REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO Penal de Control Sección Adolescentes de Coro
Santa Ana de Coro, 08 de Septiembre 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-D-2016-000016
ASUNTO : IP01-D-2016-000016

JUEZA: ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES
DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA PENAL: ABG. VASSILYS MARTINES
ADOLESCENTES IMPUTADOS: KRISTIAN DEL ROSARIO CASTILLO, FUENMAYOR, LUIS ENRIQUE JIMENEZ MONTAÑEZ, LUIS EDUARDO JIMEÑEZ MONTAÑEZ Y LINO JOSE MANZANILLA CAMBERO
SECRETARIA: ABG. MARIA DOMINGUEZ

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Corresponde a esta juzgadora pronunciarse en virtud a que en la fecha 07 de Septiembre de 2016, se celebro la Audiencia Preliminar en la presente causa, en la cual los adolescentes KRISTIAN DEL ROSARIO CASTILLO, FUENMAYOR, LUIS ENRIQUE JIMENEZ MONTAÑEZ, LUIS EDUARDO JIMEÑEZ MONTAÑEZ Y LINO JOSE MANZANILLA CAMBERO, los cuales fueron ACUSADO POR LA Fiscalia Undécima del Ministerio Publico por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el Articulo 458 DEL Código Penal y solicitó se sancione a cumplir DOS Años de imposición de Reglas de Conducta, de conformidad con el articulo 620, literal “B” concatenado con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente. es todo.
DATOS DEL ADOLESCENTE
LUIS ALBERTO ESCALONA QUERO, venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 12-02-1999, titular de la cédula Nº V- 26.991.890, de estado civil soltero, de ocupación u oficio Indefinido, domiciliado en Barrio Zumurucuare, calle Mariño, casa N° s/n, casa de bloque, dos casas antes de la Iglesia Nueva Generación en Cristo de la Ciudad de Coro Municipio Miranda Estado Falcón teléfono: 0426-4697138 (abuela Arienys pineda) hijo de DAYSI JOSEFINA QUERO PINEDA.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (ADMISION DE HECHOS)

En el día de hoy 07 de Septiembre de 2016, siendo las 10:30 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los adolescentes imputados KRISTIAN DEL ROSARIO CASTILLO FUENMAYOR, LUÍS HENRIQUE JIMENEZ MONTAÑEZ, LUÍS EDUARDO JÍMENEZ MONTAÑEZ Y LINO JOSÉ MANZANILLA CAMBERO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de ORLANDO FREITAS, YOHALFRE PERDOMO, VÍCTOR DE FREITAS RODRÍGUEZ, FREDYS ENRIQUE SILVA CUERVO, ROBERTH ALEJANDRO VIRGUEZ MELO, KARLOS ALEJANDRO GONZÁLEZ Y GUILLERMAN JOSÉ GUERRERO, se constituye el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón de Coro, a cargo de la Jueza ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA, acompañada de la Secretaria de Sala ABG. MARÍA DOMÍNGUEZ y el alguacil asignado a la sala N° 03, a los fines de dar inicio al presente acto en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscal 11° del Ministerio Público. Se abre el acto y se anuncia la presencia de la ciudadana Jueza quien instruye a la Secretaria a los fines de verificar la presencia de las partes. A tal efecto de deja constancia de la presencia del Fiscal 11° del Ministerio Público ABG. ERMILO ROSALES, del Defensor Público ABG. VASSILYS MARTÍNEZ, en representación del adolescente imputado LINO JOSÉ MANZANILLA CAMBERO, del Defensor Privado ABG. JESÚS YANEZ, en representación de los adolescente imputados KRISTIAN DEL ROSARIO CASTILLO FUENMAYOR, LUÍS HENRIQUE JIMENEZ MONTAÑEZ, LUÍS EDUARDO JÍMENEZ MONTAÑEZ y de los adolescentes imputados KRISTIAN DEL ROSARIO CASTILLO FUENMAYOR, LUÍS HENRIQUE JIMENEZ MONTAÑEZ, LUÍS EDUARDO JÍMENEZ MONTAÑEZ Y LINO JOSÉ MANZANILLA CAMBERO, previo traslado de Polifalcón, acompañados de su Representante Legal CARLOS RAFAEL CASTILLO VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 14.380.594, ZAIDA MAIGUALIDAD MONTAÑEZ ROSS, titular de la cedula de identidad N° 11.668.056 y ANA COROMOTO CAMBERO CALDERA, titular de la cedula de identidad N° 11.100.054. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de las víctimas ORLANDO FREITAS, YOHALFRE PERDOMO, VÍCTOR DE FREITAS RODRÍGUEZ, FREDYS ENRIQUE SILVA CUERVO, ROBERTH ALEJANDRO VIRGUEZ MELO, KARLOS ALEJANDRO GONZÁLEZ Y GUILLERMAN JOSÉ GUERRERO, de quienes no constan resulta de la boletas de notificación. Acto seguido la ciudadana jueza manifiesta a las partes de forma clara que es la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo esta una de las Audiencias importantes de la Fase Intermedia de este Proceso Penal Venezolano, acto seguido se le concede la palabra al Fiscal Undécima del Ministerio Publico ABG. ERMILO ROSALES, quien expone: ciudadana Jueza en mi carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito acusatorio, expuso de forma sucinta los hechos atribuidos a los adolescentes KRISTIAN DEL ROSARIO CASTILLO FUENMAYOR, LUÍS HENRIQUE JIMENEZ MONTAÑEZ, LUÍS EDUARDO JÍMENEZ MONTAÑEZ Y LINO JOSÉ MANZANILLA CAMBERO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de ORLANDO FREITAS, YOHALFRE PERDOMO, VÍCTOR DE FREITAS RODRÍGUEZ, FREDYS ENRIQUE SILVA CUERVO, ROBERTH ALEJANDRO VIRGUEZ MELO, KARLOS ALEJANDRO GONZÁLEZ Y GUILLERMAN JOSÉ GUERRERO. Asimismo esta representación Fiscal deja constancia que se comunico con las víctimas del presente asunto manifestando las mismas que no podrían asistir a la audiencia de hoy por falta de recursos económicos, asimismo indicaron carecer de tiempo para continuar con la causa y que como hacían para dejar eso así, es todo. Acto seguido se procede a su identificación quedando el primero de ellos como: KRISTIAN DEL ROSARIO CASTILLO FUENMAYOR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 30.460.967, natural de Puerto Cabello estado Carabobo, nacido en fecha 16-07-1999, de 17 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Lanchero, Residenciado en El Sector Las Tunitas, Casa de Color Azul, A Dos Cuadras de la Licorería Eloy, Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, teléfono: 0412-783.210 perteneciente a su papa. El segundo de ellos queda identificado de la siguiente manera LUÍS HENRIQUE JIMENEZ MONTAÑEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 30.722.694, natural de Chichiriviche estado Falcón, nacido en fecha 05-11-1999, de 16 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Lanchero, Residenciado en El Sector Aeropuerto, Calle N° 08, Casa S/N, A Una Cuadra de la Residencia Las Andrea I, Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, teléfono 0424-434.09.54 perteneciente a su mama. El tercero de ellos queda identificado de la siguiente manera LUÍS EDUARDO JÍMENEZ MONTAÑEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 30.072.564, natural de Chichiriviche estado Falcón, nacido en fecha 11-11-2000, de 15 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante del Segundo Año en el Liceo Norberto Prado, Residenciado en El Sector Aeropuerto, Calle N° 08, Casa S/N, A Una Cuadra de la Residencia Las Andrea I, Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, teléfono 0424-434.09.54 perteneciente a su mama El Cuarto de ellos queda identificado de la siguiente manera LINO JOSÉ MANZANILLA CAMBERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº no posee, natural de Chichiriviche estado Falcón, nacido en fecha 02-12-1999, de 16 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Lancha, Residenciado en El Sector Aeropuerto, Calle N° 06, Casa S/N, Al Lado de la Licorería Leonel, Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, teléfono 0424-434-09-54 perteneciente a su vecina. Posteriormente, una vez finalizada la exposición del representante del Ministerio Público, se impuso a los adolescentes de los derechos que los asisten, previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numerales 3 y 5 Constitucional, quien libre de apremio y de toda coacción manifestaron a viva voz cada uno por separado: NO DESEO DECLARAR.” Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública ABG. VASSILYS MARTÍNEZ, en representación del adolescente imputado LINO JOSÉ MANZANILLA CAMBERO, quien expone: “La defensa solicita se le imponga de la libertad asistida de conformidad al artículo 626 de la LOPNNA, a los fines de que el adolescente pueda incorporarse al sistema educativo, asimismo una orientación educativa de conformidad al artículo 623 de la LOPNNA, a los efectos de comprender su responsabilidad del daño causado, en concordancia con el artículo 624 de la LOPNNA, imposición de reglas de conducta por un espacio de dos años y el cumplimiento una vez que se otorgue la libertad asistida,. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. JESÚS YANEZ, en representación de los adolescentes imputados KRISTIAN DEL ROSARIO CASTILLO FUENMAYOR, LUÍS HENRIQUE JIMENEZ MONTAÑEZ, LUÍS EDUARDO JÍMENEZ MONTAÑEZ, quien expone: “Solicito dos años de libertad asistida de conformidad al 625 y 626 de la LOPNNA, en virtud de que las circunstancias de modo, tiempo y lugar variaron, asimismo solicito la revisión de la medida de conformidad con el 250 del COPP, como también dejo constancia de que se consigno el examen psicosocial realizado por la Licencia Zuly Fernández del apoyo psicosocial familiar. Es todo.
MOTIVA
En virtud a que en la fecha 07 de Septiembre de 2016, se celebro la Audiencia Preliminar en la presente causa, en la cual los adolescentes KRISTIAN DEL ROSARIO CASTILLO, FUENMAYOR, LUIS ENRIQUE JIMENEZ MONTAÑEZ, LUIS EDUARDO JIMEÑEZ MONTAÑEZ Y LINO JOSE MANZANILLA CAMBERO, los cuales fueron ACUSADO POR LA Fiscalia Undécima del Ministerio Publico por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el Articulo 458 DEL Código Penal y solicitó se sancione a cumplir DOS Años de imposición de Reglas de Conducta, de conformidad con el articulo 620, literal “B” concatenado con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente. Es todo. Se le impuso a los Adolescentes de marras, del precepto constitucional previsto en el articulo 49 numeral 5 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela y de los derechos que lo asisten, previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numerales 3 y 5 Constitucional, quien libre de apremio y separadamente de toda coacción manifestando a viva voz NO DESEO DECLARAR.” Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Segunda Penal ABG. VASSILYS MARTINEZ Y JESUS YANEZ, quienes expone: ABG. VASSILYS MARTÍNEZ, en representación del adolescente imputado LINO JOSÉ MANZANILLA CAMBERO, quien expone: “La defensa solicita se le imponga de la libertad asistida de conformidad al artículo 626 de la LOPNNA, a los fines de que el adolescente pueda incorporarse al sistema educativo, asimismo una orientación educativa de conformidad al artículo 623 de la LOPNNA, a los efectos de comprender su responsabilidad del daño causado, en concordancia con el artículo 624 de la LOPNNA, imposición de reglas de conducta por un espacio de dos años y el cumplimiento una vez que se otorgue la libertad asistida,. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. JESÚS YANEZ, en representación de los adolescentes imputados KRISTIAN DEL ROSARIO CASTILLO FUENMAYOR, LUÍS HENRIQUE JIMENEZ MONTAÑEZ, LUÍS EDUARDO JÍMENEZ MONTAÑEZ, quien expone: “Solicito dos años de libertad asistida de conformidad al 625 y 626 de la LOPNNA, en virtud de que las circunstancias de modo, tiempo y lugar variaron, asimismo solicito la revisión de la medida de conformidad con el 250 del COPP, como también dejo constancia de que se consigno el examen psicosocial realizado por la Licencia Zuly Fernández del apoyo psicosocial familiar. Es todo. La jueza impone a los Adolescentes acusados prenombrados, de la formulas de solución anticipada, prevista en el articulo 564 y siguiente de la LOPNNA. Y que en el presente caso, es procedente la figura de la admisión de los hechos prevista en articulo 583 ejusdem, procediendo el adolescente acusado libre de apremio y coacción alguna, de forma voluntaria y espontánea a exponer, que ADMITE los hechos por los cuales lo acusa la fiscalía del Ministerio Publico y me declaro responsable del mismo y solicito sea sancionado. Es todo. En este estado presente la representación fiscal expone: solicito que se le sancione a cumplir DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, DOS 02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y UNA (01) ORIENTACIÓN VERBAL, de conformidad con los artículos 624, 626 y 623 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente..- En este estado el tribunal vista la admisión de los hechos efectuada por el Adolescente En este estado el Tribunal vista la Admisión de los Hechos efectuada por los Adolescentes KRISTIAN DEL ROSARIO CASTILLO FUENMAYOR, LUÍS HENRIQUE JIMENEZ MONTAÑEZ, LUÍS EDUARDO JÍMENEZ MONTAÑEZ Y LINO JOSÉ MANZANILLA CAMBERO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de ORLANDO FREITAS, YOHALFRE PERDOMO, VÍCTOR DE FREITAS RODRÍGUEZ, FREDYS ENRIQUE SILVA CUERVO, ROBERTH ALEJANDRO VIRGUEZ MELO, KARLOS ALEJANDRO GONZÁLEZ Y GUILLERMAN JOSÉ GUERRERO, los sanciona a cumplir DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, DOS 02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y UNA (01) ORIENTACIÓN VERBAL, de conformidad con los artículos 624, 626 y 623 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, la cual será impuesta por el Tribunal Único de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente en este Circuito Judicial, a quien se ordena remitir el presente asunto en la oportunidad que corresponda. Se revoca la medida cautelar impuesta que pesa sobre el adolescente acusado. En virtud de lo anterior esta juzgadora se permite traer a colación esta juzgadora, sentencias emanadas de nuestro máximo Tribunal de la Republica, tales como: Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones…” Debiendo ser aplicada esta sanción de manera inmediata una vez constituidas las pautas a que tanto ha hecho referencia el Tribunal Supremo de Justicia, tales como: 1.- La comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de estos adolescentes; 2.- La existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; 3.- La comprobación que este adolescente ha manifestado que participaron de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de su defensa y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, siendo estas admitidas en su totalidad en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, debido al mecanismo activado voluntariamente. La admisión de los hechos por parte de los adolescentes refleja valor por parte de estos justiciables y de alguna manera refleja deseo de cambio, porque denota pretensión de alguna manera reparar el daño causado, por las actitudes y valores asumidos, ahorraron al Estado por la no realización de un juicio que le acarrearía grandes gastos; 4.- La naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por estos adolescentes, quienes vulneraron con sus conducta normas de penalizadas por Estado; 5.- Su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción a aplicar y sus capacidades para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos del adolescente en reparar el daño ocasionado con su actitud; 6.- Luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado conforme a lo previsto en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones, de las cuales éste aplicará la mas proporcional, idónea y necesaria de acuerdo a cada caso y conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados.-
