REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 18 de abril de 2017
Años 206º y 158º
ASUNTO No. IP21-R-2015-000131.
DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadano RAFAEL VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-4.652.262, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE RECURRENTE: Abogados ALIRIO PALENCIA DOVALE, AMILCAR JOSÉ ANTEQUERA LUGO, IBRAHIM DÍAZ y RAUL DOVALE, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 62.018, 103.204, 83.963 y 17.699.
DEMANDADA RECURRENTE: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el 27 de octubre de 1958, bajo el No. 20, Tomo 33-A, cuyos estatutos en un solo texto están inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17/01/2007, bajo el No. 52, Tomo 3-A- Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA RECURRENTE: Abogados ROSELYN GARCÍA, IVÁN ANTONIO ROBLES, NOREYMA MORA ORIA, ROBERTO JAVIER BASTIDA CASTELLANO, CÉSAR ALEJANDRO AGUILAR ANDUEZA, CLAUDIA SUÁREZ RODRÍGUEZ, MARIO RUBIO DUQUE, DYANA DEL ROSARIO GUTIÉRREZ CUEVAS, IVETH PATRICIA QUVEDO BELLORÍN, LUIS JAVIER TRUJILLO GUERRA, EDWARD ENRIQUE ZABALA FRANCO, FERNANDO MONTILLA, ARGENIS ALFONZO y MARÍA DEL CARMEN BELTRÁN CARRIÓN, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 89.768, 91.879, 77.124, 48.081, 47.686, 56.911, 46.611, 110.319, 55.398, 123.039, 124.807, 131.899, 107.692 y 83.345.
MOTIVO: Recurso de Apelación contra la Sentencia Definitiva de Primera Instancia que declaró Parcialmente Con Lugar la Demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales.
I) NARRATIVA:
I.1) ANTECEDENTES DEL CASO.
De la Demanda: Indicó la representación judicial del actor: 1) Que en fecha 19 de junio de 1987, el ciudadano RAFAEL VELÁSQUEZ, comenzó a prestar servicios personales por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado, a la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) y que posteriormente, de manera ininterrumpida siguió prestando servicio a una de las empresas filiales denominada COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), la cual se encuentra absorbida en la actualidad por CADAFE. 2) Que el mencionado trabajador ostentó varios cargos, dentro de los cuales se destacan el de Técnico de Mantenimiento Mecánico y Técnico Mecánico II, devengando un último salario variable normal mensual (correspondiente al último mes efectivamente laborado comprendido del 02 de enero al 01 de febrero de 2008, pero pagado en el mes de marzo de 2008), de Bs. 6.914,83, el cual estaba conformado por los siguientes conceptos: a) Salario Básico Mensual de Bs. 2.084,16; b) Tiempo de Viaje Diurno de Bs. 192,22; c) Horas Extras Diurnas de Bs. 1.304,99; d) Días de Descanso Trabajados de Bs. 1.311,46; e) Bono por Disponibilidad de Bs. 297,62; f) Viáticos Permanentes de Bs. 874,89; g) Auxilio de Vivienda de Bs. 61,48; h) Sábados Trabajados de Bs. 132,28; e i) Días Feriados Trabajados de Bs. 655,73. 3) Que siguió prestando sus servicios para CADAFE, hasta que en fecha 01 de febrero de 2008, fue suspendida la relación de trabajo por cuanto el trabajador presentó a su patrono un primer reposo médico por una enfermedad denominada hernia discal. 4) Que luego de ese primer reposo, se fueron dando las mismas circunstancias por las cuales ameritaba reposos médicos continuos, que fueron presentados a la oficina correspondiente de la empresa CADAFE. La enfermedad ocupacional padecida por el trabajador, que ameritó varios reposos desde la fecha antes indicada, fue certificada en fecha 30 de octubre de 2008 por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), catalogándola como Compresión Radicular Lumbar, Inestabilidad Lumbo Sacra L4-L5-S1, y Espóndilo Artrosis y que dichas lesiones le originan al trabajador una pérdida de capacidad para el trabajo de 67%, vale decir, le causa una Incapacidad Total Permanente para el Trabajo. 5) Que estando aún el trabajador en reposo médico, el patrono, en fecha 12 de marzo de 2009, le notificó a su mandante que se le había concedido el Beneficio de Jubilación por Incapacidad Total y Permanente derivada de enfermedad ocupacional, de acuerdo a lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo que los rige, la cual entraría en vigencia desde el 16 de febrero de 2009, dando por terminada la relación de trabajo en esa última fecha indicada. Es decir, que el trabajador dejó de prestar servicios efectivos a la empresa por estar suspendida la relación de trabajo desde el 01 de febrero de 2008, en virtud de los reposos médicos, hasta la fecha que terminó la relación de trabajo en fecha 16 de marzo de 2009. 6) Que la empresa pagó a su representado en fecha 06 de agosto de 2009, la cantidad de Bs. 168.901,14, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Que la cantidad percibida fue producto de los siguientes conceptos: 6.1) Bs. 170.722,20 por concepto de Antigüedad; 6.2) Bs. 2.451,57 por concepto de Bonificación de Fin de Año; 6.3) Bs. 4.307,46 por concepto de Intereses de Prestaciones; 6.4) Bs. 18.104,27 por concepto de Vacaciones; 6.5) Bs.1.582 por concepto de Bono Vacacional; para un total de acreencias laborales de Bs. 197.167,53 que previa deducción de Bs. 28.266,39, arroja un total cobrado de Bs. 226.626,67. Finalmente aseguró que al trabajador le fueron pagadas sus prestaciones sociales de manera parcial, porque fueron calculadas sobre la base de un salario integral inferior al realmente devengado por el actor en el mes anterior efectivamente laborado al cese de la relación de trabajo.
En consecuencia, demandan los siguientes conceptos: a) La cantidad de Bolívares Doce Mil Cincuenta y Cinco con Veinticuatro Céntimos (Bs. 12.055,24), por concepto de Intereses Moratorios sobre Prestaciones Sociales Pagadas. b) La cantidad de Bolívares Cincuenta Mil con Cero Céntimos (Bs. 50.000,00), por concepto de Seguro Colectivo de Vida. c) La cantidad de Bolívares Nueve Mil Cuarenta y Cuatro con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 9.044,77), por concepto de Intereses Moratorios sobre el Seguro Colectivo de Vida, calculados hasta el mes de diciembre de 2009. d) La cantidad de Bolívares Doscientos Dieciséis Mil Ochocientos Veintinueve con Ochenta Céntimos (Bs. 216.829,80), por concepto de Diferencia de la Indemnización Doble de Antigüedad. e) La cantidad de Bolívares Veintiséis Mil Cuatrocientos Veintitrés con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 26.423,58), por concepto de Preaviso. f) La cantidad de Bolívares Trescientos Veintiún Mil Cuatrocientos Noventa y Dos con Cero Céntimos (Bs. 321.492,00), por concepto de la Indemnización establecida en el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT. g) La cantidad de Bolívares Cien Mil con Cero Céntimos (Bs. 100.000,00), por concepto de Daño Moral. Demanda igualmente los intereses moratorios sobre la indemnización del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la diferencia de antigüedad, la indemnización por preaviso e indexación, así como los intereses moratorios sobre la indemnización por responsabilidad subjetiva patronal y por daño moral, así como la indexación de ambas. Por último demanda de forma accesoria la cantidad de Bolívares Ochenta y Cinco Mil Ochenta y Nueve con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 85.089,92), por concepto de diferencia de la indemnización establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 1991, así como la Indemnización por Despido Injustificado y Sustitutiva de Preaviso.
De la Contestación de la Demanda: La representación judicial de la parte demandada al momento de su contestación admitió los siguientes hechos: a) Que el actor, el ciudadano RAFAEL VELÁSQUEZ, prestó sus servicios para su representada desde el 19/06/1987, hasta el 16/03/2009, fecha en la que se le concedió el beneficio de jubilación, dando por terminada la relación de trabajo por enfermedad profesional. b) Que en fecha 01/02/2008 fue suspendida la relación de trabajo por el padecimiento de una enfermedad denominada Hernia Discal, que le produjo al trabajador Incapacidad, calificada como Total y Permanente para el Trabajo Habitual. c) Que a partir del 16/03/2009, se le concedió al actor el beneficio de jubilación como pensionado, conforme al numeral 3 de la cláusula 19 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008. d) Que su representada pagó la cantidad de Bs. 168.901,14 por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. e) Que la cláusula 20 de la Convención Colectiva que regula las relaciones obrero patronales de CADAFE, se encuentra estructurada en siete numerales que acogen supuestos de hecho totalmente distintos para la aplicación de la consecuencia jurídica reclamada.
