REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 21 de abril de 2017.
Año 207º y 158º

Expediente No. IP21-R-2015-000102.

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadano LEOPOLDO REVILLA POLANCO, identificado con la cédula de identidad No. V-7.491.398, domiciliado en Santa Ana de Coro del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abogados AMILCAR ANTEQUERA LUGO y ALIRIO PALENCIA DOVALE, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 103.204 y 62.018.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el 27 de octubre de 1958, bajo el No. 20, Tomo 33-A, cuyos estatutos en un sólo texto están inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17/01/2007, bajo el No. 52, Tomo 3-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Abogados ROSELYN GARCÍA, IVÁN ANTONIO ROBLES, NOREYMA MORA ORIA, ROBERTO JAVIER BASTIDAS CASTELLANOS, CÉSAR ALEJANDRO AGUILAR ANDUEZA, CLAUDIA SUÁREZ RODRÍGUEZ, MARIO RUBIO DUQUE, DYANA DEL ROSARIO GUTIÉRREZ CUEVAS, IVETH PATRICIA QUEVEDO BELLORÍN, LUIS JAVIER TRUJILLO GUERRA, EDWAR ENRIQUE ZABALA FRANCO, FERNANDO MONTILLA, ARGENIS ALFONZO y MARÍA DELCARMEN BELTRÁN CARRIÓN, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 89.768, 91.879, 77.124, 48.081, 47.686, 56.911, 46.611, 110.319, 55.398, 123.039, 124.807, 131.899, 107.692 y 83.345.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra la Sentencia Definitiva de Primera Instancia que declaró Parcialmente Con Lugar la Demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, Indemnización por Infortunio Laboral, Daño Moral y otros Conceptos Laborales Derivados de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, LOPCYMAT y Código Civil.

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL ASUNTO.

De la Demanda: Los apoderados judiciales de la parte demandante recurrente indicaron en el libelo de demanda los siguientes hechos: a) Que en fecha 21 de mayo de 1982, el ciudadano LEOPOLDO REVILLA comenzó a prestar servicios personales, directos, ininterrumpidos y subordinados para la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE). b) Que durante su relación laboral ocupó los cargos de Chofer y Liniero Electricista II. c) Que devengó un último salario normal variable mensual de Bs. 2.302,09, conformado por los siguientes conceptos: 1) Salario diurno mensual o salario básico mensual de Bs. 1.646,30; 2) Bono nocturno de Bs. 20,58; 3) Horas extras diurnas Bs. 197,55; 4) Horas extras nocturnas Bs. 29,40; 5) Bonificación por manejo de Bs. 4,00; 6) Auxilio de vivienda Bs. 61,49; 7) Ajuste auxilio de vivienda Bs.13,85; 8) Días de descanso Bs.326,56; y 9) Ajuste día de descanso de Bs. 2,36. d) Que en fecha 12 de junio de 2007 fue suspendida la relación de trabajo, por cuanto el trabajador presentó un reposo médico por padecer una enfermedad denominada hernia discal. e) Que en virtud del reposo médico la empresa estaba en la obligación de reubicar al trabajador en un nuevo puesto de trabajo de conformidad con lo establecido en el único aparte del numeral 1 de la cláusula 19 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008. f) Que en fecha 16 de febrero de 2009, la representación patronal procedió a dar por terminada la relación laboral otorgándole al trabajador el beneficio de jubilación por la incapacidad total y permanente derivada de enfermedad ocupacional de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3 de la cláusula 19 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008. g) Que la empresa pagó al trabajador la cantidad de BOLÍVARES OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 85.851,27), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. h) Que la relación laboral tuvo una duración de 26 años, 08 meses y 05 días.
En consecuencia reclama los siguientes conceptos: a) La cantidad de BOLÍVARES NUEVE MIL OCHOCIENTOS TRECE CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.813,55), por concepto de Intereses Moratorios sobre las cantidades ya pagadas por prestaciones sociales; b) La cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs.50.000,00), por concepto de Seguro Colectivo de Vida; c) La cantidad de BOLÍVARES QUINCE MIL OCHOCIENTOS TRECE CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 15.813,75), por concepto de Intereses Moratorios sobre el Seguro Colectivo de Vida; d) La cantidad de BOLÍVARES QUINCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 15.369,75), por concepto de la Indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; e) La cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UNO CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 55.781,86), por concepto de Diferencia de Antigüedad; f) La cantidad de BOLÍVARES NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 9.985,38), por concepto de la Indemnización del Preaviso; g) La cantidad de BOLÍVARES CIENTO VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 121.490,25), por concepto de la Indemnización establecida en el artículo 130, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; h) La cantidad de BOLÍVARES CIEN MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00), por concepto de Daño Moral; i) Los Intereses Moratorios sobre la indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, sobre la Diferencia de Antigüedad, sobre la Indemnización por Preaviso e Indexación; j) Los Intereses Moratorios sobre la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sobre la Indemnización por Daño Moral e Indexación.

Adicionalmente, el actor reclamó como pretensión subsidiaria la cantidad de BOLÍVARES VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 26.628,00), por concepto de Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso.

De la Contestación de la Demanda: La representación judicial de la parte demandada alegó, que es necesario realizar una adecuada interpretación de las normas contenidas en la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, puesto que existe diferencia entre un accidente de trabajo y una enfermedad ocupacional (con sus diferentes tipos de discapacidades), a la luz de lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Igualmente indicó, que el trabajador LEOPOLDO REVILLA padece de una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la LOPCYMAT y que por lo tanto, la enfermedad que padece el actor no encuadra en los supuestos de hecho establecidos en la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, porque sólo resulta procedente en los casos que el trabajador sufra un accidente de trabajo o para el caso de una incapacidad absoluta y permanente o gran discapacidad. Asimismo, consideró necesario resaltar que existen dos momentos distintos dentro de la relación laboral, uno cuando terminó la prestación efectiva del servicio (12 de junio de 2007) y otro, cuando ocurrió la culminación de la relación laboral (15 de febrero de 2009), fecha en la cual, el trabajador recibió el beneficio de su jubilación, como lo confiesa en su libelo de demanda y pasó a ser jubilado a título de pensionado de la empresa y así gozar de los beneficios otorgados por la Convención Colectiva. Igualmente indicó, que el salario percibido por el trabajador fue un salario mixto, formado por un salario base y un salario variable. Además señaló que en su demanda, el actor indicó un salario base de BOLÍVARES DOS MIL TRESCIENTOS DOS CON NUEVE CÉNTIMOS (2.302,09), que es el correspondiente al último mes de salario variable efectivamente laborado, comprendido del 12 de mayo de 2007 al 12 de junio de 2007, lo cual se encuentra establecido en las normas contenidas en la Convención Colectiva de CADAFE, que disponen que al trabajador se le cancelará los conceptos correspondientes con el salario de los seis o doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de prestación efectiva de servicio. Por lo tanto negó, rechazó y contradijo lo siguiente: 1) Que al trabajador LEOPOLDO REVILLA se le haya negado de manera parcial la cantidad de días de salario a que se hizo acreedor por ciertos conceptos laborales originados y que se le adeude diferencia alguna. 2) Que al trabajador se le adeuden intereses moratorios sobre las cantidades pagadas por concepto de prestaciones sociales, ya que dichas prestaciones fueron canceladas con sus respectivos intereses de mora en su oportunidad. 3) Que su representada le adeude al trabajador la cantidad de BOLÍVARES NUEVE MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.813,55), por intereses moratorios sobre las cantidades pagadas por concepto de prestaciones sociales, porque ya le fue cancelado al actor, atendiendo a lo previsto en el numeral 1 de la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE. 4) Que al trabajador le corresponda recibir la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA MIL (Bs. 50.000), por indemnización del seguro colectivo de vida, contemplado en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, puesto que en el presente caso no estamos en presencia de muerte del trabajador o accidente común o por causa de accidente de trabajo, ni tampoco es un caso de desmembramiento. 5) Que al trabajador se le deba cancelar la cantidad de BOLÍVARES QUINCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 15.863,75), por intereses moratorios sobre el Seguro Colectivo de Vida, porque no le corresponde el pago de tal concepto. 6) Que al trabajador le sea aplicable lo establecido en el numeral 5 de la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, toda vez que en el presente caso no hubo ningún tipo de despido, sino que se le otorgó el beneficio de jubilación de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 10 y 11 del Plan de Jubilaciones, Anexo “D”, que forma parte integrante de la Convención Colectiva. 7) Que al trabajador le sea aplicable el numeral 5 de la cláusula 60 de la Convención Colectiva de Trabajo CADAFE 2006-2008, que a su vez remite a la cláusula 20 de dicha Convención. 8) Que al trabajador le corresponda percibir la cantidad de BOLÍVARES QUINCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 15.369,75), por concepto de la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que dicho concepto fue cancelado a pesar que su representada no estaba obligada a hacerlo, toda vez que el trabajador se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y es a ese Instituto a quien corresponde cancelar ese concepto a favor del trabajador. 9) Que al trabajador LEOPOLDO REVILLA le sea aplicable el pago doble de la indemnización por concepto de antigüedad, a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, puesto que en el presente caso no estamos en presencia de un despido injustificado, sino del otorgamiento del beneficio de jubilación al trabajador. 10) Que su representada le adeude al trabajador la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UNO CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 55.781,86), por concepto de diferencia de indemnización doble de antigüedad. 11) Que al trabajador le resulte procedente el pago doble de antigüedad como indemnización prevista en el subliteral a.1 del numeral 10 del Anexo “E” de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, puesto que no existe pronunciamiento alguno de la Comisión Tripartita de la empresa que determine el despido injustificado contra el trabajador. Por tanto, se niega la procedencia de la deuda que asciende a la cantidad de ochocientos diez días por ese concepto. 12) Que al trabajador LEOPOLDO REVILLA le sea aplicable el equivalente de indemnización que corresponde por concepto de preaviso, a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, ya que el presente caso se trata de un trabajador discapacitado y no de un despido, por lo que no se dan ninguna de las dos condiciones para la procedencia de este concepto. 13) Que al trabajador le sea procedente la cantidad de BOLÍVARES NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.9.985,38), por la Indemnización del Preaviso, resultando sólo procedente en los casos de despido injustificado. 14) Que exista algún acto administrativo o judicial definitivamente firme que establezca que su representada haya violado alguna normativa legal establecida en la LOPCYMAT. 15) Que al trabajador le corresponda recibir la cantidad de BOLÍVARES CIENTO VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 121.490,25), como pago de 1.095 días (equivalente a 3 años), por concepto de la indemnización consagrada en el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT, por cuanto sólo aplica a casos en los que se haya determinado la responsabilidad subjetiva del patrono en virtud de haber violentado la normativa en materia de seguridad y salud laborales. 16) Que al trabajador le corresponda recibir la cantidad de BOLÍVARES CIEN MIL (Bs. 100.000,00), como indemnización de Daño Moral. 17) Que su representada le adeude al trabajador LEOPOLDO REVILLA intereses moratorios de la indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, sobre prestaciones sociales, sobre la diferencia de antigüedad, sobre la indemnización de preaviso, así como indexación alguna. 18) Que al trabajador le corresponda recibir cantidad de dinero alguna por concepto de intereses de mora e indexación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 19) Que su representada le adeude al trabajador LEOPOLDO REVILLA intereses moratorios por la supuesta violación de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, ni por daño moral. 20) Que su representada le adeude al trabajador la indemnización establecida en el numeral 2, literal “e” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de BOLÍVARES VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO SIN CÉNTIMOS (26.628,00), como pago de 240 días que comprenden 150 días por concepto de indemnización de despido injustificado y 90 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso.

De la Sentencia Recurrida: En fecha 27 de julio de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró:

“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios, Indemnización por Infortunio Laboral, Daño Moral y otros conceptos derivados de la Convención Colectiva de Cadafe (2006-2008), LOPCYMAT Y CÓDIGO CIVIL, tiene incoado el ciudadano: LEOPOLDO REVILLA POLANCO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-7.491.398, contra la EMPRESA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) hoy (CORPOELEC). SEGUNDO: Se condena a la EMPRESA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy CORPOELEC a pagar al ciudadano: LEOPOLDO REVILLA POLANCO, antes identificado, el concepto de SEGURO COLECTIVO DE VIDA por la cantidad de Diez mil Bolívares con cero céntimos (10.000,00), EL DAÑO MORAL por la cantidad de Diez mil Bolívares con cero céntimos (10.000,00), y los intereses moratorios, generados por el retardo en el pago de prestaciones sociales desde el día 16 de marzo de 2009, al 04 de octubre de 2009, por los motivos que están explanados en la parte dispositiva. TERCERO: No hay condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vistos los Recursos de Apelación respectivamente interpuestos, uno por el abogado Alirio Palencia Dovale, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 62.018, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano LEOPOLDO REVILLA y el otro por el abogado Yvan Robles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 91.879, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE ), hoy CORPOELEC, ambos ejercidos contra la sentencia definitiva de fecha 27 de julio de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro; este Juzgado Superior Primero del Trabajo le dio entrada al presente asunto en fecha 5 de agosto de 2016 y en consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente, vale decir, el 16 de septiembre de 2016, se fijó por auto expreso el 11 de octubre de 2016, como oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se llevó efectivamente a cabo con la intervención de las partes y bajo la suprema y personal dirección de quien suscribe y una vez escuchados los motivos de apelación de ambas partes, este Juzgador, atendiendo a la complejidad del asunto debatido, difirió el dictado del dispositivo del fallo para el 18 de octubre de 2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así las cosas, siendo el día y la hora acordada, efectivamente se dictó el dispositivo del fallo con la explicación oral de los motivos y las razones que lo fundamentan.

Ahora bien, considerando las limitaciones propias del “Plan de Administración de Carga Eléctrica” sobrevenido y decretado por el Ejecutivo Nacional, conforme al cual, la sede de este Tribunal se encontraba ubicada en el “Bloque E” del Municipio Miranda del Estado Falcón y por tanto, parte de los lunes de abril y mayo de 2016 se interrumpió el servicio de energía eléctrica durante cuatro (4) horas desde las 04:00 p.m. y los martes, a partir de las 12:00 m., sumado al Decreto del Ejecutivo Nacional publicado en la Gaceta Oficial No. 40.890 de fecha 26/04/2016, mediante el cual se acordó que los días miércoles, jueves y viernes de cada semana eran no laborables para la Administración Pública a partir del miércoles 27/04/2016, hasta el viernes 13/05/16, el cual fue extendido hasta el viernes 27 de mayo de ese mismo año y nuevamente extendido por quince (15) días más, hasta el viernes 10 de junio de 2016, todo ello “mientras cesen [cesaban] los efectos del fenómeno El Niño sobre los niveles de disponibilidad del volumen de agua almacenada en la represa El Gurí, que sirve a la Central Hidroeléctrica Simón Bolívar, que permita la regularización de la capacidad de generación de energía eléctrica en todo el territorio nacional”, y considerando adicionalmente que, por haber correspondido a la sede de este Circuito Judicial del Trabajo el Bloque E del “Plan de Administración de Carga Eléctrica”, durante el mes de junio y parte de julio, el servicio de energía eléctrica se estuvo interrumpiendo sistemáticamente durante tres (3) horas diarias de 01:00 p.m. a 04:00 p.m. los lunes, de 10:00 a.m. a 01:00 p.m. los martes y de 07:00 a.m. a 10:00 a.m. los miércoles, sumado al hecho del horario de trabajo restringido de 08:30 a.m. a 01:30 p.m. de lunes a viernes desde el martes 21 de junio y hasta el viernes 08 de julio del año 2016 y luego, la aplicación del receso de actividades judiciales desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2016, ambas fechas inclusive y luego la suspensión de las labores del Tribunal mientras se resolvía la situación administrativa de quien suscribe, desde el lunes 24 de octubre hasta el jueves 01 de diciembre del año 2016, seguida del receso decembrino del 22 de diciembre de 2016 al 06 de enero de 2017; es lo que explica que se proceda a publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva en esta oportunidad, una vez organizada la agenda del Tribunal y el orden cronológico de las causas, lo que se hace en los siguientes términos:

II) MOTIVA:

II.1) DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).

Ahora bien, en casos como el de autos, en los que también se reclaman indemnizaciones derivadas de infortunios laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido una doctrina especial, dada la naturaleza de este tipo de causas, disponiendo entre otras decisiones, en la Sentencia No. 09 de fecha 21 de enero de 2011, lo que a continuación parcialmente se transcribe:

“Conteste con el criterio sostenido por esta Sala Social, la carga de la prueba de la enfermedad de origen ocupacional padecida así como la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado le corresponde al actor; y por su parte, al patrono le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT”.

Asimismo, la distribución de la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda, reconoció la existencia de la relación de trabajo. Sin embargo, de manera sistemática y detallada negó la procedencia de todas y cada una de las pretensiones del actor, algunas de ellas de manera pura y simple y otras alegando nuevos hechos para contradecirlas, quedando distribuida la carga de la prueba del siguiente modo:

En relación con los hechos que soportan la negación de los conceptos e indemnizaciones que hizo la parte demandada, referentes a los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales ya pagadas, la indemnización del seguro colectivo de vida y sus intereses de mora, la indemnización doble de antigüedad, el pago del preaviso, los intereses de mora sobre la indemnización del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, los intereses de mora sobre la diferencia de antigüedad, los intereses de mora sobre la indemnización por concepto de preaviso, así como la indexación de dichos conceptos igualmente solicitada por el actor, su demostración correspondía a la parte accionada, es decir, es obligación de la entidad de trabajo demandada demostrar el pago liberatorio de tales conceptos o las circunstancias de hecho que la excepcionan de su pago o sobre las que soporta su negación (según sea el caso), conforme fue expresamente alegado en su contestación. Y así se establece.

Por su parte, en lo que respecta a la indemnización exigida con base en el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT y la indemnización del daño moral, así como sus respectivos intereses moratorios e indexación, corresponde al actor demostrar los supuestos fácticos de su procedencia, vale decir, en el caso de la indemnización del daño moral le correspondía al demandante probar, que el hecho generador de su daño material (la enfermedad profesional que padece), le ocasiona además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva en su ente moral; mientras que en relación con la indemnización que reclama por responsabilidad subjetiva de su empleador, el trabajador debe demostrar el hecho ilícito proveniente del incumplimiento o la inobservancia por parte de su patrono, de las condiciones de seguridad, salud e higiene en el trabajo, es decir, es su deber probar la existencia del daño, la violación de los deberes patronales en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como la existencia de un vínculo causal entre dichas violaciones y el daño sufrido. Por su parte, a la entidad de trabajo accionada le corresponde probar en relación con ambas pretensiones, el cumplimiento de sus deberes en materia de seguridad, salud e higiene en el trabajo, los cuales le imponen las normas. Y así se establece.

