REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Control Sección Adolescentes de Coro
Santa Ana de Coro, 09 de Septiembre 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-D-2013-0000264
ASUNTO : IP01-D-2013-0000264
JUEZA: ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES
DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA PENAL: ABG. VASSILYS MARTINEZ
ADOLESCENTE IMPUTADO: ROSWIN JOSE ROSENDO SILVA SILVA
SECRETARIA: ABG. MARIA DOMINGUEZ
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
Corresponde a esta juzgadora pronunciarse en virtud a que en la fecha 06 de Septiembre de 2016, se celebro la Audiencia Preliminar en la presente causa, en la cual el adolescente LILIBETH MAGDIEL COBIS GÍMENEZ, fue ACUSADA POR LA FISCALIA UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de CESAR JAVIER COBIS GÍMENEZ y solicita se sancione a cumplir Un (01) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente. Es todo.
DATOS DEL ADOLESCENTE
LILIBETH MAGDIEL COBIS GÍMENEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 28.696.509, natural de Santa Inés estado Lara, nacido en fecha 02-08-1999, de 17 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en El Sector El Limón, Palma Abajo, Carretera Lara Falcón, Cerca de la Bomba, Barquisimeto estado Lara, teléfono: 0268-404.3285 (Tía Nely), perteneciente a su (Tía Nely) y 0416-766.1974.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR Y ADMISION DE HECHOS.-
En el día de hoy, 06 de Septiembre de 2016, siendo 09:00 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Oral en el presente asunto seguido contra de la adolescente LILIBETH MAGDIEL COBIS GÍMENEZ, por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de CESAR JAVIER COBIS GÍMENEZ. Se constituye el Tribunal a cargo de la ciudadana Jueza ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA, la ciudadana Secretaria de Sala ABG. MARÍA DOMÍNGUEZ; y el alguacil asignado a la sala N° 03. Acto seguido se acuerda verificar la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la comparecencia del ABG. ERMILO ROSALES, Representante de la Fiscalía Undécima Primera del Ministerio Público con competencia Penal Adolescente, el Defensor Público ABG. VASSILYS MARTÍNEZ, la adolescente LILIBETH MAGDIEL COBIS GÍMENEZ y su Representante Legal LILIAM CECILIA COBIS GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.502.707. Acto seguido la ciudadana jueza manifiesta a las partes de forma clara que es la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo esta una de las Audiencias importantes de la Fase Intermedia de este Proceso Penal Venezolano, acto seguido se le concede la palabra al Fiscal Undécima del Ministerio Publico ABG. ERMILO ROSALES, quien expone: ciudadana Jueza en mi carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito acusatorio, expuso de forma sucinta los hechos atribuidos a la adolescente LILIBETH MAGDIEL COBIS GÍMENEZ, por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de CESAR JAVIER COBIS GÍMENEZ. Acto seguido se procede a su identificación de la siguiente manera: es LILIBETH MAGDIEL COBIS GÍMENEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 28.696.509, natural de Santa Inés estado Lara, nacido en fecha 02-08-1999, de 17 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en El Sector El Limón, Palma Abajo, Carretera Lara Falcón, Cerca de la Bomba, Barquisimeto estado Lara, teléfono: 0268-404.3285 (Tía Nely), perteneciente a su (Tía Nely) y 0416-766.1974. Posteriormente, una vez finalizada la exposición del representante del Ministerio Público, se impuso a la adolescente de los derechos que la asisten, previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numerales 3 y 5 Constitucional, quien libre de apremio y de toda coacción manifestó a viva voz: NO DESEO DECLARAR.” Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública ABG. VASSILYS MARTÍNEZ, quien expone: “En conversación sostenida con mi defendida, la misma me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, es por lo que solicito se le imponga del procedimiento especial de Admisión de los Hechos. Es todo.
