REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 24 de abril de 2015
Año 207º y 158º

Asunto IP21-R-2015-000137.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, identificado con la cédula de identidad No. V-11.479.752, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ALBERTO CASTILLO HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 55.863.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), creada mediante Decreto No. 2.256, de fecha 25 de julio de 1977, publicado en la Gaceta Oficial de República de Venezuela No. 31.285 de fecha 28 de julio de 1977.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Abogados RAMIRO ANTONIO MARTÍNEZ, HELIANA BARROETA, WLADIMIR SALOM, SANDRA FERNÁNDEZ, LUIS EGURROLA, CAROLINA CADENAS y FRANKLIN ACOSTA, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 59.699, 89.982, 83.667, 55.447, 178.755, 67.753 y 154.334.

MOTIVO: Consulta Legal Obligatoria en el Marco del Recurso de Apelación Contra la Sentencia Definitiva que Declaró Parcialmente Con Lugar la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales.

PUNTO PREVIO: DE LA IMPROCEDENCIA DE DECLARAR FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA POR EL DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA APELACIÓN, DADA LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE Y DE LA PROCEDENCIA DE LA CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA.

Conoce de los autos este Juzgado Superior del Trabajo, vista la apelación interpuesta por el abogado Luis Guillermo Egurrola, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 178.755, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), en contra de la sentencia definitiva de fecha 29 de octubre de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.

Pero es el caso que la parte demandada y única recurrente, una vez recibido este asunto y fijada como corresponde la audiencia de apelación, no compareció a dicho acto, por lo que en principio (a no ser porque se trata de un ente público que goza de privilegios y prerrogativas procesales), le correspondería a este Tribunal de Alzada simplemente declarar el desistimiento de la apelación y confirmar la sentencia recurrida en todas sus partes, remitiendo las actuaciones para la ejecución de lo decidido por el Tribunal de Primera Instancia.

No obstante, como antes se dijo, la parte demandada es un ente público al que le asiste el privilegio procesal conforme al cual, las decisiones judiciales de carácter definitivo que resulten contrarias a sus pretensiones, defensas o excepciones, deben ser revisadas en consulta obligatoria por el Juzgado Superior de aquél que dictó dicha sentencia que le resulta adversa, ello de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 77 eiusdem, normas éstas que son del siguiente tenor:

“Artículo 84.- Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

“Artículo 77.- Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.

Como puede apreciarse, la primera de las normas delatadas establece dos requisitos o condiciones para que resulte procedente la consulta legal obligatoria por parte de un Tribunal Superior. La primera condición atiende a la naturaleza jurídica de la sentencia cuya consulta deba realizarse, la cual, necesariamente debe ser una sentencia definitiva. Y la segunda condición está relacionada con el fondo de la decisión, en el sentido de resultar contraria a la “pretensión, excepción o defensa de la República”, es decir, contraria a los intereses de la nación. Por su parte, el transcrito artículo 77 dispone la obligación a las autoridades judiciales de aplicar los privilegios y prerrogativas procesales de la República, toda vez que los mismos son de carácter irrenunciable.

Así las cosas, lo primero que debe advertirse es que en el caso de autos, la parte demandada, la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), en su condición de Universidad Pública creada según Decreto No. 2.256, publicado en la Gaceta Oficial de la República No. 31.285 del 28 de julio de 1977, goza de los mismos privilegios y prerrogativas procesales de la República, por tratarse de un ente público del Estado venezolano que por la naturaleza de su servicio y su estructura organizativa, se asimila a los institutos autónomos o institutos públicos, conforme al criterio jurisprudencial inveterado del Tribunal Supremo de Justicia, expresado a través de su Sala Político Administrativa, entre muchas otras decisiones, mediante las Sentencias Nos. 2.751 del 15/11/2001 y 1.109 del 15/07/2003. Luego, de conformidad con el artículo 100 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, a los institutos autónomos o institutos públicos les asisten los mismos derechos y prerrogativas procesales que la Ley acuerda para la República, conforme se evidencia expresamente de su contenido que textualmente dispone:

“Artículo 100: Los institutos públicos o autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.