Igualmente observa el Tribunal de la forma como se dio contestación a la demanda en este caso, que se tienen como hechos admitidos y en consecuencia, fuera del debate probatorio, los siguientes: 1) La existencia de la relación de trabajo entre las partes. 2) El motivo de terminación de la relación laboral, el cual obedece al beneficio de jubilación otorgado al trabajador por una Incapacidad Total y Permanente Para el Trabajo Habitual. 3) Los cargos desempeñados por el actor como Chofer y Liniero Electricista II. 4) La fecha de culminación de la relación de trabajo, el 15 de febrero de 2009, cuando el trabajador recibió el beneficio de jubilación. 5) La fecha hasta cuando el trabajador prestó servicio efectivo, el 12 de junio de 2007, cuando comenzó a presentar reposos médicos consecutivos hasta el fin del vínculo laboral. 6) El salario percibido por el trabajador. Y así se establece.

Por su parte, tal y como ha sido planteada la presente apelación, en esta segunda instancia y en este estado de la causa se tienen como hechos controvertidos los siguientes: 1) ¿Si corresponden o no al actor los Intereses Moratorios sobre las cantidades pagadas por concepto de prestaciones sociales? 2) ¿Si corresponde o no al actor el concepto de Seguro Colectivo de Vida y el monto del mismo? 3) ¿Si corresponde o no al trabajador la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997? 4) ¿Si corresponde o no la indemnización contemplada en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo? 5) ¿Si corresponde o no la indemnización por Daño Moral y el monto de la misma? 6) ¿Si corresponden o no los intereses moratorios de las indemnizaciones derivadas del artículo 571 de la LOT, del Seguro Colectivo de Vida, del artículo 130, numeral 3 de la LOPCYMAT y del Daño Moral, así como la Indexación de tales conceptos? 7) ¿Si corresponde o no al actor el concepto de Preaviso y sus respectivos Intereses Moratorios?

Luego, para demostrar estos hechos controvertidos actualmente (entre otros que fueron planteados inicialmente en este juicio y que han dejado de serlo en su curso), se promovieron, admitieron y evacuaron los siguientes medios de prueba:

II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE.

Documentales:

1) Fotocopia simple de la Certificación de Discapacidad, emanada de la Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 27 de marzo de 2008, distinguida con el No. 060-08, anexa al folio 14 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

2) Fotocopia simple de la Certificación de Discapacidad No. 0120-2007, de fecha 01 de diciembre de 2007, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por órgano de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT-FALCÓN), anexa al folio 15 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

En relación con estos dos instrumentos observa esta Alzada, que se trata de la fotocopia simple de documentos públicos administrativos, las cuales resultan inteligibles y no fueron impugnadas de forma alguna por la parte demandada, además de resultar pertinentes a los efectos de la resolución de los hechos controvertidos en el presente asunto. De ellos se desprende entre otros aspectos, la existencia de la enfermedad ocupacional que se le diagnosticó al actor. Por lo que se les concede valor probatorio. Y así se declara.

3) Copia certificada del Expediente Administrativo No. FAL-21-IE-07-0453, de fecha 01 de diciembre de 2007, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, inserta del folio 139 al 159 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

En relación con este medio de prueba observa el Tribunal que el mencionado expediente administrativo resulta inteligible, fue producido en los autos en fotocopia debidamente certificada, suscrita por un funcionario público competente para tales efectos y resulta pertinente a los efectos de resolver los hechos controvertidos en este asunto; ello a pesar de que en contra de dicho instrumento, la parte demandada planteó sus observaciones y trató de impugnarlo, alegando que el mismo fue elaborado de forma extemporánea. No obstante, este Juzgador le otorga todo el valor probatorio que se desprende de su respectivo contenido, indicando con posterioridad los hechos respectivos que del mencionado instrumento emanan, específicamente al resolver el octavo y decimoprimer motivo de apelación del actor. Y así se declara.

4) Fotocopia simple del Oficio No. 17931-2000-040, de fecha 16 de febrero de 2009, suscrito por la Coordinadora de Recursos Humanos Región 9 Falcón de CADAFE, en el que se le informa al trabajador que se le concedió el beneficio de jubilación. Dicho informe obra inserto al folio 162 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

Sobre este medio de prueba, quien decide observa que fue promovido para demostrar que la empresa accionada concedió el beneficio de jubilación al trabajador LEOPOLDO REVILLA. No obstante, como quiera que el mencionado medio de prueba versa sobre un asunto que no resulta controvertido en la presente causa, es por lo que resulta forzoso para esta Alzada desecharlo del presente juicio. Y así se declara.

5) Fotocopia simple del Escrito de Contestación de la Demanda en la causa IH01-L-2008-000226, antes distinguido con las siglas D-1078-2008, que se ventila ante esta Circunscripción Judicial, el cual tiene como parte accionante a la ciudadana Aracelis Sandoval y como parte accionada a CADAFE. Dicha fotocopia obra inserta del folio 163 al 166 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

Con respecto a este instrumento, quien decide observa que, pese a que el mismo se refiere a la demanda incoada por la ciudadana Aracelis Sandoval, quien no es parte en el presente juicio, ni causante del mismo, sin embargo, versa sobre un aspecto indicado por el actor en su libelo de demanda, específicamente el referido a la supuesta costumbre practicada por la empresa accionada de pagar ciertos beneficios laborales a sus trabajadores en circunstancias idénticas a la del actor, por lo cual, en sentido contrario a la valoración que hizo el Tribunal de Juicio, este Juzgador le otorga valor probatorio, indicando con posterioridad los hechos respectivos que del mencionado instrumento emanan, específicamente al resolver el primer motivo de apelación del actor. Y así se decide.

6) Fotocopia simple de Lineamientos emitidos por la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), de fecha 07 de abril de 2009, constante del folio 169 al 173 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

7) Fotocopias simples de Hoja de Liquidación de Prestaciones Sociales y Memorando de Jubilación otorgado por causa de discapacidad total y permanente, pertenecientes a los trabajadores Mario Castro, Ervis Sánchez y Abilio Jiménez, identificados respectivamente con las cédulas de identidad Nos. V-4.637.543, V-4.703.356 y V-4.463.692, a los fines de demostrar que la demandada canceló a dichos trabajadores el doble de antigüedad, preaviso y la indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, constante en los folios 175 al 184 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

Con respecto a estos instrumentos, quien decide observa que, pese a que los mismos se refieren respectivamente a los lineamientos generales emanados de la empresa accionada y a las planillas de liquidación de prestaciones sociales de ciudadanos quienes no son parte en el presente juicio, ni causantes del mismo, sin embargo, versan sobre un aspecto indicado por el actor en su libelo de demanda, específicamente el referido a la supuesta costumbre practicada por la empresa accionada de pagar ciertos beneficios laborales a sus trabajadores en circunstancias idénticas a la del actor, por lo cual, en sentido contrario a la valoración que hizo el Tribunal de Juicio, este Juzgador les otorga valor probatorio, indicando con posterioridad los hechos respectivos que de los mencionados instrumentos emanan, específicamente al resolver el primer motivo de apelación del actor. Y así se decide.

De la Prueba de Experticia Psicológica:

De conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovió la realización de una Experticia Psicológica para que se examine el estado psicológico y emocional del trabajador, ciudadano LEOPOLDO REVILLA, identificado con la cédula de identidad No. V-7.491.398, con el objeto de demostrar que la enfermedad ocupacional que padece el actor, ha vulnerado su facultad humana “más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, alterando su capacidad emocional y psíquica”, generándole un “estado de preocupación y ansiedad”.

Sobre este medio de prueba observa quien decide, que en fecha 8 de abril de 2015, mediante diligencia consignada por el apoderado judicial del actor, abogado Amilcar Antequera, la parte promovente de dicha prueba desistió expresamente de su evacuación, tal y como se evidencia de la mencionada diligencia que obra inserta al folio 163 de la pieza 2 de 3 de este asunto. Por tanto, no existe informe de experticia sobre el cual emitir opinión, quedando desechado de este juicio el mencionado medio de prueba. Y así se declara.

De la Prueba de Informe Sobre Hechos Litigiosos:

1) Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en su dependencia regional DIRESAT FALCÓN, ubicada en la Prolongación Girardot con calle Bella Vista, urbanización Santa Irene, quinta INPSASEL, Punto Fijo, Estado Falcón, a los fines que informe lo siguiente: 1) Si al ciudadano LEOPOLDO REVILLA a través del expediente No. FAL-21-IE-07-0453, se le ha elaborado el informe pericial señalado por el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 2) En caso de respuesta afirmativa sobre el particular anterior, indique el monto estipulado para pagar al trabajador según el mencionado informe pericial, 3) Si a través del referido expediente No. FAl-21-IE-07-0453, se puede constatar que la empresa Eleoccidente, C. A., hoy CADAFE, violentó normas de seguridad e higiene laboral, y de ser así, indique cuáles fueron esas irregularidades.

En relación con este medio de prueba se observa, que su resultado corre inserto en los folios 28 y 29 de la pieza 2 de 3 de este asunto, remitido mediante el oficio No. DIRESAT-FALCÓN-0130-2013, de fecha 26 de febrero de 2013 y recibido el 02/04/13, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), suscrito por su Directora Regional, ciudadana Francis Pirela, por medio del cual se informó en los siguientes términos:

“Primero: Respecto a la remisión de copia certificada del expediente este despacho administrativo le informa que por cuanto carecemos de recursos para proveerle las referidas copias debidamente certificadas, solicite al o los interesados acudir a la sede de esta Diresat-Falcón, para que se trasladen con un funcionario que se asigne a tales efectos, hasta un centro de copiado y cancelen el valor de las copias que sean necesarias para su certificación, para la remisión de las mismas al Tribunal.
Segundo: El informe Pericial al que hace referencia el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (RPLOPCYMAT), es elaborado por una unidad distinta a la de la Coordinación Regional de Inspección de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que el mismo, al ser emitido no reposa en el Expediente Técnico; sin embargo, se verificó en la Unidad de Sanción de esta DIRESAT, y a la presente fecha, no ha sido elaborado por esta dependencia administrativa Informe Pericial a la trabajadora supra identificada, ya que a la presente fecha, el mismo no ha sido solicitado, informándole a su vez, que para la emisión de dicho Informe Pericial, se requieren ciertos requisitos que son indispensables y no reposan en el expediente, los cuales deben ser consignados por el propio interesado o interesada.
Tercero: Con relación a las violaciones por parte de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO, hoy CORPOELEC, en materia de seguridad y salud, esta instancia Administrativa de Salud y Seguridad Laboral, informa que de acuerdo a la Evaluación de la Gestión de la Empresa y que reposa en los folios números 0000321 al folio número 0000339, del expediente signado con la nomenclatura FAL-21-IE-07-0453, se constató que la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO, hoy CORPOELEC, incumplió con lo siguiente: Artículo 39, Artículo 40 numeral 8, Artículo 46, Artículo 53 numeral 2, 56 numerales 3 y 7 y Artículo 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.”

En tal sentido, este Juzgador observa que la presente prueba de informe fue promovida, admitida y evacuada conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que de la misma se desprenden elementos útiles a los efectos de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se declara.

2) A la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO CADAFE, hoy CORPOELEC, ubicada en la Avenida Prolongación los Médanos, Edificio ELEOCCIDENTE, cerca de la sede del Cuerpo de Bomberos Municipales, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, a los fines que le sea remitido informe claro y preciso, con copias certificadas de las hojas de liquidación de prestaciones y beneficios personales, así como memorando, resolución y/u oficios, en donde se determine el motivo de terminación laboral de los ex trabajadores: George José Donquis Pérez, Antonio José Ollarves González, Héctor Martínez, Ramón Zaavedra, Juan Herrera, Yhajaira Martínez, Honorio Segundo Contreras, Mario Castro, Ervis Sánchez, Abilio Jiménez, Emilia Hernández, Edgar Leal, Luís Chirino, Ridson Weffer, Rogelio Acosta Zárraga, Riccy Sánchez, Francisco Herrera, Wilfredo Arape, Wilfredo Velasco y Francisco Tigrera, respectivamente identificados con las cédulas de identidad Nos. V-3.614.799, V-4.642.356, V-3.676.155, V-5.444.534, V-4.102.674, V-9.442.552, V-9.517.273, V-4.637.543, V-4.703.356, V-4.643.692, V-7.401.242, V-7.499.176, V-9.929.916, V-11.141.446, V-9.503.115, V-7.401.242, V-5.291.664, V-7.498.632, V-7.570.971 y V-7.668.599.

En este asunto observa quien decide, que la resulta y los respectivos anexos del mencionado informe sobre hechos litigiosos emanado de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), obra inserta del folio 47 al 115 de la pieza 2 de 3 de este asunto, la cual -entre otras cosas-, informa lo siguiente:

“Me es grato dirigirme a usted en la oportunidad de saludarle, y a su vez dar respuesta al oficio N° 480-2012 de fecha 01-11-2012, relacionado con expediente N° IP21-L-2010-037, del juicio intentado por el ciudadano LEOPOLDO REVILLA POLANCO, en contra de ésta empresa Eléctrica Socialista Corpoelec, en razón de ello, luego de una revisión realizada a los expediente administrativos llevados por esta área, de los extrabajadores George J. Donquis Pérez, Antonio J. Ollarves González, Héctor Martínez, Ramón Zaavedra, Juan Herrera, Yhajaira Martínez, Honorio S. Contreras, Mario Castro, Ervis Sánchez, Abilio Jiménez, Emilia Hernández, Edgar Leal, Luís Chirino, Ridson Weffer, Rogelio A. Zarraga, Riccy Sánchez, Francisco Herrera, Wilfredo Arape, Wilfredo Velasco, Francisco Tigrera, se ubicaron en físico evidencias que se anexan al presente en copia certificada, constante de sesenta y ocho (68) folios.”

Luego, este Juzgador observa que dicho medio de prueba fue promovido, admitido y evacuado contrariando el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el informe sobre hechos litigiosos conforme a la norma señalada, está concebido para solicitar información útil sobre “hechos que consten en documentos, libros archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso” y es el caso que en este asunto la información requerida fue pedida por el propio actor, a la entidad de trabajo demandada. No obstante ello, este Juzgador le otorga valor probatorio, toda vez que a pesar de la circunstancia señalada, la información contenida en dicho informe resulta útil a los efectos de resolver los hechos controvertidos en la presente causa, especialmente a los efectos de resolver el primer motivo de apelación del actor, sumado al hecho conforme al cual su evacuación, más allá de la celeridad procesal, no lesionó ningún derecho fundamental de las partes, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se establece.

3) Al Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras Electricistas de Estado Falcón, ubicado entre la Avenida Prolongación los Médanos y Callejón CADAFE, frente al Distrito Coro, a 500 metros de la sede de CADAFE y del Cuerpo de Bomberos Municipales de Santa Ana de Coro, a los fines de que sea remitido informe claro y preciso, con copias certificadas de las hojas de liquidación de prestaciones y beneficios personales, así como memorando, resolución y/u oficios donde se determine el motivo de terminación laboral de los ex trabajadores: George José Donquis Pérez, Antonio José Ollarves González, Héctor Martínez, Ramón Zaavedra, Juan Herrera, Yhajaira Martínez, Honorio Segundo Contreras, Mario Castro, Ervis Sánchez, Abilio Jiménez, Emilia Hernández, Edgar Leal, Luís Chirino, Ridson Weffer, Rogelio Acosta Zárraga, Riccy Sánchez, Francisco Herrera, Wilfredo Arape, Wilfredo Velasco y Francisco Tigrera, respectivamente identificados con las cédulas de identidad Nos. V-3.614.799, V-4.642.356, V-3.676.155, V-5.444.534, V-4.102.674, V-9.442.552, V-9.517.273, V-4.637.543, V-4.703.356, V-4.643.692, V-7.401.242, V-7.499.176, V-9.929.916, V-11.141.446, V-9.503.115, V-7.401.242, V-5.291.664, V-7.498.632, V-7.570.971 y V-7.668.599.

Al respecto se observa de las actas procesales, específicamente al folio 145 de la pieza 2 de 3 de este asunto, que se recibieron las resultas de la mencionada solicitud el 16 de septiembre de 2014, a través de Comunicación escrita S/N, fechada el 01 de febrero de 2013, conforme a la cual se informó lo siguiente:

“Al respecto en nombre de la organización sindical que presento me permito resaltar que si existe en nuestro archivo, evidencia de constancias de pago de doble antigüedad, pago indemnización artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo y seguro colectivo de vida, a aquellos trabajadores incapacitados totalmente e incluso parcialmente para su trabajo habitual con motivos de una enfermedad ocupacional o accidente laboral dentro de los cuales podemos mencionar los siguientes extrabajadores:…”

Culmina el informante mencionando los nombres de quince (15) trabajadores, beneficiados bajo las circunstancias previamente indicadas.

En tal sentido, este Juzgador observa que la presente prueba de informe fue promovida, admitida y evacuada conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que de la misma se desprenden elementos relacionados con los hechos controvertidos en el presente asunto, especialmente a los efectos de resolver el primer motivo de apelación del actor, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se declara.

De la Prueba de Exhibición de Documentos:

De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandante solicita la exhibición de los siguientes documentos: 1) Nóminas de pago de salario variable normal mensual, de fechas 14-06-2007, 07-06-2007, 31-05-2007, 24-05-2007, 17-05-2007, correspondientes al ciudadano LEOPOLDO REVILLA y en todas ellas se discrimina cada uno de los conceptos y montos que componen el salario, que según afirmaciones del demandante, aparecen reflejados en dichas nóminas. 2) Hoja de Liquidación de Prestaciones Sociales y Beneficios Personales, elaborada en fecha 05 de octubre de 2009, sellada y firmada por la Dirección General de CADAFE y la Coordinación de Recursos Humanos de ELEOCCIDENTE, filial CADAFE, correspondiente al ciudadano LEOPOLDO REVILLA.

Con respecto a este medio de prueba, esta Alzada observa que en la oportunidad procesal destinada para la exhibición de dichos documentos, la parte demandada no los exhibió, alegando que las mismas ya habían sido incorporadas al proceso. Luego, se observa que la planilla de liquidación de prestaciones sociales, así como las nóminas de pago de los salarios semanales de fechas 14-06-2007, 07-06-2007, 31-05-2007, 24-05-2007, 17-05-2007, correspondientes al trabajador LEOPOLDO REVILLA, efectivamente obran en el expediente. En consecuencia, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador –tal como lo hizo el Juez de Juicio-, les otorga valor probatorio a las mencionadas documentales, es decir, se tiene como exacto el texto de dichos instrumentos acompañados en fotocopias simples. Y así se declara.

