REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 26 de abril de 2017.
Años 207º y 158º

ASUNTO No. IP21-R-2015-000152.

DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadano GUSTAVO DUNO MIQUILENA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-5.295.630, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE RECURRENTE: Abogados ALIRIO PALENCIA DOVALE y AMILCAR JOSÉ ANTEQUERA LUGO, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 62.018 y 103.204.

DEMANDADA RECURRENTE: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el 27 de octubre de 1958, bajo el No. 20, Tomo 33-A, cuyos estatutos en un solo texto están inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17/01/2007, bajo el No. 52, Tomo 3-A- Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA RECURRENTE: Abogados ROSELYN GARCÍA, IVÁN ANTONIO ROBLES, NOREYMA MORA ORIA, ROBERTO JAVIER BASTIDA CASTELLANO, CÉSAR ALEJANDRO AGUILAR ANDUEZA, CLAUDIA SUÁREZ RODRÍGUEZ, MARIO RUBIO DUQUE, DYANA DEL ROSARIO GUTIÉRREZ CUEVAS, IVETH PATRICIA QUVEDO BELLORÍN, LUIS JAVIER TRUJILLO GUERRA, EDWARD ENRIQUE ZABALA FRANCO, FERNANDO MONTILLA, ARGENIS ALFONZO y MARÍA DEL CARMEN BELTRÁN CARRIÓN, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 89.768, 91.879, 77.124, 48.081, 47.686, 56.911, 46.611, 110.319, 55.398, 123.039, 124.807, 131.899, 107.692 y 83.345.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra la Sentencia Definitiva de Primera Instancia que declaró Parcialmente con Lugar la Demanda por Cobro de Indemnizaciones Derivadas de Infortunio Laboral.

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL CASO.

De la Demanda: Indicó la representación judicial del actor: 1) Que en fecha 08 de noviembre de 1978, el ciudadano GUSTAVO DUNO MIQUILENA comenzó a prestar servicios personales por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado, a la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) y que posteriormente, de manera ininterrumpida siguió prestando servicio a una de las empresas filiales denominada COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), la cual se encuentra absorbida en la actualidad por CADAFE. 2) Que el mencionado trabajador ostentó varios cargos, siendo el último ejercido el de Lector Cobrador, devengando un último salario variable normal mensual (correspondiente a las semanas que integraron el último mes efectivamente laborado comprendido del 02 de junio de 2007 al 02 de julio de 2007 y pagado en fecha 13/07/2007), de Bs. 4.242,39, el cual estaba conformado por los siguientes conceptos: a) Salario Diurno Mensual o Salario Básico Mensual de Bs. 1.436,27; b) Comisiones por Cobranza de Bs. 1.217,18; c) Auxilio de Transporte de Bs. 20,00; d) Auxilio de Vivienda de Bs. 61,48; e) Horas Extras Diurnas de Bs. 1.309,54; f) Viático Lector Cobrador de Bs. 84,00; g) Bono Sobre Lector Cobrador de Bs. 46,92; y h) Ajuste Asignación Fija Lector Cobrador de Bs. 67,00. 3) Que siguió prestando sus servicios para CADAFE, hasta que en fecha 02 de julio de 2007, cuando fue suspendida la relación de trabajo, por cuanto el trabajador presentó a su patrono un primer reposo médico por una enfermedad denominada hernia discal. 4) Que luego de ese primer reposo, se fueron dando las mismas circunstancias por las cuales ameritaba reposos médicos continuos, los cuales fueron presentados a la oficina correspondiente de la empresa CADAFE. 5) Que la enfermedad ocupacional padecida por el trabajador que ameritó varios reposos desde la fecha antes indicada, fue certificada en fecha 03 de abril de 2008 por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), catalogándola como una Hernia Discal L3-L4, L4-L5 y L5-S1; Hernia Discal C4-C5, C5-C6 y C6-C7. También manifestaron que dichas lesiones le originan al trabajador una pérdida de capacidad para el trabajo de 67%, vale decir, que le causa una Incapacidad Total Permanente para el Trabajo. 6) Que estando aún el trabajador en reposo médico, el patrono, en fecha 16 de febrero de 2009, procedió a dar por terminada la relación laboral por causa de la referida enfermedad profesional, notificándole a su mandante que se le había concedido el Beneficio de Jubilación por Incapacidad Total y Permanente derivada de enfermedad ocupacional, de acuerdo a lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo que los rige, dando por terminada la relación de trabajo en esa última fecha indicada. Es decir, que el trabajador dejó de prestar servicios efectivos a la empresa por estar suspendida la relación de trabajo, en virtud de los reposos médicos, desde el 02 de julio de 2007, hasta la fecha en la cual terminó la relación de trabajo el 16 de febrero de 2009. 7) Que la empresa pagó a su representado en fecha 26 de agosto de 2009, la cantidad de Bs. 176.358,43, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. 8) Que la cantidad percibida fue producto de los siguientes conceptos: 8.1) Bs. 173.068,39, por concepto de Antigüedad; 8.2) Bs. 1.356,22, por concepto de Bonificación de Fin de Año; 8.3) Bs. 1.870,97, por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales; 8.4) Bs. 22.971,36, por concepto de Vacaciones; y 8.5) Bs. 1.898,46, por concepto de Bono Vacacional; para un total de acreencias laborales de Bs. 201.165,39, que previa la deducción de la cantidad de Bs. 24.806,96, arroja un total cobrado de Bs. 176.358,43. Finalmente aseguró la representación judicial del actor, que al trabajador le fueron pagadas sus prestaciones sociales de manera parcial, porque fueron calculadas sobre la base de un salario integral inferior al realmente devengado por él en el mes anterior efectivamente laborado al cese de la relación de trabajo.

En consecuencia, demanda los siguientes conceptos: a) La cantidad de Bolívares Dieciséis Mil Novecientos Dieciocho con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 16.918,67), por concepto de Intereses Moratorios sobre Prestaciones Sociales Pagadas. b) La cantidad de Bolívares Cincuenta Mil con Cero Céntimos (Bs. 50.000,00), por concepto de Seguro Colectivo de Vida. c) La cantidad de Bolívares Dieciséis Mil Quinientos Sesenta y Cuatro con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 16.564,44), por concepto de Intereses Moratorios sobre el Seguro Colectivo de Vida, calculados hasta el mes de noviembre de 2009. d) La cantidad de Bolívares Quince Mil Trescientos Sesenta y Nueve con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 15.369,75), por concepto de la Indemnización del Artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. e) La cantidad de Bolívares Ciento Cincuenta y Nueve Mil Trece con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 159.013,61), por concepto de Diferencia de la Indemnización Doble de Antigüedad. f) La cantidad de Bolívares Dieciséis Mil Seiscientos Cuatro con Dieciséis Céntimos (Bs. 16.604,16), por concepto de Preaviso. g) La cantidad de Bolívares Doscientos Dos Mil Dieciséis con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 202.016,55), por concepto de la Indemnización del Numeral 3 del Artículo 130 de la LOPCYMAT. h) La cantidad de Bolívares Cien Mil con Cero Céntimos (Bs. 100.000,00), por concepto de Daño Moral. Demanda igualmente los intereses moratorios sobre la indemnización del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, de la diferencia de antigüedad, de la indemnización por preaviso e indexación, así como los intereses moratorios sobre la indemnización por responsabilidad subjetiva patronal y por daño moral y también, la indexación de ambas. Por último, demanda de forma accesoria la Indemnización por Despido Injustificado y la Indemnización Sustitutiva de Preaviso.

