REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 24 de abril de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: IP21-O-2017-000004.
PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos JESÚS ALFREDO LUQUEZ PÉREZ, MERIUSKA MARIANA RODRÍGUEZ RAMÍREZ y OSCAR JESÚS RODRÍGUEZ VEGAS, respectivamente identificados con las cédulas de identidad Nos. V-20.570.799, V-24.788.907 y V-4.405.538.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado TULIO RAFAEL BARRETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 152.982.
PARTE QUERELLADA: JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.
I) NARRATIVA:
I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Vista la Acción de Amparo Constitucional presentada ante este Juzgado Superior del Trabajo por el abogado Tulio Rafael Barreto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 152.982, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JESÚS ALFREDO LUQUEZ PÉREZ, MERIUSKA MARIANA RODRÍGUEZ RAMÍREZ y OSCAR JESÚS RODRÍGUEZ VEGAS, respectivamente identificados con las cédulas de identidad Nos. V-20.570.799, V-24.788.907 y V-4.405.538, en contra del JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, en el marco de la ejecución de un Amparo Constitucional que tienen incoado los mismos querellantes mencionados contra los ciudadanos Gregorio Ernesto Rojas Flores, Roque Rafael Lovera, Anthony Fulgencio Rodríguez y Carlos Andrés Menca Peraza; fue recibida por este Tribunal hoy mismo, lunes 24 de abril de 2017, signada bajo el No. IP21-O-2017-000004, constante de sesenta y ocho (68) folios útiles y en esta misma fecha (24/04/17), este Juzgado Superior del Trabajo le dio entrada para su revisión y pronunciamiento sobre su admisibilidad, lo que se hace en los siguientes términos.
I.2) ANTECEDENTES DEL ASUNTO.
La presente causa se inicia con escrito contentivo de “Amparo Sobrevenido por Vía de Hecho”, en contra del ABOGADO DANILO CHIRINO DÍAZ, JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, recibido por este Tribunal en esta misma fecha (24/04/17), presentado ante este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón por el apoderado judicial de los querellantes, ciudadanos JESÚS ALFREDO LUQUEZ PÉREZ, MERIUSKA MARIANA RODRÍGUEZ RAMÍREZ Y OSCAR JESÚS RODRÍGUEZ VEGAS. En dicho escrito libelar se argumenta lo siguiente:
Que la presente Acción de Amparo Constitucional se ejerce contra el ABOGADO DANILO CHIRINO DÍAZ, EN SU CONDICIÓN DE JUEZ DE JUZGADO CONSTITUCIONAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO FALCÓN, por la violación de normas constitucionales, al no declarar el desacato de la sentencia de amparo constitucional de fecha 20 de enero de 2017, contra los ciudadanos Gregorio Ernesto Rojas Flores, Roque Rafael Lovera, Anthony Fulgencio Rodríguez y Carlos Andrés Menca Peraza, sino que pretende decretar la intervención forzosa de la entidad de trabajo Condominio Caribbean Suites, fundamentándose para tales efectos en los artículos 148 y 149 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, luego que la sentencia de amparo ha quedado definitivamente firme, lo que a juicio del apoderado judicial de los querellantes, viola el principio de cosa juzgada y se aparta el Juez de Juicio del procedimiento especial por desacato establecido por vía jurisprudencial por el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con la sentencia No. 245 del 09 de abril de 2014, dictada por la Sala Constitucional.
Asimismo indicó el apoderado judicial de los querellantes, que desde cuando se dictó la sentencia de amparo constitucional el 20 de enero de 2017, la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional en contra de los ciudadanos Gregorio Ernesto Rojas Flores, Roque Rafael Lovera, Anthony Fulgencio Rodríguez y Carlos Andrés Menca Peraza, sus representados, en especial el ciudadano OSCAR RODRÍGUEZ, pensaron que se les restablecerían su derecho al trabajo, sin embargo, esto no ha sido posible hasta el día de hoy, ya que el administrador de justicia que debió ejecutar su sentencia y garantizar la eficacia y el poder coercitivo del mandato de amparo constitucional, ha venido complaciendo de forma tácita e injustificada las conductas contumaces de los mencionados ciudadanos, quienes no sólo se han negado a afrontar el proceso de amparo, sino que han venido causando hostigamiento, persecución y agresiones contra sus representados.
De igual manera manifestó la representación judicial de los querellantes, que por motivo de esas conductas contumaces y antijurídicas de los querellados en aquél amparo constitucional sustanciado y decidido por el Juez de Juicio aquí querellado, distinguido con la nomenclatura IP21-O-2016-000006; en fecha 02 de marzo de 2017 se consignó escrito mediante el cual se le explicó al Juez de Juicio (hoy querellado), que los querellantes tenían ya noventa (90) días sometidos a una constante violencia psicológica a través de métodos coactivos de acoso laboral, continuas amenazas y agresiones verbales, entre otras, motivos por los que se le pidió en ese momento al Juez querellado que a los fines de ejecutar forzosamente la sentencia de amparo constitucional del 20 de enero de 2017, se oficiara al Comando de Zona para el Orden Interno No. 13 del Destacamento 133 de la Guardia Nacional Bolivariana de Tucacas, Estado Falcón, a los fines de que prestaran la debida protección a sus representados y demás laborantes del Condominio Caribbean Suites. Pero alega que en relación con dicha solicitud, nunca se recibió respuesta alguna del hoy querellado, lo que a su juicio (a juicio del apoderado judicial de los querellantes), viola el derecho de sus representados a ser oídos y a obtener oportuna respuesta.