DISPOSITIVA
EN ESTE ESTADO EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE, PRIMERO: SE ADMITE Totalmente la Acusación de conformidad a lo establecido 578 literal “A” de la LOPNNA, formulada por la Representación Fiscal en contra de los Adolescentes imputados KRISTIAN DEL ROSARIO CASTILLO FUENMAYOR, LUÍS HENRIQUE JIMENEZ MONTAÑEZ, LUÍS EDUARDO JÍMENEZ MONTAÑEZ Y LINO JOSÉ MANZANILLA CAMBERO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de ORLANDO FREITAS, YOHALFRE PERDOMO, VÍCTOR DE FREITAS RODRÍGUEZ, FREDYS ENRIQUE SILVA CUERVO, ROBERTH ALEJANDRO VIRGUEZ MELO, KARLOS ALEJANDRO GONZÁLEZ Y GUILLERMAN JOSÉ GUERRERO. SEGUNDO: Se Admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta Pública. TERCERO: Acto seguido la ciudadana jueza impone a los adolescentes KRISTIAN DEL ROSARIO CASTILLO FUENMAYOR, LUÍS HENRIQUE JIMENEZ MONTAÑEZ, LUÍS EDUARDO JÍMENEZ MONTAÑEZ Y LINO JOSÉ MANZANILLA CAMBERO, de las formulas de solución anticipada, prevista en el articulo 564 y siguiente de la LOPNNA y que en el presente caso, es procedente la figura de la admisión de los hechos prevista en articulo 583 eiusdem, procediendo los acusados libre de apremio y coacción alguna, de forma voluntaria y espontánea cada uno por separado a exponer que ADMITO, los hechos por los cuales me acusa la Fiscalía del Ministerio Público y me declaro responsable del mismo y solicito sea sancionado. Es todo. En este estado presente la Representación Fiscal expone: en vista de la admisión de los hechos de los adolescentes KRISTIAN DEL ROSARIO CASTILLO FUENMAYOR, LUÍS HENRIQUE JIMENEZ MONTAÑEZ, LUÍS EDUARDO JÍMENEZ MONTAÑEZ Y LINO JOSÉ MANZANILLA CAMBERO, solicita se le cambie la sanción a DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, DOS 02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y UNA (01) ORIENTACIÓN VERBAL, de conformidad con los artículos 624, 626 y 623 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente. Es todo.- CUARTO: En este estado el Tribunal vista la Admisión de los Hechos efectuada por los Adolescentes KRISTIAN DEL ROSARIO CASTILLO FUENMAYOR, LUÍS HENRIQUE JIMENEZ MONTAÑEZ, LUÍS EDUARDO JÍMENEZ MONTAÑEZ Y LINO JOSÉ MANZANILLA CAMBERO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de ORLANDO FREITAS, YOHALFRE PERDOMO, VÍCTOR DE FREITAS RODRÍGUEZ, FREDYS ENRIQUE SILVA CUERVO, ROBERTH ALEJANDRO VIRGUEZ MELO, KARLOS ALEJANDRO GONZÁLEZ Y GUILLERMAN JOSÉ GUERRERO, los sanciona a cumplir DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, DOS 02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y UNA (01) ORIENTACIÓN VERBAL, de conformidad con los artículos 624, 626 y 623 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, la cual será impuesta por el Tribunal Único de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente en este Circuito Judicial, a quien se ordena remitir el presente asunto en la oportunidad que corresponda. Se revoca la medida preventiva de libertad impuesta en la audiencia de presentación y se ordena la libertad inmediata de los mismos. QUINTO: Líbresen las correspondientes boletas de libertad. Quedan notificados los presentes en sala. Siendo las 11:00 horas de la mañana se da por terminada la presente audiencia y conformes firman. Notifíquese a las partes de la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos. Remítase al Tribunal de Ejecución. ASI SE DECIDE

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL SECCION PENAL ADOLESCENTE
ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA

SECRETARIA
ABG. MARIA DOMINGUEZ