MOTIVA
En virtud a que en la fecha 06 de Septiembre de 2016, se celebro la Audiencia Preliminar en la presente causa, en la cual la adolescente LILIBETH MAGDIEL COBIS GÍMENEZ, fue ACUSADA POR LA FISCALIA UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de CESAR JAVIER COBIS GÍMENEZ y solicita se sancione a cumplir Un (01) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente. Es todo.-. Se le impuso a la Adolescentes de marras, del precepto constitucional previsto en el articulo 49 numeral 5 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela y de los derechos que lo asisten, previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numerales 3 y 5 Constitucional, quien libre de apremio y separadamente de toda coacción manifestando a viva voz NO DESEO DECLARAR.” Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Segunda Penal ABG. VASSILYS MARTINEZ, quien expone: En conversación sostenida con mi defendido ha manifestado su voluntad de Admitir los Hachos, es por lo que solicito se le imponga del Procedimiento especial de Admisión de Hechos,. Es todo. La jueza impone a la Adolescente acusada prenombrados, de la formulas de solución anticipada, prevista en el articulo 564 y siguiente de la LOPNNA, considerándose que en el presente caso, la figura de la admisión de los hechos prevista en articulo 583 ejusdem, siendo el adolescente acusado libre de apremio y sin coacción alguna, de forma voluntaria y espontánea a exponer, que ADMITE LOS HECHOS por los cuales lo acusa la fiscalía del Ministerio Publico y me declaro responsable del mismo y solicito sea sancionado. Es todo. En este estado presente la representación fiscal expone: solicito que se le sancione a cumplir UN (01) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con los artículos 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente..- En este estado el tribunal vista la admisión de los hechos efectuada por la Adolescente LILIBETH MAGDIEL COBIS GÍMENEZ, se sanciona a cumplir Un (01) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, la cual será impuesta por el Tribunal Único de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente en este Circuito Judicial, a quien se ordena remitir el presente asunto en la oportunidad que corresponda. En virtud de lo anterior esta juzgadora se permite traer a colación esta juzgadora, sentencias emanadas de nuestro máximo Tribunal de la Republica, tales como: Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones…” Debiendo ser aplicada esta sanción de manera inmediata una vez constituidas las pautas a que tanto ha hecho referencia el Tribunal Supremo de Justicia, tales como: 1.- La comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de estos adolescentes; 2.- La existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; 3.- La comprobación que este adolescente ha manifestado que participaron de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de su defensa y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, siendo estas admitidas en su totalidad en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, debido al mecanismo activado voluntariamente. La admisión de los hechos por parte de los adolescentes refleja valor por parte de estos justiciables y de alguna manera refleja deseo de cambio, porque denota pretensión de alguna manera reparar el daño causado, por las actitudes y valores asumidos, ahorraron al Estado por la no realización de un juicio que le acarrearía grandes gastos; 4.- La naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por estos adolescentes, quienes vulneraron con sus conducta normas de penalizadas por Estado; 5.- Su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción a aplicar y sus capacidades para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos del adolescente en reparar el daño ocasionado con su actitud; 6.- Luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado conforme a lo previsto en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones, de las cuales éste aplicará la mas proporcional, idónea y necesaria de acuerdo a cada caso y conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados.-
DISPOSITIVA
EN ESTE ESTADO EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE, PRIMERO: SE ADMITE Totalmente la Acusación de conformidad a lo establecido 578 literal “A” de la LOPNNA, formulada por la Representación Fiscal en contra de la Adolescente LILIBETH MAGDIEL COBIS GÍMENEZ, por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de CESAR JAVIER COBIS GÍMENEZ. SEGUNDO: Se Admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta pública. TERCERO: .-Acto seguido la ciudadana jueza impone a la adolescente LILIBETH MAGDIEL COBIS GÍMENEZ, de la formulas de solución anticipada, prevista en el articulo 564 y siguiente de la LOPNNA y que en el presente caso, es procedente la figura de la admisión de los hechos prevista en articulo 583 ejusdem, procediendo la acusada libre de apremio y coacción alguna, de forma voluntaria y espontánea a exponer que ADMITO, los hechos por los cuales lo acusa la Fiscalía del Ministerio Público y me declaro responsable del mismo y solicito sea sancionada. Es todo. En este estado presente la representación fiscal expone: en vista de la admisión de los hechos de la adolescente LILIBETH MAGDIEL COBIS GÍMENEZ, por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de CESAR JAVIER COBIS GÍMENEZ, solicita se sancione a cumplir Un (01) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente. Es todo.- CUARTO: En este estado el Tribunal vista la Admisión de los Hechos efectuada por la Adolescente LILIBETH MAGDIEL COBIS GÍMENEZ, por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de CESAR JAVIER COBIS GÍMENEZ, la sanciona a cumplir Un (01) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, la cual será impuesta por el Tribunal Único de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente en este Circuito Judicial, a quien se ordena remitir el presente asunto en la oportunidad que corresponda. Quedan notificados los presentes en sala. Siendo las 09:30 horas de la mañana se da por terminada la presente audiencia y conformes firman. Notifíquese a las partes de la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos. Remítase al Tribunal de Ejecución. ASI SE DECIDE
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL SECCION PENAL ADOLESCENTE
ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
SECRETARIA
ABG. MARIA DOMINGUEZ
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