También se alegó que el 15 de marzo de 2017, cuando el Tribunal de Juicio se constituyó en la sede de la entidad de trabajo Condominio Caribbean Suites, en Tucacas, se pudieron constatar dos supuestos fácticos para que el Juez querellado, procediera a decretar el desacato de la sentencia de amparo constitucional del 20 de enero de 2017, a saber: 1) que los agraviantes se negaron de forma contumaz a cumplir la orden de cese de las actividades que le impiden a sus representados el ingreso a sus respectivos puestos de trabajo y 2) que los agraviantes se negaron a firmar las boletas de notificación.
También agregó el apoderado judicial de los querellantes, que en fecha 30 de marzo de 2017 se diligenció, a los fines de solicitar al Juez aquí querellado, que se trasladara a fin de ejecutar forzosamente la sentencia de amparo constitucional del 20 de enero de 2017, sin que se haya recibido respuestas alguna, violándose de ese modo a sus representados, sus derechos a ser oídos y de obtener oportuna respuesta (dijo). Asimismo señaló, que el 05 de abril de 2017 se presentó un nuevo escrito de impulso procesal, mediante el cual se procedió a solicitar lo siguiente: 1) Ratificación del escrito presentado el 29/03/2017. 2) Se fijara el día y la hora para que el Tribunal hoy querellado se trasladara por segunda vez con el objeto de ejecutar forzosamente la sentencia de amparo constitucional. Y 3) Se procediera con la urgencia del caso a declarar mediante pronunciamiento especial, el desacato al mandato constitucional contra los agraviantes, de conformidad con la sentencia No. 245 del 09/09/14, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República.
Señaló también el apoderado judicial de los querellantes, que en fecha 17 de abril de 2017 se apersonó nuevamente en este Circuito Judicial del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro, con la finalizada de revisar el expediente IP21-R-O-2016-000006 y que una presente en estas instalaciones judiciales, le fue notificado por uno de los alguaciles que el Juez querellado quería hablar con él por lo que accedió y que una vez en su Despacho (en el Despacho del Juez Primero de Juicio, aquí querellado), éste le informó que en los próximos días ordenaría la intervención u ocupación temporal de la entidad de trabajo, vale decir, del Condominio Caribbean Suites, conforme a los artículos 148 y 149 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Situación que rechazó en defensa de sus representados por considerar, que la finalidad del amparo constitucional es restituir los derechos constitucionales vulnerados de forma directa e inmediata y que en caso de desacato (como sucedió en este caso –dijo-), el Juez está obligado a ejecutar o hacer ejecutar su propia sentencia de acuerdo con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que a tales efecto la misma Sala Constitucional, mediante la indicada sentencia No. 245 del 09 de abril de 2014, estableció un procedimiento especial para garantizar la eficacia y el poder del mandato constitucional.
Finalmente señaló expresamente que los derechos y las garantías constitucionales violadas son los artículos 27, 51, 253, 21, 131, 138, 139, 141, 334 y 335 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
II) MOTIVA:
II.1) DE LA COMPETENCIA.
En primer lugar debe este Sentenciador determinar su competencia para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional mediante las siguientes consideraciones:
El ejercicio de la acción de amparo constitucional se rige por la normativa especial de la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como por la doctrina jurisprudencial que con carácter vinculante ha desarrollado el Tribunal Supremo de Justicia para tales efectos, habida cuenta que la mencionada Ley Especial es preconstitucional. De allí se obtiene que, en principio (y sólo en principio), el Tribunal competente para conocer en primera instancia una acción de amparo constitucional, es el órgano jurisdiccional de primera instancia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación, tal como lo dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
Omissis”
Por su parte, la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dispuso en la célebre Sentencia No. 0001 del 20 enero de 2000, Caso: Emery Mata Millán, relacionada entre otros aspectos con la distribución competencial para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional, que dichas acciones ejercidas contra las decisiones emanadas de los Juzgados de Primera Instancia, son de la competencia de los Tribunales Superiores de aquéllos, afines por la materia y en relación con violaciones que en general llegaren a cometer los Jueces de Primera Instancia, que las mismas igualmente deben ser conocidas por sus jueces de alzada, indicando expresamente la mencionada decisión lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Asimismo, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su segundo párrafo, dispone en relación con la competencia para conocer del amparo constitucional contra decisiones judiciales, lo que a continuación se transcribe:
“Articulo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la Republica, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva”. (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, observa este Tribunal Superior del Trabajo que el objeto de la presente acción de amparo constitucional, es logar la ejecución efectiva de la sentencia dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO LABORAL DEL ESTADO FALCÓN (parte querellada), el 20 de enero de 2017, la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los mismos querellantes: JESÚS ALFREDO LUQUEZ PÉREZ, MERIUSKA MARIANA RODRÍGUEZ RAMÍREZ y OSCAR JESÚS RODRÍGUEZ VEGAS, en contra de los ciudadanos Gregorio Ernesto Rojas Flores, Roque Rafael Lovera, Anthony Fulgencio Rodríguez y Carlos Andrés Menca Peraza, por impedirles éstos últimos el acceso a sus respectivos puestos de trabajo y el ejercicio de sus funciones laborales en la entidad de trabajo denominada “Condominio del Conjunto Recreacional Caribbean Suites”, ubicado en la población de Tucacas, jurisdicción del Municipio Silva del Estado Falcón.