Luego, aclarado el particular precedente, observa este Juzgador de Alzada que la sentencia apelada cuenta con el carácter definitivo que exige la norma y resulta contraria a las defensas u excepciones de la demandada, que como se sabe, tiene los mismos privilegios y prerrogativas que le asisten a la República. En consecuencia, este Tribunal Superior del Trabajo del Estado Falcón, acatando lo dispuesto en el artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 84 del mismo texto legal, no declara la consecuente firmeza con autoridad de cosa juzgada de la decisión recurrida, a pesar del desistimiento tácito de la misma por la incomparecencia de la parte recurrente, sino que por el contrario, pasa de oficio a efectuar la consulta legal obligatoria de la decisión dictada en Primera Instancia. Y así se decide.

Cabe destacar, que la opinión que precede resulta conteste con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación con este tema, el cual, entre otras múltiples decisiones, fue expresado por ejemplo en la Sentencia No. 67 del 12 de febrero de 2008, Caso: José Rodolfo Hidalgo contra Perforaciones Delta, C. A., en la cual se estableció lo siguiente:

“… el criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 553 de fecha 30 de marzo de 2006, según el cual, cuando la incomparecencia de la parte recurrente sea un ente público, que goce de los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, no debe el Juez de alzada aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, en los términos señalados en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos”. (Subrayado de este Tribunal Superior).

En consecuencia, con fundamento en los hechos ocurridos, las normas delatadas y resultando coherente con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Superior del Trabajo del Estado Falcón procede a realizar la consulta legal obligatoria de la sentencia definitiva de fecha 29 de octubre de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, lo que se hace en los términos que se expresan a continuación. Y así se decide.

I) NARRATIVA:

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la apelación interpuesta por el abogado Luis Guillermo Egurrola, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 178.755, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), en contra de la sentencia definitiva de fecha 29 de octubre de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro; este Juzgado Superior Primero del Trabajo recibió el presente asunto en fecha 17 de marzo de 2017 y en esa misma fecha (17/03/2017), le dio entrada al mismo. En consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente (24/03/17), se fijó para el 18 de abril de 2017 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicándose adicionalmente dicha fijación en la Cartelera Oficial de este Circuito Judicial del Trabajo y en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiente a este Tribunal.

Cabe indicar que el día y hora acordados para llevar a cabo la mencionada audiencia en este caso, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y única recurrente en este asunto, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, así mismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante a través de su apoderado judicial, abogado Alberto Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 55.863. Ahora bien, llama poderosamente la atención de este Tribunal la incomparecencia de la parte demandada y única recurrente en este asunto, toda vez que se evidencia del Libro de Préstamo de Expedientes que lleva el Archivo Sede de este Circuito Judicial del Trabajo, que el apoderado judicial de la demandada de autos, por cierto, el mismo profesional del derecho quien presentó el recurso de apelación, a saber, el abogado Luis Guillermo Egurrola (antes identificado), un día antes de la fecha fijada para la celebración de esta audiencia de apelación, vale decir, el lunes 17 de abril de 2017 solicitó el préstamo del expediente y efectivamente el mismo le fue facilitado, teniéndolo a la vista y procediendo a su estudio y revisión, por lo que no hay dudas para este Tribunal de Alzada respecto del hecho cierto de que la parte demandada, efectivamente estaba en pleno conocimiento de la realización de esta audiencia el día martes 18 de abril de 2017 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y aún así, no hizo acto de presencia, tal y como quedó evidenciado y constado por el alguacilazgo de este Circuito Judicial Laboral, realizándose dicha audiencia únicamente con la presencia de la parte demandante no recurrente, a través de su apoderado judicial, por lo que se acordó el desistimiento tácito de la apelación de la demandada y la consulta legal obligatoria, tal y como fue expuesto precedentemente. Es por lo que, encontrándose este Tribunal dentro del lapso que dispone el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a publicar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

I.2) ANTECEDENTES DE CASO.