Testimonial:

La parte demandante promovió el testimonio de los ciudadanos: Pedro Ferrer, Aracelis Coromoto Sandoval, Emigdio Medina, Francisco Herrera, Henry José Pontiles Barrientos, Honorio Contreras, Jesé González, José García, José Ángel Gutiérrez, George Donquis Pérez, Antonio José Ollarves González, Ramón Zaavedra, René Ferrer, Wilfredo Jesús Arape Toyo, Wilfredo Velazco, Vladimir Medina Martínez, Yajaira Martínez Mendoza y Francy Sánchez, respectivamente identificados con las cédulas de identidad Nos. V-5.296.251, V-7.489.838, V-3.863.641, V-5.291.664, V-4.108.945, V-9.517.273, V-9.512.279, V- 7.568.657, V-3.393.159, V-3.614.799, V-4.642.356, V-5.444.534, V- 4.640.047, V-7.498.632, V-7.570.971, V-5.298.927, V-9.442.552 y V-7.494.814, todos domiciliados en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

En relación con los testigos antes identificados, este Tribunal observa que el Juez A Quo declaró desierto el acto de su evacuación, por cuanto, dichos ciudadanos no comparecieron a la audiencia de juicio. Por lo que, no existe testimonio alguno que valorar y en consecuencia, se desecha el medio de prueba de este juicio. Y así se declara.

II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA.

Documentales:

1) Fotocopia simple del Certificado de Incapacidad Residual de fecha 27 de marzo de 2008, a nombre del Trabajador LEOPOLDO REVILLA, según evaluación No. 060-08, Punto Fijo, emanado de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad, Subcomisión del Estado Falcón del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada con la letra “B”, inserta al folio 194 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

En relación con el mencionado instrumento observa este Tribunal que ya fue valorado por esta Superioridad, toda vez que este mismo documento también fue promovido por la parte demandante, por lo cual resulta inoficioso pronunciarse nuevamente sobre dicho medio probatorio. Y así se declara.

2) Original de Notificación, de fecha 16 de febrero de 2009, realizada al trabajador LEOPOLDO REVILLA, por parte de la empresa CADAFE, a los fines de informarle el otorgamiento del beneficio de jubilación a su favor, la cual consta inserta al folio 195 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

En relación con este medio de prueba evidencia quien suscribe, que se trata de un documento privado, producido en los autos por la parte demandada, dirigido a demostrar el otorgamiento del beneficio de jubilación del trabajador LEOPOLDO REVILLA, el cual fue expresamente reconocido por la parte demandante. Ahora bien, como quiera que tal circunstancia no constituye un hecho controvertido en la presente causa, es por lo que este Tribunal lo desecha por no aportar nada en relación con los aspectos debatidos. Y así se declara.

3) Original de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Beneficios Personales del Trabajador LEOPOLDO REVILLA, marcada con la letra “D”, la cual obra inserta al folio 196 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

4) Original de Planilla de Liquidación de la Indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde consta que al trabajador LEOPOLDO REVILLA se le canceló la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 15.369,75), marcada con la letra “E”, la cual obra inserta al folio 197 de la pieza 1 de 4 de este asunto.

5) Fotocopia simple de las Nóminas de Pago del Trabajador LEOPOLDO REVILLA, emanadas de la empresa CADAFE, de fechas 25 de enero, 01, 08, 15 y 22 de febrero, 01, 08, 15, 22 y 29 de marzo, 04, 12, 18 y 26 de abril, así como 03,10 y17 de mayo de 2007, a los fines de demostrar los salarios percibidos por el actor, en los últimos seis (6) meses inmediatamente anteriores a la fecha de terminación de la relación laboral, obrando insertos del folio 198 al 214 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

En relación con estos instrumentos se observa que se trata de documentos privados, que a pesar de haber sido producidos en los autos en fotocopias simples, fueron expresamente reconocidos por la representación judicial de la parte demandante, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

Prueba de Informe:

De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada promovió los siguientes informes:

1) A la Gerencia de Gestión Laboral de la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana de CADAFE, ubicada en la Avenida Sanz, edificio Centro Eléctrico Nacional CORPOELEC, piso 1, Urb. El Marquéz, Caracas, Distrito Capital, a los fines de que remitan informe y copia del expediente administrativo del trabajador LEOPOLDO REVILLA.

Al respecto, observa este Juzgador que sobre este medio de prueba no constan resultas en las actas procesales. En consecuencia, no existen elementos sobre los cuales pronunciarse, por lo que resulta forzoso desecharlo del presente asunto. Y así se declara.

2) A la Oficina de Bancoro ubicada en la avenida Manaure, entre calles Falcón y Zamora, edificio Bancoro, Santa Ana de Coro, Estado Falcón, a los fines de que informe y haga llegar a ese Despacho el número de cuenta nómina del trabajador LEOPOLDO REVILLA y señale los abonos o depósitos que le realizó CADAFE desde el mes de junio de 2007, hasta el 31 de diciembre del 2009, a los fines que deje constancia de los montos depositados efectuados por CADAFE.

Al respecto observa quien decide, que el Tribunal de Juicio se abstuvo de oficiar a la mencionada entidad bancaria, alegando que es un hecho notorio y comunicacional la intervención por parte del Estado venezolano respecto de esa oficina financiera. En consecuencia, siendo que nunca se libraron los correspondientes oficios y por ende, no existen resultas en las actas procesales, es por lo que no existe prueba alguna que valorar, siendo forzoso desecharla de este asunto. Y así se declara.

II.4) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SU RESOLUCIÓN.

En el presente asunto ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva de primera instancia ambas partes. Así las cosas, se advierte que la representación judicial de la parte demandante recurrente expresó trece (13) motivos de impugnación, mientras que la representación judicial de la parte demandada recurrente, esgrimió tres (3) motivos de apelación. Las razones que sostienen dichos motivos de apelación fueron indicadas oralmente durante la audiencia de apelación a través de los respectivos apoderados judiciales de las partes, quienes expresaron a viva voz los argumentos, alegatos y motivos que en su respectivo orden, se indican, analizan y resuelven a continuación.

II.4.1) MOTIVOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE.

PRIMERO: “Nos alzamos contra un aspecto de la demanda que fue expresamente solicitado por nuestro [su] representado, relacionado con el uso y la costumbre de la demandada CADAFE de pagar a sus trabajadores con discapacidad, los mismos conceptos que estamos reclamando y sobre el cual, la recurrida no hizo pronunciamiento alguno”.

Sobre este primer motivo de apelación denuncia el apoderado judicial de la parte demandante, que el Tribunal de Juicio al momento de emitir su sentencia definitiva, no tomó en cuenta el alegato conforme al cual, la empresa demandada tiene por costumbre pagar ciertos conceptos laborales que se reclaman en este caso, a trabajadores que han estado en circunstancias similares a la del actor. Indicó que habiéndose realizado esa afirmación en el libelo de demanda y ante la falta de negación de la parte accionada, el Juez de Primera Instancia debió tener por admitido el mencionado hecho, es decir, que la empresa demandada tiene como uso y costumbre pagar a sus trabajadores incapacitados total y permanente y por tanto, beneficiados con jubilación, los conceptos laborales del seguro colectivo de vida, la indemnización doble de antigüedad y el preaviso, entre otros conceptos que igualmente han sido reclamados en este caso. Asimismo señaló, que inclusive los medios de prueba promovidos con el ánimo de demostrar ese hecho, fueron desechados por el Tribunal de Primera Instancia, bajo el argumento que hacían referencia a terceras personas quienes no son partes ni guardan relación con el presente caso.

Pues bien, sobre esta particular alegación libelar del actor, la cual ha sido ratificada en esta apelación por su apoderado judicial, advierte esta Alzada, que si bien es cierto que tanto el literal d del artículo 60 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, como el literal e del artículo 16 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establecen a la costumbre como una fuente del derecho del trabajo, no obstante, no es menos cierto que se trata de una fuente de derecho subsidiaria, es decir, que su aplicación sólo resulta procedente ante la ausencia de normas positivas y expresas que regulen el caso concreto. En efecto, para que resulte aplicable la costumbre como fuente del derecho laboral (y en términos generales, como fuente del derecho), deben verificarse simultáneamente dos circunstancias, a saber: La primera es que no existan normas positivas que regulen el caso concreto y la segunda, que la costumbre no resulte contraria a derecho.

Ahora bien, como puede apreciarse, ninguna de las dos circunstancias indicadas se verifican en el caso concreto, ya que efectivamente existen normas expresas y positivas aplicables al caso de autos, respectivamente establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008, como en la derogada Ley Orgánica del Trabajo (ambos cuerpos normativos aplicables al caso concreto en razón del tiempo), las cuales disponen expresa e inequívocamente lo que corresponde pagar y lo que no corresponde pagar al trabajador LEOPOLDO RAVILLA, con ocasión de la terminación de la relación de trabajo con su empleadora a través del beneficio de jubilación, dada la enfermedad ocupacional que lo afecta (hernia discal lumbar multinivel), la cual le produjo una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

Y tampoco procede aplicar la costumbre como fuente de derecho en el presente caso en los términos que lo exige la representación judicial de la parte demandante, toda vez que la costumbre alegada resultaría contraria a derecho. Así por ejemplo, según las afirmaciones libelares del actor, la entidad de trabajo accionada tiene por costumbre pagar la indemnización del preaviso y encima, hacerlo de forma doble, a los trabajadores que como el ciudadano LEOPOLDO REVILLA, padecen una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, producto de una enfermedad ocupacional. Pero es el caso que el concepto laboral del preaviso (por ejemplo), se encuentra regulado por el artículo 104 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, norma expresa y positiva ésta conforme a la cual, dicho concepto procede sola, única y exclusivamente “cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos”. Luego, ninguna de las circunstancias indicadas se aprecian en este caso, pues la relación de trabajo entre las partes terminó mediante el beneficio de jubilación, derivado de la enfermedad ocupacional del trabajador LEOPOLDO REVILLA y siendo que dicho infortunio laboral no es un accidente de trabajo, ni le produjo una gran discapacidad o una discapacidad absoluta y permanente para realizar cualquier tipo de actividad (a Dios gracias), resulta contrario a derecho pretender activar “por costumbre” (como indebidamente lo pide el demandante), la ficción jurídica del despido injustificado que contempla el numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, porque dicha norma sólo comprende casos de accidentes de trabajo, así como tampoco aplicar el numeral 3 de la cláusula 19 ejusdem, porque dicha norma no comprende casos de discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, que es precisamente el tipo de discapacidad (debidamente certificada), que padece el trabajador LEOPOLDO REVILLA. En consecuencia, resulta evidente la imposibilidad de aplicar la costumbre alegada como fuente de derecho en este asunto, toda vez que hacerlo sería desconocer abiertamente normas expresas y positivas que si resultan aplicables al caso concreto.

Y finalmente, una tercera razón que impide aplicar la costumbre como fuente de derecho en este caso en los términos que lo pide la parte demandante, es que, en el negado supuesto de no existir normas expresas y positivas que resuelvan la situación concreta (que si existen y de hecho, resultan contrarias a la pretendida costumbre), no fueron demostrados suficientes casos que permitan determinar con certidumbre, que ciertamente la entidad de trabajo demandada tiene por costumbre, es decir, como una norma de conducta nacida de la constante y reiterada práctica, pagar a trabajadores con discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, conceptos laborales como el preaviso y sus prestaciones sociales de forma doble, pues de los medios de prueba promovidos y evacuados con ese fin (los cuales fueron desechados por impertinentes en el fallo recurrido y valorados por esta Alzada), no se evidencian sino (en el mejor de los escenarios), varios casos relativamente parecidos al de marras según las afirmaciones libelares. No obstante, esa minúscula representación en el universo de trabajadores y trabajadores que conforman la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), cuya nómina desconoce este Tribunal, pero que a título ilustrativo se puede tomar el número de veinte mil (20.000) trabajadores y trabajadoras indicado por la representación judicial del demandante en otros casos que este Juzgador conoce por notoriedad judicial, a los efectos de sostener que se trata de una empresa que puede soportar el importe de una eventual condena por concepto de daño moral (por cierto absolutamente negada dicha pretensión por esta Alzada en el presente caso), entonces se tiene como resultado que varios casos así resueltos (en el mejor de los casos y teniendo por ciertas las afirmaciones de la representación judicial del demandante), no evidencian un uso o una norma de conducta nacida de la constante y reiterada práctica, en un universo de veinte mil (20.000) trabajadores y trabajadoras.

Por último, observa este Juzgador que la sentencia de primera instancia omitió totalmente algún pronunciamiento en relación con el alegato de “la costumbre”, tal y como lo denuncia el apoderado judicial del actor. No obstante, tal y como ha sido precedentemente explicado, dicha omisión del A Quo no vicia la sentencia recurrida al punto de tener que revocarse o anularse, pues como ya se dijo, no es posible en el caso de marras aplicar la costumbre en virtud de que existen normas positivas y expresas que resuelven las pretensiones del actor, además de resultar dichas normas contrarias a “la costumbre” invocada por el demandante, por lo que la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal de Primera Instancia sobre esta particular alegación libelar, no produce ningún cambio en el dispositivo del fallo, siendo forzoso para quien suscribe declarar, PARCIALMENTE PROCEDENTE este primer motivo de apelación de la parte demandante, toda vez que, ciertamente, así como lo denuncia el apoderado judicial del actor, no hubo pronunciamiento expreso de la recurrida sobre el tema de “la costumbre” alegada en el escrito libelar, no obstante, también es cierto que tal omisión no produce cambio alguno en el dispositivo de la decisión recurrida. Y así se declara.

SEGUNDO: “Solicitamos la modificación de la sentencia recurrida en lo que respecta a la condena de los intereses moratorios sobre las cantidades de prestaciones sociales ya pagadas”.

Al respecto, indicó la representación judicial del actor que en el presente asunto, la aplicación de la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE, tal como lo hizo el Tribunal de Primera Instancia, no es la que resulta más favorable al trabajador, sino que corresponde aplicar la norma señalada en el literal c del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable al caso en razón del tiempo, porque es la que resulta más beneficiosa para el trabajador, todo ello atendiendo al principio in dubio pro operario, consagrado en el artículo 49 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, que dispone que ante la posibilidad de aplicar dos normas a un caso concreto, debe imponerse la aplicación de aquella que más favorece al trabajador.

Pues bien, observa quien suscribe, que el punto concreto de este segundo motivo de apelación de la parte demandante estriba, en la solicitud de su apoderado judicial conforme a la cual, a los efectos de calcular los intereses de mora de las prestaciones sociales pagadas por la accionada de autos, sea aplicado el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en lugar de la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, por considerar la primera de las normas mencionadas, más favorable para los intereses del trabajador, con fundamento en el artículo 59 de la misma Ley Sustantiva derogada.

A tales efectos, el Tribunal considera necesario hacer un análisis de ambas normas y realizar igualmente un ejercicio de su respectiva aplicación al caso concreto, pues sólo de ese modo puede conocerse, ¿cuál de ellas resulta más favorable al caso que nos ocupa?, ya que de sus respectivos contenidos y alcances se desprenden simultáneamente elementos que resultan favorables y desfavorables a la vez, para el trabajador. En este orden de ideas la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008 y el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, son del siguiente tenor:

CONVENCIÓN COLECTIVA DE CADAFE 2006-2008.

“CLÁUSULA Nro. 60. OPORTUNIDAD Y FORMA DE PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES Y/O PRESTACIONES CON OCASIÓN DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.
1.- La Empresa se compromete a pagar a los Trabajadores que dejen de prestarle servicio por cualquier causa, el monto por las indemnizaciones sociales que le correspondiere, dentro del plazo de treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en caso contrario, las cantidades debidas al Trabajador devengarán intereses de mora, calculados a la tasa activa promedio de los seis (6) principales Bancos del país
Omissis…”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO DE 1997 (DEROGADA).

“Artículo 108.- Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a los seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa.
Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera:
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
Omissis…”

Adicionalmente, disponen tanto el artículo 59 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (invocado por el apoderado judicial del demandante), como el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en casos de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto (como ocurre en el caso de marras), no sólo debe aplicarse la norma más favorable al trabajador, sino que “la norma adoptada deberá aplicarse en su integridad”.

Así las cosas, observa quien suscribe que en este asunto no basta el estudio y la comprensión de las normas en colisión, para determinar correctamente ¿cuál de ellas es la más favorable al trabajador en el caso concreto?, pues no será sino a través de un ejercicio de su aplicación al caso específico que tal determinación podrá hacerse apropiadamente, dadas las ventajas y desventajas que simultáneamente presentan cada una de ellas. Por lo que este Tribunal Superior pasa a realizar ese ejercicio, conforme al cual, calculará los intereses de mora de las prestaciones sociales del trabajador LEOPOLDO REVILLA, aplicando por una parte lo que dispone íntegramente el numeral 1 de la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008 y por la otra, aplicando lo que dispone íntegramente el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y luego, una vez obtenidos los resultados, se podrá determinar en este caso, ¿cuál resulta ser la norma más favorable al trabajador?

En este sentido, por disposición del numeral 1 de la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, los primeros treinta (30) días siguientes a la finalización de la relación de trabajo deben excluirse del cálculo de los intereses de mora, ya que la empleadora tiene la oportunidad de pagar las prestaciones sociales hasta ese límite de tiempo inclusive. Por lo que en el caso concreto, habiendo terminado la relación de trabajo el 16 de febrero de 2009, los intereses de mora no deben calcularse sino a partir del 18 de marzo del mismo año 2009, es decir, treinta (30) días después y hasta el 5 de octubre de 2009, cuando la empresa demandada pagó las prestaciones sociales del actor; y dichos intereses deben calcularse con base en la tasa activa. Tales consideraciones de cálculo se expresan en el siguiente cuadro:

Mes-Año Intereses Tasa
Activa
BCV Tasa de de Incidencia
Mensual Monto
Acumulado Prestaciones Sociales Número de
Días a Pagar
en el en el Mes Monto por Interés en el Mes
Marzo-2009 22,37% 0,06% Bs. 85.851,27 13 Bs. 683,92
Abril-2009 21,46% 0,05% Bs. 85.851,27 30 Bs. 1.514,15
Mayo-2009 21,54% 0,06% Bs. 85.851,27 31 Bs. 1.570,48
Junio 2009* 20,41% 0,06% Bs. 85.851,27 30 Bs. 1.439,98
Julio 2009 20,01% 0,05% Bs. 85.851,27 31 Bs. 1.458,97
Agosto 2009 19,56% 0,05% Bs. 85.851,27 31 Bs. 1.425,97
Septiembre 2009 18,62% 0,05% Bs. 85.851,27 30 Bs. 1.313,78
Octubre 2009 20,35% 0,06% Bs. 85.851,27 4 Bs. 191,44
Total de los intereses moratorios de las prestaciones sociales calculados con base en el numeral 1 de de la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008: Bs. 9.598,35.