De la Contestación de la Demanda: La representación judicial de la parte demandada alegó lo siguiente: 1) Como punto previo argumentó, que antes de darle contestación a la demanda, consideró conveniente y necesario establecer la diferencia legal existente entre un Accidente de Trabajo y una Enfermedad Ocupacional y a su vez, con los diferentes tipos de discapacidades ocasionadas por accidente y/o enfermedades ocupacionales, esto a la luz de lo previsto en la LOPCYMAT, de donde se desprende que la discapacidad padecida por el actor, no encuadra en los supuestos que establece la norma. 2) Manifestó igualmente, que era necesario establecer las diferencias entre ambos infortunios, ya que la parte actora pretende hacer derivar beneficios legales y contractuales que le corresponden únicamente a trabajadores que sufrieron accidente de trabajo, que no es el caso de autos. De la misma manera indicó, que es necesario resaltar que existen dos momentos distintos dentro de la relación laboral entre las partes, uno cuando terminó la prestación efectiva del servicio (02 de julio de 2007) y otro cuando culminó la relación laboral (16 de febrero de 2009), fecha en la cual el trabajador recibió el beneficio de jubilación. 3) Asimismo señaló, que para continuar dándole contestación a la demanda era necesario hacerlo partiendo de la certificación de la discapacidad del trabajador emanada del INPSASEL, que expresa: Hernia Discal Lumbar L3-L4, L4-L5 y L5-S1, Hernia Discal Cervical C4-C5, C5-C6 y C6-C7, así como también de la notificación del beneficio de jubilación otorgado al trabajador, mediante la cual se le hace saber que pasó a ser personal jubilado en fecha 16 de febrero de 2009, ya que quedó establecido que se trata de una enfermedad ocupacional y no de un accidente de trabajo. 4) Asimismo indicó, que el salario establecido por el trabajador en su demanda es irreal, por cuanto éste ganaba un salario mixto, formado por un salario base y un salario variable. Que el actor en su demanda señala, que el último salario base fue de Bs. 1.217,18 y establece como el último salario variable en Bs. 4.242,39, señalando que el último mes de salario variable efectivamente laborado es el comprendido del 02 de junio al 02 de julio de 2007, lo cual a su juicio es una interpretación errada de las normas contenidas en la Convención Colectiva de CADAFE, claro, con un interés de beneficiarse con algo que legalmente no le corresponde y crearle un daño patrimonial a la empresa (dijo la apoderada judicial de la accionada). Por lo tanto, negó, rechazó y contradijo lo siguiente: 1) Que al trabajador GUSTAVO DUNO MIQUILENA se le haya pagado de manera parcial la cantidad de días de salario a que se hizo acreedor por ciertos conceptos laborales originados y que se le adeude diferencia alguna. Por cuanto consta y confiesa el actor haber recibido el pago de sus prestaciones sociales. 2) Que al trabajador GUSTAVO DUNO MIQUILENA le sea aplicable lo establecido en el numeral 3 de la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, toda vez que en el presente caso no hubo ningún tipo de despido, sino que se le otorgó al trabajador el beneficio de jubilación. 3) Que al trabajador GUSTAVO DUNO MIQUILENA le sea aplicable lo establecido en el numeral 5 de la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, que a su vez remite a la cláusula 20 de dicha Convención, ni tampoco el numeral 1 de esa cláusula 20, por cuanto el presente caso no se encuentra tipificado en ninguno de lo siete (7) numerales que conforman esa norma. 4) Que al trabajador GUSTAVO DUNO MIQUILENA le sea aplicable lo establecido en el numeral 10 del Anexo “E” de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, ya que el mismo se aplica cuando la Comisión Tripartita de CADAFE y sus empresas Filiales, deciden que trabajador o trabajadora ha sido despedido injustificadamente y en este caso, el trabajador nunca fue despedido. 5) Que al trabajador GUSTAVO DUNO MIQUILENA le sea aplicable el pago doble de la indemnización por concepto de antigüedad, a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, ni tampoco la indemnización prevista en el artículo 104 de la misma Ley, por cuanto en este caso no hubo despido injustificado. 6) Que al trabajador GUSTAVO DUNO MIQUILENA se le adeude la cantidad de Bs. 15.369,75 por concepto de la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo. 7) Que su representada le adeude al trabajador GUSTAVO DUNO MIQUILENA intereses moratorios sobre prestaciones sociales, ya que las mismas fueron canceladas con sus respectivos intereses. 8) Que su representada le adeude al trabajador GUSTAVO DUNO MIQUILENA intereses moratorios sobre la indemnización del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, sobre prestaciones sociales, sobre la diferencia de antigüedad, sobre la indemnización de preaviso, así como indexación alguna. 9) Que el salario variable del trabajador GUSTAVO DUNO MIQUILENA sea el devengado desde el 02 de junio al 02 de julio de 2007, tal como erróneamente lo señala el actor en su demandada, por cuanto el último salario fue el comprendido desde el 01 al 31 de enero de 2007. 10) Que en el presente caso no existe ningún acto administrativo o judicial definitivamente firme, que establezca que la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), haya violado ninguna normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, por lo cual no se le adeuda al trabajador, cantidad alguna por concepto de la indemnización señalada en el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT. 11) Que al trabajador GUSTAVO DUNO MIQUILENA se le adeude la cantidad de Bs. 100.000,00 como indemnización por daño moral, ya que al mismo se le otorgó el beneficio de jubilación, con lo cual su representada no pudiera causarle un daño al trabajador. 12) Que al trabajador GUSTAVO DUNO MIQUILENA le corresponda recibir cantidad de dinero alguna por concepto de intereses de mora e indexación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 13) Que al actor se le adeude la cantidad de Bs. 50.000,00 por concepto de Seguro Colectivo de Vida, ni la cantidad de Bs. 16.564.44 por intereses moratorios sobre ese mismo concepto. 14) Que al trabajador GUSTAVO DUNO MIQUILENA se le adeude la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que en el presente caso no hubo ningún despido. 15) Que al trabajador demandante le corresponda recibir el pago de la diferencia por indemnización de antigüedad como pago de 1.800 días, ya que las mismas se cancelan por haber incurrido en despido injustificado y en el presente caso lo que se hizo fue otorgarle al trabajador el beneficio de jubilación.