Asimismo se observa que la presunta violación constitucional denunciada (la omisión de ejecutar forzosamente la sentencia firme del 20/01/17 o de declarar el desacato de dicha sentencia por parte de los querellados del primer amparo introducido), así como la amenaza de violación también denunciada (la supuesta próxima orden de iniciarse el procedimiento administrativo de intervención u ocupación de la entidad de trabajo con base en los artículos 148 y 149 de la LOTTT, por parte del Tribunal querellado), constituyen actos en sentido negativo (abstención u omisión de actuación), los cuales se le atribuyen a un Juez Laboral de Primera Instancia en el ejercicio de sus funciones, específicamente en la fase de ejecución de su propia sentencia definitiva constitucional (hoy definitivamente firme), razones éstas por las que considera quien suscribe que le corresponde a este Juzgado Superior del Trabajo el conocimiento y la decisión del presente caso, además de resultar competente igualmente por el territorio donde se produjo la presunta lesión y la presunta amenaza de violación que se denuncian. En consecuencia, se declara competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.
II.2) DEL DESPACHO SANEADOR.
Ahora bien, del análisis de las actas procesales observa este Tribunal Superior del Trabajo que, como quiera que en su escrito libelar la parte querellante hace una serie de señalamientos en relación con varias solicitudes que ha realizado ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO LABORAL (aquí parte querellada), dirigidas a impulsar la ejecución de la sentencia del 20 de enero de 2017, respecto de las cuales denuncia no haber recibido respuesta hasta la presente fecha, lo que a juicio del apoderado judicial de los querellantes violenta el derecho de sus representados a ser oídos y a obtener una respuesta oportuna, además de la violación de los artículos 27, 51, 253, 21, 131, 138, 139, 141, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no obstante, el Tribunal evidencia que al escrito de demanda constitucional (acción de amparo), sólo se acompañaron las copias de los escritos mediante los que la parte querellada realizó las respectivas solicitudes, más no se acompañaron las actuaciones del Tribunal querellado, lo que no permite a este Juzgador emitir un adecuado pronunciamiento sobre la admisión de la presente acción de amparo constitucional.
Así las cosas y a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la admisión de esta acción de amparo coherente con la verdad material, este Sentenciador considera necesario disponer un Despacho Saneador y en ese sentido, se le ordena a la parte querellante que consigne copia certificada de todas y cada una de las actuaciones que obran en el expediente de amparo constitucional que sustanció y decidió el Tribunal querellado, vale decir, en el asunto IP21-R-O-2016-000006, inmediatamente posteriores a la primera de sus solicitudes indicadas, es decir, a partir de su solicitud del 02 de marzo de 2017, hasta la presente fecha.
Para tales efectos, es decir, para la satisfacción del Despacho Saneador ordenado, la parte querellante cuenta con cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de su notificación, más dos (2) días por el término de la distancia, advirtiéndosele que de no satisfacerlo, la acción de amparo propuesta forzosamente deberá ser declarada inadmisible, todo ello de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.
III) DISPOSITIVA:
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado Tulio Rafael Barreto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 152.982, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JESÚS ALFREDO LUQUEZ PÉREZ, MERIUSKA MARIANA RODRÍGUEZ RAMÍREZ y OSCAR JESÚS RODRÍGUEZ VEGAS, respectivamente identificados con las cédulas de identidad Nos. V-20.570.799, V-24.788.907 y V-4.405.538, ejercida contra el JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO.
SEGUNDO: SE CONCEDE A LA PARTE DEMANDANTE un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de su notificación, más el término de la distancia de dos (2) días de despacho, para que proceda a consignar en el expediente los instrumentos de las actuaciones indicadas en la parte motiva de esta decisión, so pena de declararse la inadmisibilidad en caso de incumplimiento.
Publíquese, regístrese, agréguese y notifíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veinticuatro días (24) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.
ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.
ABG. LILIANA CHIRINOS.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 24 de abril de 2017 a las seis y cinco de la tarde (06:05 p.m.). Se deja constancia que fue habilitado el tiempo necesario, por tratarse de un amparo constitucional Se dejó copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
LA SECRETARIA.
ABG. LILIANA CHIRINOS.
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