Por su parte, dispone el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del trabajador se generan inmediatamente, es decir, desde el término de la relación de trabajo, por lo que en el caso concreto, habiendo terminado la relación de trabajo el 16 de febrero de 2009, los intereses moratorios deben calcularse desde el 17 de febrero del mismo año 2009, es decir, inmediatamente desde el siguiente día y hasta el 5 de octubre de 2009, cuando la empresa demandada pagó las prestaciones sociales del actor; y dichos intereses deben calcularse con base en la tasa promedio entre la activa y la pasiva. Así las cosas, el mencionado cálculo se expresa en el siguiente cuadro:

Mes-Año Intereses Tasa Tasa
Activa
BCV Tasa de de Incidencia
Mensual Monto
Acumulado Prestaciones Sociales Número de
Días a Pagar
en el en el Mes Monto por Interés en el Mes
Febrero-2009 19,98% 0,05% Bs. 85.851,27 12 Bs. 563,83
Marzo-2009 19,74% 0,06% Bs. 85.851,27 31 Bs. 1.439,27
Abril-2009 18,77% 0,05% Bs. 85.851,27 30 Bs. 1.324,34
Mayo-2009 18,77% 0,05% Bs. 85.851,27 31 Bs. 1.368,48
Junio 2009 17,56% 0,04% Bs. 85.851,27 30 Bs. 1.238,83
Julio 2009 17,26% 0,04% Bs. 85.851,27 31 Bs. 1.258,30
Agosto 2009 17,04% 0,04% Bs. 85.851,27 31 Bs. 1.242,33
Septiembre 2009 16,58% 0,04% Bs. 85.851,27 30 Bs. 1.169,80
Octubre 2009 17,62% 0,04% Bs. 85.851,27 4 Bs. 207,20
Total de los intereses moratorios de las prestaciones sociales calculados con base en el literal c
del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 9.812,38.

Ahora bien, una vez realizado el ejercicio aritmético que precede, se observa que el resultado obtenido aplicando el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para calcular los intereses de mora de las prestaciones sociales del trabajador LEOPOLDO REVILLA, alcanza una cantidad de dinero ligeramente superior al resultado obtenido cuando se aplicó al mismo caso, el numeral 1 de la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008. Por lo que es evidente que en el caso de autos, la norma que resulta más favorable al trabajador es el mencionado artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la cual debe aplicarse íntegramente al caso concreto, a tenor del artículo 59 ejusdem y del artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Igualmente observa esta Alzada, que a pesar de ser procedente la aplicación de la norma invocada en apelación por el apoderado judicial de la demandante al caso concreto, sin embargo, el resultado obtenido expresado en dinero (Bs. 9.812,38), no coincide con el monto indicado y reclamado por el mencionado apoderado judicial durante la audiencia de apelación (Bs. 9.813,55), como tampoco se corresponde desde luego con la cantidad de dinero condenada por el Tribunal A Quo por este concepto (Bs. 8.553,31). Igualmente se observa que la razón por la que resulta aplicable al caso de marras la norma invocada, es más compleja que la sóla mención de su supuesto carácter más favorable al trabajador, ya que de conformidad con las explicaciones y motivos precedentes se advierte, que resulta indispensable realizar el cálculo del caso concreto con una y otra norma para determinar con propiedad, ¿cuál de ellas resulta más favorable en cada caso específico?, dada esa circunstancia conforme a la cual, cada una de estas normas (num. 1, cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008 y literal c, art. 108 de la derogada LOT), presentan simultáneamente aspectos más favorables y menos favorables al trabajador o trabajadora. En consecuencia, se declara PROCEDENTE este segundo motivo de apelación de la parte demandante. Y así se decide.

TERCERO: “Solicitamos la modificación de la sentencia recurrida en lo que respecta a la condena del Seguro Colectivo de Vida”.

Al respecto, el apoderado judicial de la parte demandante delató, que el Tribunal A Quo indicó en la sentencia recurrida que al actor le corresponde la cantidad de Bolívares Diez Mil con Cero Céntimos (Bs.10.000,00), por concepto del Seguro Colectivo de Vida, conforme a lo establecido en el numeral 1 de la cláusula 46 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008 y que sobre este aspecto en concreto, se alza rotundamente por considerar que no es aplicable tal determinación, ya que a su juicio, en el caso de marras quedó demostrado que la enfermedad ocupacional padecida por su representado lo discapacitó de manera total y permanente para el trabajo habitual e indicó que la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, hace referencia a este tipo de discapacidad y a la indemnización que corresponde por concepto de Seguro Colectivo de Vida.

En tal sentido, llamó la atención de esta Alzada respecto del criterio manejado en este tipo de asuntos, indicando que al respecto es conveniente señalar que la cláusula 46 de la Convención Colectiva de CADAFE, remite al anexo “C” de esta Convención y que dicho Anexo señala en su numeral 2, que a los tres (3) meses de ser certificada la discapacidad por accidente o enfermedad, el trabajador recibirá además de lo que se haya pagado por las lesiones sufridas, un monto equivalente al indicado en el literal b del numeral 1 del Anexo “C”, si se trató de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional. También argumentó, que si se trató de un accidente o enfermedad ocupacional que lo incapacitó total y permanentemente para el trabajo, conforme a lo establecido en el título del numeral 2, denominado “pago de un monto equivalente al capital asegurado por discapacidad total y permanente” y conforme lo señala el literal b del numeral 2, del Anexo “C” de esta Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, se concluiría que por el literal b del numeral 1, se deben pagar al actor Bolívares Cincuenta Mil sin Céntimos (Bs. 50.000,00), en lugar de Bolívares Diez Mil Exactos (Bs. 10.000,00), como lo estableció la recurrida.

Pues bien, así planteado este tercer motivo de apelación de la parte demandante, esta Alzada considera muy útil y oportuno para su resolución, transcribir la parte pertinente de la aludida cláusula 46 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, así como del Anexo “C” del mismo cuerpo normativo convencional, normas éstas que en su orden son del siguiente tenor:

“CLÁUSULA No. 46. SEGURO COLECTIVO DE VIDA.

1.- La Empresa conviene en mantener en vigencia una póliza colectiva de vida para la cobertura de los riesgos de muerte del trabajador regular, jubilado o pensionado, en beneficio de quien (es) el Trabajador designe o de sus herederos legales, si no hubiere designado a nadie en particular, por la cantidad de Diez Millones de Bolívares o Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00 o Bs. 50.000.000,00), administrados de la siguiente manera:

a).- Una indemnización de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) en caso de muerte natural o accidente común;

b).- Una indemnización de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), por muerte a causa de accidente de trabajo.

2.- La cobertura por desmembramiento y de discapacidad total o parcial se regulará de conformidad con las condiciones y términos previstos en el anexo C “Cuadro de Póliza y Normas de Seguro de Vida”, que se agrega a esta Convención Colectiva de Trabajo, como parte integrante de la misma.

3.- Omissis…
4.- Omissis…”. (Subrayado del Tribunal).

“Anexo “C”
CUADRO DE PÓLIZA Y NORMAS DEL SEGURO DE VIDA.

1.- Explicación de los beneficios básicos:

COBERTURA O CAPITAL ASEGURADO:

A) Caso de muerte natural o accidente común: Diez Millones de Bolívares (10.000.000,00).

B) Caso de muerte por accidente de trabajo: Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00).

C) Casos de desmembramiento:

En los casos de desmembramientos y discapacidades permanentes que, a continuación se relacionan, se cancelará el porcentaje señalado de:
Omissis…

Por:
a) Enajenación mental incurable: 100%.
b) Impotencia funcional absoluta 100%.
c) Ceguera completa 100%.
d) Pérdida completa de la visión de un ojo 50%.
e) Sordera total bilateral 40%.
f) Sordera total unilateral10%.
g) Pérdida por amputación o inutilización por impotencia funcional definitiva de:
Ambas piernas 100%.
Ambos brazos 100%.
Una pierna y un brazo 100%.
Un pie y la vista de un ojo 100%.
Ambas manos 100%.
Una mano y de un pie 100%.
Una mano y un pie 100%.
Una mano y la vista de un ojo 100%.
Ambos pies 100%.
Omissis…

NOTA: Omissis…
Las discapacidades no enumeradas en la escala anterior, aunque sean de menor importancia, serán indemnizadas en relación a su gravedad, comparándolas con las aquí enumeradas, sin tener en cuenta la profesión del asegurado.

Omissis…” (Subrayado del Tribunal).

Como puede apreciarse de la normas transcrita, después de un detenido análisis y a pesar de que en el presente caso no existe muerte del trabajador, ni desmembramiento alguno (a Dios gracias), la cobertura del Seguro Colectivo de Vida si ampara al demandante, tal y como se desprende del numeral 2 de la cláusula 46, concatenada esta norma con la Nota del Anexo “C” (segundo párrafo), todas estas disposiciones de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, ya que el tipo de discapacidad que afecta al demandante no aparece enumerada en la escala que al efecto contempla el mencionado Anexo “C” y en tales circunstancias, aún y cuando se trate de discapacidades de menor importancia (como es el caso de autos), éstas serán indemnizadas conforme lo dispone la mencionada norma contractual.

En consecuencia, este Tribunal se encuentra absolutamente de acuerdo con al decisión de primera instancia que declaró procedente el concepto de seguro colectivo de vida y el monto condenado de Bolívares Diez Mil Exactos (Bs. 10.000,00), por lo que no comparte con la representación judicial del actor el monto demandado en su límite superior (Bs. 50.000,00), por las razones que se explican seguidamente.

Observa esta Alzada que el actor en su libelo de demanda exige la cantidad de Bs. 50.000,00 por dicho concepto y a juicio de quien aquí decide no corresponde al demandante dicha cantidad, tal y como acertadamente lo determinó el Tribunal de Primera Instancia, puesto que tal monto en principio, sólo corresponde en caso de muerte del trabajador con ocasión de un accidente de trabajo, que desde luego, no es la situación del accionante, a quien se le certificó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, agravada con ocasión del trabajo. También observa este Jurisdicente que la indemnización máxima a que se contrae el Seguro Colectivo de Vida bajo análisis, también corresponde en casos de “enajenación mental incurable, impotencia funcional absoluta, ceguera completa, amputación de ambas piernas, amputación de ambos brazos, amputación de una pierna y de un brazo, pérdida de un pie y la vista de un ojo, pérdida de ambas manos, pérdida de una mano y un pie, pérdida de una mano y la vista de un ojo y/o pérdida de ambos pies”, siendo evidente que ninguna de estas lesiones se corresponde con la “Hernia Discal Lumbar Multinivel” que padece el actor, conforme a la Certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que obra inserta debidamente valorada al folio 156 de la pieza 1 de 3 de este asunto y que no constituye un hecho controvertido en este caso.

Así las cosas, comparando la gravedad de la incapacidad que presenta el demandante con las discapacidades y sus respectivos porcentajes de indemnización que aparecen en el repertorio contenido en el Anexo “C” de la Convención Colectiva de CADAFE, tal y como lo dispone el primer aparte de la única Nota del mismo Anexo “C” de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, este Tribunal de Alzada comparte en todo y por todo los motivos expuestos por el Tribunal de Juicio para declarar la procedencia del seguro colectivo de vida reclamado por la parte actora, pero en su límite inferior, es decir, en la cantidad de Bs. 10.000,00, todo ello de conformidad con el numeral 2 de la referida cláusula 46, en concordancia con el Anexo “C” de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, dada la correspondencia o similitud comparativa entre la gravedad de la discapacidad que presenta el actor, con la gravedad de las discapacidades que aparecen en el “catálogo” del Anexo “C”, a las cuales dicho anexo les ha asignado igualmente una cobertura mínima. Por tal razón, se declara IMPROCEDENTE este tercer motivo de apelación de la parte accionante. Y así se decide.

CUARTO: “No estamos de acuerdo con la sentencia de primera instancia que negó los intereses de mora del Seguro Colectivo de Vida”.

Al respecto indicó el apoderado judicial de la parte demandante, que el Tribunal A Quo señaló en su sentencia, que no corresponden los intereses moratorios sobre el Seguro Colectivo de Vida, debido a que es a partir de la sentencia definitiva cuando se le reconoce al actor el derecho de percibir este concepto laboral. Que lo conveniente en cuanto al pago de este concepto laboral, es determinar el momento en el que la empresa accionada queda en mora. Sobre este aspecto indicó, que en cuanto a las prestaciones sociales, anteriormente denominada prestación de antigüedad, se debe la mora al trabajador desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha del pago definitivo de las mismas y que en el caso del Seguro Colectivo de Vida es distinto, por cuanto, el Seguro Colectivo de Vida está tipificado en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008 y regulado conforme al Anexo “C” de esta Convención, donde se establece en su numeral 2, que el Seguro Colectivo de Vida tiene que ser pagado dentro de los 3 meses después de haberse certificado la enfermedad ocupacional. En tal sentido, señaló que la enfermedad ocupacional padecida por el actor fue certificada en fecha 1 de diciembre de 2007, lo que quiere decir, que conforme al numeral 2 del Anexo “C” de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, tenía que ser pagada dentro de los tres meses siguientes, entonces tenía la empresa hasta el 1 de marzo de 2008, para hacer el pago de esta cantidad de dinero. Por tanto, si procede la condenatoria de estos intereses moratorios desde la oportunidad que señaló el actor en su escrito libelar y así solicito que sea condenado por esta Alzada (dijo).

Al respecto, esta segunda instancia manifiesta estar absolutamente de acuerdo con los argumentos expuestos por la representación judicial del actor en relación con este cuarto motivo de apelación y manifiesta expresamente su total inconformidad, con los argumentos expresados por el Tribunal A Quo para declarar la improcedencia de los intereses de mora del Seguro Colectivo de Vida reclamados por el trabajador demandante, por cuanto, si bien es cierto que el concepto conocido como Seguro Colectivo de Vida y contemplado en la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, efectivamente constituye un beneficio de carácter social que procura indemnizar a un trabajador que ha sido víctima de un infortunio, no es menos cierto, que de las propias disposiciones contempladas en la mencionada contratación colectiva, se evidencia que la entidad de trabajo tiene un lapso finito para hacer efectivo el cumplimiento de dicha obligación, so pena de incurrir en mora y consecuencialmente, de generarse a favor del trabajador los intereses moratorios sobre tal concepto.

Debe advertirse en relación con este punto que, como quiera que al resolver el tercer motivo de apelación de la parte demandante (inmediatamente antes de éste motivo), esta Alzada confirmó el monto condenado por el Tribunal de Primera Instancia por concepto de Seguro Colectivo de Vida en la cantidad de Bs. 10.000,00 y siendo adicionalmente que, consta en los autos que la Certificación del INPSASEL sobre los padecimientos físicos del actor es de fecha 01 de diciembre de 2007 (folio 156 de la pieza 1 de 3 de este asunto), es por lo que a juicio de este Juzgador, efectivamente se han generado los intereses de mora que reclama la parte demandante por la falta de pago de la mencionada indemnización de Bs. 10.000,00, desde el 02 de marzo de 2008, hasta su pago efectivo, atendiendo a lo dispuesto en el primer aparte del numeral 2 del Anexo “C” de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, el cual, parcialmente transcrito es del siguiente tenor:

“2.- PAGO DE UN MONTO EQUIVALENTE AL CAPITAL ASEGURO POR DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE:
A los tres (3) meses de certificada la discapacidad por accidente o enfermedad, el Trabajador recibirá, además de lo que se haya pagado por las lesiones accidentales…”

De manera que, tal y como se evidencia de la norma parcialmente transcrita, resulta procedente la condenatoria de los intereses moratorios por la indemnización denominada Seguro Colectivo de Vida, luego de los tres (3) meses de certificada la discapacidad del trabajador LEOPOLDO REVILLA, como acertadamente lo solicita el apoderado judicial del demandante de autos y siendo que en las actas procesales, no existe un solo elemento probatorio que demuestre que la demandada dio efectivo cumplimiento al pago de la indemnización correspondiente por Seguro Colectivo de Vida dentro del lapso de tres (3) meses que dispone la Contratación Colectiva (ni aún después de dicho lapso hasta la presente fecha), es por lo que a juicio de este Jurisdicente resulta procedente la petición del actor respecto de los intereses de mora sobre tal concepto, toda vez que hasta la presente fecha inclusive, esa compensación que ha debido estar en el patrimonio del trabajador, reposa en el patrimonio de la empresa demandada y desde luego, ha generado intereses de mora por el retardo en su pago. De donde resulta evidente que le asiste la razón al actor y en consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar al actor, los respectivos intereses de mora que se han generado desde el 2 de marzo de 2008 (que es el día inmediato posterior de la fecha cuando feneció íntegramente el lapso de tres -3- meses que contempla la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008 para su cancelación), hasta su pago efectivo. En consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada declarar, PROCEDENTE este cuarto motivo de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante. Y así se decide.

QUINTO: “Solicitamos la revocatoria de la improcedencia de la indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997”.

Al respecto, la representación judicial de la parte demandante, indicó que el A Quo no condenó dicho concepto en contra de la empresa accionada, porque consideró que el pago del mismo corresponde al Seguro Social Obligatorio. En tal sentido, indicó dicha representación judicial que a su juicio no se debe aplicar de manera unitaria lo dispuesto en el artículo 571 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, sino que se debe aplicar de forma concatenada con el numeral 5 de la cláusula 19 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, que a su vez dispone que se deben pagar al trabajador las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, según lo señalado en el numeral 1 de la cláusula 20 de dicha Convención, el cual contempla que se debe cancelar al trabajador la indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En relación con este quinto motivo de apelación de la parte demandante, esta Alzada pudo constatar que ciertamente, tal y como fue denunciado, el Tribunal A Quo negó dicho pedimento. Sin embargo, a juicio de quien aquí decide, tal decisión se encuentra completamente ajustada a derecho, conforme la reiterada e inveterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ha reconocido el carácter supletorio de la responsabilidad del empleador, en relación con el pago de las indemnizaciones contenidas en el Título VIII (De los Infortunios en el Trabajo), de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, conforme lo dispone expresamente el artículo 585 eiusdem.

De modo que, conforme a la indicada norma y al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, expresado a través de su Sala de Casación Social, solamente será exigible al patrono el pago de las indemnizaciones derivadas de un infortunio laboral por responsabilidad objetiva (como es el caso de la indemnización contemplada en el artículo 571 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo), si el trabajador discapacitado no disfruta del Sistema de Seguridad Social.

Ahora bien, constando en las actas que conforman el presente asunto que el trabajador LEOPOLDO REVILLA gozaba de los servicios del Seguro Social Obligatorio, tal y como se evidencia de la fotocopia simple de la Certificación de Incapacidad No. 060-08, de fecha 27 de marzo de 2008, la cual obra inserta al folio 185 de la pieza 1 de 3 de este asunto, no hay dudas para este Sentenciador que el pretendido concepto en este caso es IMPROCEDENTE, como acertadamente lo declaró el Juez de Primera Instancia de Juicio. Y así se decide.

