REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 19 DE FEBRERO DE 2016
AÑOS: 205º Y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2016-000091
ASUNTO : IP01-D-2016-000091


JUEZA: ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
FISCAL 11° DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. BETANIA LOPEZ
ADOLESCENTE IMPUTADO: REINALDO ANTONIO DUMONT
REPRESENTANTE LEGAL: REINALDO JOSE DUMONT
SECRETARIA: ABG. MARIA DOMINGUEZ
RESOLUCION
Corresponde a este tribunal pronunciarse en razón a la celebración de la Audiencia Oral de presentación de fecha 09 de Febrero de 2016, la Representación fiscal precalifico el hecho como RIÑA TUMULTUARIA y LESIONES PERSONALES previstos y sancionados en los artículos 425 y 413 del Código Penal Vigente y SOLICITO se decrete de conformidad con el articulo 582 literal “B” consistente en la entrega a sus padres y el literal “F” consistente en la prohibición de acercarse a la victima, y se ordene el procedimiento ordinario.
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
REINALDO JOSE DUMONT PLATT, venezolano, titular de la cedula de identidad 26.431.220 nacido en fecha 23/09/1998, de 17 años de edad, profesión estudiante de 5to año, residenciado en Puerto Cabello Estado Carabobo, Urbanización Cumboto Norte Edificio Maori 4 piso 10 Apartamento B, teléfono 0242.365.24.76 (teléfono de habitación) 0412.199.03.40 (teléfono propio).