Asimismo señaló, que encontrándonos frente a un diagnóstico de Enfermedad Profesional y no de un Accidente de Trabajo, se hace absolutamente improcedente las pretensiones del actor de tratar de encuadrar su caso particular, a ultranza y con una interpretación traída por los cabellos, en los supuestos de hecho previstos en la cláusula 20 de la Convención Colectiva 2006-2008, argumento este y fundamento que entre otros apoyan su pretensión, por cuanto la referida cláusula es aplicable sólo para el caso del trabajador que sufra un accidente de trabajo, no para el caso de un trabajador al que se le diagnosticó una enfermedad ocupacional. Por esa razón y tal como lo confiesa la parte actora, el numeral 1 de la Cláusula 20 de la mencionada convención no le es aplicable al presente caso, lo que así deberá ser forzosamente constatado. Por ende, resulta improcedente la pretensión de cobrar las prestaciones sociales, calculadas como si nos encontráramos ante una causa injustificada de despido, ya que en el presente caso se le otorgó el beneficio de jubilación al trabajador, de conformidad con el numeral 3 de la cláusula 19 de la Convención Colectiva, aplicando conjuntamente la cláusula 58, Anexo “D”, artículos 2, 10 y 11 del Plan de Jubilaciones que como anexo “D”, forma parte integrante de dicha Convención Colectiva, con lo cual queda demostrado tanto por la certificación de discapacidad como por el beneficio de jubilación otorgado al trabajador, que resulta forzosamente improcedente la causa de despido invocada y por ende, las indemnizaciones y beneficios contractuales solicitados.
De igual manera negó, rechazó y contradijo los siguientes hechos: 1) Que al demandante se le haya pagado de manera parcial la cantidad de días de salario a los que se hizo acreedor por ciertos conceptos laborales originados y por ende, que su representada adeude diferencia alguna por concepto de prestaciones, ni intereses moratorios sobre cantidades pagadas por concepto de prestaciones sociales, pues de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, de la orden de pago por caja y de la planilla de cálculo de liquidación, así como del cheque pagado al trabajador, se evidencia entre otros aspectos, que el salario diario variable devengado por el trabajador RAFAEL VELÁSQUEZ, fue la cantidad de Bs. 88,69, contentivo de las variables que lo integraban (bono nocturno, horas extras, tiempo de viaje, tiempo de reposo comida, días feriados, personal rotativo y pago del séptimo día), que en el presente caso corresponden al último mes efectivo laborado, lo cual alcanza la suma de Bs. 88,69, lo cual, conjuntamente con la parte fija del salario, conforman el salario promedio de los trabajadores y que fue considerado íntegramente para realizar el cálculo del concepto de antigüedad, siendo el último salario promedio Bs. 135,08, tomándose para ello en consideración el régimen de antigüedad (Art. 108 LOT), del actor, ya que el mismo pertenece a los trabajadores denominados “no migrados”, es decir, que su relación de trabajo estuvo regida por la normativa laboral anterior a 1997, siendo beneficiario de treinta (30) días por cada año de servicio por concepto de antigüedad. De igual forma dijo, que su representada pagó al trabajador por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas, pagadas al salario devengado por el actor durante los tres (3) meses anteriores al reposo médico que inició en fecha 01 de febrero de 2008 y que, en relación con los intereses moratorios, el actor miente cuando falsamente afirma ser acreedor de unos intereses que fueron debidamente pagados por su representada. 2) Que al trabajador le sea aplicable lo establecido en el numeral 3 de la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, toda vez que en el presente caso no se produjo el despido del actor, sino que se le otorgó el beneficio de jubilación. 3) Que al demandante le sea aplicable el numeral 5 de la cláusula 60 de la Convención Colectiva CADAFE 2006-2008, que a su vez remite a la cláusula 20 de dicha Convención Colectiva, toda vez que en el presente caso se ratifica lo indicado por el actor, vale decir, el supuesto de hecho demandando no se encuentra tipificado en los siete (7) numerales que conforman la mencionada norma. 4) Que el actor sea beneficiario del Seguro Colectivo de Vida que dispone la Convención Colectiva, fundado en el numeral 1 de la cláusula 19, concatenado con el numeral 1 de la cláusula 20, en virtud de ello rechaza de igual forma, que su representada adeude intereses moratorios algunos como consecuencia de su incumplimiento con el pago del referido seguro colectivo de vida. 5) Que al demandante le sea aplicable el beneficio y regulación dispuesta en el numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, ya que el propio actor confiesa en forma expresa, que el supuesto fáctico no se encuentra enmarcado en ninguno de lo siete (7) numerales de esa norma. 6) Que al demandante le sea aplicable el numeral 2 del Anexo “C” de la Convención Colectiva de CADAFE, por las razones señaladas anteriormente. 7) Que al demandante le corresponda la indemnización por antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, así como la indemnización por concepto de preaviso a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, ya que las mismas se pagan por haberse incurrido en despido injustificado y en el presente caso, al trabajador se le otorgó el beneficio de jubilación y nunca fue despedido. 8) Que al demandante se le adeude el pago doble de la antigüedad como indemnización prevista en el sublitral a.1 del numeral 3 de la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE, por cuanto en ningún momento fue despedido, ni existe ningún pronunciamiento de la Comisión Tripartita de CADAFE y sus empresas filiales que así lo determinen. 9) Que su representada le adeude al trabajador la cantidad de Bs. 26.774,64 por concepto de indemnización de preaviso, pues ese concepto sólo aplica a trabajadores despedidos. 10) Que al trabajador RAFAEL VELÁSQUEZ, le corresponda el pago de cinco por ciento (5%) por cada año de servicio, puesto que a él nunca le nació el derecho de cobrar el doble por concepto de antigüedad y preaviso. 11) Que su representada adeude cantidad alguna de dinero por concepto de las indemnizaciones previstas en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo y por ende, nugatorio el derecho al cobro de intereses moratorios por el referido concepto. 12) Que su representada adeude indemnización alguna por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo y por ende, niega de igual forma que adeude intereses moratorios por el referido concepto, ya que no está comprobado el hecho ilícito patronal para determinar su procedencia. 13) Que su representada se encuentre obligada a indemnizar al actor por el concepto de daño moral como consecuencia de la enfermedad ocupacional en la cantidad de Bs. 100.000,00, estimado por el actor, basándose en consideraciones que no se ajustan al supuesto de hecho planteado, alejado de la verdad, como ha sido expuesto a lo largo de su escrito de contestación de demanda.
De la Sentencia Recurrida: En fecha 20 de octubre de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró:
“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de la demanda incoada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO VELASQUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.652.262, de este domicilio; contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), antes identificada; en el juicio incoado por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de lo decidido”.
I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Vistos los Recursos de Apelación interpuestos, uno por el abogado Alirio Palencia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 62.018, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano RAFAEL VELÁSQUEZ y el otro por la abogada Neylin Bracho Chirinos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 189.654, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S. A. (CORPOELEC), ambos contra la sentencia definitiva de fecha 20 de octubre de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro; este Juzgado Superior Primero del Trabajo le dio entrada al presente asunto en fecha 10 de marzo de 2017. En consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente (17/03/17), se fijó por auto expreso el 04 de abril de 2017, como oportunidad para celebrar la audiencia de apelación a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), fecha en la cual efectivamente se celebró, con la participación de las partes y la suprema dirección de este Tribunal, dictándose inmediatamente el dispositivo del fallo con la explicación oral de los motivos y las razones que lo sostienen, por lo que, encontrándose este Tribunal dentro del lapso que dispone el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a publicar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
II) MOTIVA:
II.1) DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Sobre la carga de la prueba y su distribución en el proceso laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a las actas, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).
Ahora bien, en casos como el de autos, en los que también se reclaman indemnizaciones derivadas de infortunios laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido una doctrina especial, dada la naturaleza de este tipo de causas, disponiendo entre otras decisiones, en la Sentencia No. 09 de fecha 21 de enero de 2011, lo que a continuación parcialmente se transcribe:
“Conteste con el criterio sostenido por esta Sala Social, la carga de la prueba de la enfermedad de origen ocupacional padecida así como la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado le corresponde al actor; y por su parte, al patrono le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT”.
Asimismo, la distribución de la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda, reconoció la existencia de la relación de trabajo. Sin embargo, de manera sistemática y detallada negó la procedencia de todas y cada una de las pretensiones del actor, algunas de ellas de manera pura y simple y otras alegando nuevos hechos para contradecirlas, quedando distribuida la carga de la prueba del siguiente modo:
En relación con los hechos que soportan la negación de los conceptos e indemnizaciones que hizo la parte demandada, referentes a los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales ya pagadas, la indemnización del seguro colectivo de vida y sus intereses de mora, la indemnización doble de antigüedad, el pago del preaviso, los intereses de mora sobre la indemnización del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, los intereses de mora sobre la diferencia de antigüedad, los intereses de mora sobre la indemnización por concepto de preaviso, así como la indexación de dichos conceptos igualmente solicitada por el actor, su demostración correspondía a la parte accionada, es decir, es obligación de la entidad de trabajo demandada demostrar el pago liberatorio de tales conceptos o las circunstancias de hecho que la excepcionan de su pago o sobre las que soporta su negación (según sea el caso), conforme fue expresamente alegado en su contestación. Y así se establece.