Para mayor abundancia acerca de la decisión que antecede, se transcribe a continuación un extracto de la Sentencia No. 254, de fecha 17 de marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en la cual se estableció lo que a continuación se indica:

“Para decidir, la Sala observa:
Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
La Sala procede a reproducir el criterio establecido por el Juzgado de Primera Instancia y del Juzgado Superior, para descartar las indemnizaciones previstas en artículo 571 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo y reproduce también, lo referente al daño moral e indemnizaciones previstas en el artículo 130 parágrafo tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, bajo los siguientes términos:
“La responsabilidad objetiva para indemnizar los daños y perjuicios así como por vida útil, demandados por el actor, corresponde por subrogación legal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social, al considerar supletoria la aplicación de la legislación laboral solo en el caso que el trabajador no esté protegido por el sistema de la seguridad social”.
Así pues, admitida la ocurrencia del accidente de trabajo al actor, en fecha 15 de agosto de 2005, y que por tanto este hecho no es objeto de controversia, y al observar esta Sala que el accionante estaba amparado por el sistema de seguridad social, lo cual consta de las resultas de la prueba de informes que corre inserta al folio 221 de la pieza principal del expediente -valorada plenamente-, y del que se desprende que el actor fue pensionado por invalidez desde octubre 2007 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), es forzoso declarar improcedente ambos conceptos reclamados. Así se decide”. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).

Adicionalmente conviene advertir que el apoderado judicial de la parte demandante ha insistido en que la procedencia de tal indemnización (artículo 571 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo), procede en virtud de que es la misma Convención Colectiva de CADAFE la que dispone que este pago es responsabilidad directa de la empresa demandada, según se desprende (a su juicio), de la interpretación concatenada del numeral 5 de su cláusula 60, en concordancia con el numeral 1 de la cláusula 20 y el numeral 3 de la cláusula 19 del mencionado Contrato Colectivo.

Al respecto resulta útil establecer desde ya (tal y como será detalladamente explicado más adelante al resolver el sexto y el séptimo motivo de apelación de la misma parte demandante, relacionados con la pretensión de una indemnización doble de antigüedad e indemnización doble del preaviso), que las circunstancias de hecho que determinan el caso de marras, no se corresponden con las circunstancias de hecho que regulan las normas delatadas, por lo tanto no son subsumibles en ellas, como erróneamente lo pretende la parte actora. En este sentido, el numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, comprende exclusivamente casos derivados de accidentes de trabajo, por lo que los casos derivados de enfermedades ocupacionales quedan fuera de su esfera de aplicación y siendo que, constituye un hecho no controvertido en el presente asunto que la relación de trabajo entre las partes terminó por la enfermedad ocupacional padecida por el trabajador (no por accidente de trabajo), en consecuencia, el de autos es un caso no comprendido por la mencionada norma. Por su parte, el numeral 3 de la cláusula 19 de la misma Convención Colectiva, a pesar de que comprende situaciones derivadas de accidentes de trabajo o de enfermedades ocupacionales indistintamente, sin embargo, su aplicación se limita o se circunscribe única y exclusivamente a la discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad o a la gran discapacidad, mientras que en el caso de autos no hay controversia siquiera en aceptar, que el trabajador LEOPOLDO REVILLA sufre una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, por tanto, igualmente fuera del alcance y aplicación de la mencionada norma. De donde se colige la improcedencia de aplicar dichas normas al caso concreto.

No obstante, para mayor abundancia sobre el tema resulta muy oportuno citar la opinión de la Dra. Lanor H. Hernández Z., quien en el No. 19 de la Colección de Estudios Jurídicos, titulado “Ensayos Sobre Derecho del Trabajo y Derecho de la Seguridad Social”, publicó un trabajo muy completo denominado “Responsabilidad Patrimonial del Patrono en Materia de Seguridad y Salud en el Trabajo” y sobre el tema específico bajo estudio, afirma lo siguiente:

“De lo antes expuesto se desprende que las indemnizaciones por enfermedad ocupacional o accidente de trabajo de responsabilidad objetiva previstas en la LOT, así como también las indemnizaciones previstas en los Convenios Colectivos de Trabajo, sólo procederán a favor de aquellos trabajadores no inscritos ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”. Página 378. (Subrayado y negritas del Tribunal).

En otras palabras, en opinión de esta autora y como conclusión de su estudio sobre el tema, basado en fuentes legales y jurisprudenciales, aún en los casos de indemnizaciones derivadas de la responsabilidad objetiva patronal, como es el caso del tipo de indemnización a que se contrae el artículo 571 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y más allá de las consideraciones sobre la imposibilidad de subsumir los hechos juzgados en las normas delatadas, la obligación del patrono de pagar tales indemnizaciones corresponde únicamente en casos en los cuales el trabajador afectado no esté amparado por el Seguro Social Obligatorio, pero en el caso de marras, como quedó demostrado, siendo que el trabajador fue debidamente inscrito por su empleadora demandada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la satisfacción de dicha reclamación le corresponde honrarla (en caso de resultar procedente), al mencionado Instituto y hacia él debe dirigir su reclamo el accionante. Y así se declara.

Pero aún hay más. Es el caso que en este asunto está plenamente probado por la empresa accionada, que ésta, sin estar obligada a hacerlo, pagó al actor dicho concepto (indemnización del artículo 571 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo), tal y como se evidencia de la respectiva Planilla de Liquidación inserta al folio 197 de la pieza 1 de 3 de este asunto, la cual, promovida por la parte demandada fue expresamente reconocida junto a otros instrumentos, durante la audiencia de juicio por la representación judicial del actor, tal y como puede apreciarse de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio entre el minuto cuarenta y ocho con treinta y siete segundos, al minuto cuarenta y nueve con ocho segundos (48´37”-49´08”), por lo que fue debidamente valorada por esta Alzada. Razón por la que no comprende esta segunda instancia, cómo es que habiéndose reconocido expresamente dicho instrumento y por tanto, que el actor percibió de su empleadora la cantidad de Bs. 15.369,75 como indemnización del artículo 571 de la derogada LOT, se pretenda ante esta Alzada insistir en el cobro de una indemnización respecto de la cual existe indubitable evidencia que fue pagada por la empresa accionada e inclusive, pagada con el monto exacto que el actor reclamó en su libelo de demanda (Bs. 15.369,75). Así las cosas y con base en todas las razones expuestas, es forzoso para esta Alzada establecer que, este quinto motivo de apelación de la parte actora resulta IMPROCEDENTE. Y así se declara.

SEXTO: “Nos alzamos contra la sentencia recurrida que negó la procedencia de la diferencia por la indemnización doble de antigüedad”.

Al respecto, el apoderado judicial del actor indicó que el Tribunal A Quo, señaló en la sentencia recurrida que la causa de terminación de la relación de trabajo obedeció al otorgamiento del beneficio de jubilación por la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, padecida por su representado, lo que a su juicio (a juicio del apoderado judicial del demandante), no es una apreciación correcta, por cuanto la relación de trabajo entre las partes terminó por la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual del trabajador LEOPOLDO REVILLA, debidamente certificada y debido a ello, se le concedió el estatus de pensionado (dijo). Que en consecuencia, la causa de terminación de la relación laboral es la enfermedad ocupacional y no la jubilación, por lo que corresponde aplicar a dicho trabajador lo que dispone el numeral 5 de la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, la cual remite al numeral 1 de la cláusula 20 de la misma Convención Colectiva y en consecuencia pagarle sus prestaciones sociales como si se tratara de un despido injustificado y por tratarse de un trabajador sometido al régimen anterior, es decir, a la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1990, que le corresponden sesenta (60) días de salario por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses y no treinta (30) días como lo dispuso el Tribunal de Juicio. Por lo que en definitiva indicó, que por esa ficción legal le corresponde al trabajador el pago doble de sus prestaciones sociales, conforme lo señala el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Así planteados los argumentos que sostienen este sexto motivo de apelación de la parte demandante recurrente, lo primero que observa esta Alzada es que la razón por la cual el A Quo acertadamente negó tal pedimento (pago doble de la antigüedad), es porque el padecimiento físico del trabajador LEOPOLDO REVILLA, le produce una Discapacidad Total Permanente Para el Trabajo Habitual, discapacidad ésta a la que no le corresponde aplicar el invocado numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, agregando la recurrida que dicha norma no comprende casos de enfermedades ocupacionales, sino que se restringe a casos de accidentes de trabajo, mientras que la cláusula 19 de la misma Convención Colectiva, a pesar de que si comprende enfermedades ocupacionales, solo es aplicable cuando tales enfermedades producen Discapacidad Absoluta Permanente Para Cualquier Tipo de Actividad o Gran Discapacidad, es decir, alguna de las discapacidades contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 78 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), mientras que el tipo de discapacidad que padece el actor (Discapacidad Total Permanente Para el Trabajo Habitual), contenida en el numeral 3 del mencionado artículo 78 de la LOPCYMAT, no se cuenta dentro de los casos cubiertos por el numeral 3 de la cláusula 19 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008. Así las cosas, esta Alzada está completa y absolutamente de acuerdo con los razonamientos expresados por la recurrida, por lo que al igual que lo dispuso el A Quo, este Tribunal declara improcedente el pago doble del concepto de antigüedad que pretende el actor y en consecuencia, IMPROCEDENTE este sexto motivo de apelación del actor. Y así se declara.

Para mayor abundancia de la declaración precedente, esta Alzada observa de un análisis holístico de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, en concordancia con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), que la aplicación del numeral 1 de la cláusula 20 es exclusiva de los casos de discapacidades producidas por accidentes de trabajo y no por enfermedades ocupacionales, que es el tipo de infortunio laboral padecido por el demandante.

En este orden de ideas se observa, que no es un hecho controvertido en el presente asunto que la discapacidad que padece el trabajador es producto de una enfermedad ocupacional, es decir, no es derivada de un accidente de trabajo. Asimismo, también es un hecho comprobado en autos conforme a la copia simple del Certificado de Discapacidad No. 0120-2007 de fecha 1 de diciembre de 2007 y conforme también, a la copia simple de la Evaluación No. 060-08, de fecha 27 de marzo de 2008, emanada de la Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud Centro, Hospital Cardón, del Estado Falcón, ambos instrumentos insertos respectivamente en los folios 156 y 185 de la pieza 1 de 3 de este asunto, debidamente valorados por este Tribunal, que la Enfermedad Profesional que padece el demandante le produce una Discapacidad Total Permanente Para el Trabajo Habitual. Luego, cuando se analiza el numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, se observa que éste es aplicable única, sóla y exclusivamente a casos de discapacidades producidas por accidentes de trabajo y en el presente asunto, no estamos en presencia de una discapacidad producto de un accidente laboral. Y adicionalmente observa esta Alzada, que el referido numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, no sólo excluye las discapacidades provenientes de enfermedades ocupacionales (como es el caso de autos), sino que dentro de las discapacidades producidas por accidentes de trabajo que contempla, su aplicación se restringe a las que discapacitan al trabajador “absoluta y permanentemente para el trabajo”, mientras que el tipo de discapacidad que presenta el demandante de autos es Total Permanente Para el Trabajo Habitual, es decir, la contemplada en el numeral 3 del artículo 78 y en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). En otras palabras, por el origen de la discapacidad del actor (la origina una enfermedad ocupacional) y por el tipo de discapacidad que éste padece (total permanente para el trabajo habitual), no es procedente en su caso aplicar el numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, como infundadamente lo exige en su libelo de demanda. Y así se declara.

Situación parecida ocurre con el numeral 3 de la cláusula 19 de la mencionada Convención Colectiva, ya que si bien es cierto que este numeral contempla discapacidades provenientes de enfermedades ocupacionales, como también de accidentes de trabajo e inclusive, derivadas de accidentes o enfermedades comunes, no es menos cierto que restringe el tipo de discapacidades que cubre, a aquellas que ocasionan en el trabajador “una discapacidad absoluta permanente o gran discapacidad para cualquier tipo de actividad, que lo inhabilite para realizar cualquier tipo de oficio o actividad laboral”, es decir, comprende únicamente las discapacidades respectivamente contempladas en los numerales 4 y 5 del artículo 78 y en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). En consecuencia, el resto de las discapacidades contempladas en el mencionado artículo 78 de la LOPCYMAT (Discapacidad Temporal –numeral 1-; Discapacidad Parcial Permanente –numeral 2-; Discapacidad Total Permanente Para el Trabajo Habitual –numeral 3-, que es precisamente la que padece el actor; y Muerte –numeral 6-), no se encuentran comprendidas por esa norma, de donde resulta igualmente improcedente su aplicación al caso de marras y en consecuencia, IMPROCEDENTE este sexto motivo de apelación de la parte demandante. Y así se declara.

SÉPTIMO: “Estamos en desacuerdo con la parte de la sentencia recurrida que declaró la improcedencia de la indemnización por concepto de preaviso”.

Al respecto indicó la representación judicial de la parte demandante, que conforme a lo establecido en el numeral 5 de la cláusula 60 y el numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE, a su representado se le deben cancelar las indemnizaciones como si se tratara de un despido injustificado y que siendo ello así, entonces se le tiene que pagar lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991. Por lo que, a su juicio el Tribunal A Quo debió declarar la procedencia de este concepto en los términos en que fue solicitado por el actor en su escrito liberal. En razón de ello, solicitó a esta Alzada la revocatoria de la improcedencia declarada por el Tribunal de Primera Instancia.

Ahora bien, con el objeto de resolver acertadamente este particular argumento de impugnación, el Tribunal hizo una revisión minuciosa e integral de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008 (más allá del invocado numeral 1 de la cláusula 20 de dicho contrato colectivo), un análisis comprensivo de la totalidad de dicha norma y de la cláusula 19 con la cual se relaciona, así como de su cláusula 60 y de los Anexos “C” y “D”, llegando a la conclusión conforme a la cual, no es cierto que las circunstancias de hecho que circunscriben el presente caso, se subsuman en el numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006 2008, donde se dispone la ficción del despido injustificado alegada erróneamente por el apoderado judicial del actor, así como tampoco se subsume en ninguno de los siete numerales que integran dicha norma, pues el mencionado numeral 1 de la cláusula 20 sólo contempla casos derivados de accidentes de trabajo, que es un infortunio laboral distinto a la enfermedad ocupacional evidenciada en el caso que nos ocupa. Tampoco se subsume la circunstancia de hecho de marras en el numeral 3 de la cláusula 19 de la misma Convención Colectiva, pues a pesar de que dicha norma (num. 3, cláusula 19, Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008), ampara indistintamente ambos infortunios laborales, vale decir, accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, sin embargo, su alcance se limita o circunscribe a aquellos accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales que hayan producido en el trabajador una discapacidad absoluta y permanente para realizar cualquier tipo de actividad o una gran discapacidad, es decir, exactamente las discapacidades contempladas en los numerales 4 y 5 del artículo 78 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), mientras que en el caso de autos constituye un hecho probado e inclusive no controvertido, que la enfermedad ocupacional del trabajador LEOPORDO REVILLA, le produjo una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, es decir, el tipo de discapacidad a que se contrae el numeral 3 del artículo 78 de la LOPCYMAT y que desde luego, no se corresponde ni puede subsumirse en el numeral 3 de la cláusula 19 o en el numeral 1 de la cláusula 20, ambas de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008.

Conviene advertir que este Juzgado Superior del Trabajo ha decidido del mismo modo en otras causas conocidas por este mismo Despacho, en las cuales se ha establecido expresamente que la discapacidad total permanente para el trabajo habitual (que es precisamente el tipo de discapacidad que se le certificó al trabajador en el caso de marras), no está amparada por el numeral 3 de la cláusula 19, ni por el numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, pues insiste esta Alzada que la cláusula 19 en su numeral 3 resulta limitada y es taxativa, contemplando única, sóla y exclusivamente casos de accidentes de trabajo o de enfermedades ocupacionales que produzcan una discapacidad absoluta y permanente para cualquier tipo de actividad o una gran discapacidad, casos en los cuales las prestaciones sociales que puedan corresponderle al trabajador se pagarán conforme al numeral 1 de la cláusula 20 de la misma Convención Colectiva, es decir, “como si se tratara de un despido injustificado”, pero es el caso que dichas normas no comprenden o no incluyen dentro de su alcance indemnizatorio a la discapacidad total permanente para el trabajo habitual que sufrió el trabajador LEOPOLDO REVILLA, ni la discapacidad parcial permanente, ni la discapacidad parcial temporal, ni aún la muerte, que es el último y más grave de los casos que contempla el artículo 78 de la LOPCYMAT.

Tal consideración cobra mayor importancia y asidero cuando se observa que, en la redacción del numeral 3 de la cláusula 19 de la Convención Colectiva de CADAFE se utilizó una fórmula gramatical de conjunción y disyunción a la vez, es decir, se colocó la letra “y” (que constituye una conjunción), seguida de la letra “o” (que constituye una disyunción), divididas por una línea diagonal (“y/o”), precisamente porque en los casos específicos de discapacidad absoluta y permanente para cualquier actividad o de gran discapacidad, el trabajador tendrá derecho tanto a los beneficios del Plan de Jubilaciones (artículos 2, 10 y 11 del Anexo D de la Convención Colectiva de CADAFE), como a los beneficios de la cláusula 20, es decir, que se calculen las prestaciones sociales que puedan corresponderle “como si se tratara de un despido injustificado”, es decir, en dichos casos operará la letra “y” actuando como una conjunción de ambos beneficios; mientras que en el resto de los casos, es decir, cuando se trata de una discapacidad temporal, de una discapacidad parcial permanente, de la muerte del trabajador o de una discapacidad total permanente para el trabajo habitual (que es precisamente el tipo de discapacidad que se le certificó al trabajador de autos), opera la letra “o” actuando como una disyunción, pues no corresponde aplicar los beneficios de la cláusula 20 (calcular las prestaciones sociales que correspondan al trabajador “como si se tratara de un despido injustificado”), sino que corresponden al trabajador únicamente, los beneficios que contempla el Plan de Jubilaciones contenidos en los artículos 2, 10 y 11 del Anexo D de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008. Por lo que se concluye (al igual que acertadamente lo hizo el Tribunal de Primera Instancia de Juicio), que en el caso de marras no es procedente la indemnización por preaviso que reclama la parte demandante, ya que el preaviso es un concepto indemnizatorio que corresponde al trabajador única y exclusivamente cuando la relación de trabajo ha terminado por “despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos”, conforme lo establece el encabezamiento del artículo 104 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso de marras por razones de temporalidad. En otras palabras, la procedencia del preaviso como parte de las prestaciones sociales de un trabajador, es privativa de los casos de finalización de la relación de trabajo por “despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos”.