De la Sentencia Recurrida: En fecha 30 de noviembre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró:

“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, Incoada por el ciudadano, GUSTAVO DUNO MIQUILENA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad Nº 5.295.630, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy ( CORPOELEC), SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy (CORPOELEC) a cancelar al actor, los siguientes conceptos: intereses moratorios sobre cantidades canceladas por concepto de prestaciones sociales generadas desde el 17 de marzo de 2009, hasta el día del pago efectivo realizado al actor, es decir, el día 26 de agosto de 2009; así como también, el seguro colectivo de vida, por la cantidad de diez mil (10.000,00) bolívares, conforme a lo establecido en el anexo “C”, literal “A”, de la convención colectiva de CADAFE, 2006-2008, y la cantidad de quince mil 15.000,00 Bolívares, por concepto de daño moral. TERCERO: No hay condena en costa de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley orgánica Procesal del trabajo”

I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vistos los Recursos de Apelación interpuestos, uno por la abogada Neylin Rosaly Bracho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 189.654, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S. A. (CORPOELEC), y el otro por el abogado Alirio Palencia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 62.018, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ambos contra la sentencia definitiva de fecha 30 de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro; este Juzgado Superior Primero del Trabajo le dio entrada al presente asunto en fecha 24 de marzo de 2017. En consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente (31/03/17), se fijó por auto expreso el 20 de abril de 2017, como oportunidad para celebrar la audiencia de apelación a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad en la cual efectivamente se celebró dicha audiencia, con la participación de las partes y la suprema dirección de este Tribunal, dictándose inmediatamente el dispositivo del fallo con la explicación oral de los motivos y las razones que lo sostienen por parte de quien suscribe la presente decisión, por lo que, encontrándose este Tribunal dentro del lapso que dispone el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a publicar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

II) MOTIVA:

II.1) DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el proceso laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a las actas, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).

Ahora bien, en casos como el de autos, en los que también se reclaman indemnizaciones derivadas de infortunios laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido una doctrina especial, dada la naturaleza de este tipo de causas, disponiendo entre otras decisiones, en la Sentencia No. 09 de fecha 21 de enero de 2011, lo que a continuación parcialmente se transcribe:

“Conteste con el criterio sostenido por esta Sala Social, la carga de la prueba de la enfermedad de origen ocupacional padecida así como la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado le corresponde al actor; y por su parte, al patrono le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT”.

Asimismo, la distribución de la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda, reconoció la existencia de la relación de trabajo. Sin embargo, de manera sistemática y detallada negó la procedencia de todas y cada una de las pretensiones del actor, algunas de ellas de manera pura y simple y otras alegando nuevos hechos para contradecirlas, quedando distribuida la carga de la prueba del siguiente modo:

En relación con los hechos que soportan la negación de los conceptos e indemnizaciones que hizo la parte demandada, referentes a los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales ya pagadas, la indemnización del seguro colectivo de vida y sus intereses de mora, la indemnización doble de antigüedad, el pago del preaviso, los intereses de mora sobre la indemnización del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, los intereses de mora sobre la diferencia de antigüedad, los intereses de mora sobre la indemnización por concepto de preaviso, así como la indexación de dichos conceptos igualmente solicitada por el actor, su demostración correspondía a la parte accionada, es decir, es obligación de la entidad de trabajo demandada demostrar el pago liberatorio de tales conceptos o las circunstancias de hecho que la excepcionan de su pago o sobre las que soporta su negación (según sea el caso), conforme fue expresamente alegado en su contestación. Y así se establece.

Por su parte, en lo que respecta a la indemnización exigida con base en el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT, así como sus respectivos intereses moratorios e indexación, corresponde al actor demostrar los supuestos fácticos de su procedencia, vale decir, que en relación con la indemnización que reclama por responsabilidad subjetiva de su empleador, el trabajador debe demostrar el hecho ilícito proveniente del incumplimiento o la inobservancia por parte de su patrono, de las condiciones de seguridad, salud e higiene en el trabajo, es decir, es su deber probar la existencia del daño, la violación de los deberes patronales en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como la existencia de un vínculo causal entre dichas violaciones y el daño sufrido. Por su parte, a la entidad de trabajo accionada le corresponde probar en relación con esa pretensión, el cumplimiento de sus deberes en materia de seguridad, salud e higiene en el trabajo, los cuales le imponen las normas. Y en relación con el daño moral, le corresponde al actor demostrar el daño sufrido y que el mismo ocurrió con ocasión de la prestación de su servicio. Y así se establece.

Igualmente observa el Tribunal de la forma como se dio contestación a la demanda en este caso, que se tienen como hechos admitidos y en consecuencia, fuera del debate probatorio, los siguientes: 1) La existencia de la relación de trabajo entre las partes. 2) El motivo de terminación de la relación laboral, el cual obedece al beneficio de jubilación otorgado al trabajador por una Incapacidad Total y Permanente Para el Trabajo Habitual. 3) El cargo desempeñado por el actor como Lector Cobrador. 4) La fecha de culminación de la relación de trabajo el 16 de febrero de 2009, cuando el trabajador recibió el beneficio de jubilación. Y 5) La fecha hasta cuando el trabajador prestó servicio efectivo, el 02 de julio de 2007, cuando comenzó a presentar reposos médicos consecutivos hasta el fin del vínculo laboral. Y así se establece.

Ahora bien, en la presente causa se observa que en un principio, el actor reclamaba once (11) pretensiones, de las cuales, diez (10) las consideró pretensiones principales y una (1) de ellas accesoria. En este sentido, las diez (10) pretensiones principales eran originalmente las siguientes: Intereses Moratorios sobre Prestaciones Sociales Pagadas, Seguro Colectivo de Vida, Intereses Moratorios sobre el Seguro Colectivo de Vida, Indemnización del Artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, Diferencia de la Indemnización Doble de Antigüedad, Indemnización de Preaviso, Indemnización del Numeral 3 del Artículo 130 de la LOPCYMAT, Indemnización por Daño Moral, Intereses Moratorios sobre la Indemnización del Artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, sobre la Diferencia de Antigüedad, sobre la Indemnización por Preaviso e Indexación, así como los Intereses Moratorios sobre la Indemnización por Responsabilidad Subjetiva Patronal y por Daño Moral. Por su parte, originalmente la única pretensión accesoria era la Indemnización por Despido Injustificado y Sustitutiva de Preaviso

No obstante, observa esta Alzada que durante la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte demandante desistió expresa e inequívocamente de seis (6) de sus once (11) pretensiones, a saber: 1) Indemnización del Artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; 2) Diferencia de Indemnización Doble de Antigüedad; 3) Indemnización de Preaviso; 4) Indemnización por Responsabilidad Subjetiva Patronal y los Intereses e Indexación de este concepto; 5) Intereses Moratorios sobre la Indemnización del Artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, sobre la Indemnización Doble de Antigüedad y sobre la Indemnización de Preaviso e Indexación; y 6) Indemnización por Despido Injustificado y Sustitutiva de Preaviso.