Por su parte, en lo que respecta a la indemnización exigida con base en el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT, así como sus respectivos intereses moratorios e indexación, corresponde al actor demostrar los supuestos fácticos de su procedencia, vale decir, que en relación con la indemnización que reclama por responsabilidad subjetiva de su empleador, el trabajador debe demostrar el hecho ilícito proveniente del incumplimiento o la inobservancia por parte de su patrono, de las condiciones de seguridad, salud e higiene en el trabajo, es decir, es su deber probar la existencia del daño, la violación de los deberes patronales en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como la existencia de un vínculo causal entre dichas violaciones y el daño sufrido. Por su parte, a la entidad de trabajo accionada le corresponde probar en relación con esa pretensión, el cumplimiento de sus deberes en materia de seguridad, salud e higiene en el trabajo, los cuales le imponen las normas. Y en relación con el daño moral, le corresponde al actor demostrar el daño sufrido y que el mismo ocurrió con ocasión de la prestación de su servicio. Y así se establece.
Igualmente observa el Tribunal de la forma como se dio contestación a la demanda en este caso, que se tienen como hechos admitidos y en consecuencia, fuera del debate probatorio, los siguientes: 1) La existencia de la relación de trabajo entre las partes. 2) El motivo de terminación de la relación laboral, el cual obedece al beneficio de jubilación otorgado al trabajador por una Incapacidad Total y Permanente Para el Trabajo Habitual. 3) Los cargos desempeñados por el actor como Técnico de Mantenimiento Mecánico y Técnico Mecánico II. 4) La fecha de culminación de la relación de trabajo, el 16 de marzo de 2009 (16/03/2009), cuando el trabajador recibió el beneficio de jubilación. Y 5) La fecha hasta cuando el trabajador prestó servicio efectivo, el 01 de febrero de 2008 (01/02/2008), cuando comenzó a presentar reposos médicos consecutivos hasta el fin del vínculo laboral. Y así se establece.
Ahora bien, en la presente causa se observa que en un principio, el actor reclamaba once (11) pretensiones, de las cuales, nueve (09) las consideró pretensiones principales y dos (2) de ellas accesoria. En este sentido, las nueve (09) pretensiones principales eran originalmente las siguientes: 1) Intereses Moratorios sobre Prestaciones Sociales Pagadas; 2) Seguro Colectivo de Vida; 3) Intereses Moratorios sobre el Seguro Colectivo de Vida; 4) Diferencia de la Indemnización Doble de Antigüedad; 5) Indemnización de Preaviso; 6) Indemnización establecida en el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT; 7) Daño Moral; 8) Intereses Moratorios sobre la Indemnización del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, sobre la diferencia de antigüedad, sobre la indemnización por preaviso e indexación; y 9) Intereses Moratorios sobre la Indemnización por Responsabilidad Subjetiva Patronal y por Daño Moral. Por su parte, originalmente las dos (2) pretensiones subsidiarias eran las siguientes: 1) Diferencia de la Indemnización de Antigüedad; e 2) Indemnización por Despido Injustificado y Sustitutiva de Preaviso.
No obstante, observa esta Alzada que durante la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte demandante desistió expresa e inequívocamente de tres (3) de sus once (11) pretensiones, a saber: 1) Indemnización de Preaviso; 2) Diferencia de la Indemnización de Antigüedad establecida en el artículo 108 de la L.O.T de 1991; y 3) Indemnización por Despido Injustificado y Sustitutiva de Preaviso, establecida en el artículo 104 de la L. O. T. de 1997.
Así las cosas, del total de once (11) pretensiones originalmente reclamadas por el actor, después de su desistimiento expreso de tres (3) de ellas, ha quedado vigente su reclamo respecto de ocho (8) pretensiones, a saber: 1) Intereses de Mora sobre Prestaciones Sociales ya Pagadas. 2) Seguro Colectivo de Vida. 3) Intereses Moratorios Sobre el Seguro Colectivo de Vida. 4) Diferencia Doble de Antigüedad. 5) Intereses Moratorios de la Diferencia Doble de Antigüedad. 6) Indemnización por Responsabilidad Subjetiva Patronal. 7) Indemnización por Daño Moral. 8) Intereses Moratorios sobre la Indemnización por Responsabilidad Sujetiva Patronal y Daño Moral.
Así las cosas en fase de juicio, el Tribunal de Primera Instancia declaró Parcialmente con Lugar la demanda y declaró procedentes tres (3) de estas ocho (8) pretensiones, a saber: 1) El Seguro Colectivo de Vida, el cual condenó en su límite superior, por la cantidad de Bs. 50.000,00. 2) Los Intereses de Mora del Seguro Colectivo de Vida. 3) La Diferencia Doble de Antigüedad, la cual acordó en la cantidad de Bs. 267.265,40, así como sus respectivos Intereses de Mora y la Indexación de dicho concepto. También declaró expresamente la sentencia recurrida, improcedentes el resto de las pretensiones del actor, vale decir, la Indemnización por Responsabilidad Subjetiva Patronal, el Daño Moral, los Intereses Moratorios sobre la Indemnización por Responsabilidad Sujetiva Patronal y sobre el Daño Moral, con excepción de los Intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales ya Pagadas, sobre los cuales no hizo ningún pronunciamiento.
Luego, de esas cuatro (4) pretensiones negadas y una (1) omitida, la parte demandante se alzó contra la sentencia recurrida, únicamente en relación con una (1) de ellas, exactamente contra la improcedencia declarada respecto del Daño Moral y sus respectivos intereses de mora, por lo que tácitamente este Tribunal presumió su conformidad con la improcedencia declarada sobre la Indemnización por Responsabilidad Sujetiva Patronal, así como sus intereses de mora e indexación y respecto de los Intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales ya Pagadas, estos últimos sin pronunciamiento expreso por parte del Tribunal A Quo. No obstante, para mayor certidumbre este Juzgador le preguntó expresamente al apoderado judicial del actor durante la audiencia de apelación al respecto, manifestando éste expresa e inequívocamente que estaba conforme con la manera como se habían resuelto el resto de las pretensiones de su mandante. Y así se declara.
Por su parte, la demandada de autos se quejó de la parte de la decisión recurrida que acordó la procedencia de la Indemnización por Seguro Colectivo de Vida y sus intereses moratorios, así como la Diferencia por Indemnización Doble de Antigüedad y sus intereses moratorios e indexación. En consecuencia, atendiendo al principio conforme al cual, sólo se conoce en apelación aquello de lo que se recurre, es decir, que el pronunciamiento de la Alzada se limita a los motivos concretos de la apelación, contenido dicho principio en el aforismo latino “tantum devolutum quantum apellatum”, esta Alzada declara que en esta Segunda Instancia, con base en los razonamientos precedentes, el objeto del pronunciamiento sólo alcanza a las siguientes tres (3) pretensiones:1) Procedencia o no de Daño Moral, así como sus intereses moratorios e indexación. 2) Procedencia o no del Seguro Colectivo de Vida y de los intereses de mora de dicho concepto. Y 3) Procedencia o no de la Diferencia por Indemnización Doble de Antigüedad, así como los intereses de mora e indexación sobre dicha pretensión. Y así se declara.
II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL ACTOR.
Documentales:
1) Marcada con la letra “A”, fotocopia simple de la Cédula de Identidad del ciudadano RAFAEL VELÁSQUEZ, la cual obra inserta al folio 143 de la pieza 1 de 4 de este asunto.
Analizado este instrumento, se evidencia que el mismo no fue impugnado ni desvirtuado por la parte demandada, a pesar de que fue producido en los autos en fotocopia simple, además de resultar inteligible. Sin embargo, dicho instrumento no aporta información útil a los efectos de resolver los hechos controvertidos, razón por la que se desecha del presente juicio. Y así se declara.
2) Marcada con la letra “B”, copia fotostática simple del Certificado de Incapacidad Residual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), de fecha 30 de octubre de 2008, a nombre del ciudadano RAFAEL VELÁSQUEZ, la cual obra inserta al folio 144 de la pieza 1 de 4 de este asunto.
Analizado este instrumento se evidencia, que se trata de la fotocopia simple de un documento público administrativo, el cual resulta inteligible y pertinente. También se observa que a pesar de haber sido producido en los autos en simple fotocopia, no fue desconocido de forma alguna por la entidad de trabajo accionada, por lo que se le otorga valor probatorio. De él se desprende que el trabajador demandante presenta un 67% de pérdida de su capacidad para el trabajo, que padece de Compresión Radicular Lumbar, Inestabilidad Lumbo Sacra L4-L5-S1 y Espóndilo Artrosis. Y así se declara.
3) Marcada con la letra “C”, copia fotostática simple del Certificación No. 0179-2008, de fecha 28 de octubre de 2008, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a nombre del ciudadano RAFAEL VELÁSQUEZ, el cual corre inserto en los folios 145 y 146 de la pieza 1 de 4 de este asunto.
Analizada ésta instrumental, se evidencia que a pesar de haber sido producida en los autos en fotocopia simple, la misma no fue desconocida ni impugnada de forma alguna por la parte demandada. Del mismo modo observa este Sentenciador, que dicho instrumento resulta inteligible y pertinente, del cual se desprende que al trabajador accionante le fue certificada por el INPSASEL, una enfermedad ocupacional que le produce una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual. Por lo que se le otorga valor probatorio. Y así de declara.
