REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2015-861
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de solicitud realizada por la Abg. Ana Caldera a favor de los ciudadanos LISETH JOSEFINA DIAZ SANCHEZ, EDMUNDO JOSE DIAZ MORENO, ELY MANUEL VILLANUEVA DIAZ Y YOLANDA JOSEFINA SANCHEZ CAMBERO, quienes se le ordeno la apertura a juicio oral y público por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas con el agravante previsto y sancionado en el articulo 163 numeral 7 eiusdem y ultimo aparte, y ASOCIACION ILITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el numeral 1 del articulo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
MOTIVACION DE LA DECISIÓN
Observa esta instancia judicial que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 250. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Hechas estas consideraciones previas basada en garantizar la tutela judicial efectiva, sin formalismos y reposiciones inútiles, según los artículos 26 y 254 del Texto Democrático Fundamental, el Tribunal procede a resolver de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de coerción personal impuesta por la abogadas de los acusados de autos, en los siguientes términos:
Del análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que el legislador reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y de las medidas cautelares impuestas las veces que así lo considere, sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte, y, por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, -cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación.
Analizado el presente asunto penal, se observa que los acusados de autos fueron aprehendidos policialmente el 26 de agosto de 2011, y han permanecido detenido ininterrumpidamente hasta el 6 de septiembre de 2013, mediante la cual el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, dicta un auto en la cual declara con lugar la revisión de la media privativa de libertad, de los acusados LISETH JOSEFINA DIAZ SANCHEZ, EDMUNDO JOSE DIAZ MORENO, ELY MANUEL VILLANUEVA DIAZ Y YOLANDA JOSEFINA SANCHEZ CAMBERO, quienes se encuentran procesados por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas con el agravante previsto y sancionado en el articulo 163 numeral 7 eiusdem y ultimo aparte, y ASOCIACION ILITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el numeral 1 del articulo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acordando a los acusados de auto la medida cautelar sustitutiva de libertad de las prevista en el artículo 242 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario y régimen de presentación ante la sede judicial de punto fijo cada ocho días.
En este sentido, se observa de la revisión del presente asunto que en fecha 26 de junio del año 2014, se celebro audiencia oral, mediante la cual se presentó a la ciudadana LISETH JOSEFINA DIAZ SANCHEZ, por cuanto fue capturada por funcionarios policiales fuera de su domicilio, alegando esta que se estaba presentando el Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo; lo que trajo como consecuencia que la Jueza Segundo de Juicio de la referida extensión le revocara la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario y régimen de presentación ante la sede judicial de punto fijo cada ocho días y ordena su reclusión inmediata en la Comunidad Penitenciara de esta ciudad.
Por otra parte, observa esta Instancia de Justicia Penal, que se verifica del contenido de la acusación penal, específicamente del relato de los hechos objetos del proceso que el Ministerio Público y al narrar los hechos, señala que los acusados fueron detenidos como consecuencia de un procedimiento realizado en una vivienda en donde presuntamente se le incauto donde se encontraba Edmundo José Día la cantidad de cuatro (4) envoltorios, señalándose en tal narración que los tres envoltorios resultaron ser cocaína clorhidrato con un peso neto de uno como cero cinco gramos (1,05 gr), luego en un plato de porcelana presuntamente se incauto dos mini envoltorios, en la cual señala que se trata de cocaína clorhidrato con un peso neto de cero coma treinta y nueve gramos (0,39 gr) y a la ciudadana Lisseth Díaz, se le incauto presuntamente un (1) mini envoltorio señalando en tal narración que el envoltorio resulto ser según experticia cocaína clorhidrato con un peso neto de cero coma catorce gramos (0,14 grs) y por ultimo que se logro incautar presuntamente en un cubículo cuatro envoltorios de cannabis sativa lynne con un peso neto de cuarenta y un gramo (41 grs); quienes están sometidos al proceso en espera de la celebración del juicio oral y público.
Así las cosas, considera quien aquí decide, que las circunstancias explanadas brindan la posibilidad de revisar la medida de coerción personal que pesa sobre los acusados de autos, impuesta judicialmente ello atendiendo a la cantidad de droga incautada y su peso, y al número de detenidos que resultaron aprehendidos como consecuencia de la actuación policial y al único sitio donde presuntamente se localizó la sustancia ilícita, todo esto permite al Tribunal considerar que se podría garantizar las resultas del proceso con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, atendiendo a los principios de proporcionalidad, adecuación e idoneidad de las medidas de coerción personal.
En este sentido, estima esta Instancia de Justicia que las circunstancias del caso concreto permiten al Tribunal sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre la acusada Lisseth Díaz, la cual en un principio se le hizo inejecutable, toda vez que mal podría la acusada estar sometida a un arresto domiciliario y a la vez salir de este para presentarse ante el Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, y sobre los acusados EDMUNDO JOSE DIAZ MORENO, ELY MANUEL VILLANUEVA DIAZ Y YOLANDA JOSEFINA SANCHEZ CAMBERO; e imponer en lugar de ésta la medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación periódica cada 15 días que deberá rendir ante el Tribunal y prohibición de salida del estado Falcón, so pena de revocatoria de la medida cautelar revisada.
A tal efecto, se impondrá a los acusados de la decisión judicial con el objeto y propósito de garantizar sus derechos legales e imponerlo de sus obligaciones conforme a derecho. Y así se decide.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal 3º de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, declara PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD REALZIADA POR LA ABOGADA ANA CALDERA, EN CONSECUENCIA SE REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre LISETH JOSEFINA DIAZ SANCHEZ, y la medida de arresto domiciliario que pesa sobre los acusados EDMUNDO JOSE DIAZ MORENO, ELY MANUEL VILLANUEVA DIAZ Y YOLANDA JOSEFINA SANCHEZ CAMBERO, quienes se le ordeno la apertura a juicio oral y público por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas con el agravante previsto y sancionado en el articulo 163 numeral 7 eiusdem y ultimo aparte, y ASOCIACION ILITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el numeral 1 del articulo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en su lugar la sustituye por la medida de presentación periódica cada quince (15) días, que deberán rendir ante el Tribunal y prohibición de salida del estado Falcón so pena de revocatoria de la medida revisada, ello de conformidad con el artículo 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ORDENA A LOS ACUSADOS LISETH JOSEFINA DIAZ SANCHEZ, EDMUNDO JOSE DIAZ MORENO, ELY MANUEL VILLANUEVA DIAZ Y YOLANDA JOSEFINA SANCHEZ CAMBERO A COMPARECER A LA SEDE DE ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE IMPONERSE DE LA MEDIDAS IMPUESTA.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de excarcelación.
LA JUEZA
KARINA N. ZAVALA ESPINOZA
LA SECRETARIA
MAYERLINT VILLARROEL
|