1) En fecha 25 de febrero de 2015, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, celebró la audiencia preliminar en la presente causa, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, identificado con la cédula de identidad No. V-11.479.752, acompañado de su apoderado judicial abogado Alberto Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No.55.863; así como también se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. En consecuencia, ese Tribunal de Primera Instancia, vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y en virtud del privilegio procesal que a dicha parte le asiste, declaró terminada la fase de mediación y ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, así como la remisión del asunto a la Coordinación Judicial de este Circuito del Trabajo, a los fines de su distribución entre los Tribunales de Juicio.

2) En fecha 15 de julio de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, recibió el presente asunto y en esa misma fecha le dio entrada al mismo.

3) En fecha 22 de julio de 2015, el mencionado Tribunal de Juicio dictó sentencia interlocutoria de admisión de pruebas, mediante la cual declaró admitidos los medios probatorios promovidos por la parte demandante. Asimismo, se dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito de promoción de pruebas.

4) En fecha 22 de octubre de 2015, se celebró la audiencia de juicio en la presente causa, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, identificado con la cédula de identidad No. V-11.479.752, asistido por su apoderado judicial abogado Alberto Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 55.863; así como también se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

5) En fecha 29 de octubre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró:

“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS, tiene incoado el ciudadano: RAMON ALBERTO RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No 11.479.752, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, del Estado Falcón.,contra UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMETAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), ubicado en la calle norte entre Av. Manaure y calle Toledo edificio Rectorado, santa Ana de Coro, municipio Miranda, del estado Falcón, por las razones y motivos que serán desarrolladas en la parte motivo del presente fallo. SEGUNDO: Se condena a la demandada de auto, a pagar al actor las Prestaciones Sociales, correspondiente desde el 18-09-2006 al 25-02-2014; así como también las vacaciones fraccionadas 2014 y utilidades fraccionadas 2014 conforme al salario integral como lo establece la I Convención Colectiva Única de Trabajadores del Sector Universitario, cuyo monto será debidamente establecido en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condena en costa de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley orgánica Procesal del trabajo”. (Tomado fielmente del texto de la sentencia).

6) En fecha 04 de noviembre de 2015, comparece por ante la sede de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el abogado Luis Guillermo Egurrola, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 178.755, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM) y consignó diligencia donde apela de la sentencia de fecha 29 de octubre de 2015.

II) MOTIVA:

II.1) DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición, la cual resulta coherente con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Ahora bien, aplicando la norma transcrita al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, no dio contestación a la demanda. No obstante, por tratarse de un ente público perteneciente al Estado venezolano, el cual goza de los mismos privilegios y prerrogativas procesales que le asisten a la República, la demanda se tiene como contradicha en todas sus partes, de conformidad con el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Por lo que corresponde al actor demostrar los fundamentos fácticos que sostienen su pretensión, desde la existencia misma del vínculo laboral; mientras que a la parte demandada le corresponde probar, en caso de quedar establecida la relación de trabajo entre las partes, que realizó el pago de los conceptos laborales que reclama el actor, por estar basados en hechos legales y ordinarios a toda relación de trabajo. Y así se establece.

Así las cosas, dado el privilegio procesal referido de la demandada, en el presente asunto no existen hechos admitidos, mientras que se tienen por hechos controvertidos los siguientes: 1) La existencia de la relación de trabajo entre las partes. 2) La procedencia o no de los conceptos prestacionales que reclama el actor. Luego, para la demostración de tales circunstancias se promovieron, admitieron y evacuaron los siguientes medios de prueba:

II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL ACTOR.

Documentales:

1) Copia certificada de la Providencia Administrativa No. 007-2014, de fecha 25 de febrero de 2015, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, contentiva del procedimiento de calificación de falta instaurado por la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), contra el ciudadano RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, la cual obra inserta del folio 48 al 52 de la pieza 1 de 2 de este asunto.

