menos por su nombre- como objeto esencial el desarrollo de la actividad agrícola y pecuaria, y tendría como domicilio y base operativa las tierras de las que ut supra se ha venido hablando, es decir, en mis fundos “El Conejal” y “Santa Rosa”.
Vale señalar que, cualquiera se preguntará de que manera me afecta formar parte de una sociedad, aún y cuando no tenga conocimiento… pues, la trampa salta a la vista cuando se verifica que desde el principio y poco a poco se van constituyendo en acciones de la empresa mis propiedades (terrenos, obras, construcciones, bienhechurías e implementos para la actividad agrícola), sin mi consentimiento, para luego ser expuestas a enajenación como se verá infra, y/o sometidas a gravámenes cuando en realidad no he arriesgado para nada mi patrimonio.
Respecto a la constitución de esta inusitada empresa, cabe señalar que siendo desconocida por mí persona, dado que no reconozco haber firmado en ese año documento de naturaleza alguna con este señor, resulta imposible que la firma contenida en cualesquiera de los documentos relacionados a la aludida sociedad sea de mi puño y letra, en consecuencia falsificada, lo que demuestra una vez más la manera en que desde hace años de forma secreta y continuada el ciudadano JOHNNY KENNEDY GOUVEIA MENDOZA y compañía han venido despojándome –frente a las oficinas públicas y quizás privadas- de mi patrimonio, generando un perjuicio hasta ahora incalculable, por resultar desconocido que movimientos adicionales han efectuado los prenombrados.
Los ciudadanos JOHNNY KENNEDY GOUVEIA MENDOZA y CATALINA IRENE RISUEÑO CASTRO (no únicamente socios, sino evidentes cómplices), y quienes mantienen estrechas relaciones en la tarea en esta ciudad de Coro, con anticipación, como una manera adicional de perpetrar el fraude o estafa que se había planificado en mi perjuicio, con el concurso o asesoría profesional de una muy cercana del primero de los nombrados, la abogada BERLIN LEONOR RIVAS GONZALEZ, procedieron a generar el Acta Constitutiva a partir de la cual ingresaba al guiso jurídico el ciudadano EFREN ANTONIO SUAREZ, bajo la figura de comisario y así sucesivamente a registrar actas de asambleas mediante las cuales se me iba perjudicando patrimonialmente hasta el punto en que, de figurar como presidente y accionista mayoritario, pasé bajo insólitas formulas a ser vicepresidente y accionista minoritario.
En relación con esta “subrepticia o fraudulenta empresa” llaman la atención múltiples aspectos que serán objeto tanto de la investigación como del Juicio Oral y Público que se ha de ordenar abrir oportunamente por el Tribunal de Control. Sin embargo, permítasenos hacer referencia simplemente al hecho de que el aludido acto de protocolización supone incumplimiento de las formalidades legales para su registro, como lo exige nuestra Legislación sobre la materia. Sin embargo, el Registrador fue sorprendido, por decir lo menos, y procedió a su reconocimiento sin verificar a los firmantes y la autenticidad de las firmas plasmadas.
Pero vale la pena destacar que esta empresa se constituye cinco (5) años después (año 2007) luego del fraudulento juicio mercantil en el que “supuestamente” otorgué en Dación en Pago mis fundos, y que luego, tal y como se señaló ut retro, mi “supuesto acreedor” Jhonny Gouveia Mendoza y yo, luego de haber tenido aquella “contienda judicial” compramos a Coexsilca C.A, ambos fundos, es decir, luego de pocos meses de la Dación en Pago, ahora éramos socios de mis propiedades y habíamos acordado fusionar ambos fundos “El Conejal” y “Santa Rosa” y ahora los llamaríamos “El Conejal”.
Más tarde, éste ciudadano asociado con los hoy querellados, crean la sociedad mercantil “Agropecuaria Valle Encantado” que como ya indiqué desconocía de su existencia, pero es a través de ella, que se deja constancia que Jhonny Gouveia Mendoza, y mi persona, habíamos aportado igual capital y teníamos igual número de acciones en la “supuesta sociedad” en la que yo me desempeñaba como Presidente y su persona como Vice-Presidente, y que además se había acordado nombrar como Comisario al ciudadano EFREN ANTONIO SUAREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.785.233, cosa que es totalmente falsa ya que ello nunca sucedió, como tampoco sucedió que la ciudadana abogada Berlín Leonor Rivas, fuese mi abogada y la persona autorizada para hacer los trámites ante el Registro Mercantil, por el contrario, ella se prestó para utilizar sus conocimientos en derecho para llevar a cabo esta gran defraudación a mi patrimonio.