Luego, se observa de autos que la relación de trabajo entre las partes en juicio terminó por “enfermedad profesional del trabajador”, la cual no es una de las causas de terminación de la relación de trabajo contempladas en el artículo 104 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y por tanto, a este motivo de terminación de la relación de trabajo no le corresponde indemnizar el concepto de preaviso como erradamente lo pretende la parte actora.

En consecuencia, se concluye que al trabajador LEOPOLDO REVILLA, dado el motivo por el cual terminó la relación de trabajo (“enfermedad profesional”), no le corresponde el concepto de preaviso al momento de pagarle sus prestaciones sociales y dado el tipo de discapacidad que le fue certificada (discapacidad total permanente para el trabajo habitual), no le resulta aplicable la ficción de despido injustificado que dispone el numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, como erróneamente ha sido solicitado en el libelo de demanda y en la audiencia de apelación. Por tanto, se declara improcedente el reclamo del concepto de preaviso y la obligación de la demandada a pagarlo, así como también, se declara IMPROCEDENTE este séptimo motivo de apelación de la parte demandante. Y así se decide.

OCTAVO: “Nos alzamos contra la sentencia que negó la procedencia de la indemnización que le corresponde al actor, por la violación de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo”.

Al respecto, el apoderado judicial de la parte demandante recurrente delató, que el Tribunal A Quo consideró que no estaban dados todos los requisitos indispensables para la procedencia de la indemnización contemplada en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Sobre ese pronunciamiento, la representación judicial del actor denunció que es una conclusión errada del A Quo, debido a que existen en actas procesales elementos donde se demuestra que la empresa accionada no cumplió con las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT y su Reglamento en materia de seguridad y salud laboral, así como tampoco se observa que la empresa haya traído un instrumento o algún medio de prueba idóneo que permita llegar a la conclusión conforme a la cual, la accionada sí cumplió con las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT y su Reglamento, por lo que efectivamente si se encuentran dados los tres elementos para que proceda la responsabilidad subjetiva patronal y el Tribunal A Quo debió condenar a la empresa a cancelar la indemnización señalada en el artículo 130 de la LOPCYMAT, tal como fue pretendido por el actor en su escrito libelar.

Pues bien, en relación con este octavo motivo de apelación, esta Alzada hizo una revisión exhaustiva de las actas procesales y pudo constatar, que obra en las actas procesales la Certificación de Discapacidad emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante la cual se estableció, que luego de ser evaluado por la Comisión Evaluadora de Discapacidad del Estado Falcón correspondiente a dicho Instituto, se certificó que el trabajador, ciudadano LEOPOLDO REVILLA, padecía una discapacidad para el trabajo de un 67%, tal como se aprecia del mencionado instrumento inserto al folio 185 de la pieza 1 de 3 de este asunto. Asimismo se observa, que existe una Certificación de Enfermedad Ocupacional emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), la cual certificó que el trabajador LEOPOLDO REVILLA padece una enfermedad ocupacional que le ocasiona una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, tal como puede evidenciarse al folio 156 de la misma pieza 1 de 3 de este asunto.

Ahora bien, es importante destacar que tal como lo ha venido indicado esta Alzada en diversas decisiones, en concordancia con la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no basta la Certificación de Enfermedad Ocupacional emitida por el INPSASEL o la Certificación del porcentaje de pérdida de la capacidad para trabajar emitida por el IVSS, para considerar que corresponden las indemnizaciones a que se contrae el artículo 130 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), toda vez que dichas certificaciones por sí solas, no resultan suficientes a los efectos de demostrar por ejemplo, que exista una relación de causa efecto entre el incumplimiento de obligaciones patronales en materia de seguridad, salud e higiene laboral y la aparición o el agravamiento de los padecimientos físicos del trabajador o de la trabajadora. De donde se desprende que por el sólo hecho de que la Certificación del INPSASEL declare la existencia de un infortunio laboral (accidente de trabajo o enfermedad ocupacional), no corresponden “automáticamente” (por decirlo de algún modo), las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva patronal, específicamente las contenidas en el artículo 130 de la LOPCYMAT.

En este sentido, ha establecido de manera reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia e inclusive, de la propia Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, que en casos como el de autos, donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva patronal, necesariamente deben demostrarse al menos tres (3) elementos que resultan absolutamente indispensables para que procedan dichas indemnizaciones, a saber, la ocurrencia del daño mismo, el incumplimiento de normas y obligaciones patronales en materia de seguridad, salud e higiene laboral y finalmente, una relación causal entre dichos incumplimientos patronales y la ocurrencia del infortunio laboral, ya sea éste un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional.

Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente asunto observa esta Alzada, que en relación con el primer elemento referido al daño, el mismo se encuentra evidenciado en autos, ya que resulta hartamente probado e incuestionablemente evidenciado, que el trabajador LEOPOLDO REVILLA padeció “Hernia Discal Cervical Multinivel”, lo cual se desprende de la Certificación del INPSASEL, la cual obra en las actas procesales debidamente valorada por este Tribunal, al igual que también lo hizo el Juzgador A Quo. Es decir, no hay dudas para este Sentenciador que efectivamente existió un daño físico que afectó la salud del trabajador de autos, como primer elemento que debe ser demostrado para que sea procedente la responsabilidad subjetiva del patrono, de donde se derivan las indemnizaciones que reclama la parte demandante. Y así se declara.

Con respecto al segundo elemento exigido, se observa que éste se encuentra satisfecho, pues está demostrado en los autos el incumplimiento patronal de ciertas normas y algunas exigencias que le impone la LOPCYMAT a todo empleador, en este caso, a la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S. A. (CORPOELEC). En tal sentido, en el caso particular está demostrado que la parte patronal, no tenía conformado el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, no elaboró ni implementó el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo. Asimismo, incumplió con el deber de garantizar algunas de las condiciones apropiadas en el ambiente de trabajo. Por lo cual, insiste este Tribunal, este segundo elemento se encuentra demostrado en el presente asunto. Y así se declara.

No obstante, no encuentra evidenciado este Tribunal de ningún modo, el tercer elemento de la ecuación, a saber, la existencia de una relación causal entre las obligaciones incumplidas en materia de seguridad, salud e higiene en el trabajo y la aparición o el empeoramiento de la enfermedad del trabajador LEOPOLDO REVILLA, elemento éste que suele ser el más difícil de demostrar, pues exige una relación de causa-efecto entre los incumplimientos por parte del patrono en materia de salud y seguridad laboral y el daño físico que padece el trabajador de marras. Dicho de otra manera, es necesario que efectivamente quede evidenciado el modo como influyeron o actuaron los incumplimientos patronales en materia de seguridad, salud e higiene laboral, al punto de resultar determinantes en la aparición o el agravamiento del padecimiento físico que sufrió el trabajador LEOPOLDO REVILLA, a saber, “Hernia Discal Cervical Multinivel”, enfermedad ésta que le produjo una “Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual”. Cabe destacar que es obligación o carga procesal de la parte demandante en este asunto, la demostración de tal relación causal, siendo copiosa la doctrina jurisprudencial que respalda esta afirmación.

En este orden de ideas, resulta muy útil y oportuna la Sentencia No. 505 de fecha 22 de abril de 2008, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. Alfonso Valbuena Cordero, la cual resulta explícita y muy pedagógica a los efectos de comprender la necesidad de que exista una relación causal entre las condiciones de salud, higiene y seguridad laboral y el daño sufrido por el trabajador, a los efectos de poder condenar cualquiera de las responsabilidades subjetivas contempladas en la LOPCYMAT. A continuación se transcribe un extracto de la mencionada decisión, el cual es del siguiente tenor:

“Ahora bien, con respecto a la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, es menester señalar que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
En sintonía con lo anterior, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró perniciosos para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Por consiguiente, cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante”. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).

Por su parte, en relación con la distribución de la carga de la prueba es criterio jurisprudencial inveterado, que la demostración del nexo causal entre las condiciones laborales inseguras, disergonómicas y/o insalubres (hecho ilícito patronal) y el daño sufrido por el trabajador (infortunio laboral), corresponde al trabajador, mientras que al patrono se le exige la demostración del cumplimiento de todas las obligaciones que le impone la LOPCYMAT o el hecho excepcionante de su responsabilidad, en caso de haber alegado una u otra cosa. Así se desprende de diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales, además de la citada en el capítulo de esta decisión dedicado a la distribución de la carga de la prueba, puede indicarse un fallo anterior, como lo es la Sentencia No. 1.022 del 01 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, la cual, parcialmente transcrita es del siguiente tenor:

“Ha dicho la Sala, que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se establecerá de acuerdo con la forma en que se de contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 de la misma Ley.
Así las cosas, es criterio reiterado de la Sala, que en casos como éste, donde el actor reclama indemnizaciones por daños materiales y morales provenientes de la responsabilidad subjetiva del patrono, específicamente las indemnizaciones contempladas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es el trabajador quien debe probar el hecho ilícito, proveniente del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono, de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo”. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).

Así las cosas, no hay dudas para esta Alzada que la demostración del nexo o relación causal entre las condiciones de seguridad, salud e higiene en el trabajo y la enfermedad ocupacional que padeció el trabajador LEOPOLDO REVILLA, constituye un elemento indispensable para la procedencia de la indemnización por responsabilidad subjetiva que se reclama, así como tampoco hay dudas respecto de que dicha demostración le corresponde al accionante de marras.

Ahora bien, en relación con este tercer elemento referido al nexo causal, el Tribunal no encuentra determinado en el expediente que los incumplimientos por parte de la demandada, efectivamente hayan producido el padecimiento físico que afectó al trabajador LEOPOLDO REVILLA conforme a la Certificación del INPSASEL, porque a juicio de esta Alzada es sumamente difícil (por no decir imposible), determinar tan sólo con estos elementos, en qué proporción fue determinante (causa) o influyente (concausa), esa circunstancia o por el contrario, si no tuvo influencia alguna en la enfermedad padecida por el mencionado trabajador. Recuérdese que la única enfermedad o patología que presentó el trabajador LEOPOLDO REVILLA, a saber, la “Hernia Discal Cervical Multinivel”, está asociada a las vulgarmente llamadas hernias discales –que realmente son protrusiones o prolapsos discales-, las cuales tienen un origen fundamentalmente degenerativo, en el que ciertamente poco puede intervenir el tipo de trabajo que se desarrolla para la aparición de dichas protrusiones en los discos intervertebrales de las personas. Cabe destacar, que normalmente muchas personas asocian esta patología al levantamiento de peso, movilización de cargas o con el trabajo forzado, porque igualmente establecen una correlación entre las hernias discales y las hernias umbilicales o las inguinales. No obstante, la realidad médica demuestra que nada tiene que ver una patología con la otra, así como tampoco las hernias o protrusiones discales con el desempeño de oficios que involucren el levantamiento de cargas pesadas, ya que ambas enfermedades no tienen la misma sintomatología y también resultan diferentes en su aparición, mientras que la hernia inguinal o la hernia umbilical, si están asociadas al elemento del trabajo forzado. Para mayor inteligencia de estas últimas afirmaciones puede consultarse la obra del Dr. José T. Hernández Ortega, titulada “La Carga de la Prueba en el Proceso Laboral”, publicada por Ediciones Astro Data, S. A., Maracaibo-Venezuela, en octubre de 2012, entre las páginas 90 y 95.

Asimismo, conviene citar un extracto de la Sentencia No. 041, de fecha 12 de febrero 2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. Alfonso Valbuena Cordero, la cual resolvió un caso como el de autos, vale decir, en el que el trabajador afectado físicamente también padecía una discopatía relacionada con la columna vertebral -hernia discal-, estableciéndose lo siguiente:

“Ahora bien, del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el demandante sufre de Hernia Discal Central y Foraminal L4-L5; Protrusión Discal Central y Foraminal Central Derecha L5-S1; limitación para todos los movimientos en su amplitud articular de la columna lumbar, así como que dichos padecimientos le causan una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual.
Sin embargo, no quedó demostrado el nexo causal entre el trabajo realizado por el demandante y la enfermedad que le aqueja; siendo además que, incluso, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados.
Siendo así y al no haber quedado establecido el nexo causal entre los servicios prestados por el trabajador a la empresa accionada y la enfermedad padecida por aquél, resulta improcedente el reclamo de las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional”. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).

Como puede apreciarse del extracto de la sentencia antes transcrita, la Sala de Casación Social ha indicado con base al reconocimiento que hace el propio Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales emisor de la Certificación de la Enfermedad Ocupacional de autos, que las hernias discales son un padecimiento que afecta cerca del 40% de la población en general de manera asintomática, por lo que difícilmente puede considerarse en estos casos que efectivamente exista una vinculación con el trabajo realizado por el trabajador afectado.

Por tal razón, siendo que no quedó demostrado de forma alguna el nexo causal entre los servicios prestados por el trabajador LEOPOLDO REVILLA a la empresa accionada y la afectación física padecida por éste, es por lo que este Juzgado Superior del Trabajo considera ajustada a derecho la sentencia recurrida en relación con esta particular pretensión, resultando en consecuencia, IMPROCEDENTE este octavo motivo de apelación de la parte demandante. Y así se declara.

NOVENO: “Estamos de acuerdo con la parte de la sentencia recurrida que acordó la indemnización por daño moral, pero no con el monto condenado”.

Para fundamentar este noveno motivo de apelación, el apoderado judicial de la parte actora denunció que el Tribunal A Quo condenó la indemnización por daño moral por la cantidad de Bs. 10.000,00, tomando en cuenta la teoría de la responsabilidad objetiva patronal, pero que uno de los elementos que usó el A Quo para la cuantificación de la indemnización por daño moral dentro de las referencias pecuniarias para tasar la indemnización consideró, que la empresa accionada no tiene fines de lucro, que es una empresa a la que se le asigna un recurso por parte del Estado venezolano y que por tanto, prácticamente no tiene dinero para pagar la indemnización por daño moral peticionada. Por tanto, se le solicita a este Tribunal de Alzada la modificación de la estimación de dicha indemnización, puesto que la empresa accionada está regida por el derecho privado común, es decir, por el derecho mercantil y si tiene un fin económico por ser una sociedad mercantil. También manifestó el apoderado judicial del actor, que si la empresa demandada no tuviera fines de lucro, desde luego que tendría otra forma de derecho, como por ejemplo, de instituto autónomo, fundación, etcétera. Entonces (dijo), al ser una sociedad mercantil, el Tribunal de Juicio ha debido verificar de manera concluyente el capital de la empresa accionada y constatar que si tiene fines de lucro y capacidad económica para cubrir la indemnización por daño moral solicitada, hasta el monto reclamado en el escrito libelar. En este sentido se le pide a esta segunda instancia que modifique el pago o condena realizada por el Tribunal A Quo, en la cantidad de Bs. 100.000,00, vale decir, hasta el monto máximo que fue pretendido por el actor en su escrito libelar.

Pues bien, este Tribunal Superior del Trabajo declara este noveno motivo de apelación de la parte demandante PARCIALMENTE PROCEDENTE, porque luego de la revisión de las actas procesales, este Sentenciador no comparte ciertos argumentos indicados por el Tribunal A Quo para fijar el monto correspondiente a la indemnización por daño moral reclamada por la parte actora, por cuanto, ciertamente y como bien lo delata la representación judicial del accionante, la empresa demandada es una persona jurídica constituida bajo la figura de sociedad mercantil y contrariamente a lo afirmado por el Juzgador de primera instancia, si detenta fines de lucro y si cuenta con la capacidad económica necesaria como para cubrir el monto de la indemnización solicitada por concepto de daño moral. Sin embargo, a juicio de quien decide y muy a pesar de las imprecisiones detectadas en la sentencia recurrida, más concretamente en lo establecido en el literal f, relativo al monto por compensación por concepto de daño moral; este Juzgador considera que no sólo es improcedente el aumento de la indemnización condenada por el A Quo, sino que resulta improcedente inclusive, el concepto mismo de daño moral reclamado, siendo que las razones y los motivos sobre los cuales descansa esta convicción serán explicados por este Tribunal más adelante, al resolver el tercer motivo de apelación de la parte demandada. No obstante, al no ser procedente en este caso el concepto mismo de daño moral, desde luego que tampoco lo es aumentar de Bs. 10.000,00 (como indebidamente lo condenó el Tribunal de Primera Instancia), a Bs.100.000,00 (como erróneamente lo pretende la parte demandante en su escrito libelar y nuevamente lo exige su apoderado judicial en la audiencia de apelación). Por tal razón, este noveno motivo de apelación de la parte demandante recurrente, es declarado PARCIALMENTE PROCEDENTE. Y así se establece.

DÉCIMO: “Solicitamos la revocatoria de improcedencia de los intereses moratorios y de la indexación sobre los conceptos de diferencia de antigüedad, del preaviso y de la indemnización que dispone el artículo 571 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo”.

En relación con este décimo motivo de apelación indicó el apoderado judicial de la parte demandante, que la improcedencia declarada por el A Quo sobre los intereses de mora e indexación de la diferencia de antigüedad, del preaviso y de la indemnización que dispone el artículo 571 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, debe ser revocada, ya que a su juicio tal improcedencia fue declarada por considerar el Juez de Primera Instancia que los conceptos principales reclamados no eran procedentes, pero que al ser procedentes los mismos (conforme a su criterio), este Tribunal Superior debe modificar la decisión recurrida, declarando igualmente procedentes los intereses de mora y la indexación que corresponde por los tres (3) conceptos mencionados.

Al respecto observa quien decide, que ciertamente, tal y como lo afirma el apoderado judicial de la parte demandante, el Tribunal A Quo declaró la improcedencia de los intereses de mora, así como de la indexación correspondiente a la diferencia de antigüedad reclamada, al preaviso y a la indemnización establecida en el artículo 571 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por considerar improcedentes dichos conceptos principales. Ahora bien, como quiera que este Tribunal Superior del Trabajo ha confirmado la improcedencia de esos tres (3) conceptos reclamados, a saber, la improcedencia del preaviso, la improcedencia de la indemnización doble de antigüedad y la improcedencia de la indemnización del artículo 571 de la derogada LOT, el primero y segundo de ellos porque el presente asunto no versa sobre despido injustificado alguno, ni la relación de trabajo entre las partes terminó por motivos económicos o tecnológicos, así como tampoco resulta aplicable la ficción de despido injustificado que dispone el numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, es decir, porque no están satisfechos los extremos del artículo 104 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; y el tercero porque el trabajador estaba debidamente inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y muy especialmente, porque la discapacidad total permanente para el trabajo habitual que padeció el trabajador LEOPOLDO REVILLA no está amparada por el numeral 3 de la cláusula 19, ni por el numeral 1 de la cláusula 20, ambas de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, todo ello detenidamente razonado y explicado al resolver precedentemente el quinto, sexto y séptimo motivo de apelación de la parte demandante), es por lo que se confirma igualmente la improcedencia de los intereses de mora y la indexación que pudieran generar tales conceptos principales declarados improcedentes también por esta Alzada. Y así se establece.