En relación con este instrumento observa el Tribunal, que se trata de la copia certificada de un documento público administrativo, el cual resulta inteligible y pertinente, además de no haber sido desconocido, impugnado o desvirtuado de forma alguna por la parte demandada, por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio. Del mismo se desprende el procedimiento administrativo de calificación de falta iniciado por la parte aquí demandada, en contra del ciudadano RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, quien en este proceso judicial es el actor, solicitud que fue declarada con lugar por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, autorizando a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), a despedir al mencionado ciudadano (aquí demandante), todo lo cual evidencia adicionalmente, el hecho de haber existido una relación de trabajo entre las partes. Y así de declara.

2) Copia fotostática simple de la Constancia de Trabajo, de fecha 27 de marzo de 2014, emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), a nombre del ciudadano RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, la cual obra al folio 53 de la pieza 1 de 2 del presente asunto.

En relación con el referido instrumento observa este Tribunal, que se trata de un documento privado producido en los autos en fotocopia simple, el cual resulta inteligible y pertinente, además de no haber sido atacado, desconocido o impugnado de forma alguna por la parte contraria. Por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio como documento privado, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende el reconocimiento expreso de una relación de trabajo entre las partes, así como la fecha de ingreso del trabajador demandante, su cargo y su salario. Y así se declara.

II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA.

La demandada UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), no promovió medio de prueba alguno en el presente asunto, por lo que no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. Y así se declara.

II.4) CONCLUSIONES DE ESTA CONSULTA OBLIGATORIA.

Observa esta Alzada que el presente asunto se ha iniciado con motivo del reclamo de conceptos prestacionales derivados de la relación de trabajo entre el ciudadano RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), donde el actor alegó en su libelo de demanda, que en fecha 18 de septiembre de 2006 comenzó a prestar servicio en la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), ocupando el cargo de Almacenista, bajo la responsabilidad de la Dirección de Recursos Humanos, como personal obrero en esa dependencia, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes, comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., devengando un salario mensual de Bs. 5.870,10. Asimismo señaló el actor, que en fecha 25 de febrero de 2014, la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro emitió una Providencia Administrativa, con ocasión del procedimiento de calificación de falta interpuesto en su contra por la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), mediante la cual se autorizó su despido de forma justificada, ordenándose también a la entidad de trabajo, pagarle todos los conceptos laborales que se le adeudaban como trabajador, así como el pago de las prestaciones sociales que le correspondían por el tiempo de servicio que prestó para esa institución, que en total fueron siete (7) años, seis (6) meses y ocho (8) días (dijo). También manifestó el demandante, que en virtud de que fue despedido justificadamente y siendo que no había logrado amistosamente ante esa institución el pago de sus prestaciones sociales, es por lo que precedió a demandar a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), para que cumpla con el pago de las prestaciones sociales que le corresponden por la suma de Bs. 148.773,61.

Por su parte evidencia el Tribunal, que la demandada de autos, la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), no contestó la demanda, ni presentó escrito de promoción de pruebas alguno en el presente asunto, así como tampoco compareció a la audiencia de juicio, ni a la audiencia de apelación, ésta última en la que era la única recurrente.

Y en este mismo orden secuencial observa quien decide, que la sentencia recurrida declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, por considerar que el trabajador logró demostrar tanto la relación de trabajo, como el hecho de ser acreedor de la prestación de antigüedad, así como de las vacaciones y utilidades fraccionadas que reclama, más no así de la pretensión exigida por concepto del bono de alimentación, la cual fue negada por el Tribunal de Primera Instancia, ya que de la declaración de parte que hizo el actor durante la audiencia de juicio ante el propio Juez de la causa, expresó clara, consciente e inequívocamente que no había prestado servicio durante el año 2013, que es precisamente el mismo año respecto del cual reclama el beneficio de alimentación y siendo éste un pago que corresponde por la prestación efectiva del servicio, el Tribunal acertadamente negó dicho concepto, razón por la que terminó declarando parcialmente con lugar la demanda.