Luego, en el año 2012, específicamente el día 15 de mayo, aparece en el Registro Mercantil de esta ciudad, una supuesta y falsa asamblea que se llevó a efecto en la sede de la sociedad mercantil fraudulentamente creada por el ciudadano Jhonny Gouveia Mendoza, y en donde nuevamente a mis espaldas, se discutió como primer punto, la aprobación de los estados financieros correspondientes a los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011. Como segundo punto, se discutió la ratificación del Comisario. Tercer punto: Aumento de capital social de la compañía por el aumento del valor nominal de la acción. Cuarto: Renuncia al cargo de Presidente y Vicepresidente de la empresa de la Junta Directiva y nombramiento de los mismos, y, como último punto; la modificación de las clausulas estatutarias.
Una vez más debo indicar que todo esto es falso, ello no existió jamás y simplemente porque dicha asamblea además de que no se celebró, nunca pudo haber ocurrido, por cuanto la creación de la sociedad mercantil “Agropecuaria Valle Encantado” fue una defraudación más ideada por Jhonny Gouveía Mendoza, con la complicidad de sus secuaces, razón ésta por las que hoy los demando penalmente por el concurso real de delitos que cometieron y perpetraron en mi contra para despojarme de mis bienes. Tanto es así, y como se puede observar, a la organización criminal, se les pasó por alto falsificar en esta ocasión mi firma, y sólo aparece firmada por el ciudadano Jhonny Gouveía Mendoza, en su condición de “Presidente”, cuando el documento indica que lo suscribe también mi persona, cosa que obviamente además de falsa, no puede aparecer mi rúbrica porque nunca he sido socio del querellado.
No obstante, a la falsa creada por toda la organización criminal y a la comisiones de los delitos perpetrados por sus miembros, vale la pena destacar que esa última asamblea, se llevó a cabo con el propósito único de continuar despojándome de mis derechos, y en esta oportunidad la banda criminal ideó aumentar el capital de la empresa y en la que yo sólo aportaría a capital ciento ochenta mil bolívares fuertes (180.000 Bsf) para un total de 300 acciones y Jhonny Gouveía Mendoza, aportaría cuatrocientos veinte mil bolívares fuertes (420.000 Bsf) para un total de 700 acciones, es decir, dicho en términos porcentuales, en la actualidad según este grupo de delincuencia organizado, mi persona es propietario de sólo 30% de las acciones de la falsa empresa creada por ellos y por la otra parte, según el resultado de los delitos cometidos por los querellados, hoy también soy co-propietario de mis tierras en conjunto con el querellado Jhonny Gouevia Mendoza, cosa que como se ha dicho, lo niego y desconozco dado que ello sólo es producto de la ficción y defraudación cometida en perjuicio de mi persona.
Ciudadano (a) Juez (a), como se puede apreciar de la narración de los hechos y en cumplimiento de lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos ante la presencia de un concurso real de hechos punibles, a tenor del artículo 88 del Código Penal Venezolano, y estos tipos penales son: 1.- DEFRAUDACIÓN POR OBTENCIÓN DE RUBRICA MEDIANTE ENGAÑO EN DOCUMENTO QUE SUPONE RENUNCIA DE DERECHOS PATRIMONIALES, previsto en el ordinal 2 del artículo 463 del Código Penal; 2.- FALSIFICACIÓN DE FIRMA, previsto en el artículo 321 en relación con el 322, del Código Penal; 3.- DEFRAUDACIÓN POR ENAJENACIÓN DE INMUEBLE A SABIENDAS DE QUE ES AJENO, previsto en el ordinal 3 del artículo 463 del Código Penal, y 4.- ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tipos penales que además tienen el carácter de ser delitos permanentes y en consecuencia no prescritos, entendiendo a estos como aquellos en los cuales el hecho que los constituye no se perfecciona o consuma en un solo momento, sino que puede prolongarse en el tiempo; en los que se crea un estado antijurídico dañoso o peligroso, cuya prolongación y cesación depende de la voluntad del sujeto. Partiendo de este conocimiento, nos encontramos que a la presente fecha aún soy víctima de la perpetración de los mismos por no haber cesado, pero por fortuna si han sido descubiertos, según lo que ya he señalado y que por tener la condición de ser delitos permanentes deben ser inmediatamente investigados y comprobados como seguro se comprobaran y se determinará la responsabilidad criminal de los hoy querellados y en consecuencia juzgados, sentenciados y obligados a restituir todos mis derechos constitucionales y legales transgredidos por estos criminales organizados.