En consecuencia, siendo que los tres conceptos peticionados fueron declarados improcedentes y que por tanto, no generan intereses de mora, así como tampoco existe cantidad de dinero alguna que indexar por tales conceptos, es por lo que se declara IMPROCEDENTE este décimo motivo de apelación de la parte demandante. Y así se decide.

DÉCIMO PRIMERO: “Solicitamos la revocatoria de la improcedencia de los intereses moratorios e indexación de la indemnización señalada en el artículo 130 de la LOPCYMAT”.

Al respecto, el apoderado judicial de la parte demandante denuncia que el Tribunal de Juicio estableció expresamente que no proceden los intereses moratorios reclamados porque la indemnización principal fue declarada improcedente. Sin embargo manifestó, que visto que se le está pidiendo a esta Alzada la modificación de la improcedencia declarada por el Tribunal A Quo sobre la indemnización establecida en el artículo 130 de la LOPCYMAT y que, una vez que esta Alzada verifique que si procede dicho concepto indemnizatorio, entonces solicita igualmente la declaratoria de procedencia de los intereses moratorios y por vía de consecuencia también, la respectiva indexación.

En este sentido puede apreciarse que el pretendido concepto referido a la indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), fue acertadamente declarado improcedente por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio y confirmada dicha parte de la sentencia recurrida por esta Alzada, ya que no quedó demostrada la relación causal entre la enfermedad padecida por el trabajador y los incumplimientos en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de la empresa accionada, tal y como se explicó al resolver el octavo motivo de apelación de la parte demandante, por lo que mal puede pretender el apoderado judicial de la accionante de marras, que esta Alzada declare la procedencia de unos intereses moratorios derivados de un concepto que no ha sido acordado, sino por el contrario, expresamente negado. En consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada declarar, IMPROCEDENTE este undécimo motivo de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora. Y así se decide.

DÉCIMO SEGUNDO: “Solicitamos la revocatoria de improcedencia de los intereses moratorios e indexación de la indemnización por daño moral”.

Para resolver, este Juzgador observa que en relación con los intereses de mora y la indexación que se derivan de la indemnización del daño moral, este Tribunal considera que es un aspecto sobre el que le asiste la razón de forma parcial al apoderado judicial de la demandante, porque tal y como lo alega dicho representante judicial, tomando en cuenta que el A Quo declaró procedente la indemnización por daño moral en la cantidad de Bs. 15.000,00, desde luego que bajo esa perspectiva también resultan procedentes los intereses de mora y la indexación de dicha indemnización sóla, única y exclusivamente, en caso de que la demandada no cumpla voluntariamente la sentencia que la condena al pago de tal indemnización, tal y como lo ha dispuesto la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expresada entre otras decisiones, en la Sentencia No. 549 del 27 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado, Dr. Danilo Mojica Monsalvo (Caso: Iván Junior Hernández Calderón, contra la Sociedad Mercantil Ford Motor de Venezuela, S. A.), en la cual se estableció lo siguiente:

“En cuanto al pago de indexación o intereses de mora por concepto de daño moral, se considera oportuno hacer algunas consideraciones:
En tal sentido cabe señalar, que el pago que se dispone como reparación del daño moral, no tiende a compensar el perjuicio extra patrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero en la que el juzgador tome en consideración el desasosiego, sufrimiento, molestias, entre otros aspectos, pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de los mencionados quebrantos, por lo que en consecuencia, el daño moral no es de carácter patrimonial por cuanto no deriva de una obligación dineraria.
Ahora bien, indexar es la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios, es decir, adecuar el monto reclamado al costo de la vida al tiempo en que efectivamente es liquidado, por ello, algunos lo denominan corrección monetaria, pues implica actualizar el monto requerido según determinados índices, básicamente índices inflacionarios.
En suma, las reglas de indexación recaen sobre obligaciones dinerarias, es decir, de naturaleza patrimonial muy distintas al daño moral que son de carácter extrapatrimoniales, donde el sentenciador bajo criterios subjetivos percibe cual es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimiento estima una cantidad razonable y equitativa para retribuir el daño sufrido por el trabajador; en cambio la indexación constituye un fenómeno autónomo que obedece a circunstancias objetivas respecto de las obligaciones económicas, totalmente distinto a las características expuestas sobre daño moral.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, la indexación laboral o corrección monetaria no resulta procedente en la responsabilidad objetiva donde se condene el daño moral, como es el presente caso. En tal sentido, esta Sala debe dejar asentado, en atención a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que una vez entrado en mora el deudor de una obligación dineraria, ésta se convierte en una deuda de valor, por lo tanto, al proferirse la sentencia condenatoria del daño moral, el deudor debe dar cumplimiento voluntario a la misma, caso contrario se debe aplicar el método indexatorio por haber entrado el deudor en mora, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones.
En virtud de lo anteriormente expuesto, de no haber cumplimiento voluntario la condena por daños moral se calculará desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, como así lo estableció esta Sala de Casación –Social, en sentencia N° 161 de fecha 2 de marzo de 2009, caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S., C.A., refiriéndose a los parámetros y criterios indexatorios contemplados en la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008”.

No obstante, a pesar de la declaración precedente, es decir, a pesar de que el argumento impugnatorio del apoderado judicial de la demandante es válido en parte, por cuanto constituye un error de la sentencia recurrida negar los intereses de mora y la corrección monetaria de la indemnización por daño moral que acordó en caso de incumplimiento de la sentencia por parte de la demandada; sin embargo, siendo que este Tribunal de Alzada está absolutamente convencido (tal y como se explicará más adelante al resolver el tercer motivo de apelación de la empresa accionada), que en el caso concreto no es procedente la indemnización misma por concepto de daño moral, desde luego que, siendo los intereses de mora y la indexación elementos accesorios o derivados de dicha indemnización como concepto principal o generador de éstos, en consecuencia, la mencionada indexación y los indicados intereses de mora corren la misma suerte de aquella indemnización, es decir, resultan igualmente improcedentes en este caso, por lo que no hay lugar a modificar la sentencia recurrida en los términos que lo solicita el apoderado judicial de la demandante, ya que a pesar de ser correcta y válida su argumentación, es decir, siendo válido y correcto afirmar que si corresponde indexación e intereses de mora por concepto de daño moral ante la contumacia de la demandada, sin embargo, insiste esta Alzada, en el caso de autos lo que no procede es el concepto mismo que debería generar dichos intereses y dicha indexación. Por tal razón, se declara PARCIALMENTE PROCEDENTE este décimo segundo motivo de apelación del demandante. Y así se establece.

DÉCIMO TERCERO: “No estamos de acuerdo con la parte de la sentencia recurrida que declaró la improcedencia de la pretensión subsidiaria, referida a la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, por cuanto el A Quo consideró que en el presente asunto no se configuró el despido injustificado como tal y por ello, que no corresponde este concepto laboral”.

Al respecto indicó el apoderado judicial del actor, que conforme a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso según lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le pedía al Tribunal que se pronunciara sobre éste concepto, en caso de que declarara la improcedencia de la indemnización equivalente por preaviso. Ahora bien, “si esta Alzada determina que no es procedente la indemnización equivalente del preaviso, entonces pido que se pronuncie en cuanto a la procedencia o no de esta pretensión subsidiaria” (dijo). Asimismo señaló la representación judicial de la parte demandante, que en su escrito libelar solicitó al Tribunal como pretensión subsidiaria, la procedencia de la indemnización establecida en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido afirmó, que debido a que el numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, dispone que se deben pagar las prestaciones sociales del trabajador como si se tratara de un despido injustificado, es por lo que corresponde aplicar dicha ficción convencional del despido injustificado y en consecuencia, pagar las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, las cuales fueron solicitadas expresamente en el libelo de demanda. Y para mayor inteligencia de sus argumentos, el apoderado judicial de la parte demandante señaló como un antecedente judicial que sostiene este décimo tercero y último motivo de apelación, la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de agosto de 2014, (caso: Walter Rojas contra CADAFE), en la que la mencionada Sala determinó que, efectivamente si es procedente la indemnización establecida en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en casos como el de autos, “porque debe considerarse que el trabajador fue despedido injustificadamente cuando la causa de terminación de la relación de trabajo es un infortunio laboral” (aseguró).

En tal sentido, considera útil y oportuno esta Alzada transcribir íntegramente el texto expreso del artículo 125 de la drogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 125.- Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:
1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.
2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.
Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de ésta Ley, en los siguientes montos y condiciones:
a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;
b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor a un (1) año;
c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;
d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y
e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.
El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mensuales.
Parágrafo Único.- Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común”.

Luego de la trascripción precedente de la norma, puede evidenciarse que el legislador dispuso la procedencia de una indemnización en los casos de despido injustificado, indemnización que considera procedente el apoderado judicial de la parte actora en el presente asunto, atendiendo a la ficción contractual que dispone el numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, la cual, a su entender, opera cuando a un trabajador amparado por dicha Convención Colectiva, se le ha certificado la existencia de una enfermedad ocupacional que le genera una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual (como ocurre en el caso concreto).

Adicionalmente el apoderado judicial de la parte actora ha traído como antecedente judicial de su pretensión, lo dispuesto en la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de agosto de 2012, Caso: Walter Rojas contra CADAFE, en la cual se expresó lo siguiente:

“En este sentido, atendiendo el contexto convencional explanado, cuando la relación de trabajo finalice, entre otros, por una discapacidad total y permanente a causa de una enfermedad ocupacional, la empresa debe pagar además de la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), las prestaciones e indemnizaciones correspondientes de conformidad con la cláusula 20 de la convención colectiva de trabajo, esto es, “como si se trataran de un despido injustificado”, ello por remisión de la cláusula 60, numeral 5 eiusdem.
Por tanto, al haber sido declarada en la recurrida la improcedencia de los conceptos peticionados por el actor con fundamento en las cláusulas antes aludidas, sin considerar la obligación asumida por la demandada vía convencional, debe concluirse que el juzgador quebrantó la normativa que rige la materia; en el primer punto, por incurrir en una falta de aplicación de las normas delatadas, las cuales evidentemente regían el supuesto de hecho específico, no así las previsiones contenidas en la cláusula 18 numeral 1 de la convención colectiva de trabajo, y en el segundo, por cuanto el ad quem aún reconociendo la existencia y validez de las normas apropiadas al caso, erró al interpretar el alcance general y abstracto de las mismas haciendo derivar de ellas consecuencias que no concuerdan con su contenido, esto es, al exigir para la procedencia de tales indemnizaciones la materialización de un despido injustificado, cuestión que la normativa claramente no prevé”.

Pues bien, de esta trascripción parcial de la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Máximo Juzgado de la República, este Tribunal observa que dicha decisión se pronunció al conocer una circunstancia fáctica similar a la del presente caso; pero fundada en motivos jurídicos diferentes, vale decir, fundada en el numeral 1 de la cláusula 18 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008. Cabe destacar, que este Jurisdicente conoce por notoriedad judicial la decisión recurrida en casación, traída como antecedente, por haberla emitido en fecha 17 de septiembre de 2012, en el asunto IP21-R-2010-000152, de cuyo contenido se evidencia que los motivos y las razones jurídicas que en ese caso se aplicaron y que por consiguiente fueron analizados y ponderados acertadamente en casación, no son los mismos que se tratan en el presente asunto. En ese sentido, resulta útil transcribir la parte pertinente de aquélla decisión que dio lugar al pronunciamiento judicial casacional, al que hace referencia el apoderado judicial de la parte actora, el cual es del siguiente tenor:

“Ahora bien, se observa que el mencionado Certificado Médico del Facultativo de la Empresa a que se contrae el numeral 1 de la Cláusula 18 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, que demuestre el buen estado de salud previo al vínculo laboral que unió a las partes, no obra en las actas procesales de forma alguna, de tal modo que siendo ésta una condición para la procedencia del concepto pretendido por el actor, tal y como fue expresamente pactado por las partes en la Convención Colectiva que las rige, esta Alzada lo considera improcedente, por no estar establecido o determinado debidamente que el actor, al momento de iniciar la prestación de su servicio para la demandada de autos (CADAFE), no padecía de hernia alguna. En consecuencia, por tal razón, al no estar debidamente probada dicha situación, forzoso es para esta Alzada llegar a la misma conclusión del Tribunal de Primera Instancia, declarando improcedente el Pago Doble de la Prestación de Antigüedad. Y así se declara”.

Ahora bien, luego del análisis de la sentencia emitida por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, la cual ha sido invocada por la representación judicial del demandante en este asunto, habida consideración de la advertencia precedente, observa quien suscribe, que tal y como lo alega el apoderado judicial de la parte actora, dicha decisión consideró procedente pagar las prestaciones e indemnizaciones correspondientes “como si se tratara de un despido injustificado”, ésto es, la indemnización doble de antigüedad, la indemnización del preaviso e inclusive, hasta la indemnización que contempla el artículo 571 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se observa, que ello fue declarado así, en un caso cuya relación laboral con la misma empresa aquí demandada, finalizó previo el otorgamiento del beneficio de jubilación, dada la certificación de una enfermedad ocupacional que ocasionó en el trabajador, una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, al igual que ocurre en este caso con el trabajador LEOPOLDO REVILLA.

No obstante, pese a que este Tribunal reconoce la preeminencia y el acierto de las manifestaciones expuestas por la Sala de Casación Social en la mencionada decisión, se observa que las motivaciones allí contenidas no descienden a interpretar (ya que no fue el objeto de la casación planteada), lo que dispone el numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, más específicamente aún, lo que dicha norma determina como único supuesto válido para activar su aplicación, a saber, que la discapacidad absoluta y permanente del trabajador haya derivado (única, sóla y exclusivamente), de un accidente de trabajo, caso en el cual si procede la ficción convencional del despido injustificado cuya indemnización reclama el actor, conforme al artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, ya que en caso de tratarse de una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual derivada de una enfermedad ocupacional (como ocurre en el caso de autos), no corresponde aplicar la mencionada cláusula 20, numeral 1, sino proceder en ese caso según lo que dispone el numeral 1 de la cláusula 19 de la mencionada Convención Colectiva, conforme a la cual la empresa demandada está obligada en primer lugar, a reubicar al trabajador en un nuevo puesto de trabajo adecuado a sus nuevas capacidades, atendiendo el tipo de discapacidad certificada al trabajador LEOPOLDO REVILLA (total y permanente para el trabajo habitual), lo cual supone que no está impedido para realizar otras actividades laborales distintas a las que venía realizando. Por lo que en este caso, según la norma indicada, la empresa está obligada a “efectuar los movimientos de personal que resulten necesarios” e inclusive, “realizar las gestiones tendentes a la inclusión del Trabajador en los Programas de Capacitación Laboral de la Seguridad Social, para luego ser reinsertado en la Empresa, en un nuevo cargo”.

Asimismo observa este Sentenciador, que el numeral 3 de la misma cláusula 19 de la Convención Colectiva bajo análisis dispone, que únicamente en los casos de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad y en los casos de gran discapacidad, las prestaciones sociales del trabajador infortunado serán pagadas conforme lo establece el numeral 1 de su propia cláusula 20, es decir, “como si se tratara de un despido injustificado”, ya que para los casos de muerte contempla otro tratamiento, mientras que para los casos de discapacidad temporal, discapacidad parcial permanente y discapacidad total permanente para el trabajo habitual (que es la circunstancia específica del trabajador LEOPOLDO REVILLA), la solución libremente convenida entre las partes es el descrito en el numeral 1 de la mencionada cláusula 19 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008; y es esa la razón por la que, dicha cláusula 19 en el mismo numeral 3 se expresa mediante el uso de una fórmula gramatical en su redacción, que comprende el uso simultáneo de una conjunción y una disyunción simultáneamente, a través de la forma “y/o” (tal y como fue detenidamente explicado en esta misma decisión al resolver los motivos de apelación sexto y séptimo de la parte demandante, relacionados con la pretensión doble de antigüedad y doble preaviso respectivamente), ya que dicha norma (numeral 3 de la cláusula 19), lo que pretende establecer es que, en todos los casos de terminación de la relación de trabajo derivados de algún infortunio laboral (accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales) y aún derivados de infortunios ordinarios (accidentes comunes o enfermedades comunes), la empresa procederá al pago de los conceptos prestacionales e indemnizatorios, “de conformidad con los artículos 2, 10, y 11 del Plan de Jubilaciones que como Anexo “D” forma parte integrante de esa Convención”, que es precisamente cuando actúa la letra “o” como una disyunción; mientras que en todos esos mismos casos, vale decir, indistintamente derivados de infortunios laborales o comunes, pero que generen una discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad o una gran discapacidad, como expresa y taxativamente lo dispone la misma norma (ya que los mismos no permiten la reinserción laboral del trabajador afectado o la trabajadora afectada a la empresa), son en los que las prestaciones sociales y demás conceptos indemnizatorios deberán pagarse de conformidad con “los artículos 2, 10, y 11 del Plan de Jubilaciones que como Anexo “D” forma parte integrante de esa Convención”, “y” adicionalmente (actuando la “y” como una conjunción), “de conformidad con lo establecido en la Cláusula 20 de esta Convención”, es decir, “como si se tratara de un despido injustificado”; y para que no haya dudas sobre la verdadera intención de las partes contratantes, remata la norma diciendo expresamente, “según fuere el caso”, aludiendo desde luego a la aplicación de la “y” o de la “o”, dependiendo del caso o “según fuere el caso”.

Es decir, la expresión “según fuere el caso” constituye una clara reiteración interpretativa de la expresión “y/o”, conforme a la cual, la empresa demandada se obliga a pagar las prestaciones sociales del trabajador infortunado “de conformidad con lo establecido en la Cláusula 20 de esta Convención y/o los artículos 2, 10, y 11 del Plan de Jubilaciones que como Anexo “D” forma parte integrante de esta Convención”, que son los casos en los que el infortunio laboral ha producido una discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad o una gran discapacidad (que no es el caso del trabajador LEOPOLDO REVILLA), es decir, son los casos donde debe aplicarse la “y”. Mientras que por su parte, los casos donde debe aplicarse la “o”, que son los casos en los que el infortunio laboral ha producido cualquier tipo de discapacidad que permita al trabajador afectado o trabajadora afectada realizar otro tipo de actividades productivas, como la discapacidad temporal, la discapacidad parcial permanente o la discapacidad total permanente para el trabajo habitual (que es la circunstancia específica del trabajador LEOPOLDO REVILLA), la norma entonces ordena pagar las prestaciones sociales “de conformidad con lo establecido en la Cláusula 20 de esta Convención y/o los artículos 2, 10, y 11 del Plan de Jubilaciones que como Anexo “D” forma parte integrante de esta Convención, según fuere el caso”.