4) Marcada con la letra “D”, copia certificada del Expediente No. FAL-21-IE-08-0308, de fecha 15 de junio de 2009, emitida por el INPSASEL, a nombre del ciudadano RAFAEL VELÁSQUEZ, el cual obra inserto del folio 147 al 197 de la pieza 1 de 4 de este asunto.
Analizada esta instrumental, se evidencia que la misma fue presentada en fotocopia certificada, resulta inteligible y no fue impugnada o atacada de forma alguna por la parte demandada. También se observa que la información que aporta el mencionado expediente administrativo acerca de la investigación realizada por el INPSASEL para determinar y certificar la enfermedad que padece el actor, resulta pertinente a los fines de la resolución del hecho controvertido en este asunto, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se declara.
5) Marcada con la letra “V”, fotocopia simple del Acta No. 464, de fecha 14 de abril de 2009, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, Estado Portuguesa, contentiva del reclamo interpuesto por la ciudadana Livia Josefina Briceño Méndez, contra CADAFE, la cual obra inserta al folio 199 de la pieza 1 de 4 de este asunto.
En relación con este instrumento se observa, que se trata de la fotocopia simple de un documento público administrativo, el cual resulta inteligible y que a pesar de haber sido producido en los autos en fotocopia simple, no fue desconocido o impugnado de forma alguna por la empresa demandada. Sin embargo, a pesar de ello, se observa de su análisis que el mismo nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos en el presente caso, por cuanto es evidente que la persona que hace el reclamo a que se contrae su contenido, es un tercero que no es parte ni guarda relación alguna con este asunto, por lo que se desecha del presente juicio. Y así se declara.
6) Marcada con la letra “E”, copia fotostática simple del Oficio S/N de fecha 12 de marzo de 2009, emitido por la empresa CORPOELEC, dirigido al ciudadano RAFAEL VELÁSQUEZ, mediante el cual le informan que la empresa procedió a tramitar el beneficio de jubilación, la cual corre inserta al folio 200 de la pieza 1 de 4 de este asunto.
7) Marcada con la letra “H”, fotocopia simple del Dictamen No. 102, de fecha 05 de noviembre de 2008, emitido por la División de Dictámenes de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo y la Seguridad Social, el cual obra inserto del folio 201 al 206 de la pieza 1 de 4 de este asunto.
En relación con estos instrumentos se observa, que se trata de la fotocopia simple de dos documentos públicos administrativos, los cuales resultan inteligibles y que a pesar de haber sido producidos en los autos por el actor en fotocopia simple, los mismos no fueron desconocidos, ni impugnados de forma alguna por la empresa demandada. Sin embargo, luego de su análisis observa este Tribunal, que los mismos nada aportan a los fines de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que se desechan del presente asunto. Y así se declara.
8) Marcada con la letra “G”, fotocopia certificada de la Contestación de la Demanda en la causa D-001078-2008, dirigida al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en el marco del juicio seguido por la ciudadana Aracelis Coromoto Sandoval, en contra de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), la cual obra inserta del folio 215 al 217 de la pieza1 de 4 de este asunto.
Con respecto a este Instrumento, quien decide observa que el mismo se refiere a la demanda incoada por la ciudadana Aracelis Sandoval, quien no es parte en el presente juicio, ni causante del mismo. También se observa que dicho instrumento no aporta ningún elemento a los fines de resolver los hechos controvertidos en este asunto. Es por lo que este Tribunal lo desecha del presente juicio. Y así se decide.
9) Marcada con la letra “I”, copia certificada de Planilla de Lineamientos No. 11050-CJ-426, de fecha 07 de abril de 2009, emitida por la empresa CADAFE (hoy CORPOELEC), la cual obra inserta del folio 209 al 213 de la pieza 1 de 4 de este asunto.
En relación con este instrumento se observa, que se trata de la fotocopia simple de un documento privado, emanado de la entidad de trabajo accionada, el cual resulta inteligible y a pesar de haber sido producido en los autos por el actor en fotocopia simple, el mismo no fue desconocido, ni impugnado de forma alguna por la empresa demandada. Sin embargo, luego de su análisis observa este Tribunal, que dicho documento nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que se desecha de este caso. Y así se declara.
10) Marcada con la letra “E”, fotocopia simple de Hojas de Liquidación de Prestaciones Sociales y Beneficios Personales, emitidas por la empresa CADAFE (hoy CORPOELEC), a nombre de los ciudadanos Mario Castro, Ervis Sánchez y Abilio Jiménez, las cuales obran insertas del folio 221 al 227 de la pieza 1 de 4 de este asunto.
En relación con estos instrumentos se evidencia, que se trata de documentos privados, referidos a personas que no son parte en este asunto, por lo cual resultan impertinentes a los fines de resolver los hechos controvertidos en este asunto. Es por lo que se desechan del presente caso. Y así se declara.
Experticia Psicológica:
De conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la realización de una Experticia Psicológica para que se examine el estado psicológico y emocional del trabajador, ciudadano RAFAEL VELÁSQUEZ, identificado con la cédula de identidad No. V-4.652.262, por cuanto el infortunio laboral ha influido directamente en su personalidad.
En relación con este medio de prueba, observa esta Alzada que el apoderado judicial de la parte promovente (en este caso el apoderado judicial del actor), mediante diligencia escrita desistió expresamente de este medio probatorio, tal y como se evidencia al folio 195 de la pieza 2 de 4 del este asunto. De tal modo, que no hay resultas respecto de ese medio de prueba, que este Tribunal pueda valorar. Y así se declara.
Informe Sobre Hechos Litigiosos:
1) Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ubicado en Punto Fijo, a los fines de que remita informe con copias certificadas del expediente en el que se indique lo siguiente: a) Si al ciudadano RAFAEL VELÁSQUEZ se le ha elaborado el informe pericial señalado por el artículo 9 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT. b) De ser así, indique el monto estipulado para pagar al trabajador según el mencionado informe pericial. c) Si a través del referido expediente No. FAL-21-IE-08-0308, se puede constatar que la empresa ELEOCCIDENTE, C. A. (hoy CADAFE), violentó normas de seguridad e higiene laboral y de ser así, indique cuáles fueron esas irregularidades.
En relación con este medio de prueba se observa, que en una primera oportunidad el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), remitió informe cuya resulta corre inserta al folio 15 de la pieza 2 de 4 de este asunto, remitido mediante el oficio No. DIR-DF-0393-2011, de fecha 25 de mayo de 2011 y recibido el 22/06/2011, suscrito por su Directora Regional, ciudadana Francis Pirela, por medio del cual se informó en los siguientes términos:
“a) No reposa en la Unidad de Sanción, dependencia Administrativa del INPSASEL, DIRESAT Falcón, a la cual le corresponde elaborar dichos informes periciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 09 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el INFORME PERICIAL, CALCULO DE INDEMNIZACIÓN DEL TRABAJADOR RAFAEL ANTONIO VELÁSQUEZ ROJAS, identificado en autos, ni ha sido solicitada la elaboración del mismo por el interesado ante esta instancia administrativa”.
Asimismo, se evidencia que en una segunda oportunidad dicho instituto remitió un segundo informe, cuya resulta corre inserta al folio 34 de la pieza 2 de 4 de este asunto, remitido mediante el oficio No. DIR-DF-0806-2011, de fecha 21 de agosto de 2011 y recibido el 14/10/2011, suscrito por su Directora Regional, ciudadana Francis Pirela, por medio del cual se informó en los siguientes términos:
“Único: Respecto de la violación de las Normas en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte de la empresa Eleoccidente, C.A hoy CORPOELEC, podemos indicarle que específicamente en los folios números 0000013 al folio 0000019, ambos inclusive, del expediente Técnico N° FAL-21-IE-08-0308; se pudo constatar el incumplimiento de varias normas en materia de salud y Seguridad Laboral por parte de la prenombrada empresa, al incumplir con lo establecido en los artículos que a continuación se señalan: Artículo 53 numerales 1, 2 y 4; Artículo 56 numerales 3,4,7 y 15; Artículo 58; Artículo 40 numerales 6y 8; Artículo 39; Articulo 59 numerales 2 y 3 , Artículo 60; y Artículo 61, todo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); Artículos 20 al 27; 67; 80; 81 y 82 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (RPLOPCYMAT); Artículo 2 del Reglamento de la Condiciones de Higiene Y Seguridad en el Trabajo (RCHYST); y Artículo 237 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT)”.
Así las cosas observa este Juzgador, que la referida prueba de informe sobre hechos litigiosos fue promovida, admitida y evacuada conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que de la misma se desprenden elementos útiles que contribuyen al esclarecimiento de la controversia, es por lo que se le otorga valor probatorio. De ella se desprende que la entidad de trabajo accionada cometió algunas infracciones en materia de seguridad, salud e higiene en el trabajo. Y así se declara.
2) A la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), a los fines de que remita informe al Tribunal con copias certificadas, de las Hojas de Liquidación de Prestaciones Sociales, así como del Memorándum, la Resolución y/o el Oficio donde se determine el motivo de la terminación de la relación laboral de los extrabajadores que en dicho medio de prueba se mencionan.