CAPITULO II
PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
Resulta imperativo indicar los que reza nuestra norma sustantiva penal, a la luz de las acciones desplegadas y consumadas por el grupo de delincuencia organizada, en este sentido encontramos que se establece:
“…Artículo 462. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años…”. (Subrayado nuestro).
Mientras que el delito de “Defraudación mediante la suscripción bajo engaño de un documento y/o Enajenación de bienes como libres, sabiendo son ajenos”, está consagrado en nuestra Ley Sustantiva Penal de la siguiente manera:
“…Artículo 463. Incurrirá en las penas previstas en el artículo 462 el que defraude a otro:
…omisis…
2. Haciéndole suscribir con engaño un documento que le imponga alguna obligación o que signifique renuncia total o parcial de un derecho.
3. Enajenando, gravando o arrendando como propio algún inmueble a sabiendas de que es ajeno…”.(Subrayado nuestro)
Y por su parte, respecto a la Falsificación de Firma se encuentra contenida en el artículo 321 del Código Penal, el cual permítasenos citar;
“…Artículo 321. El individuo que hubiere falsificado o alterado, total o parcialmente, alguna escritura, carta u otro género de papeles de carácter privado, de modo que haciendo él, u otro, uso de dichos documentos, pueda causarse un perjuicio al público o a particulares, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses…”.
(Subrayado nuestro)
De la lectura al texto trascrito, y ajustando para adecuar los hechos al derecho, resulta necesario invocar el artículo 322 ejusdem, que nos establece lo siguiente:
“…Artículo 322. Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 319, si se trata de un acto público, y 321, si se trata de un acto privado…”.
(Subrayado nuestro)
En el presente caso, la conducta de los querellados se puede subsumir perfectamente en las previsiones de los tipos penales de referencia; puesto que al haberse concertado desde un inicio los querellados con la finalidad de defraudarme, sorprendiéndome no sólo a mí, sino también para sorprender al estado y funcionarios públicos de Tribunales, Registro y de Notaría, en la buena fe, para luego más tarde falsificar mi firma, en un acto en el que además de lo anterior se simulaba mi conocimiento y participación en la constitución de una empresa que es producto de la ficción de este grupo delincuencial, pero en el que ante los ojos de Registros y Notarías, también expongo –absurdamente por resultar irresponsable y divorciado de mi carácter-más de mis propiedades legítimamente adquiridas, pasando estas a formar parte del capital de la AGROPECUARIA VALLE ENCANTADO C.A., como sí necesitara de tal sociedad para continuar ejerciendo las actividades que tradicionalmente desempeño desde vieja data. No conforme con ello, luego se colige con meridiana claridad como continuo siendo objeto de defraudación por parte de los querellados, al proceder concertada y deliberadamente a mis espaldas a enajenar, trasladar y, en consecuencia a afectar negativamente mi patrimonio en plena conciencia de lo ajeno que les resultan los bienes; en fin, al haber realizado las conductas o acciones que quedan expuestas en el capítulo precedente, se encuentran incursos en dichos tipos penales y, en consecuencia, se han hecho reos y sujetos de la aplicación de las mencionadas penas, las cuales se agravan al verificar la configuración de la continuidad del delito, previsto en el artículo 99 del Código Penal, y la manifiesta Asociación para Delinquir, prevista en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que señala lo siguiente:
“…Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años de prisión...".
(Resaltado nuestro)
Y por su parte, el artículo 4, de la mencionada ley especial, establece que:
“A los efectos de esta Ley, se entiende por:
“…omissis…”
9. Delincuencia organizada: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley.
Mientras que, los artículos 27, 28 y 29 señalan:
Artículo 27. Se consideran delitos de delincuencia organizada, además de los 17 tipificados en esta Ley, todos aquellos contemplados en el Código Penal y demás leyes especiales, cuando sean cometidos o ejecutados por un grupo de delincuencia organizada en los términos señalados en esta Ley. También serán sancionados los delitos cometidos o ejecutados por una sola persona de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de esta Ley.