Así las cosas, del total de once (11) pretensiones originalmente reclamadas por el actor, después de su desistimiento expreso respecto de seis (6) de ellas, ha quedado vigente su reclamo en relación con cinco (5) pretensiones, a saber: 1) Intereses Moratorios de las Cantidades ya Pagadas. 2) Seguro Colectivo de Vida. 3) Intereses Moratorios Sobre el Seguro Colectivo de Vida. 4) Indemnización por Daño Moral. 5) Intereses Moratorios e Indexación del Daño Moral.

Así las cosas en fase de juicio, el Tribunal de Primera Instancia declaró Parcialmente con Lugar la Demanda y declaró procedente cuatro (4) de esas cinco (5) pretensiones, a saber, Intereses Moratorios de las Cantidades ya Pagadas por Prestaciones Sociales, el Seguro Colectivo de Vida, el cual condenó en su límite inferior, por la cantidad de Bs. 10.000,00 y el Daño Moral, el cual acordó en la cantidad de Bs. 15.000,00, así como los Intereses Moratorios e Indexación del Daño Moral, declarando improcedente únicamente los Intereses Moratorios Sobre el Seguro Colectivo de Vida.

Luego, la parte demandante se alzó contra la sentencia recurrida en relación con la improcedencia de los Intereses de Mora Sobre la Indemnización por Seguro Colectivo de Vida. Igualmente se alzó, contra el monto condenado por el Tribunal de Primera Instancia por concepto de Seguro Colectivo de Vida y en contra del monto condenado como Indemnización por Daño Moral.

Por su parte, la demandada de autos se quejó de la parte de la decisión recurrida que acordó la procedencia de la Indemnización por Seguro Colectivo de Vida y por concepto de Daño Moral, así como los intereses de mora e indexación de dichos conceptos, por lo que tácitamente se deduce su conformidad con la procedencia declarada por el Tribunal de Primera Instancia sobre los intereses moratorios de las cantidades de dinero ya pagadas por concepto de prestaciones sociales. En consecuencia, atendiendo al principio conforme al cual, sólo se conoce en apelación aquello de lo que se apela, es decir, que el pronunciamiento de la Alzada se limita a los motivos concretos de apelación, contenido dicho principio en el aforismo latino “tantum devolutum quantum apellatum”, esta Alzada declara que en esta Segunda Instancia, con base en los razonamientos precedentes, el objeto del pronunciamiento sólo alcanza a las siguientes tres (3) pretensiones: 1) Procedencia o no del Seguro Colectivo de Vida y el monto del mismo en caso de ser procedente. 2) Procedencia o no de los Intereses de Mora e Indexación del Seguro Colectivo de Vida. 3) Procedencia o no de la Indemnización por Daño Moral, el monto de esta indemnización en caso de ser procedente, así como la procedencia o improcedencia de los Intereses Moratorios e Indexación sobre esta misma indemnización. Y así se declara.

Luego, para demostrar estos hechos controvertidos actualmente (entre otros que fueron planteados inicialmente en este juicio y que han dejado de serlo en su curso), se promovieron, admitieron y evacuaron los siguientes medios de prueba:

II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL ACTOR.

Documentales:

1) Marcada con la letra “A”, copia certificada del Expediente Administrativo No. FAL-21-IE-07-0453, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), el cual obra inserto del folio 122 al 135 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

Analizado este instrumento se evidencia, que el mismo fue producido en los autos en fotocopia debidamente certificada, que resulta inteligible y pertinente, así como también, que no fue impugnado de forma alguna, por lo que la presunción de veracidad de su contenido no fue desvirtuada y se mantiene incólume, siendo forzoso reconocer su valor probatorio. De su contenido se desprende el procedimiento de investigación de la enfermedad ocupacional que padece el demandante por parte del INPSASEL. Y así de declara.

2) Marcada con la letra “B”, copia fotostática simple del Certificado de Incapacidad, de fecha 03 de julio de 2007, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a nombre del ciudadano GUSTAVO DUNO MIQUILENA, el cual obra inserto al folio 88 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

3) Marcada con la letra “C”, copia fotostática simple del Certificado de Incapacidad Residual emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), de fecha 03 de abril de 2008, a nombre del ciudadano GUSTAVO DUNO, el cual obra inserto al folio 14 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

Analizados estos instrumentos se evidencia, que se trata de las fotocopias simples de unos documentos públicos administrativos, los cuales resultan inteligibles y pertinentes. También se observa que a pesar de haber sido producidos en los autos en simples fotocopias, no fueron desconocidos de forma alguna por la entidad de trabajo accionada, por lo que se les otorga valor probatorio. De ellos se desprende que al trabajador demandante se le otorgó reposo a partir de 02 de julio de 2007 y que el mismo presenta un 67% de pérdida de su capacidad para el trabajo, que padece Hernia Discal L3-L4, L4-L5; Hernia Discal Residual L5-S1 y Hernia Discal C4-C5, C5-C6 y C6-C7. Y así se declara.

4) Marcada con la letra “V”, fotocopia simple del Acta No. 464, de fecha 14 de abril de 2009, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, Estado Portuguesa, contentiva del reclamo interpuesto por la ciudadana Livia Josefina Briceño Méndez, contra CADAFE, la cual obra inserta al folio 90 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

En relación con este instrumento se observa, que se trata de la fotocopia simple de un documento público administrativo, el cual resulta inteligible y que a pesar de haber sido producido en los autos en fotocopia simple, no fue desconocido o impugnado de forma alguna por la empresa demandada. Sin embargo, a pesar de ello, se observa de su análisis que el mismo nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos en el presente caso, por cuanto es evidente que la persona que hace el reclamo a que se contrae su contenido, es un tercero que no es parte ni guarda relación alguna con este asunto, por lo que se desecha del presente juicio. Y así se declara.

5) Marcada con la letra “H”, fotocopia simple del Dictamen No. 102, de fecha 05 de noviembre de 2008, emitido por la División de Dictámenes de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo y la Seguridad Social, el cual obra inserto del folio 91 al 96 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

En relación con este instrumento se observa, que se trata de la fotocopia simple de un documento público administrativo, el cual resulta inteligible y a pesar de haber sido producido en los autos por el actor en fotocopia simple, el mismo no fue desconocido, ni impugnado de forma alguna por la empresa demandada. Sin embargo, luego de su análisis observa este Tribunal, que el mismo nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos en el presente caso, por lo que se desecha del presente asunto. Y así se declara.

6) Marcada con la letra “E”, fotocopia certificada de la Contestación de la Demanda en la Causa D-001078-2008, dirigida al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en el marco del juicio seguido por la ciudadana Aracelis Coromoto Sandoval, en contra de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), la cual obra inserta del folio 101 al 103 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

Con respecto a este Instrumento, quien decide observa que el mismo se refiere a la demanda incoada por la ciudadana Aracelis Sandoval, quien no es parte en el presente juicio, ni causante del mismo, aunado al hecho conforme al cual, dicho instrumento no aporta ningún elemento útil a los fines de resolver los hechos controvertidos en este asunto. Por lo que este Tribunal lo desecha del presente juicio. Y así se decide.