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION

En el día de hoy 09 de Febrero de 2016, siendo las 10:25 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 1 el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal de Coro, a cargo de la Jueza ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA, acompañado de la Secretaria de sala ABG. MARIA AUXILIADORA YORIS y del Alguacil asignado a la sala, para celebrar Audiencia para oír al imputado. Acto seguido la ciudadana Jueza solicita a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, el adolescente REINALDO JOSE DUMONT, previo traslado del órgano aprehensor, quien esta debidamente acompañado de su representante REINALDO ANTONIO DUMONT, titular de la cedula de identidad Nº 8.603.376. Seguidamente la jueza pregunta al adolescente si posee defensa de confianza o desea que se le designe un defensor público, por lo que el mismo manifestó a viva voz que NO tiene defensa de confianza, es por lo que este tribunal hace el llamado al defensor Público de Guardia ABG. BETANIA LOPEZ. Se hace constar que se otorgó a la defensa un tiempo prudencial para imponerse de actas y conversara con su representado. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expone de forma sucinta los hechos atribuidos al adolescente imputado REINALDO JOSE DUMONT tal como lo señala el articulo 65 de la Ley Especial, exponiendo todos los elementos de convicción las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que a su juicio autorizan su solicitud, precalifico el hecho como RIÑA TUMULTUARIA y LESIONES PERSONALES previstos y sancionados en los artículos 425 y 413 del Código Penal Vigente y SOLICITA se decrete de conformidad con el articulo 582 literal “B” consistente en la entrega a sus padres y el literal “F” consistente en la prohibición de acercarse a la victima, y se ordene el procedimiento ordinario. Es todo. Acto seguido procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente, manifestando llamarse como: REINALDO JOSE DUMONT PLATT, venezolano, titular de la cedula de identidad 26.431.220 nacido en fecha 23/09/1998, de 17 años de edad, profesión estudiante de 5to año, residenciado en Puerto Cabello Estado Carabobo, Urbanización Cumboto Norte Edificio Maori 4 piso 10 Apartamento B, teléfono 0242.365.24.76 (teléfono de habitación) 0412.199.03.40 (teléfono propio). Acto seguido se le impuso al adolescente investigado, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa que se sigua en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal, igualmente se le impuso de las garantias fundamentales previstas en los artículos 8, 538 al 550 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 654 ejusdem. Seguidamente, una vez impuestos el adolescente de las preliminares de ley, de sus derechos y garantías, así como del precepto constitucional que los exime de no declarar, se procede a preguntar al cada uno y de forma separada: ¿Desea Ud, declarar? Señalando a viva voz: NO DESEO DECLARAR. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Publica quien expone: “Esta Defensa técnica solicita Libertad sin restricciones para mi defendido hasta tanto la fiscalía concluya con sus investigaciosne ya que es necesario ver el grado de participacion que pudo haber tenido mi defendido en el presente delito. Es todo”.
MOTIVA
Observa quien aquí decide que en el presente asunto fue celebrada la Audiencia Oral de presentación de fecha 09 de Febrero de 2016, la Representación fiscal precalifico el hecho como RIÑA TUMULTUARIA y LESIONES PERSONALES previstos y sancionados en los artículos 425 y 413 del Código Penal Vigente y SOLICITO se decrete de conformidad con el articulo 582 literal “B” consistente en la entrega a sus padres y el literal “F” consistente en la prohibición de acercarse a la victima, y se ordene el procedimiento ordinario. En este particular se le impuso al adolescente investigado, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa que se sigua en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal, igualmente se le impuso de las garantias fundamentales previstas en los artículos 8, 538 al 550 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 654 ejusdem. Seguidamente, una vez impuestos el adolescente de las preliminares de ley, de sus derechos y garantías, así como del precepto constitucional que los exime de no declarar, se procede a preguntar al cada uno y de forma separada: ¿Desea Ud, declarar? Señalando a viva voz: NO DESEO DECLARAR. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Publica quien expone: “Esta Defensa técnica solicita Libertad sin restricciones para mi defendido hasta tanto la fiscalía concluya con sus investigaciosne ya que es necesario ver el grado de participacion que pudo haber tenido mi defendido en el presente delito. Ahora bien observa quien aquí decide que reposa en la causa los siguientes elementos de convicción:
1.-Orden de Apertura de investigación de fecha 23-08-2016.
2.-Acta Policial de fecha 22-08-2016.
3.-Derecho de Imputados de fecha 22-08-2016.
4.-Registro de cadena de custodia de fecha 22-08-2016.
Estos elementos de convicción hacen presumir que el adolescente de marras pudiera estar involucrado en el hecho acreditado por la representación fiscal, es por lo que se solicito que iniciara su investigación a los efectos de consignar en su oportunidad legal el acto conclusivo correspondiente. En este sentido por ser este un delito merecedor de Medida Cautelar se DECRETO: CON LUGAR la solicitud Fiscal del Ministerio Publico en relación al adolescente REINALDO JOSE DUMONT por la presunta comisión del delito de RIÑA TUMULTUARIA y LESIONES PERSONALES previstos y sancionados en los artículos 425 y 413 del Código Penal Vigente y se le DECRETA los literales B consistente en la entrega del adolescente a su representante legal y F consistente en la prohibición de acercarse a la victima. SIN LUGAR LA SOLICITUD de la Defensa por cuanto la misma esta referida a la Libertad sin Restricciones del su Se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario de acuerdo a la Solicitud Fiscal Líbrese boleta de libertad al adolescente REINALDO JOSE DUMONT con la medida impuesta.
DISPOSITIVA
La Jueza oídas las exposiciones de las partes de su determinación Judicial dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor: ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DE CORO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA : PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal del Ministerio Publico en relación al adolescente REINALDO JOSE DUMONT por la presunta comisión del delito de RIÑA TUMULTUARIA y LESIONES PERSONALES previstos y sancionados en los artículos 425 y 413 del Código Penal Vigente y se le DECRETA los literales B consistente en la entrega del adolescente a su representante legal y F consistente en la prohibición de acercarse a la victima. SEGUNDO: SIN LUGAR LA SOLICITUD de la Defensa. TERCERO: Se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario de acuerdo a la Solicitud Fiscal CUARTO: Líbrese boleta de libertad al adolescente REINALDO JOSE DUMONT con la medida impuesta. Terminó el acto siendo las 10:50 horas de la mañana, y conformes firman.-Notifíquese a las partes de la presente Resolución. CUMPLASE


JUEZA SEGUNDO DE CONTROL SECCIÒN ADOLESCENTE
ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA





SECRETARIA
ABG. MARIA DOMINGUEZ