Artículo 28. Cuando los delitos previstos en la presente Ley, en el Código Penal y demás leyes especiales sean cometidos o ejecutados por un grupo de delincuencia organizada, la sanción será incrementada en la mitad de la pena aplicable. (Negrillas y subrayado propio)
Artículo 30. No prescribe la acción penal de los delitos contra el patrimonio público, ni los relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como los delitos previstos en esta Ley (Negrillas y subrayado propio).
Sobre este particular resulta necesario analizar la configuración del delito de ASOCIACION para delinquir, en el cual se sanciona con pena de 6 a 10 años de prisión a las personas por el simple hecho de asociarse previamente y de forma permanente – como ocurre en el caso de marras- para cometer alguno de los delitos previstos en el Código Penal, y es el caso de las estafas y otros fraudes. En este sentido, se estima que, el sujeto activo es indeterminado; es decir que puede ser cualquier persona que se asocie con otras para cometer delitos prevista en la normativa; además de que la definición para pertenecer a un grupo de delincuencia organizada nos habla de que se tiene que tratar de tres (03) o más personas que decidan asociarse para cometer delitos y obtener algún tipo de beneficio para terceros; en cuanto al sujeto pasivo, sobre el cual recae la acción desplegada por los ciudadanos querellados quienes parte integrante o articuladores de sociedades anteriores al hecho y que concurren a nuevas sociedades bajo figuras específicas, es primero que nada quien aquí suscribe como querellante y valdría evaluar al ESTADO VENEZOLANO como víctima por conducto de los Registros y Notarías, ante las evidentes afirmaciones falsas ante funcionarios, que representan a instituciones de administración pública.
En criterio de quien suscribe, la asociación para delinquir invocada se encuentra perfectamente materializada y se advierte el señalamiento minucioso de las circunstancias fácticas que rodean los hechos y que serán verificadas en la investigación penal, así como la justificación del precepto jurídico que se entiende concretizado por la ocurrencia del hecho, lo cual será imperativo en la suscripción de cualquier acusación fiscal. Únicamente de esa manera es viable un examen minucioso de los elementos del tipo penal atribuido, así como la determinación de la sanción penal aplicable y las circunstancias modificativas del tipo susceptibles de ser alegadas.
Del hecho punible en examen, resalta no solo la mención sumaria del delito de Asociación para Delinquir. Sino que en este acto se motivará infra atendiendo a la correcta adecuación típica invocada y el señalamiento preciso de los argumentos que encauzan tal razonamiento. En este sentido, a propósito del precepto penal aducido, conviene detenernos en algunos comentarios suplementarios:
Según lo dispone el artículo 4 de la de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismos, el delito de Asociación para Delinquir se compone de los siguientes elementos típicos:
“A los efectos de esta Ley, se entiende por:
“…omissis…”
9. Delincuencia organizada: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley...".
En función de lo trascrito supra, todo “grupo de delincuencia organizada” debe estar informado de las siguientes características:
1. Debe estar compuesto por 3 o más personas; lo cual resulta acreditado en el caso en concreto y será evidenciado por el Fiscal del Ministerio Público, sin embargo, se advierte que el tipo penal de Asociación para Delinquir exige expresamente que el hecho punible sea llevado a cabo por un “Grupo de Delincuencia Organizada”. Consecuencialmente, considerando que en términos netamente semánticos un grupo debe conformarse por una “pluralidad de seres o cosas”, asumimos que el precepto penal en comentario se ve consumado cuando la actividad criminal sea cometida por 3 o más personas, en función lo dispuesto en el postulado legal.
2. La asociación debe ser permanente en el tiempo; situación que claramente se colige, ya que estas 4 personas, además de jugar roles en asociaciones previas con personalidad jurídica, también articulan perfectamente durante la creación y funcionamiento de nuevas sociedades mercantiles, sin que se requiera que tal concierto deba estar sometido a normas previamente establecidas en estatutos o reglamentos. Esto nos permite concluir que se ve delimitado un amplio margen de tiempo que pasa la década de interacción con bajo un mismo fin, es decir, no se trata de la concurrencia de cierto número de personas accidentalmente reunidas para cometer algún delito.
3. Los miembros del grupo deben compartir la resolución de cometer los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; habida cuenta de todo lo arriba descrito, baste decir que no resultaría desconocido por ninguno de los querellados la simulada suscripción de documentos que trasladaban propiedades, constituían asociaciones y menos la participación en asambleas para renunciar a funciones y delegarlas en terceros etc.