En relación con este medio de prueba se observa, que sus resultas corren insertas del folio 89 al 161 de la pieza 2 de 4 de este asunto, remitidas mediante el oficio No. 17931-1000-008, de fecha 15 de abril de 2013 y recibido el 30/05/13, emitido por la empresa CADAFE (hoy CORPOELEC), suscrito por la Ing. María Eugenia Yancen, a través del cual remitió fotocopia certificada de los documentos solicitados.
Luego, este Juzgador observa que dicho medio de prueba fue promovido, admitido y evacuado contrariando el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el informe sobre hechos litigiosos conforme a la norma señalada, está concebido para solicitar información útil sobre “hechos que consten en documentos, libros archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso” y es el caso que en este asunto la información requerida fue pedida por el propio actor, a la entidad de trabajo demandada. No obstante ello, este Juzgador le otorgara valor probatorio de no ser por el hecho conforme al cual, del estudio de la información suministrada se observa que la misma no aporta ningún elemento útil a los fines de resolver los hechos controvertidos en este asunto, ya que los documentos solicitados por el actor y remitidos por la accionada de autos, no guardan relación alguna con esta causa, pues se trata de información relacionada con varios extrabajadores de CADAFE (hoy CORPOELEC), quienes no son parte en este juicio, ni guardan relación con el mismo. Es por lo que este Tribunal desecha el mencionado informe del presente asunto. Y así se declara.
3) Al Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras Electricistas del Estado Falcón, a los fines de que sea remitido al Tribunal, un informe con fotocopias y soportes de las evidencias que hubiere según la cual, la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), ha pagado a trabajadores jubilados como consecuencia de haber sido incapacitados por motivo de enfermedad ocupacional, enfermedad agravada por el trabajo, enfermedad común, accidente laboral o accidente común, los siguientes conceptos: a) Indemnización doble de antigüedad. b) Indemnización del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo. c) Seguro Colectivo de Vida.
En relación con este medio de prueba se observa, que su resulta corre inserta al folio 192 de la pieza 2 de 4 de este asunto, remitidas por el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas del Estado Falcón, mediante comunicación de fecha 01 de febrero de 2013, recibida el 27/05/14. También considera este Juzgador, que la referida prueba de informe sobre hechos litigiosos fue promovida, admitida y evacuada conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, del análisis de su resulta se observa, que la misma no aporta ningún elemento útil a los fines de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, toda vez, que esa información no guarda relación alguna con esta causa, pues se trata de hechos relacionados con varios extrabajadores de CADAFE (hoy CORPOELEC), quienes no son parte en este juicio, ni están relacionados con el mismo. Es por lo que este Tribunal desecha el mencionado informe del presente asunto. Y así se declara.
Exhibición de Documentos:
Solicita la representación judicial del demandante de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de los siguientes documentos: Las Nóminas de Pago del salario variable normal mensual de fecha 15/03/2008, 15/01/2008 y 15/12/2007, debidamente suscritas y firmadas por el trabajador RAFAEL VELÁSQUEZ. Cabe destacar, que el demandante en su solicitud de exhibición indicó los datos que se encuentran insertos en esos documentos.
En relación con esta prueba de exhibición documental se observa, que al momento de su evacuación durante la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte demandada no presentó dichos documentos. Por lo que en principio, procede aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, cuando se analiza el mencionado medio de prueba, se observa que los datos indicados por el trabajador resultan insuficientes para determinar el salario devengado por el demandante, aunado al hecho que en esta segunda instancia, el salario no constituye un hecho controvertido, al punto que ni siquiera fue objeto de apelación. Por lo que este Tribunal, desecha la exhibición analizada del presente juicio. Y así se declara.
Testimonial:
Promovió el testimonio de los ciudadanos: Pedro Ferrer, Aracelis Sandoval, Emigdio Medina, Francisco Herrera, Henry José Pontiles Barrientos, Honorio Contreras, Jessee González, José García, José Ángel Gutiérrez, George José Donquis, Antonio José Ollarves, Ramón Zaavedra, René Ferrer, Wilfredo Velazco, Wladimir Medina Martínez, Jajaira Martínez Mendoza y Francy Sánchez, respectivamente identificados e identificadas con las cédulas de identidad Nros.: V-5.296.251, V-7.489.838, V-3.863.641, V-5.291.664, V-4.108.945, V-9.517.273, V-9.512.729, V-7.568.657, V-3.393.159, V-3.614.799, V-4.642.356, V-5.444.534, V-4.640.047, V-7.570.971, V-5.298.927, V-9.442.552 y V-7.494.814, todos domiciliados y domiciliadas en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
En relación con los testigos antes identificados, este Tribunal observa que el Juez A Quo declaró desierto el acto de su evacuación, por cuanto, dichos ciudadanos y ciudadanas no comparecieron a la audiencia de juicio. Por lo que, no existe testimonio alguno que valorar y en consecuencia, se desecha el medio de prueba de este juicio. Y así se declara.
II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA.
Documental:
1) Marcado con la letra “B”, original de Movimiento de Personal, de fecha 14 de mayo 2009, emitido por CORPOELEC, a nombre del trabajador RAFAEL VELÁSQUEZ, el cual obra inserto al folio 233 de la pieza 1 de 4 de este asunto.
2) Marcada con la letra “C”, copia fotostática simple de Liquidación Individual (nómina de pago), de fecha 15 de marzo de 2008, emitida por la empresa CADAFE, a nombre del trabajador RAFAEL VELÁSQUEZ, la cual obra inserta al folio 234 de la pieza 1 de 4 de este asunto.
3) Marcada con la letra “D”, copia al carbón del Informe Médico, de fecha 12 de mayo de 1987, emitido por la empresa CADAFE, a nombre del ciudadano RAFAEL VELÁSQUEZ, la cual obra inserta al folio 235 de la pieza 1 de 4 del presente asunto.
4) Marcado con la letra “E”, original de Registro de Carga Familiar del ciudadano RAFAEL VELÁSQUEZ, de fecha 02 de octubre de 1998, emitido por la empresa CADAFE, el cual consta al folio 236 de la pieza 1 de 4 de este asunto.
Con respecto a estos medios de prueba, el Tribunal evidencia que se trata de documentos privados consignados en original, los cuales no fueron desconocidos o impugnados de ninguna forma por la parte demandante. Sin embargo, luego de su análisis también observa el Tribunal, que los mismos no aportan ningún elemento útil a fines de resolver los hechos controvertidos en este asunto. Es por lo que, se les desecha del presente juicio. Y así de declara.
5) Marcada con la letra “F”, fotocopia simple de tres (3) Cerificados, otorgados al ciudadano RAFAEL VELÁQUEZ, por su asistencia a los cursos de Inspección de Soldaduras, Análisis de Fallas y Prevención y Extinción de Incendios, respectivamente impartidos por las empresas Solditeca, Desarrollos Ingeteka 2010, C. A., Consultores Gerenciales, C. A., los cuales corren insertos del folio 237 al 239 de la pieza 1 de 4 de este asunto.
En relación con estos documentos se evidencia, que se trata de instrumentos privados, producidos en este juicio por la parte demandada mediante fotocopias simples, los cuales no fueron impugnados, ni desconocidos de forma alguna por su contraparte. Ahora bien, a los fines de su valoración observa este Tribunal conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dichos documentos privados emanan de terceros quienes no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, cuyos testimonios no fueron promovidos a los efectos de su ratificación, además del hecho conforme al cual, los mencionados instrumentos no aportan elementos útiles a los fines de resolver los hechos controvertidos en esta segunda instancia, toda vez que el concepto reclamado por responsabilidad subjetiva patronal, siendo negado por la sentencia recurrida, no fue objeto de impugnación alguna. Razón por la cual este Tribunal los desecha del presente asunto. Y así se decide.
6) Marcada con la letra “G”, fotocopia simple de Cuenta Individual, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del ciudadano RAFAEL VELÁSQUEZ, la cual obra inserta al folio 242 de la pieza 1 de 4 de este asunto.
Con respecto a este instrumento se observa, que el mismo resulta inteligible y pertinente. Asimismo se observa, que a pesar de haber sido producido en los autos en fotocopia simple, la misma no fue desconocida, impugnada, ni desvirtuada por la parte demandante, por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio en relación con la enfermedad que padece el trabajador demandante. Y así de declara.
7) Marcada con la letra “H”, original de Liquidación de Prestaciones y Beneficios al Personal de fecha 14/10/2009; Cálculo de Intereses de Mora sobre Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 16/04/2009; y Orden de Pago de fecha 15/10/2009, emitidos por la empresa CADAFE, así como fotocopia simple de Cheque No. 99757945, del Banco Industrial de Venezuela, todos a nombre del ciudadano RAFAEL VELÁQUEZ, los cuales obran insertos del folio 243 al 246 de la pieza 1 de 4 de este asunto.
8) Marcado con la letra “I”, original de Listado de Personal, emitido por la empresa CADAFE, la cual obra inserta del folio 247 al 262 de la pieza 1 de 4 de este asunto.