7) Marcada con la letra “F”, copia certificada de Planilla de Lineamientos No. 11050-CJ-426, de fecha 07 de abril de 2009, emitida por la empresa CADAFE (hoy CORPOELEC), la cual obra inserta del folio 104 al 110 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

En relación con este instrumento se observa, que se trata de la fotocopia simple de un documento privado emanado de la entidad de trabajo accionada, el cual resulta inteligible y que a pesar de haber sido producido en los autos por el actor en fotocopia simple, el mismo no fue desconocido, ni impugnado de forma alguna por la empresa demandada. Sin embargo, luego de su análisis observa este Tribunal que el mismo nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que se desecha del presente asunto. Y así se declara.

8) Marcada con la letra “G”, fotocopia simple de Hojas de Liquidación de Prestaciones Sociales y Beneficios Personales, emitidas por la empresa CADAFE (hoy CORPOELEC), a nombre de los ciudadanos Mario Castro, Ervis Sánchez y Abilio Jiménez, las cuales obran insertas del folio 112 al 120 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

En relación con estos instrumentos se evidencia que se trata de unos documentos privados, referidos a personas que no son parte en este asunto, por lo que resultan impertinentes a los fines de resolver los hechos controvertidos en el presente caso. Es por lo que se desechan de este asunto. Y así se declara.

9) Fotocopia simple de la Nómina de Pago, emitida por la empresa CADAFE (hoy CORPOELEC), a nombre del ciudadano GUSTAVO DUNO MIQUILENA, la cual obra inserta al folio 97 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

10) Fotocopia simple de la Hoja de Liquidación de Prestaciones Sociales y Beneficios Personales, emitida por la empresa CADAFE (hoy CORPOELEC), a nombre del ciudadano GUSTAVO DUNO MIQUILENA, la cual obra inserta al folio 98 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

En relación con estos instrumentos se evidencia que se trata de documentos privados, inteligibles y pertinentes, los cuales, a pesar de haber sido producidos en los autos por el actor en fotocopias simples, no fueron desconocidos o impugnados en forma alguna por la entidad de trabajo accionada. En consecuencia, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les otorga el valor probatorio que se desprende de sus respectivos contenidos. Y así se declara.

11) Fotocopia simple de la Certificación No. 0122-2007, de fecha 01 de diciembre de 2007, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a nombre del ciudadano GUSTAVO DUNO MIQUILENA, la cual corre inserta al folio 99 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

Analizado este instrumento se evidencia, que se trata de la fotocopia simple de un documento público administrativo, el cual resulta inteligible y pertinente. También se observa que a pesar de haber sido producido en los autos en simple fotocopia, no fue desconocido de forma alguna por la entidad de trabajo accionada, por lo que se le otorga valor probatorio. De él se desprende que al trabajador demandante el INPSASEL le certificó las siguientes enfermedades ocupacionales: “1.- Hernia Discal Cervical C4-C5, C5-C6 y C6-C7; 2.- Hernia Discal Lumbar L3-L4, L4-L5 y L5-S1 con compresión radicular asociada; 3.- Fibrosis Post Quirúrgica; y 4.- Síndrome de Espalda Fallida”, lo que le producen una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual. Y así se declara.

Experticia Psicológica:

De conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la realización de una Experticia Psicológica para que se examine el estado psicológico y emocional del trabajador, ciudadano GUSTAVO DUNO MIQUILENA, identificado con la cédula de identidad No. V-5.284.963, con el objeto de demostrar que la enfermedad ocupacional que padece el actor, ha vulnerado su facultad humana “más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, alterando su capacidad emocional y psíquica”, generándole un “estado de preocupación y ansiedad”.

En relación con este medio de prueba observa esta Alzada, que a pesar de que se realizaron todas la diligencias pertinentes por parte del Tribunal A Quo, a los fines de que se practicara esa experticia psicológica en la persona del demandante, sin embargo, luego que el Hospital Universitario “Dr. Alfredo Van Grieken” de esta ciudad de Santa Ana de Coro, fijó el 21 de noviembre de 2011 a la una de la tarde (01:00 p.m.), para llevar a cabo la misma, sin embargo, el Tribunal nunca recibió respuesta, ello a pesar de haber remitido oficios en varias oportunidades al mencionado centro asistencial, a los fines de que informara sobre la resulta de la experticia psicológica solicitada y siendo que la parte demandante en fecha 01 de octubre de 2015, mediante diligencia escrita inserta al folio 189 de la pieza 2 de 3 de este asunto solicitó la fijación de la audiencia aún pendiente el correspondiente informe pericial, el Tribunal tuvo como desistido tácitamente el mencionado medio de prueba, por lo que no existe experticia sobre la cual pronunciarse. Y así se declara.

Informes Sobre Hechos Litigiosos:

1) Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ubicado en Punto Fijo, a los fines de que remita informe con copias certificadas del expediente en el que se indique lo siguiente: a) Si al ciudadano GUSTAVO DUNO MIQUILENA, se le ha elaborado el informe pericial señalado por el artículo 9 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT. b) De ser así, indique el monto estipulado para pagar al trabajador según el mencionado informe pericial. c) Si a través del referido expediente No. FAL-21-IE-07-0453, se puede constatar que la empresa ELEOCCIDENTE, C. A. (hoy CADAFE), violentó normas de seguridad e higiene laboral y de ser así, indique cuáles fueron esas irregularidades.

En relación con este medio de prueba se observa, que su resultado corre inserto del folio 232 al 243 de la pieza 1 de 3 de este asunto, remitido mediante el oficio No. DIR-DF-1064-2011, de fecha 25 de octubre de 2011 y recibido el 26/10/11, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), suscrito por su Directora Regional, ciudadana Francis Pirela, por medio del cual se informó en los siguientes términos:

“Primero: El Informe Pericial al que hace referencia el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, (LOPCYMAT), es elaborado por una unidad distinta a la de la Coordinación Regional de Inspección de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que el mismo, al ser emitido no reposa en el expediente Técnico; sin embargo se verificó en la Unidad de Sanción de esta DIRESAT, y efectivamente le fue elaborado el Informe Pericial al referido trabajador.
Segundo: El monto mínimo estipulado en el Informe Pericial emitido en fecha Ocho (08) de Agosto de 2011, es de Bs. 136.376,775.
Tercero: Se le remiten anexos al presente oficio, copias fotostáticas debidamente certificadas, del Informe Pericial del Trabajador Gustavo R. Duno M, ya identificado y de sus respectivos recaudos, los cuales reposan en los archivos de la Diresat-Falcón, todo constante en Once (11) folios útiles.
Tercero: Respecto de la violación de la Normas en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FORMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), podemos indicarle que al momento de la investigación de origen de enfermedad del ciudadano GUSTAVO RAFAEL DUNO PETIT, ya identificado, se pudo constatar el incumplimiento de varias normas en materia de salud y Seguridad Laboral por parte de la prenombrada empresa, al incumplir con lo establecido en los artículos que a continuación de señalan; artículo 53 numeral 2, artículo 40 numeral 18, artículo 46, artículo 56 numerales 3, 4 y 7; artículo 60 y artículo 61, todos de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo tal y como se evidencia en el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, que cursa en el expediente N° FAL-21-IE-07-0453, bajo los folios números 0000360 al folio 0000365, ambos inclusive y en folio número 0000369. Es importante señalar que se constató la existencia de incompatibilidades ergonómicas, riegos Físicos, así como se constató una antigüedad de veintinueve (29) años, donde las tareas predominantes le exigen Bipedestación y Deambulación prolongada, postura de flexoextensión de la columna y esfuerzo postural, elementos condicionantes para ocasionar trastorno músculo esqueléticos”. (Copiado textualmente del referido informe).

Así las cosas observa este Juzgador, que la referida prueba de informe sobre hechos litigiosos fue promovida, admitida y evacuada conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que de la misma se desprenden elementos útiles que contribuyen al esclarecimiento de la controversia, es por lo que se le otorga valor probatorio. De ella se desprende que la entidad de trabajo accionada cometió algunas infracciones en materia de seguridad, salud e higiene en el trabajo. Y así se declara.

2) A la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), a los fines de que remita informe al Tribunal con copias certificadas, de las Hojas de Liquidación de Prestaciones Sociales, así como del Memorándum, la Resolución y/o el Oficio donde se determine el motivo de la terminación de la relación laboral de los extrabajadores que en dicho medio de prueba se mencionan.

En relación con este medio de prueba se observa, que sus resultas corren insertas del folio 81 al 149 de la pieza 2 de 3 de este asunto, remitidas mediante el oficio No. 17931-1000-015, de fecha 15 de abril de 2013 y recibido el 30/05/13, emitido por la empresa CADAFE (hoy CORPOELEC), suscrito por la Ing. María Eugenia Yancen, a través del cual remitió fotocopia certificada de los documentos solicitados.

Luego, este Juzgador observa que dicho medio de prueba fue promovido, admitido y evacuado contrariando el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el informe sobre hechos litigiosos conforme a la norma señalada, está concebido para solicitar información útil sobre “hechos que consten en documentos, libros archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso” y es el caso que en este asunto la información requerida fue pedida por el propio actor, a la entidad de trabajo demandada. No obstante ello, este Juzgador le otorgara valor probatorio de no ser por el hecho conforme al cual, del estudio de la información suministrada se observa que la misma no aporta ningún elemento útil a los fines de resolver los hechos controvertidos en este asunto, ya que los documentos solicitados por el actor y remitidos por la accionada de autos, no guardan relación alguna con esta causa, pues se trata de información relacionada con varios extrabajadores de CADAFE (hoy CORPOELEC), quienes no son parte en este juicio, ni guardan relación con el mismo. Es por lo que este Tribunal desecha el mencionado informe del presente asunto. Y así se declara.

3) Al Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras Electricistas del Estado Falcón, a los fines de que sea remitido al Tribunal, un informe con fotocopias y soportes de las evidencias que hubiere según la cual, la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), ha pagado a trabajadores jubilados como consecuencia de haber sido incapacitados por motivo de enfermedad ocupacional, enfermedad agravada por el trabajo, enfermedad común, accidente laboral o accidente común, los siguientes conceptos: a) Indemnización doble de antigüedad. b) Indemnización del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo. c) Seguro Colectivo de Vida.

En relación con este medio de prueba se observa, que su resulta corre inserta al folio 170 de la pieza 2 de 3 de este asunto, remitidas por el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas del Estado Falcón, mediante comunicación de fecha 01 de febrero de 2013, recibida el 28/05/14. También considera este Juzgador, que la referida prueba de informe sobre hechos litigiosos fue promovida, admitida y evacuada conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, del análisis de su resulta se observa, que la misma no aporta ningún elemento útil a los fines de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, toda vez que esa información no guarda relación alguna con esta causa, pues se trata de hechos relacionados con varios extrabajadores de CADAFE (hoy CORPOELEC), quienes no son parte en este juicio, ni están relacionados con el mismo. Es por lo que este Tribunal desecha el mencionado informe del presente asunto. Y así se declara.

Exhibición de Documentos:

Solicita la representación judicial del demandante de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de los siguientes documentos:

1) Nóminas de pago del salario variable normal mensual de fecha 13/07/2007, debidamente suscritas por el trabajador GUSTAVO DUNO MIQUILENA, antes identificado.

2) Planilla u Hoja de Liquidación de Prestaciones Sociales y Beneficios al Personal elaborada en fecha 13/03/2009, debidamente suscrita por la persona autorizada por la empresa CADAFE, correspondiente al ciudadano GUSTAVO DUNO MIQUILENA, antes identificado.

En relación con esta prueba de exhibición documental se observa, que al momento de su evacuación durante la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte demandada no presentó dichos documentos. Por lo que en principio (y sólo en principio), correspondería aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, cuando se analizan los mencionados medios de prueba, se observa que no aportan ningún elemento a los fines de resolver los hechos controvertidos en este asunto, ya que el primero de ellos está referido al salario percibido por el trabajador el mes de julio de 2007, siendo que el salario que resulta útil para esclarecer los hechos controvertidos no es el del mes de julio de 2007, sino el del mes de junio de 2007, que fue el último mes efectivamente laborado por el actor, fecha respecto de la cual, no hay controversia en este caso. Mientras que por su parte, el segundo de esos instrumentos, lo que aporta es la fecha de terminación de la relación de trabajo entre las partes (13/03/09), lo que tampoco es un hecho controvertido en este asunto. Por lo cual, este Tribunal desecha las fotocopias simples de los documentos no exhibidos, aportadas por el actor al momento de promover su exhibición. Y así se declara.

Testimonial:

Promovió el testimonio de los ciudadanos: Pedro Ferrer, Aracelis Sandoval, Emigdio Medina, Francisco Herrera, Henry José Pontiles Barrientos, Honorio Contreras, Jessee González, José García, José Ángel Gutiérrez, George José Donquis, Antonio José Ollarves, Ramón Zaavedra, René Ferrer, Wilfredo Velazco, Wladimir Medina Martínez, Jajaira Martínez Mendoza y Francy Sánchez, respectivamente identificados e identificadas con las cédulas de identidad Nros.: V-5.296.251, V-7.489.838, V-3.863.641, V-5.291.664, V-4.108.945, V-9.517.273, V-9.512.729, V-7.568.657, V-3.393.159, V-3.614.799, V-4.642.356, V-5.444.534, V-4.640.047, V-7.570.971, V-5.298.927, V-9.442.552 y V-7.494.814, todos domiciliados y domiciliadas en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

En relación con los testigos antes identificados, este Tribunal observa que el Juez A Quo declaró desierto el acto de su evacuación, por cuanto dichos ciudadanos no comparecieron a la audiencia de juicio. Por lo que, no existe testimonio alguno que valorar y en consecuencia, se desecha el medio de prueba de este juicio. Y así se declara.