Ahora bien, así las cosas, de la revisión exhaustiva de las actas procesales concluye esta Alzada, que la decisión recurrida se encuentra completamente ajustada a derecho y a la justicia, por cuanto no encuentra ningún aspecto o elemento que la hagan revocable, ni siquiera parcialmente, toda vez que entre otras razones que soportan tal determinación, está el hecho conforme al cual, la parte accionada no acompañó ningún medio de prueba capaz de desvirtuar de alguna forma las pretensiones del actor, muy especialmente no probó de forma alguna el pago liberatorio de los conceptos prestacionales que éste reclama y que resultan inherentes a la relación de trabajo que le unió con la demandada. Al respecto debe recordarse que en el presente caso, pese a los privilegios y prerrogativas procesales que le asisten a la parte demandada y conforme a los cuales, a pesar de su falta de contestación de la demanda e incomparecencia a la audiencia preliminar, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución tuvo que remitir los autos a fase de juicio y pese a su incomparecencia en la audiencia de juicio y ausencia total de promoción de pruebas, sin embargo, el Tribunal de Juicio, precisamente por los privilegios procesales que le asisten a la demandada, tuvo por contradicha y negada en todas y cada una de sus partes la demanda; no obstante, ningún privilegio procesal invierte la carga de la prueba, por lo que siempre ha estado en hombros de la parte demandada, la obligación procesal de demostrar como empleadora, que efectivamente pagó al actor (al trabajador), los conceptos prestacionales que éste reclama, conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Pero es el caso que tal deber procesal no fue satisfecho de forma alguna por la demandada de autos, de hecho, ni siquiera lo intentó a través de algún medio de prueba.

En este mismo orden de ideas observa el Tribunal del estudio de las actas procesales, que la existencia de la relación de trabajo entre las partes quedó indiscutiblemente demostrada, muy a pesar de tenerse por negada en virtud de las prerrogativas procesales de la demandada. Es así como, de la Providencia Administrativa No. 007-2014, de fecha 25 de febrero de 2014, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro con motivo del procedimiento de calificación de falta interpuesto por la accionada en contra del actor, en concordancia con la Constancia de Trabajo de fecha 27 de marzo de 2014, emitida por la parte accionada, instrumentos éstos respectivamente insertos del folio 48 al 52 y en el folio 53 de la pieza 1 de 2 de este asunto; se desprende inequívocamente que entre el demandante de autos, ciudadano RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y la demandada de marras, la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), existió una relación de trabajo, tal y como expresa y acertadamente lo estableció el Tribunal de Primera Instancia de Juicio.

Establecido lo anterior, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la empleadora demandada en este asunto, a saber, la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), tuvo siempre la carga de demostrar que le había pagado al trabajador demandante, los conceptos prestacionales que éste reclama en su libelo de demanda. Sin embargo, este Tribunal observa que la parte accionada (como antes se dijo), no logró demostrar de modo alguno haber cumplido con esa obligación patronal, como en efecto era (y aún hoy es), su deber. De las actas procesales no se desprende ningún elemento que evidencie que la demandada de autos, aún hasta la presente fecha haya pagado al trabajador accionante los conceptos prestacionales inherentes a la relación de trabajo que exige y por derecho le corresponden. Razón por la que esta Alzada se encuentra absolutamente de acuerdo con la decisión de primera instancia y la confirma en todas y cada una de sus partes. Y así se declara.

II.5) DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS CONFIRMADOS POR ESTA ALZADA.

1) PRESTACIONES SOCIALES: Se confirma la cantidad de Bolívares Cuarenta y Seis Mil Ochocientos Veintisiete con Noventa Céntimos (Bs. 46.827,90), por concepto de Prestaciones Sociales, antes denominada Prestación de Antigüedad, condenada por el Tribunal de Primera Instancia. En consecuencia, se ORDENA a la parte demandada a pagar dicha cantidad de dinero al ciudadano RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ. Y así se establece.

