REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes
Santa Ana de Coro, 27 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2016-000552
ASUNTO : IP01-D-2016-000552
JUEZA: ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. ERMILO ROSALES
DEFENSOR PUBLICO 2°ABG. VASSILYS MARTINEZ
REPRESENTANTES LEGALES: GREIMAR PEREZ COLMENAREZ y YOHANNA MARBELIS ACOSTA
LOS ADOLESCENTES: JOHAN YOELVIS RODRIGUEZ y KELVIN JOHAN ACOSTA
SECRETARIO: ABG. JORGE ARCAYA
RESOLUCION
Corresponde a esta juzgadora pronunciarse en cuanto la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de los adolescentes JOHAN YOELVIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ y KELVIN JOHAN ACOSTA ACOSTA, en la cual la Representación Fiscal precalifico el delito como ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y 114 de la Ley contra el Uso de Armas y Municiones, por lo que solicito se le imponga una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los adolescentes según lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES
JOHAN YOELVIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de cedula de identidad Nº V.- 30.241.642, nacido en fecha; 21/06/2000, de 16 años de edad, estado civil soltero, ocupación u oficio: tumbador de cocos. Domiciliado en: el Sector Las Delicias, calle Los Caracolitos, casa s/n, cerca del Electroauto Ricky, vía carretera nacional Morón-Coro, Boca de Aroa, Municipio Silva, Tucacas del Estado Falcón. Teléfono: 0424-643-0208 (de la casa). El segundo manifestó llamarse KELVIN JOHAN ACOSTA ACOSTA, venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 29.961.439, de estado civil soltero, nacido en fecha 25/09/1999, de profesión u oficio pescador, natural de San Felipe, Estado Yaracuy y residenciado en el Sector Las Delicias, calle Río Callao, a orillas del río, casa blanca con puertas azules, cerca de un puesto de pescados, cerca de la Licorería Campo Caribe, Boca de Aroa, Municipio Silva, Tucacas, Estado Falcón. Teléfono: 0426-151-4473
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO.-
En el día de hoy, 19 de septiembre de 2016, siendo las 02:00 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Presentación en el presente asunto penal. Se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente en Funciones de Guardia presidido por la Jueza ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA, acompañado por el Secretario ABG. KARIM EL MOTHAR y el alguacil designado para la sala. Seguidamente se abre el acto y se anuncia la presencia de la ciudadana Jueza, quien instruye al Secretario a los fines de verificar la presencia de las partes, dejándose constancia a tal efecto de la comparecencia del Fiscal 11° del Ministerio Público ABG. ERMILO ROSALES, se deja constancia de la comparecencia de los adolescentes imputados, JOHAN YOELVIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ y KELVIN JOHAN ACOSTA ACOSTA, previo traslado del órgano aprehensor. Seguidamente se deja constancia de la comparecencia de las ciudadanas GREIMAR DARLIBETH PEREZ COLMENAREZ, titular de la cédula de Identidad N° 20.644.058 (tía del adolescente JOHAN RODRIGUEZ) y YOHANNA MARBELIS ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 16.592.373 (madre del adolescente KELVIN ACOSTA). Seguidamente la Jueza procede a preguntarle a los adolescentes, si poseen defensor de confianza o desea que se le designen un defensor público, por lo que manifestaron que NO POSEEN, es por lo que comparece ante esta sala de audiencia a la Defensa Pública 2° ABG. VASSILYS MARTINEZ. Se hace constar que se le otorgó a la defensa un tiempo prudencial para imponerse de las actas y conversar con sus representados. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal 11° ABG. ERMILO ROSALES quien expone de forma sucinta los hechos atribuidos a los adolescentes imputados JOHAN YOELVIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ y KELVIN JOHAN ACOSTA ACOSTA, exponiendo todos los elementos de convicción las circunstancia de modo, tiempo y lugar, que a su juicio autorizan su solicitud, precalifico el hecho como ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y 114 de la Ley contra el Uso de Armas y Municiones, por lo que solicito: Se le imponga una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los adolescentes según lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente. Acto seguido se les impuso a los adolescentes del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa que se siguan en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputan el ciudadano Fiscal, igualmente se le impuso de las garantias fundamentales previstas en los artículos 8, 538 al 550 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 654 ejusdem. Seguidamente, una vez impuesto a los adolescentes de las preliminares de ley, de sus derechos y garantías, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntar a los mismos si desean declarar, señalando a viva voz y de manera separada: NO DESEO DECLARAR. Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Vigente, a hacerlo pasar al estrado, para obtener sus datos personales y señas particulares, a fin de que los mismos queden plenamente identificados manifestando llamarse el primero: JOHAN YOELVIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de cedula de identidad Nº V.- 30.241.642, nacido en fecha; 21/06/2000, de 16 años de edad, estado civil soltero, ocupación u oficio: tumbador de cocos. Domiciliado en: el Sector Las Delicias, calle Los Caracolitos, casa s/n, cerca del Electroauto Ricky, vía carretera nacional Morón-Coro, Boca de Aroa, Municipio Silva, Tucacas del Estado Falcón. Teléfono: 0424-643-0208 (de la casa). El segundo manifestó llamarse KELVIN JOHAN ACOSTA ACOSTA, venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 29.961.439, de estado civil soltero, nacido en fecha 25/09/1999, de profesión u oficio pescador, natural de San Felipe, Estado Yaracuy y residenciado en el Sector Las Delicias, calle Río Callao, a orillas del río, casa blanca con puertas azules, cerca de un puesto de pescados, cerca de la Licorería Campo Caribe, Boca de Aroa, Municipio Silva, Tucacas, Estado Falcón. Teléfono: 0426-151-4473. Seguidamente la Ciudadana Jueza advierte a los adolescentes el deber de mantener actualizados los datos suministrados en esta sala de audiencias. Se deja constancia que los adolescentes poseen causas atribuidas a éste Tribunal 2° de Control Sección Penal Adolescente, con el número de causa IP01-D-2015-001051 (En el caso de Kelvin Acosta) y al Tribunal 1° de Control Sección Penal Adolescente. Acto seguido la jueza le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública 2° ABG. VASSILYS MARTINEZ Quien expone: “Vista las circunstancias como se presentan en relación a la presente causa, solicito que se vaya por la vía ordinaria, y se le otorgue una Medida Menos Gravosa en virtud a que no existen suficientes elementos de convicción para que la Representación Fiscal solicite dicha medida. Es todo.-”.