4. Los miembros del grupo deben estar impulsados por la pretensión de obtener un beneficio económico o de otra índole para sí o un tercero; en el caso de Johnny Kennedy Gouveia Mendoza y Catalina Irene Risueño Castro, a todas luces resulta indiscutible el beneficio patrimonial que obtienen fraudulentamente (terrenos, obras, construcciones, bienhechurías e implementos para la actividad agrícola y pecuaria), en el caso de los demás estimamos que ha de ser determinado por la investigación penal que iniciara con la admisión de la presente, pero, al menos hasta ahora se avista el provecho a favor de un tercero.
En el presente caso el actuar de los señalados JOHNNY KENNEDY GOUVEIA MENDOZA, BERLIN LEONOR RIVAS GONZALEZ, EFREN ANTONIO SUAREZ y CATALINA IRENE RISUEÑO CASTRO, corresponde al de un grupo organizado para cometer delitos, visible a través de estrechas relaciones personales e inclusive roles dentro de personas jurídicas constituidas previamente (caso de COEXSILCA), en el tiempo mucho antes de proceder a la materialización de los delitos en referencia, así como también quedará acreditado de la investigación fiscal que la finalidad asociativa es ilícita al derivar del accionar de los querellados la constitución de otras personas jurídicas (caso AGROPECUARIA VALLE ENCANTADO), para despojarme de mi patrimonio en múltiples eventos que permanecen en el tiempo, y aún hoy tienen vigencia, es decir, que el actuar de los antes mencionados no es producto de una circunstancia casual e imprevista en un momento de tiempo especifico, sino que por el contrario deviene de una agrupación y asociación previa y perpetua con la finalidad de cometer delitos como los señalados en este escrito, que previo al despojo jurídico de mis bienes venían gestándose planes que toman forma cuando se inventa la antedicha DACIÓN EN PAGO.
Ahora bien, cuando hablamos de permanencia en el tiempo y de perpetuidad o continuidad de los delitos, es menester invocar el artículo 99 de la norma sustantiva penal, que nos indica lo siguiente:
“…Artículo 99. Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad…”.
(Subrayado nuestro)
Respecto a la comisión de estos DELITOS EN FORMA CONTINUADA, es preciso hacernos eco de lo establecido en jurisprudencia del máximo tribunal de la nación, a través de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 385 de fecha 19 de octubre de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. Ninoska Queipo, que fijó lo siguiente:
“…Distinto ocurre en los delitos continuados, ya que estos últimos existen cuando el agente, con unidad de propósito y de derecho violado, ejecuta en momentos distintos acciones diversas, cada una de las cuales, aunque integre una figura delictiva no constituye más que la ejecución de un solo y único delito. Ejemplo de estos últimos sería la estafa cometida por una persona a otra en distintas oportunidades…”.
Ante lo anterior, logramos colegir que el delito continuado se trata de una violación de derechos, susceptible de persecución penal, pero consumado en distintas oportunidades por el mismo agente, ante la misma víctima, pero para tales actos el sujeto resolvió cometer el hecho ilícito en varias oportunidades (continuado), para obtener su resolución criminal, por lo cual también podemos afirmar que no existirá delito continuado cuando la ley penal protege intereses personales o individuales, a saber ante victimas distintas, pues cada una de ellas es titular de su bien jurídico, y por lo tanto no puede hablarse de un único delito continuado, sino por contrario de diversidad de delitos.
Todo lo anteriormente expuesto nos permite concluir que en efecto el actuar de los querellados corresponde al de un grupo de delincuencia organizada previamente asociado y perpetuado en el tiempo con la indefectible resolución criminal de cometer fraudes en perjuicio de personas trabajadoras como yo.
Por tanto, viviendo en un Estado Democrático Social, de Derecho y de Justicia, es por lo que –como víctima y en amparo de los delitos antes mencionados-, invoco la vigencia y aplicación de la norma del Artículo 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde el Constituyente al referirse a los Derechos Humanos y Civiles, señala:
“…Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...”.
(Subrayado nuestro)
“…Artículo 51.- Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta...”.