2) UTILIDADES FRACCIONADAS CORRESPONDIENTES AL AÑO 2014: Se confirma la cantidad de Bolívares Tres Mil Trescientos Cuarenta y Cuatro con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 3.344,85), por concepto de Utilidades Fraccionadas, condenada por el Tribunal de Primera Instancia. En consecuencia, se ORDENA a la parte demandada a pagar dicha cantidad de dinero al ciudadano RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ. Y así se establece.

3) VACACIONES FRACCIONADAS CORRESPONDIENTES AL AÑO 2014: Se confirma la cantidad de Bolívares Trece Mil Trescientos Sesenta y Nueve con Cuarenta Céntimos (Bs. 13.369,40), por concepto de Vacaciones Fraccionadas, condenada por el Tribunal de Primera Instancia. En consecuencia, se ORDENA a la parte demandada a pagar dicha cantidad de dinero al ciudadano RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ. Y así se establece.

En consecuencia, se condena a la parte demandada, la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), a pagar al ciudadano RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, la cantidad de BOLÍVARES SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 63.542,15), que es la suma de las cantidades condenadas a pagar por cada concepto adeudado. Y así se establece.

Asimismo se condena a la parte demandada a pagar al actor, los Intereses de Mora y la Indexación correspondientes, sobre la diferencia de prestaciones sociales acordada, conforme a los parámetros que a continuación se indican:

Los Intereses de Mora se calcularán y pagarán de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, “a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país”, por ser éste un concepto que se generó por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar oportunamente las prestaciones sociales, una vez culminada la relación de trabajo. Dichos intereses de mora deberán calcularse a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo (25/02/2014), hasta la fecha de su pago definitivo. Del mismo modo, en caso de incumplimiento voluntario del presente fallo por la parte demandada, se ordena adicionalmente el pago de los Intereses de Mora a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 1.841, de fecha 11/11/2008, Caso: José Zurita contra Maldifassi & Cía, C. A.

Para el cálculo de los enunciados Intereses de Mora no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, la capitalización de los propios intereses.

Por su parte, la Indexación o Corrección Monetaria será calculada así: en el caso de la prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo entre las partes, el 25 de febrero de 2014, hasta la fecha cuando quede definitivamente firme la sentencia; mientras que para el resto de los conceptos laborales condenados, será calculada desde la notificación de la demanda, tomándose en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela. De igual forma se establece que, a los fines del cómputo de la Indexación acordada, se deberán excluir los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como los lapsos en los que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, en casos fortuitos o de fuerza mayor. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Caso: José Zurita contra Maldifassi & Cía, C. A. Y así se establece.

Finalmente se dispone que, si al momento de ejecutarse esta decisión ya está en práctica en el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, lo que establece el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela de fecha 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicado en la Gaceta Judicial No. 47, de fecha 05 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.616, del 09 de marzo de 2015; el Juez Ejecutor deberá aplicar directamente y de forma preferente, la experticia complementaria del fallo que aquí se determina para el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria de los conceptos aquí acordados. Y así se establece.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial utilizada, así como todos los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 29 de octubre de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro y como consecuencia de ello, se ACUERDA la consulta obligatoria al fondo del presente asunto, siguiendo el criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la demandada es un ente público del Estado venezolano, que goza de los mismos privilegios y prerrogativas procesales que le asisten a la República.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales tiene incoada el ciudadano RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM).

CUARTO: Se ORDENA NOTIFICAR al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, de la presente decisión.

QUINTO: Se ORDENA REMITIR el presente asunto a la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral, a los fines de que efectué el correspondiente sorteo entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulten competentes, una vez que transcurra el lapso legal, sin que las partes hayan intentado los recursos que a bien tengan interponer.

SEXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en razón de los privilegios y prerrogativas que le asisten a la demandada.

Publíquese, regístrese y agréguese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 109 del actual Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.

LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CHIRINOS.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 24 de abril de 2017 a la una en punto de la tarde (01:00 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CHIRINOS.