II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA.

Documental:

1) Marcada con la letra “B”, copia fotostática simple de Certificación de Incapacidad, Evaluación No. 139-08 Coro, de fecha 03 de abril de 2008, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a nombre de GUSTAVO DUNO MIQUILENA, suscrita por los integrantes de la Comisión Evaluadora, la cual obra inserta al folio 142 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

2) Marcada con la letra “C”, copia fotostática simple de la Certificación No. 0122-2007, de fecha 01 de diciembre de 2007, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a nombre del ciudadano GUSTAVO DUNO MIQUILENA, la cual corre inserta en el folio 143 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

Analizados estos instrumentos se observa, que los mismos ya fueron valorados por este Tribunal de Alzada, toda vez que también fueron promovidos por la parte demandante. En tal sentido, se tienen por reproducidas las explicaciones dadas al momento de valorar los referidos documentos. Y así se declara.

3) Marcada con la letra “D”, original de Minuta 07/2005, de fecha 28 de abril de 2008, emitida por la empresa CADAFE, a nombre del ciudadano GUSTAVO DUNO MIQUILENA, la cual corre inserta en el folio 144 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

4) Marcada con la letra “E”, original de Solicitud de Jubilación P-40, de fecha 30 de julio de 2008, emitida por la empresa CADAFE, a nombre del trabajador GUSTAVO DUNO MIQUILENA, la cual se encuentra inserta al folio 145 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

5) Marcada con la letra “F”, original de Solicitud de Aprobación del Beneficio de Jubilación No. 17931-2000-007, de fecha 30 de julio de 2008, emitida por la empresa CADAFE, a nombre del ciudadano GUSTAVO DUNO MIQUILENA, la cual obra inserta del folio 146 al 148 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

6) Marcada con la letra “G”, original de Certificación de Jubilación No. 17931-2000-007, de fecha 30 de julio de 2008, emitida por la empresa CADAFE, a nombre del ciudadano GUSTAVO DUNO MIQUILENA, la cual obra inserta al folio 149 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

7) Marcada con la letra “H”, fotocopia simple de Notificación de Jubilación, de fecha 16 de febrero de 2009, emitida por la empresa CADAFE, a nombre del ciudadano GUSTAVO DUNO MIQUILENA, la cual obra inserta al folio 150 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

8) Marcadas con la letra “I”, copia fotostática simple de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Beneficios Personales, de fechas 13 de marzo de 2009; y original de Hoja de Gananciales, emitidas por la empresa CADAFE, ambas a nombre del trabajador GUSTAVO DUNO MIQUILENA, las cuales obran respectivamente insertas en los folios 151 y 152 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

9) Marcadas con la letra “J”, original de Planilla de Liquidación de la Indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, emitida por la empresa CADAFE a nombre del ciudadano GUSTAVO DUNO MIQUILENA, las cual obra inserta en el folio 153 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

10) Marcadas con la letra “K”, fotocopias simples de Nóminas de Pago emitidas por la empresa CADAFE, a nombre del ciudadano GUSTAVO DUNO MIQUILENA, correspondientes a los meses de febrero a junio de 2007, las cuales obran insertas del folio 154 al 158 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

En relación con todos estos instrumentos se observa, que se trata de documentos privados, los cuales fueron promovidos una parte en original (los marcados con las letras “D”, “E”, “F”, “G” y “J” ) y otra parte de ellos en fotocopia simple (los marcados con las letras “H”, “I” y “K”), emanados todos de la empresa demandada. Ahora bien, luego de su análisis se observa que ninguno de ellos aporta elementos que ayuden a resolver los hechos controvertidos en este asunto, porque este Tribunal evidencia en primer lugar, que la circunstancia fáctica de habérsele otorgado al trabajador demandante el beneficio de jubilación, así como la razón del otorgamiento de dicho beneficio y la fecha del mismo, no son hechos controvertidos en este asunto y en segundo lugar, porque la parte demandante desistió expresamente de las pretensiones que se relacionan con el contenido de estos instrumentos, como es el caso por ejemplo de la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y sus intereses de mora. Por todas estas razones es que los mencionados instrumentos resultan impertinentes en esta segunda instancia, lo que obliga a esta Alzada a desecharlos del presente asunto. Y así se declara.

Informe Sobre Hechos Litigiosos:

1) A la Gerencia de Gestión Laboral de la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana de CADAFE, a los fines de que remita información y copia del expediente administrativo del trabajador GUSTAVO DUNO MIQUILENA, identificado con la cédula de identidad No. V-5.295.630.

En relación con este medio de prueba observa el Tribunal de las actas procesales, que no hay evidencia de que se hayan recibido resultas del mismo. En consecuencia, no existe información alguna que este Tribunal pueda valorar. Y así se declara.

2) Al Bancoro ubicado en la Av. Manaure, entre calles Falcón y Zamora, Edif. Bancoro, Coro, Estado Falcón, a los fines de que informe y haga llegar al Tribunal, el número de cuenta nómina del trabajador GUSTAVO DUNO MIQUILENA, titular de la cédula de identidad No. V-5.295.630 y señale los abonos o depósitos que le realizó CADAFE desde el mes de julio del año 2007, hasta el 31 de diciembre del 2009.

En relación con este medio de prueba se observa, que sus resultas corren insertas del folio 02 al 16 de la pieza 2 de 3 de este asunto, remitidas por la entidad bancaria Bancoro, a través de comunicación de fecha 09 de noviembre de 2011, recibida el 17 del mismo mes y año. De su estudio se evidencia que fue promovida, admitida y evacuada conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, también observa este Tribunal que el mencionado informe no aporta ningún elemento útil a los fines de resolver los hechos controvertidos en el presente caso, por cuanto el apoderado judicial del actor expresamente desistió del concepto referido a la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, mientras que en relación con los intereses de mora sobre las cantidades pagadas por concepto de prestaciones sociales, habiendo sido declaradas procedentes por el Tribunal de Juicio, la parte demandada nada dijo sobre esta parte de la sentencia recurrida, manifestando así tácitamente su conformidad con el mencionado concepto, por lo que dejo de formar parte de la controversia. Luego, siendo ello así, este Tribunal desecha el mencionado informe del presente asunto. Y así se declara.

II.4) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SU RESOLUCIÓN.

Debe advertirse que en el presente asunto recurrieron ambas partes. En tal sentido, la parte demandante esgrimió tres (03) motivos de apelación a través de su apoderado judicial, mientras que la parte demandada hizo lo propio, vale decir, también alegó tres (03) motivos de apelación igualmente a través de su representación judicial, indicando oralmente cada una de ellas durante la respectiva audiencia, lo que en su orden se indica, analiza y resuelve a continuación:

II.4.1) MOTIVOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE.