9) Marcada con la letra “J”, original de Orden de Pago de fecha 14/04/2009, Orden de Pago por Caja, Liquidación de Prestaciones Sociales, Cálculo para la Liquidación de Prestaciones Sociales, emitidos por la empresa CADAFE, así como fotocopia de Cheque No. 20689191 del Banco Industrial de Venezuela, todos a nombre del ciudadano RAFAEL VELÁSQUEZ, los cuales obran insertos del folio 263 al 267 de la pieza 1 de 4 del este asunto.
10) Marcada con la letra “K”, original de Liquidación de Prestaciones Sociales y Orden de Pago, ambos de fecha 02/04/2009, emitidos por la empresa CADAFE, así como fotocopia de Cheque No. 68689192 del Banco Industrial de Venezuela, todos a nombre del ciudadano RAFAEL VELÁSQUEZ, los cuales obran insertos del folio 268 al 270 de la pieza 1 de 4 del este asunto.
En relación con estos instrumentos se observa, que se trata de documentos privados consignados por la empresa demandada, los cuales a pesar de haber sido producidos en los autos en fotocopias simples, no fueron impugnados o desconocidos de forma alguna por su contraparte. En tal sentido, siendo que dichos documentos aportan algunos elementos que ayudan a resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, es por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio a dichos documentos de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y así de declara.
Exhibición de Documentos:
Solicita la representación judicial del demandante de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición en original de los siguientes documentos: a) Liquidación Individual (nómina de pago), de fecha 15 de marzo de 2018, emitida por la empresa CADAFE, b) Registro de Carga Familiar del ciudadano RAFAEL VELÁSQUEZ, de fecha 02 de octubre de 1998, emitida por la empresa CADAFE.
En relación con esta prueba de exhibición documental se observa, que al momento de su evacuación durante la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte demandante no presentó dichos documentos. Ahora bien, en virtud de que dichos documentos fueron también promovidos como prueba documental por la propia parte demandada y siendo que los mismos fueron desechados por esta Alzada, en razón de que no aportan nada para la resolución de los hechos controvertidos en este asunto, es por lo que resulta inoficioso aplicar la consecuencia jurídica conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo cual, este Tribunal los desecha del presente juicio. Y así se declara.
II.4) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SU RESOLUCIÓN.
Debe advertirse que en el presente asunto recurrieron ambas partes. En tal sentido, la parte demandante esgrimió un único (1) motivo de apelación a través de su apoderado judicial, mientras que la parte demandada alegó cinco (5) motivos de apelación que se agrupan en dos (2), igualmente a través de su representación judicial, indicando oralmente cada una de ellas durante la respectiva audiencia, lo que en su orden se indica, analiza y resuelve a continuación:
II.4.1) MOTIVO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE.
ÚNICO: “Estamos en desacuerdo con la parte de la sentencia recurrida que negó la indemnización por daño moral”.
En relación con este primer motivo de apelación, el apoderado judicial de la parte demandante manifestó que en este caso, el hecho generador del daño está comprobado, vale decir, la enfermedad que padece el trabajador RAFAEL VELÁSQUEZ (Compresión Radicular Lumbar, Inestabilidad Lumbo Sacra L4-L5-S1 y Espóndilo Artrosis), así como también está demostrado el carácter ocupacional de dicha enfermedad y la Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual que la misma le produce al demandante, lo que activa la responsabilidad objetiva patronal, que a su vez obliga al empleador a responder tanto por el daño material, como por el daño moral sufrido por el trabajador, conforme a la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que manifiesta que la decisión recurrida resulta contraria a derecho y desconocedora de la doctrina pacífica y reiterada del Máximo Tribunal de la Nación, al negar la indemnización reclamada por daño moral, al disponer que la misma no procede, por cuanto no está demostrado el daño moral propiamente dicho.
Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada manifestó, que la sentencia recurrida si está ajustada a derecho, ya que ciertamente (dijo), si bien es cierto que la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto que el empleador está obligado a reparar tanto por el daño material, como por el daño moral, con base en la responsabilidad objetiva patronal, no es menos cierto que debe estar demostrado el daño moral propiamente dicho, es decir, debe comprobarse que la enfermedad ocupacional que padece el actor (hecho generador del daño), le produce además una afectación en su entidad psicológica, emocional o afectiva y tal circunstancia (afirmó), no está demostrada en este caso, lo que además ha sido la opinión constante y reiterada de este Juzgado Superior del Trabajo.
Así planteado este único motivo de apelación del actor, el Tribunal observa que ciertamente, tal y como lo ha expuesto la apoderada judicial de la demandada, efectivamente ha sido criterio reiterado y sostenido por este Tribunal Superior del Trabajo, que más allá de la obligación del empleador de reparar el daño material y el daño moral con base en la responsabilidad objetiva patronal, ello procede (la reparación del daño moral), “siempre que el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” (tomado textualmente de la célebre Sentencia No. 116 del 17 de mayo de 2000, Caso: José Tesorero contra Hilados Flexilón, S. A.), por lo que este Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Falcón, en casos como el de autos, ha establecido la necesidad de comprobar esa circunstancia adicional del daño moral propiamente dicho, más allá de la comprobación del padecimiento físico o material del trabajador.
No obstante, ante la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, muy especialmente, ante las decisiones producidas en los últimos meses y semanas mediante las cuales se han revocado las decisiones que en ese sentido ha emitido este Juzgado Superior del Trabajo, a saber, la Sentencia No. 617 del 29/06/16 (Caso: Yaditza Rosendo contra CADAFE, hoy CORPOELEC); la Sentencia No. 132 del 06/03/17 (Caso: George Donquis contra CADAFE, hoy CORPOELEC); la Sentencia No. 179 del 15/03/17 (Caso: Yajaira Martínez contra CADAFE, hoy CORPOELEC); y la Sentencia No. 202 del 22/03/17 (Caso: Honorio Contreras contra CADFE, hoy CORPOELEC); obligan a esta Alzada a cambiar su opinión al respecto y declarar, que a pesar de no estar comprobada en los autos de forma alguna la afectación en la esfera psicológica, emocional o afectiva del trabajador demandante (como en efecto no está evidenciada), la procedencia de la indemnización por daño moral que reclama el actor. Y así se declara.
Así, en relación con el daño moral reclamado derivado de una enfermedad ocupacional, se impone la teoría de la responsabilidad objetiva patronal, conforme a la cual, el empleador está obligado a indemnizar al trabajador infortunado tanto por los daños materiales como por los daños morales causados o agravados con ocasión del trabajo, independientemente de haber incurrido o no en culpa relacionada con la ocurrencia de los mismos. Y es el caso que en el presente asunto, ni siquiera es un hecho controvertido que el actor padece una enfermedad ocupacional, a saber, Compresión Radicular Lumbar, Inestabilidad Lumbo Sacra L4-L5-S1 y Espóndilo Artrosis, la cual le produce una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual. Razones por las que se acuerda la indemnización por daño moral solicitada.
Asimismo y en armonía con lo anterior, corresponde estimar dicha indemnización conforme a los parámetros establecidos por la doctrina jurisprudencial de la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
a) La entidad del daño (importancia del daño), tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Tal y como antes se dijo, en el caso concreto la enfermedad padecida por el trabajador es Compresión Radicular Lumbar, Inestabilidad Lumbo Sacra L4-L5-S1 y Espóndilo Artrosis, lo que le produce una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En el caso concreto no se evidencian incumplimientos de la demandada que hubieran ocasionado el daño.
c) La conducta de la víctima: No se evidencia que el trabajador RAFAEL VELÁSQUEZ haya provocado o contribuido con la generación o el agravamiento de la enfermedad.
d) Grado de educación y cultura del reclamante: No consta en los autos el grado de instrucción del trabajador, no obstante, es un hecho admitido que ejerció los cargos de Técnico en Mantenimiento Mecánico y Técnico Mecánico II.
e) Posición social y económica del reclamante: No consta en los autos.
f) Capacidad económica de la parte accionada: Se observa que es una empresa estratégica, propiedad del Estado venezolano.
g) Posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa que el trabajador demandante se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y que se cumplió parcialmente con las normas que regulan la materia de seguridad, salud e higiene en el trabajo.
h) Tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: Retribución dineraria.
i) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: El Tribunal considera que una retribución justa por la enfermedad padecida es la cantidad de BOLÍVARES CIEN MIL EXACTOS (Bs. 100.000,00). Y así se establece.
Finalmente y en armonía con la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida entre otras decisiones en la Sentencia No. 549 del 27 de julio de 2015 (Caso: Iván Hernández contra Ford Motor de Venezuela, S. A.), se ordena a la parte demandada pagar al actor los intereses de mora y la corrección monetaria o indexación de la suma condenada por concepto de daño moral, sólo en caso de no cumplir voluntariamente esta sentencia, los cuales deberán ser calculados hasta su pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) principales bancos comerciales del país, de conformidad con el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Y así se establece.
Por último, siendo éste el único motivo de apelación de la parte demandante y declarada como ha sido su procedencia, es forzoso declarar igualmente, CON LUGAR su apelación. Y así se decide.
II.4.2) MOTIVOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.
