REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-JD-2016-00056
ASUNTO : IP01-JD-2016-00056
AUTO DECLARANDO CON LUGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA
Una vez recibida en este despacho escrito de esta misma fecha, el cual fue consignado por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal del estado Falco, por el abogado VASSILY MARTINEZ, defensor Publico 2do auxiliar con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, el cual solicito REVISION DE LA MEDIDA en fecha 17 de Septiembre del año que discurre, CARÁCTER DE URGENCIA, para los adolescentes: WILLIANS RAMÓN TROCOSO RAGA, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.159.544, de nacionalidad venezolana, de 16 años edad, nacido en fecha 05-04-2000, estado civil soltero, ocupación Estudiante De la Misión Rivas, domiciliado en La Urbanización Libertadores, Sector Nº 1, Manzana 17, Casa Nº 16, Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, teléfono 0268-4600879 (casa de la Abuela). El segundo de ellos KELVIS ANTONIO GOMEZ AMAYA, titular de la cédula de identidad N.- V. 29.833.833, de nacionalidad venezolana, de 16 años edad, nacido en fecha 04-09-2000, estado civil soltero, ocupación Estudiante, domiciliado en La Urbanización Libertadores, Sector 1, Manzana 22, Casa 18, Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, teléfono 0426-427.25.85 (Tío Gregory Cordones) y 0268-411-6664 (casa del abuelo).
En esta misma fecha de Enero del año que discurre, este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva pasa a pronunciarse a continuación de conformidad con lo previsto en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 264 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto a la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses o “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.112001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, de la Revisión de la Medida Cautelar solicitada por la Defensa Publica abogado VASSILY MARTINEZ, defensor 2do auxiliar con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, en el cual aparecen involucrados los Adolescentes WILLIANS RAMÓN TROCOSO RAGA y KELVIS ANTONIO GOMEZ AMAYA, este tribunal observa que la misma se encuentra ajustada a derecho y en virtud de que actualmente se hayan cumpliendo con la Detención Preventiva Privativa de Libertad en POLIMIRANDA de la ciudad de Coro, conforme con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por los delitos ROBO AGRAVADO, previsto en el Articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Contra el Uso de Arma y Municiones, delitos estos que motivo la solicitud Fiscal para que le sea decretada DETENCION PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Ahora bien observa quien aquí decide que en el escrito acusatorio esta misma Fiscalia señala que la posible sanción a imponer a los adolescentes corresponde a IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, ambas por dos años y siendo que en este mismo escrito se evidencia que los delitos ROBO AGRAVADO ( FRUSTRADO), previsto en el Articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Contra el Uso de Arma y Municiones, mencionados por la fiscalia no son merecedores de Privativa de Libertad., es por lo que ACUERDA LA REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los imputados Adolescentes de marras y siendo que este Tribunal pasa de seguida a pronunciarse conforme a la solicitud de la Defensa Publica y DECRETA sustituir la DETENCION PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA DE PRESENTACION literal “C” de la LOPNNA, correspondiendo a la presentación por ante este Tribunal cada 15 días el cual deberán cumplir irrestrictamente. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Revisión de Medida a los imputados adolescentes WILLIANS RAMÓN TROCOSO RAGA y KELVIS ANTONIO GOMEZ AMAYA ya identificados en el presente asunto, Toda vez que fue constatado lo conducente en el respectivo Asunto Principal en aras de garantizar, el debido proceso, la tutela judicial efectiva en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela este Tribunal impone la Medida Cautelar contenida en el Articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño Niña y Adolescente, en consecuencia se ordena LIBERTAD INMEDIATA. Notifique al Órgano Aprehensor a en el cual permanecen los adolescentes de marras con el fin de darle cumplimiento a lo anterior. , Regístrese, Publíquese, notifíquese, Líbrese Boleta de Libertad con Medida Cautelar, ofíciese lo conducente, déjese copia de la presente decisión.
ABG. ZHAYDHA JACQUELINE PAEZ CABEZA
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE
EL SECRETARIO
ABG. YORMANIA MUÑOZ
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