Por tales consideraciones, es por lo que concluye esta Alzada que el trabajador LEOPOLDO REVILLA no es beneficiario de la ficción convencional de despido injustificado que contempla el aludido numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008 y en consecuencia, es la razón por lo que se declara IMPROCEDENTE este décimo tercero y último motivo de apelación de la parte actora. Y así se declara.

Finalmente, siendo que de trece (13) motivos de apelación de la parte demandante, dos (02) fueron declarados PROCEDENTES, tres (03) fueron declarados PARCIALMENTE PROCEDENTES y ocho (08) de ellos fueron declarados IMPROCEDENTES, es lo que conduce a este Tribunal a declarar, PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de la parte demandante. Y así se decide.

II.4.2) MOTIVOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.

PRIMERO: “Estamos en desacuerdo con la parte de la sentencia recurrida que declaró la procedencia de los intereses de mora sobre las cantidades de dinero ya pagadas por concepto de prestaciones sociales”.

Al respecto observa el Tribunal, que la apoderada judicial de la parte demandada durante su intervención en la audiencia de apelación indicó, que esos intereses de mora sobre las cantidades de dinero ya pagadas por concepto de prestaciones sociales que reclama el actor y que acordó el Tribunal de Primera Instancia, son improcedentes, por cuanto ya habían sido pagados por su representada.

Ahora bien, luego de la revisión de las actas procesales, este Tribunal no encuentra ningún elemento que evidencie de forma alguna, que tales intereses de mora le hayan sido efectivamente pagados al trabajador demandante, como erradamente lo señala la representación judicial de la parte demandada. En este sentido, presume el Tribunal (aunque no lo dijo expresamente la apoderada judicial de la parte accionada), que al afirmar ese hecho se haya querido referir a un instrumento que obra en las actas procesales, específicamente al folio 232 de la pieza 1 de 3 de este asunto, relacionado con el cálculo de unos intereses de mora, generados conforme a la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE, emitido por la empresa demandada a nombre del ciudadano LEOPOLDO REVILLA. Sin embargo, este Tribunal observa que ese es un instrumento que fue promovido extemporáneamente, vale decir, mucho tiempo después que había culminado la oportunidad procesal para promover medios de prueba en este proceso y siendo que no existe prerrogativa procesal alguna que le permita a la parte demandada promover medios de prueba luego que el lapso concedido para tales fines ha precluido, es por lo que a juicio de quien aquí decide, dicho instrumento no puede ser valorado en este proceso. En ese sentido, observa el Tribunal que más allá de hacer esa afirmación, la apoderada judicial de la parte demandada no hizo ninguna otra indicación al respecto, por lo que este Juzgador considera, que si se trataba de esa circunstancia, en ese caso resulta forzoso para esta Alzada confirmar ese aspecto de la decisión recurrida, por cuanto el A Quo acertadamente desechó ese instrumento por extemporáneo, al igual que lo hace esta Alzada.

En consecuencia, al quedar desechado dicho instrumento y siendo que no existe ningún medio de prueba en las actas procesales que evidencie que la empresa accionada, la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy CORPOELEC, haya pagado al trabajador demandante los intereses moratorios que reclama, como erróneamente lo alega su apoderada judicial, es por lo que a juicio de esta Alzada aún se deben dichos intereses de mora al trabajador accionante. También es oportuno indicar, que dichos intereses moratorios ya fueron calculados por esta Alzada al momento de resolver el segundo motivo de apelación de la parte demandante. Por lo tanto, este Tribunal confirma este aspecto de la sentencia recurrida y declara, IMPROCEDENTE el primer motivo de apelación de la parte demandada. Y así se establece.

SEGUNDO: “No estamos de acuerdo con la sentencia de primera instancia que declaró procedente la indemnización por Seguro Colectivo de Vida, porque en este caso no hubo la muerte del trabajador, ni hubo desmembramiento alguno”.

Pues bien, en relación con este segundo motivo de apelación de la parte demandada, esta Alzada se encuentra en absoluto desacuerdo con su representación judicial, por cuanto, no es cierto que el anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008, disponga que el concepto denominado Seguro Colectivo de Vida, está reservado única y exclusivamente para casos de fallecimiento o muerte del trabajador y para casos de desmembramientos sufridos por éste.

Al respecto advierte el Tribunal, que el nombre o la denominación que las partes contratantes de la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE le han dado a la cláusula 46 y al Anexo “C” de dicho cuerpo normativo, a saber, “Seguro Colectivo de Vida” y “Cuadro de Póliza y Normas del Seguro de Vida”, no se corresponde con las situaciones fácticas que realmente comprende el mencionado concepto o beneficio. En efecto, cuando se lee en su totalidad la referida cláusula 46 y el referido Anexo “C” de esa Convención Colectiva de Trabajo, se evidencia que la mencionada cobertura no sólo comprende casos de muerte del trabajador y/o desmembramientos, sino también otra gran cantidad de discapacidades, tales como las expresamente enunciadas en el repertorio o lista que aparece en el aludido Anexo “C” de esa Convención Colectiva, así como otras no indicadas allí, tal y como se explicó anteriormente al momento de resolver el tercer motivo de apelación de la parte demandante, conforme al cual, este Tribunal concluyó que a pesar de que en el presente caso no existe muerte del trabajador, ni desmembramiento alguno (a Dios gracias), la cobertura del Seguro Colectivo de Vida si ampara al demandante de autos. Por tales razones es que este Tribunal comparte en todo y por todo, la decisión de Primera Instancia que condenó el Seguro Colectivo de Vida, condenándolo en la cantidad de Bs. 10.000,00 y en consecuencia, declara IMPROCEDENTE el segundo motivo de apelación de la parte demandada. Y así se decide.

TERCERO: “Solicitamos la revocatoria de la Indemnización por Daño Moral”.

Al respecto, la apoderada judicial de la parte demandada delató que al trabajador LEOPOLDO REVILLA no le corresponde la indemnización derivada de la responsabilidad objetiva patronal, puesto que el trabajador, desde el inicio de sus funciones gozó de la seguridad a la salud y las contingencias por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo beneficiado además de Seguro de HCM, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de CADAFE, servicios odontológicos y servicios médicos, con lo que se desvirtúa el pretendido argumento de la culpa objetiva. Además de ello indicó la representación judicial de la accionada, que no se logró establecer en todo el acervo probatorio el nexo causal entre las funciones que el trabajador desempeñó para su representada y la discapacidad que se le certificó y que esa discapacidad que se le certificó le haya ocasionado un daño al ente psíquico y moral del mismo. Finalmente manifestó, que si bien se le certificó al actor una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, la misma tuvo lugar por la negligencia e inobservancia del propio demandante, al no tomar en consideración los adiestramientos que su representada le brindó en sus debidas oportunidades.

Pues bien, el Tribunal declara este tercero y último motivo de apelación de la parte demandada PROCEDENTE, ya que ciertamente no corresponde en el presente caso la indemnización que se reclama por concepto de daño moral. En este sentido resulta útil y oportuno advertir que a los efectos de la procedencia de la indemnización por concepto de daño moral, no es suficiente la demostración del daño físico que padece el trabajador o la trabajadora, en este caso, la demostración de la protrusión que padeció el trabajador LEOPOLDO REVILLA (como en efecto está fehacientemente demostrado y no constituye siquiera un hecho controvertido), sino que adicionalmente a juicio de esta Alzada, es necesario e indispensable en el caso concreto demostrar el daño moral propiamente dicho cuya indemnización se reclama, es decir, la afectación en la esfera psicológica, emocional o afectiva del trabajador, producto de la enfermedad ocupacional que lo afecta.

Al respecto conviene citar algunas decisiones que constituyen el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales avalan la apreciación antes referida. En ese sentido puede citarse entre otras decisiones, la Sentencia No. 715 del 22 de junio de 2005, dictada por la mencionada Sala, con ponencia del Magistrado, Dr. Alfonso Valbuena Cordero, la cual, parcialmente transcrita es del siguiente tenor:

“De la lectura de la sentencia recurrida se evidencia que, ciertamente, el juzgador luego de establecer que la enfermedad padecida por el demandante es profesional, así como la inexistencia de hecho ilícito imputable a la demandada, acordó a éste una indemnización por daño moral “por equidad”, pero no analizó si tal enfermedad, además de daños materiales, en realidad originó repercusiones psíquicas o de índole afectivas al ente moral de la víctima, infringiendo con tal pronunciamiento los artículos 1.193 del Código Civil y 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, por errónea interpretación, así como el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación, al no acatar la doctrina vinculante de esta Sala, por lo que la presente denuncia debe ser declarada con lugar”. (Subrayado y resaltado en negritas de este Tribunal Superior del Trabajo).

Y para mayor abundancia, la misma Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en la Sentencia No. 532 del 24 de abril de 2008, ratificó dicho criterio, dejando sentado lo siguiente:

“En sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo del año 2000 (caso: JOSÉ TESORERO C/ HILADOS FLEXILÓN), la Sala explicó que la Ley Orgánica del Trabajo prevé expresamente una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador en virtud del riesgo profesional que asume el patrono.
La teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.
Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del Código Civil, el cual dispone:
“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.
Así las cosas, debe concluirse que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.
Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima”. (S.C.C. 23-03-92)”. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior).

Como puede evidenciarse del criterio jurisprudencial precedente, a pesar de reconocer expresamente que la indemnización del daño moral puede derivarse de la responsabilidad objetiva patronal, esto es, indistintamente de que medie culpa del empleador, sin embargo, dispone el mismo criterio que a los efectos de la procedencia de dicha indemnización, el daño moral o la afectación de índole emocional, afectiva o psicológica en la víctima, debe estar plenamente demostrada, ya que ciertamente (agrega esta Alzada), no es consustancial a todo daño material la generación de un daño moral y es el caso que en el presente asunto no quedó demostrada en términos generales, afectación alguna en la esfera psicológica, emocional o afectiva al ente moral del trabajador LEOPOLDO REVILLA y en términos específicos, ninguna afectación moral derivada o producida con ocasión de la hernia discal multinivel que padeció.

Por el contrario, lejos de evidenciarse tal circunstancia fáctica (la existencia del daño moral), observa esta Alzada que gran parte de los medios probatorios del actor fueron dirigidos a comprobar el carácter ocupacional de la enfermedad que éste padece, pasando por alto la necesidad de demostrar la existencia misma del daño moral que tal enfermedad supuestamente le produjo, indistintamente de su naturaleza ocupacional o común, ya que, como antes se estableció, el daño moral no es una consecuencia “automática” de todo padecimiento físico, por lo cual, resulta indispensable su demostración a los efectos de que resulte procedente su indemnización, circunstancia de hecho que no fue demostrada en el presente asunto. Y así se declara.

De hecho, el Tribunal pudo observar de las actas procesales, que hubo -y esto a modo presuntivo del Tribunal-, la intención de demostrar la afectación psíquica y emocional del actor, por cuanto se pidió la prueba de experticia psicológica del trabajador demandante para ser evaluado por un especialista en Psicología, pero se evidencia en las actas procesales que dicha experticia no fue evacuada por el Tribunal de Juicio, por cuanto la representación judicial de la parte actora expresamente desistió de su evacuación, tal como se evidencia en la diligencia que obra inserta al folio 163 de la pieza 2 de 3 de este asunto, motivo por el cual la prueba tuvo que ser desechada. Ahora bien, a juicio de este Sentenciador esto pudo ser -y esto a modo especulativo-, un elemento que eventualmente habría contribuido con la demostración de la afectación moral que presuntamente padece el demandante, es decir, posible prueba de la afectación en la esfera espiritual, emocional y/o psicológica que la hernia discal multinivel le ocasiona al trabajador demandante. Sin embargo, como antes se dijo, no existe un solo elemento, aún indiciario, que demuestre la existencia del daño moral cuya indemnización infundadamente se exige.

En este mismo orden de ideas cabe indicar, que existen casos en los cuales, dependiendo del tipo de padecimiento físico sufrido por el trabajador o trabajadora y aplicando las máximas de experiencia, a pesar de no estar demostrado el daño moral propiamente dicho en los autos, sin embargo, podría el Juez suponer que tal daño efectivamente existe. No obstante, se trata de circunstancias de hecho que no guardan relación con la enfermedad física padecida por el trabajador demandante en este caso. Por ejemplo, en casos donde la persona del demandante ha quedado parapléjica, ha sufrido desfiguración de rostro o mutilación de algún miembro, por mencionar algunos casos, pudiera considerarse que a pesar de no estar demostrado el daño moral, en esos casos las máximas de experiencia enseñan que una persona que haya padecido o sufrido un trastorno físico de tal naturaleza, sin lugar a dudas resultará igualmente afectada en su esfera emocional, en su esfera espiritual y en la esfera de sus valores morales. No obstante, ese no resulta ser el caso de autos.

Asimismo, resulta conveniente destacar con el ánimo de evitar confusión, que el criterio jurisprudencial que ciertamente ha dejado establecido la Sala Social, es que puede condenarse procedente la indemnización por daño moral derivada de la responsabilidad objetiva patronal, es decir, sin existir hecho ilícito patronal o responsabilidad subjetiva del empleador. No obstante, aún en esos casos, ha dicho expresamente la misma Sala Social, que persiste la obligación de demostrar el daño moral propiamente dicho, es decir, evidenciar que la enfermedad ocupacional que padece el actor, efectiva y adicionalmente le produce repercusiones psicológicas o de índole afectiva o emocional, es decir, en el ente moral de la víctima del infortunio laboral, definiéndolo como una afectación negativa psíquica, emocional o espiritual del trabajador accionante, lo que a juicio de esta Alzada no está demostrado de forma alguna en las actas procesales de este asunto.

Por todo lo anterior, este Tribunal Superior del Trabajo considera que no es procedente la indemnización por daño moral y en tal sentido se permite esta Alzada modificar la sentencia recurrida y declarar la IMPROCEDENCIA de la indemnización por daño moral, por cuanto no se logró demostrar de ningún modo, tal y como lo exige la inveterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia desde la célebre sentencia del caso Hilados Flexilón, “que el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima”, es decir, no quedó evidenciada una afectación en la esfera psíquica, emocional o moral del trabajador, producto de la Hernia Discal Lumbar Multinivel que padece. Son éstas las razones que forzosamente llevan a quien suscribe a declarar, PROCEDENTE este tercer y último motivo de apelación de la parte demandada. Y así se decide.

En consecuencia, siendo que de tres (3) motivos de apelación de la parte demandada, dos (2) de ellos fueron declarados IMPROCEDENTES y uno (1) PROCEDENTE, resulta forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de la parte demandada. Y así se decide.

II.5) DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS REVOCADOS Y CONFIRMADOS POR ESTA ALZADA.

II.5.1) DEL ÚNICO CONCEPTO REVOCADO POR ESTA ALZADA.

1) Daño Moral: Fue declarada por este Juzgado Superior la IMPROCEDENCIA de la indemnización por daño moral, la cual había sido condenada por el Tribunal de Primera Instancia, conforme a las explicaciones expresadas por este despacho al resolver el noveno motivo de apelación de la parte demandante y tercero de la parte demandada. En consecuencia, se revoca dicho concepto. Y así se declara.

II.5.2) DE LOS CONCEPTOS CONFIRMADOS POR ESTA ALZADA.

1) Intereses Moratorios Sobre las Cantidades de Dinero Pagadas por Concepto de Prestaciones Sociales: Siendo que este Tribunal Superior declaró procedente el reclamo de intereses de mora sobre las cantidades de dinero pagadas al trabajador LEOPOLDO REVILLA, por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, tal y como lo solicitó el actor al plantear su segundo motivo de apelación y visto que el Tribunal pudo constatar, que la norma legal antes señalada resulta más favorable en el caso concreto, se condena el mencionado concepto en la cantidad de Bs. 9.812,38. Y así se establece.

2) Seguro Colectivo de Vida: Fue declarada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio la PROCEDENCIA del Seguro Colectivo de Vida en su límite mínimo, a saber, Bs. 10.000,00, concepto y monto que esta Alzada CONFIRMA, conforme a las explicaciones dadas al momento de resolver el tercer motivo de apelación de la parte demandante y segundo de la demandada. Y así se declara.

3) Intereses Moratorios Sobre el Seguro Colectivo de Vida: Siendo que fue condenado por este Tribunal Superior la PROCEDENCIA de los intereses moratorios sobre el seguro colectivo de vida aplicando lo dispuesto en el numeral 1 de la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, tal como fue solicitado por la parte demandante, al momento de resolver su cuarto motivo de apelación, resultan igualmente PROCEDENTES los intereses de mora sobre el mencionado concepto, los cuales deberán ser calculados a partir del tercer (3er) mes de haberse certificado la enfermedad ocupacional que padece el trabajador demandante, de conformidad con el numeral 2 del Anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008, vale decir, desde el 02 de marzo de 2008, hasta su pago definitivo. Y así se establece.

Del mismo modo, la Indexación o Corrección Monetaria sobre la cantidad condenada por concepto de Seguro Colectivo de Vida, será calculada desde la fecha de notificación de la demanda hasta su pago definitivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se ha paralizado por acuerdo entre las partes, por casos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre de 2010. Y así se establece.

Los Intereses Moratorios y la Indexación se calcularán mediante una Experticia Complementaria del Fallo, la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Santa Ana de Coro que resulte competente, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, advirtiéndose que para el cálculo de los enunciados Intereses de Mora no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, la capitalización de los propios intereses. Y finalmente se establece que, si al momento de ejecutarse esta decisión ya está en práctica en el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, lo que dispone el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela de fecha 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicado en la Gaceta Judicial No. 47, de fecha 05 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.616, del 09 de marzo de 2015; el Juez Ejecutor deberá aplicar directamente y de forma preferente, la experticia complementaria del fallo que allí se determina para el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria de los conceptos aquí acordados. Y así se establece.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, el acervo probatorio que obra en las actas procesales, las normas aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial utilizada, así como todos los razonamientos y motivos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la misma decisión.

TERCERO: Se MODIFICA la sentencia recurrida por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales tiene incoada el ciudadano LEOPOLDO REVILLA POLANCO, contra la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S. A. (CORPOELEC).

QUINTO: Se ORDENA NOTIFICAR al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, acerca de esta decisión.

SEXTO: Se ORDENA REMITIR el presente asunto a la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre sus Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución para su prosecución procesal, una vez que transcurra el lapso legal sin que las partes hayan interpuesto recurso alguno.

SÉPTIMO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y agréguese. Notifíquese a las partes y a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dada la naturaleza del presente fallo, es decir, en razón de que esta sentencia atenta indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, toda vez que ha sido declarada Parcialmente Con Lugar la demanda contra la empresa pública del Estado venezolano accionada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.

LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CHIRINOS.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 21 de abril de 2017 a la una en punto de la tarde (01:00 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CHIRINOS.