(Subrayado nuestro)
En efecto, si se toman en cuenta los elementos fácticos que se describen ut supra, podrá comprenderse cómo este grupo delincuencial, movido por el reprochable deseo de adquirir de forma mal habida propiedades, me convierten en víctima de los “profesionales del negocio delictivo” a través de miles de subterfugios o ardides que llevan a cabo con apariencia de negocios lícitos y empleando para ello muchas veces los distintos mecanismos y “formalidades” legales, en el ámbito jurídico, a los fines de darle apariencia de verdad a lo que en realidad resultan ser estafas y defraudaciones en distintos órdenes y de forma perpetua, lo cual los convierte en sujetos reos de pena. Por lo que, apelo a los postulados constitucionales arriba invocados.
CAPITULO III
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente ante su competente autoridad que la presente querella en contra de los ciudadanos Johnny Kennedy Gouveia Mendoza, Berlin Leonor Rivas Gonzalez, Efren Antonio Suarez y Catalina Irene Risueño Castro, por la comisión de los delitos de DEFRAUDACIÓN POR OBTENCIÓN DE RUBRICA EN DOCUMENTO QUE SUPONE RENUNCIA DE DERECHOS PATRIMONIALES MEDIANTE ENGAÑO, previsto en el ordinal 2 del artículo 463 del Código Penal; FALSIFICACIÓN DE FIRMA, previsto en el artículo 321 en relación con el 322, del Código Penal; DEFRAUDACIÓN POR ENAJENACIÓN DE INMUEBLE A SABIENDAS DE QUE ES AJENO, previsto en el ordinal 3 del artículo 463 del Código Penal, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, vigente para la época; todos cometidos de forma CONTINUADA, conforme al artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la víctima que suscribe SEA ADMITIDA y se ordene enviarla al Ministerio Público a los fines de que, en su condición de titular de la acción penal, proceda a realizar la investigación correspondiente, con observancia de todos los derechos y garantías procesales de los querellados, y subsiguientemente proceda a dictar, en su oportunidad, el acto conclusivo correspondiente, que no ha de ser otro que la acusación en contra de los querellados.
En tal sentido, hago expresa reserva de formular acusación particular propia en los términos y oportunidad legalmente establecida, así como también hago reserva de la facultad de proponer diligencias de investigación.
Sin perjuicio de que se me notifique personalmente acerca de los actos de investigación y diligencias que se decreten en los términos del COPP, a los fines legales pertinentes informo la siguiente dirección o domicilio procesal:
• El de los abogados que me asisten en este acto: Av. Ramón Antonio Medina cruce con calle Mapararí, Centro Comercial Los Samanes, Planta Baja, Oficina 03, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, estado Falcón....”
A tal efecto se desprende que el escrito presentado por los apoderados el ciudadano JUAN RICO CINTADO; Mayor de edad (86), de nacionalidad española, de este domicilio, Cedula de Identidad N° E-321.942, representado en este Acto por los abogados en ejercicio, EINER ELIAS BIEL BLANCO y JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA; en fecha 22 de Julio de 2016, solicitan la admisión de la Querella, y este Tribunal a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva procede a dictar la resolución de ley correspondiente.
ESTE TRIBUNAL UNA VEZ ANALIZADO LA QUERELLA OBSERVA:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 122 en su ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código se considere víctima, aún que no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos
1.- Presentar Querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código. :
Omissis
SEGUNDO: La presente querella fue interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 274 y 275 del texto adjetivo penal, y se verifica que los solicitantes cumplieron con los requisitos exigidos en el artículo 276 ejusdem relativos a:
Omissis:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de el o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado;
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada;
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
… omisis
TERCERO: Por cuanto los hechos por los cuales se presenta el Escrito de Querella, no han sido conocidos por ningún tribunal de control y por cuanto el delito es de Acción Publica, se ordena remitir la presente querella a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de su distribución entre el Número de Fiscalías que ahí existen para que realicen las distintas diligencias de investigación peticionadas por la parte querellante y presente acto conclusivo o que puedan los querellantes solicitar práctica de diligencias de conformidad con es de l Articulo 295 del Código Orgánico Procesal Penal.
Analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de QUERELLA, así como la pretensión de los solicitantes, a tenor de lo pautado en los artículos 276, 277 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar si la misma cumplía con los requisitos exigidos, en dichas disposiciones, y siendo que los hechos antes narrados en la Querella, su acción reviste carácter penal, no se encuentra evidentemente prescrita y tales hechos presumiblemente cometidos por los querellados, se corresponde con el tipo penal de acción pública y perseguibles de oficio, en contra de los ciudadanos: JOHNNY KENNEDY GOUVEIA MENDOZA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.571.586, de 53 años de edad, de estado civil casado, con domicilio en la avenida Independencia y Maracaibo, urbanización Santa Fe de Chiquinquira, Quinta Lejanía Nro. 2; BERLIN LEONOR RIVAS GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.478.441, de 46 años de edad, de estado civil soltera, con domicilio en el Sector Chimpire, calle Buchivacoa, Quinta Mayuyabe, Coro, estado Falcón; EFREN ANTONIO SUAREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.785.233, de 76 años de edad, de estado civil soltero, con domicilio en urb. Independencia, I etapa, Nro. 01, coro, estado Falcón; y; CATALINA IRENE RISUEÑO CASTRO, de nacionalidad española, titular de la cédula de identidad Nro. E- 756.098, de 70 años de edad aproximadamente, de estado civil casada, con domicilio en calle Oswaldo Castellano, edificio Iré, sector Bobare, por los delitos de 1.- DEFRAUDACIÓN POR OBTENCIÓN DE RUBRICA MEDIANTE ENGAÑO EN DOCUMENTO QUE SUPONE RENUNCIA DE DERECHOS PATRIMONIALES, previsto en el ordinal 2 del artículo 463 del Código Penal; 2.- FALSIFICACIÓN DE FIRMA, previsto en el artículo 321 en relación con el 322, del Código Penal; 3.- DEFRAUDACIÓN POR ENAJENACIÓN DE INMUEBLE A SABIENDAS DE QUE ES AJENO, previsto en el ordinal 3 del artículo 463 del Código Penal, y 4.- ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, vigente para la época; todos estos delitos cometidos de forma CONTINUADA.
En consecuencia se declara admisible la presente Querella y se confiere a la victima al ciudadano JUAN RICO CINTADO; Mayor de edad (86), de nacionalidad española, de este domicilio, Cedula de Identidad Nº E-321.942, representado en este Acto por los abogados en ejercicio, EINER ELIAS BIEL BLANCO y JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA, ampliamente identificados, la condición de parte querellante en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA; PRIMERO: Se ADMITE la presente QUERELLA, interpuesta por JUAN RICO CINTADO; Mayor de edad (86), de nacionalidad española, de este domicilio, Cedula de Identidad N° E-321.942, representado en este Acto por los abogados en ejercicio, EINER ELIAS BIEL BLANCO y JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: A la victima ciudadano JUAN RICO CINTADO; Mayor de edad (86), de nacionalidad española, de este domicilio, Cedula de Identidad Nº E-321.942, representado en este Acto por los abogados en ejercicio, EINER ELIAS BIEL BLANCO y JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA, la condición de PARTE QUERELLANTE en la presente causa. Se ordena notificar de la presente decisión al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Querellantes, y a los Querellados JOHNNY KENNEDY GOUVEIA MENDOZA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.571.586, de 53 años de edad, de estado civil casado, con domicilio en la avenida Independencia y Maracaibo, urbanización Santa Fe de Chiquinquirá, Quinta Lejanía Nro. 2; BERLIN LEONOR RIVAS GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.478.441, de 46 años de edad, de estado civil soltera, con domicilio en el Sector Chimpire, calle Buchivacoa, Quinta Mayuyabe, Coro, estado Falcón; EFREN ANTONIO SUAREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.785.233, de 76 años de edad, de estado civil soltero, con domicilio en urb. Independencia, I etapa, Nro. 01, coro, estado Falcón; y; CATALINA IRENE RISUEÑO CASTRO, de nacionalidad española, titular de la cédula de identidad Nro. E- 756.098, de 70 años de edad aproximadamente, de estado civil casada, con domicilio en calle Oswaldo Castellano, edificio Iré, sector Bobare, ampliamente identificados. TERCERO: Se remite la presente querella a Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se tenga al Querellante como PARTE EN EL PROCESO PENAL, y que puedan solicitar al Ministerio Publico la practica de las diligencias que estimen convenientes y necesarias en la investigación de los hechos en el presente asunto. CUARTO: Acuerda expedir Copias Certificadas del Escrito de Querella a los fines que las mismas sean anexadas a la referida notificación de los querellados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal. –
Regístrese, Diarícese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión.-
LA JUEZA QUINTA PENAL
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
SECRETARIO
ABG. FREDDY RODRIGUEZ
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal En Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 09 de Septiembre de 2016
RESOLUCIÓN Nº JP0052016000129
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