Antes de comenzar a resolver los motivos de apelación de la parte demandada, resulta útil y oportuno advertir que, a pesar de que la apoderada judicial de la empresa accionada los presentó como cinco (5) motivos de apelación independientes, sin embargo, realmente están referidos a sólo dos (2) aspectos de la sentencia recurrida. Así, el primer motivo de apelación relacionado con la pretensión del actor sobre una indemnización doble de antigüedad, comprende los primeros cuatro (4) motivos de apelación, los cuales están tan relacionados que al resolver la cuestión principal (la procedencia o no de la indemnización doble de antigüedad), se resuelven también sus tres (3) cuestiones accesorias, como son los intereses de mora, la indexación y los intereses sobre las prestaciones sociales, derivadas todas de dicho concepto. Por su parte, el quinto motivo de apelación (que realmente es el segundo conforme a las explicaciones precedentes), está relacionado con la procedencia o improcedencia de la indemnización por concepto del seguro colectivo de vida. Así las cosas, a continuación se analizan y resuelven los motivos de apelación de la parte demandada recurrente en dos (2) particulares:
PRIMERO: “No estamos de acuerdo con la sentencia de primera instancia porque acordó el concepto de diferencia por indemnización doble de antigüedad”.
La representación judicial de la parte demandada manifestó que se alza contra la sentencia recurrida, por cuanto ésta acordó al actor una diferencia de prestaciones sociales basada en la indemnización doble de su antigüedad, lo que a su juicio no es procedente porque el caso de autos (dijo), no encuadra en las cláusulas 20 y 19 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, aplicable al caso concreto. Asimismo y en estrecha relación con este mismo tema, la apoderada judicial de la parte accionada alegó igualmente que tampoco está de acuerdo con los intereses de mora acordados por el A Quo sobre dicha indemnización doble de antigüedad, ni con su indexación o corrección monetaria también ordenada por la recurrida, así como tampoco con la diferencia de prestaciones sociales que se generaría con ocasión de considerar que al actor le corresponde una indemnización doble de su antigüedad.
Pues bien, como quiera que estos tres (3) últimos motivos de apelación están íntimamente relacionados con el primero, es por lo que esta Alzada pasa a resolverlos como un todo.
Así las cosas, del estudio de las actas procesales, muy especialmente de la sentencia recurrida, esta Alzada considera que le asiste la razón en todo y por todo a la apoderada judicial de la accionada, porque ciertamente la indemnización doble de antigüedad que reclama el actor, está basada en una ficción de carácter convencional contemplada en el numeral 1 de la cláusula 20, en concordancia con el numeral 3 de la cláusula 19 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008 (aplicable al caso concreto en razón del tiempo), conforme a la cual, en los casos por ellas previstos, efectivamente se deben pagar las prestaciones sociales del trabajador, “calculadas como si se tratara de un despido injustificado”. Sin embargo, esta ficción de despido injustificado, de conformidad con ambas normas está referida a casos específicos que no se corresponden con el caso concreto, ya que al hacer un análisis holístico de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, en concordancia con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), se puede observar que la aplicación del numeral 1 de su cláusula 20, es exclusiva para casos de discapacidades producidas por accidentes de trabajo y no por enfermedades ocupacionales, que es el tipo de infortunio laboral padecido por el demandante de autos. Mientras que por su parte, aunque el numeral 3 de la cláusula 19 de la misma Convención Colectiva si comprende indistintamente casos de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, sin embargo, se restringe a situaciones en las que el infortunio laboral (accidente o enfermedad laboral), haya producido en la víctima una discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad o una gran discapacidad, más no comprende la discapacidad total permanente para el trabajo habitual que padece el actor producto de su enfermedad ocupacional.
En este sentido observa el Tribunal, que en el presente asunto no es un hecho controvertido que la discapacidad que padeció el trabajador es producto de una enfermedad ocupacional, es decir, no es derivada de un accidente de trabajo. Asimismo, también es un hecho comprobado en autos conforme a la copia simple del Certificado de Discapacidad No. 0179-2008 de fecha 28 de octubre de 2008, emitida por el INPSASEL y también conforme a la copia simple de la Evaluación No. 595-08, emanada de la Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud Central del Estado Falcón, Hospital Cardón, de fecha 30 de octubre de 2008, ambos instrumentos respectivamente insertos en los folios 144, 145 y 146 de la pieza 1 de 4 de este asunto, debidamente valorados por este Tribunal, que la Enfermedad Profesional que padece el demandante le produce una Discapacidad Total Permanente Para el Trabajo Habitual. Luego, cuando se analiza el numeral 1 de la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, se observa que ésta es aplicable única, sóla y exclusivamente a casos de discapacidades producidas por accidentes de trabajo y en el presente asunto, como está claro, no estamos en presencia de una discapacidad producto de un accidente laboral. Y adicionalmente observa esta Alzada, que el referido numeral 1 de la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, no sólo excluye las discapacidades provenientes de enfermedades ocupacionales (como es el caso de autos), sino que dentro de las discapacidades producidas por accidentes de trabajo que contempla, su aplicación se restringe a las que discapacitan al trabajador “absoluta y permanentemente para el trabajo”, mientras que el tipo de discapacidad que presenta el demandante de autos es Total Permanente Para el Trabajo Habitual, es decir, la contemplada en el numeral 3 del artículo 78 y en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). En otras palabras, por el origen de la discapacidad del actor (la origina una enfermedad ocupacional) y por el tipo de discapacidad que éste padece (total permanente para el trabajo habitual), no es procedente en su caso aplicar el numeral 1 de la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, como infundadamente lo exige en su libelo de demanda y erradamente lo declaró la sentencia recurrida. Y así se declara.
Situación parecida ocurre con el numeral 3 de la Cláusula 19 de la mencionada Convención Colectiva, ya que si bien es cierto que este numeral contempla discapacidades provenientes de enfermedades ocupacionales, como también de accidentes de trabajo e inclusive, derivadas de accidentes o enfermedades comunes, no es menos cierto que restringe el tipo de discapacidades que cubre, a aquellas que ocasionan en el trabajador “una discapacidad absoluta permanente o gran discapacidad para cualquier tipo de actividad, que lo inhabilite para realizar cualquier tipo de oficio o actividad laboral”, es decir, comprende únicamente las discapacidades respectivamente contempladas en los numerales 4 y 5 del artículo 78 y en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). En consecuencia, el resto de las discapacidades contempladas en el mencionado artículo 78 de la LOPCYMAT (Discapacidad Temporal –numeral 1-; Discapacidad Parcial Permanente –numeral 2-; Discapacidad Total Permanente Para el Trabajo Habitual –numeral 3-, que es precisamente la que padece el actor; y Muerte –numeral 6-), no se encuentran comprendidas por esa norma, de donde resulta igualmente improcedente su aplicación al caso de marras por lo que se declara, PROCEDENTE este primer motivo de apelación de la parte demandada y en consecuencia se REVOCA esta parte de la sentencia recurrida. Asimismo, este Tribunal REVOCA igualmente los elementos adicionales acordados por la recurrida y que resultan accesorios del principal, por cuanto, al no resultar procedente la indemnización doble de antigüedad en los términos que lo solicita el actor (siendo éste el concepto principal), resulta igualmente improcedente el pago de intereses de mora por dicho concepto, ya que no se generan intereses sobre cantidades de dinero no adeudadas, ni debe indexarse ninguna cantidad de dinero, así como tampoco proceden los intereses por diferencia de las prestaciones sociales del actor basados en este concepto. Y así se declara.
En consecuencia, las razones precedentes obligan a esta Alzada a declarar estos primeros cuatro (4) motivos de apelación de la parte demandada (estudiados y analizados como un todo), absolutamente PROCEDENTES. Y así se declara.
SEGUNDO: “Estamos en desacuerdo con la condena del Seguro Colectivo de Vida, porque consideramos que no están dados los requisitos que exige la norma para la procedencia de este concepto, ya que no estamos en presencia de un caso donde haya ocurrido la muerte del trabajador o desmembramiento de alguna parte de su cuerpo”.
En relación con este segundo motivo de apelación de la parte demandada observa esta Alzada, que el Tribunal de Primera Instancia decidió correctamente al acordar dicho concepto, ya que de la interpretación holística de la Convención Colectiva de CADAFE puede evidenciarse que, más allá del nombre o título que se le ha dado a la cláusula 46 de la mencionada Convención, a saber, “Seguro Colectivo de Vida”, pronto evidencia el intérprete de dicha norma que el denominado “Seguro Colectivo de Vida” cubre mucho más que situaciones de muerte del trabajador. Así, cuando se lee íntegramente la cláusula 46 y el Anexo “C” del mencionado Contrato Colectivo de Trabajo, se aprecia que su cobertura no comprende solamente casos de muerte, sino que luego se abre a casos de desmembramientos, así como a otro gran número de discapacidades indicadas en la lista del Anexo “C”, así como a otras no enunciadas allí, aunque sean de menor importancia, tal y como puede evidenciarse de la cláusula 46 y del Anexo “C” de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, las cuales se transcriben a continuación:
“CLÁUSULA No. 46. SEGURO COLECTIVO DE VIDA.