MOTIVA
En cuanto la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de los adolescentes JOHAN YOELVIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ y KELVIN JOHAN ACOSTA ACOSTA, en la cual la Representación Fiscal precalifico el delito como ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y 114 de la Ley contra el Uso de Armas y Municiones, por lo que solicito se le imponga una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los adolescentes según lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De esta misma manera se les impuso a los adolescentes del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa que se siguan en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputan el ciudadano Fiscal, igualmente se le impuso de las garantias fundamentales previstas en los artículos 8, 538 al 550 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 654 ejusdem. Seguidamente, una vez impuesto a los adolescentes de las preliminares de ley, de sus derechos y garantías, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntar a los mismos si desean declarar, señalando a viva voz y de manera separada: NO DESEO DECLARAR. Asi mismo se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública 2° ABG. VASSILYS MARTINEZ Quien expone: “Vista las circunstancias como se presentan en relación a la presente causa, solicito que se vaya por la vía ordinaria, y se le otorgue una Medida Menos Gravosa en virtud a que no existen suficientes elementos de convicción para que la Representación Fiscal solicite dicha medida. Es todo.-”. En este particular la ciudadana jueza observa que existen los siguientes elementos de convicción:
1.-Orden de Apertura de Investigación de fecha 19-09-2016.
2.-Acta Policial de fecha de fecha 17-09-2016.
3. Acta de Entrevista de fecha 17-09-2016.
4.-Derecho de Imputados de fecha 17-09-2016.
5.- Derecho de Imputados de fecha 17-09-2016.
6.-Experticia Forense de fecha 18-09-2016.
7.-Registro de Cadena de Custodia de fecha 19-09-2016.
8.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 19-09-2016.
9.-Examen Físico de fecha 19-09-2016.
Ahora bien todos estos elementos de convicción hacen presumir la participación de los adolescentes de marras en el hecho acreditado, de acuerdo a lo señalado en el acta policial y las circunstancias de modo tiempo y sin embargo se insto a la Fiscalia del Ministerio Público a que prosiga con la investigación y consigne en su oportunidad legal el acto conclusivo. De igual manera una vez analizado el presente asunto por quien aquí decide decreto CON LUGAR la Solicitud del Ministerio Publico y sin lugar la solicitud de la defensa Publica, con respecto a la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los adolescentes JOHAN YOELVIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ y KELVIN JOHAN ACOSTA ACOSTA, según lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que existen suficientes elelementos de convicción para determinar su participación o no en el hecho acreditado, por lo que se insto a la Fiscalia del Ministerio Publico a proseguir la investigación. Se acoge la precalificación de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y artículo 114 de la Ley contra el Uso de Armas y Municiones, respectivamente. Se declara SIN LUGAR la Solicitud de la Defensa con respecto a una Medida Menos Gravosa y se ordena proseguir la causa con el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal.: Se ordena como sitio de reclusión el Centro de Formación para Varones de Coro. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
La Jueza oídas las exposiciones de las partes de su determinación Judicial dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor: ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DE CORO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la Solicitud del Ministerio Publico y la Defensa Publica, con respecto a la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los adolescentes JOHAN YOELVIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ y KELVIN JOHAN ACOSTA ACOSTA, según lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acoge la precalificación de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y artículo 114 de la Ley contra el Uso de Armas y Municiones, respectivamente. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la Solicitud de la Defensa con respecto a una Medida Menos Gravosa y se ordena proseguir la causa con el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión el Centro de Formación para Varones de Coro. Líbrese oficio dirigido al centro a los fines que reciban en calidad de imputados a los adolescentes JOHAN YOELVIS RODRIGUEZ y KEVIN JOHAN ACOSTA. Igualmente se ordena realizar los estudios médicos R13, R9 y R6 y medicatura forense a los adolescentes de auto antes de ser ingresados al centro de reclusión. Ofíciese a la Comandancia de la Policía a los fines que les sean devuelto los documentos de identificación a los adolescentes imputados. CUARTO: Líbrese boleta dirigida al órgano aprehensor a los fines que sirvan de trasladar a los ciudadanos a su sitio de reclusión. QUINTO: El tribunal se reserva el lapso de ley para la publicación del texto inextenso de la decisión dictada. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 02:45 horas de la tarde.
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES
ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
EL SECRETARIO
ABG.. JORGE ARCAYA
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