1.- La Empresa conviene en mantener en vigencia una póliza colectiva de vida para la cobertura de los riesgos de muerte del trabajador regular, jubilado o pensionado, en beneficio de quien (es) el Trabajador designe o de sus herederos legales, si no hubiere designado a nadie en particular, por la cantidad de Diez Millones de Bolívares o Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00 o Bs. 50.000.000,00), administrados de la siguiente manera:
a).- Una indemnización de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) en caso de muerte natural o accidente común;
b).- Una indemnización de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), por muerte a causa de accidente de trabajo.
2.- La cobertura por desmembramiento y de discapacidad total o parcial se regulará de conformidad con las condiciones y términos previstos en el anexo C “Cuadro de Póliza y Normas de Seguro de Vida”, que se agrega a esta Convención Colectiva de Trabajo, como parte integrante de la misma.
3.- Omisis …
4.- Omisis …”. (Subrayado del Tribunal).
“Anexo “C”
CUADRO DE PÓLIZA Y NORMAS DEL SEGURO DE VIDA.
1.- Explicación de los beneficios básicos:
COBERTURA O CAPITAL ASEGURADO:
A) Caso de muerte natural o accidente común: Diez Millones de Bolívares (10.000.000,00).
B) Caso de muerte por accidente de trabajo: Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00).
C) Casos de desmembramiento:
En los casos de desmembramientos y discapacidades permanentes que, a continuación se relacionan, se cancelará el porcentaje señalado de:
Omisis …
Por:
a) Enajenación mental incurable: 100%.
b) Impotencia funcional absoluta 100%.
c) Ceguera completa 100%.
d) Pérdida completa de la visión de un ojo 50%.
e) Sordera total bilateral 40%.
f) Sordera total unilateral10%.
g) Pérdida por amputación o inutilización por impotencia funcional definitiva de:
Ambas piernas 100%.
Ambos brazos 100%.
Una pierna y un brazo 100%.
Un pie y la vista de un ojo 100%.
Ambas manos 100%.
Una mano y de un pie 100%.
Una mano y un pie 100%.
Una mano y la vista de un ojo 100%.
Ambos pies 100%.
Omisis..
NOTA: Omisis …
Las discapacidades no enumeradas en la escala anterior, aunque sean de menor importancia, serán indemnizadas en relación a su gravedad, comparándolas con las aquí enumeradas, sin tener en cuenta la profesión del asegurado.
Omisis …” (Subrayado del Tribunal).
Como puede apreciarse de las normas transcritas, después de un detenido análisis y a pesar de que en el presente caso no existe muerte del trabajador, ni desmembramiento alguno (a Dios gracias), la cobertura del Seguro Colectivo de Vida si ampara al demandante, tal y como se desprende del numeral 2 de la Cláusula 46, concatenada esta norma con la Nota del Anexo “C” (segundo párrafo), todas estas disposiciones de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, ya que el tipo de discapacidad que afecta al demandante no aparece enumerado en la escala o lista que al efecto contempla el mencionado Anexo “C” y en tales circunstancias, aún y cuando se trate de discapacidades de menor importancia (como es el caso de autos), éstas serán indemnizadas conforme lo dispone la mencionada norma contractual. En consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE este segundo motivo de apelación de la parte demandada, el cual constituye una de las pretensiones del actor, la cual fue acertadamente declarada procedente por el Tribunal A Quo. Y así se declara.
Ahora bien, este Tribunal en lo que si se separa por completo de la decisión de primera instancia, es del monto condenado por concepto de Seguro Colectivo de Vida, por cuanto el A Quo lo acordó en su límite máximo y a juicio de quien aquí decide de conformidad con la gravedad de la enfermedad que padece el actor, debió haber sido condenado en su límite inferior. Sin embargo, tal circunstancia no fue objeto de apelación alguna por parte de la apoderada judicial de la parte accionada, quien fundamentalmente manifestó su inconformidad por considerar improcedente la indemnización misma por concepto de Seguro Colectivo de Vida, sin plantear oposición u objeción alguna respecto del monto condenado, por lo que este Tribunal de Alzada, atendiendo al principio conforme al cual, el pronunciamiento de segunda instancia comprende únicamente lo que ha sido denunciado como vicio, deja ese concepto incólume, sin ninguna variación. Asimismo, este Tribunal acuerda los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada por dicho concepto. Y así se declara.
En consecuencia, siendo que de cinco (5) motivos de apelación de la parte demandada, los primeros cuatro (4) contenidos en el primer particular fueron declarados PROCEDENTES y el último (1), contenido en el segundo particular, fue declarado IMPROCEDENTE, es por lo que se declara, PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de la parte demandada. Y así se decide.
II.5) DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS CONDENADOS, CONFIRMADOS Y REVOCADOS POR ESTA ALZADA.
1) DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS POR ESTA ALZADA.
Intereses de Mora e Indexación o Corrección Monetaria sobre la Indemnización del Seguro Colectivo de Vida: Estos conceptos fueron previamente acordados por esta Alzada en esta sentencia, al momento de resolver el segundo particular o motivo de apelación de la parte accionada. Los parámetros de sus respectivos cálculos se indicarán más adelante. Y así se declara.
Indemnización por Daño Moral: Este concepto fue previamente acordado por esta Segunda Instancia en esta misma sentencia, al momento de resolver el único motivo de apelación de la parte demandante. En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte demandada a pagar al actor, la cantidad de Bs. 100.000,00 por concepto de Daño Moral. Y así se declara.
2) DEL ÚNICO CONCEPTO CONFIRMADO POR ESTA ALZADA.
Seguro Colectivo de Vida: Se confirma la procedencia del concepto de Seguro Colectivo de Vida, así como el monto condenado por el Tribunal de Primera Instancia, establecido en Bs.50.000,00, todo ello conforme a los motivos expresados por esta Alzada al momento de resolver el segundo particular o motivo de apelación de la parte demandada en esta misma sentencia. Y así se declara.
3) DEL ÚNICO CONCEPTO REVOCADO POR ESTA ALZADA.
Indemnización por Diferencia Doble de Antigüedad: Se revoca dicho concepto, el cual había sido condenado por el Tribunal de Primera Instancia, conforme a las explicaciones expresadas por este despacho al momento de resolver el primer particular de la apelación de la parte demandada en esta misma sentencia. Y así se declara.
Igualmente, en relación con los Intereses de Mora sobre el concepto de Seguro Colectivo de Vida, éstos deberán ser calculados a partir del tercer (3er) mes de haberse certificado la enfermedad ocupacional que padece el trabajador demandante, de conformidad con el numeral 2 del Anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008, vale decir, desde el 29 de enero de 2009, hasta su pago definitivo. Y así se establece.
Del mismo modo, la Indexación o Corrección Monetaria sobre la cantidad condenada por concepto de Seguro Colectivo de Vida, será calculada desde la fecha de notificación de la demanda hasta su pago definitivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se ha paralizado por acuerdo entre las partes, por casos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre de 2010. Y así se establece.
Asimismo, en relación con los Intereses de Mora y la Indexación de la Indemnización por Daño Moral acordada, ya se indicó antes que, en armonía con la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, éstos proceden sólo en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales deberán ser calculados hasta su pago efectivo sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) principales bancos comerciales del país, de conformidad con el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente y siguiendo el criterio jurisprudencial de la misma Sala Social del Máximo Tribunal de la Nación, deben excluirse los lapsos de tiempo durante los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales, todo ello conforme a la sentencia No. 161, de fecha 2 de marzo de 2009 (Caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S., C. A.). Y así se establece.
Los Intereses Moratorios y la Indexación se calcularán mediante una Experticia Complementaria del Fallo, la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Santa Ana de Coro que resulte competente, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, advirtiéndose que para el cálculo de los enunciados Intereses de Mora no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, la capitalización de los propios intereses. Y finalmente se establece que, si al momento de ejecutarse esta decisión ya está en práctica en el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, lo que dispone el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela de fecha 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicado en la Gaceta Judicial No. 47, de fecha 05 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.616, del 09 de marzo de 2015; el Juez Ejecutor deberá aplicar directamente y de forma preferente, la experticia complementaria del fallo que allí se determina para el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria de los conceptos aquí acordados. Y así se establece.
III) DISPOSITIVA:
Con fundamento en los hechos analizados, el acervo probatorio que obra en los autos, las normas constitucionales, legales y convencionales aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial invocada, así como todos y cada de los motivos y razonamientos expuestos; este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado Alirio Palencia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 62.018, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales tiene incoado el ciudadano RAFAEL VELÁSQUEZ, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada Neylin Bracho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 189.654, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demanda, contra la misma decisión.
TERCERO: SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano RAFAEL VELÁSQUEZ, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).
QUINTO: SE ORDENA REMITIR EL EXPEDIENTE a la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución para su prosecución procesal, una vez que transcurra el lapso legal sin que se interponga recurso alguno.
SEXTO: SE ORDENA NOTIFICAR al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, de la presente sentencia.
SÉPTIMO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS RECURSIVAS por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y agréguese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.
ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.
ABG. LILIANA CHIRINOS.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 18 de abril de 2017 a las cinco y quince minutos de la tarde (05:15 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
LA SECRETARIA.
ABG. LILIANA CHIRINOS.
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