PRIMERO: “No estamos de acuerdo con la sentencia recurrida, porque a pesar que condenó el Seguro Colectivo de Vida, sin embargo, lo hizo en su límite inferior, ya que de conformidad con la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008 debió haberse condenado en su limite superior, vale decir, en la cantidad de Bs. 50.000,00”.

Pues bien, a juicio de esta Alzada el Tribunal de Primera Instancia decidió correctamente al establecer ésta indemnización en su límite inferior, dada la gravedad de las enfermedades ocupacionales que padece el actor GUSTAVO DUNO MIQUILENA, a saber: “1.- Hernia Discal Cervical C4-C5, C5-C6 y C6-C7; 2.- Hernia Discal Lumbar L3-L4, L4-L5 y L5-S1 con compresión radicular asociada; 3.- Fibrosis Post Quirúrgica; y 4.- Síndrome de Espalda Fallida”, las cuales le producen una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, tal y como lo dispone la norma pertinente, fundamentalmente el numeral 2 del Anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008, la cual es del siguiente tenor:

“Anexo “C”
CUADRO DE PÓLIZA Y NORMAS DEL SEGURO DE VIDA.

1.- Explicación de los beneficios básicos:

COBERTURA O CAPITAL ASEGURADO:

A) Caso de muerte natural o accidente común: Diez Millones de Bolívares (10.000.000,00).

B) Caso de muerte por accidente de trabajo: Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00).

C) Casos de desmembramiento:

En los casos de desmembramientos y discapacidades permanentes que, a continuación se relacionan, se cancelará el porcentaje señalado de:
Omisis…

Por:
a) Enajenación mental incurable: 100%.
b) Impotencia funcional absoluta 100%.
c) Ceguera completa 100%.
d) Pérdida completa de la visión de un ojo 50%.
e) Sordera total bilateral 40%.
f) Sordera total unilateral10%.
g) Pérdida por amputación o inutilización por impotencia funcional definitiva de:
Ambas piernas 100%.
Ambos brazos 100%.
Una pierna y un brazo 100%.
Un pie y la vista de un ojo 100%.
Ambas manos 100%.
Una mano y de un pie 100%.
Una mano y un pie 100%.
Una mano y la vista de un ojo 100%.
Ambos pies 100%.
Omisis...

NOTA: Omisis…
Las discapacidades no enumeradas en la escala anterior, aunque sean de menor importancia, serán indemnizadas en relación a su gravedad, comparándolas con las aquí enumeradas, sin tener en cuenta la profesión del asegurado.
Omisis…” (Subrayado y negritas del Tribunal).

Pues bien, como puede apreciarse de la norma parcialmente transcrita, en relación con el establecimiento de la gravedad de la enfermedad ocupacional, a los fines de indemnizar al trabajador por este concepto (Seguro Colectivo de Vida), es necesario realizar una comparación entre el padecimiento que afecta al trabajador y las enfermedades o padecimientos que aparecen enumerados en el catálogo o lista contenido en esa norma. En ese sentido observa esta Alzada que en el caso concreto, las enfermedades ocupacionales que afectan al trabajador GUSTAVO DUNO MIQUILENA, efectivamente resultan ser menos graves (aún consideradas en su conjunto), que la lesión menos grave de todas las afectaciones que aparecen en el mencionado catálogo y es el caso que, a la menos graves de esas afecciones que aparecen de manera expresa en dicha lista, le corresponde según el Anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008, una indemnización de Bs. 10.000,00.

De tal modo que, comparando la gravedad de la discapacidad que presenta el demandante de autos con las discapacidades y sus respectivos porcentajes de indemnización que aparecen en el repertorio contenido en el Anexo “C” de la Convención Colectiva de CADAFE, tal y como lo dispone el primer aparte de la única Nota del Anexo “C” de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, este Tribunal de Alzada considera que el monto condenado por el A Quo por concepto de Seguro Colectivo de Vida en su límite inferior, es decir, en la cantidad de Bs. 10.000,00, se encuentra completamente ajustado a derecho, todo ello de conformidad con el numeral 2 de la Cláusula 46, en concordancia con el Anexo “C” de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, dada la correspondencia o similitud comparativa entre la gravedad de la discapacidad que presenta el actor, con la gravedad de las discapacidades que aparecen en el “catálogo” del Anexo “C”, a las cuales dicho anexo les ha asignado igualmente una cobertura mínima como antes se dijo. Por tales consideraciones este Tribunal declara, IMPROCEDENTE este primer motivo de apelación de la parte demandante. Y así se decide.

SEGUNDO: “Estamos en desacuerdo con la sentencia recurrida, porque a pesar de que condenó el Seguro Colectivo de Vida, negó los intereses moratorios sobre ese concepto”.

En relación con este motivo de apelación, el Tribunal comparte en todo y por todo la apreciación del apoderado judicial del actor, porque ciertamente, habiéndose condenado la Indemnización por Seguro Colectivo de Vida reclamada, aún cuando fue acordado en su límite inferior, a juicio de esta Alzada resultan igualmente procedentes los intereses de mora que se generaron por dicho concepto, ya que la misma Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008 (que es la norma que regula la relación de trabajo entre las partes), dispone de manera expresa e inequívoca que el pago de esa indemnización denominada Seguro Colectivo de Vida, corresponde honrarla a los tres (3) meses de haber sido certificada la discapacidad del trabajador por accidente laboral o enfermedad ocupacional y es el caso que en el presente asunto, el INPSASEL certificó la enfermedad ocupacional del trabajador demandante el 01 de diciembre de 2007, conforme se evidencia de la Certificación debidamente valorada que obra inserta al folio 143 de la pieza 1 de 3 de este asunto. Razones por las que a juicio de esta Alzada, efectivamente se han generado los intereses de mora que reclama el actor por la falta de pago de la mencionada indemnización condenada en Bs. 10.000,00, desde el 02 de marzo de 2008 (tres -3- meses después de su certificación), hasta su pago efectivo, atendiendo a lo dispuesto en el primer aparte del numeral 2 del Anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008, el cual, parcialmente transcrito es del siguiente tenor:

ANEXO “C”
“2.- PAGO DE UN MONTO EQUIVALENTE AL CAPITAL ASEGURO POR DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE:
A los tres (3) meses de certificada la discapacidad por accidente o enfermedad, el Trabajador recibirá, además de lo que se haya pagado por las lesiones accidentales…”

De manera que, tal y como se evidencia de la norma parcialmente transcrita, resulta procedente la condenatoria de los intereses moratorios por la indemnización correspondiente por Seguro Colectivo de Vida, luego de los tres (3) meses de certificada la discapacidad del trabajador GUSTAVO DUNO MIQUILENA y siendo que en las actas procesales no existe un solo elemento probatorio que demuestre que la demandada satisfizo ese deber (pagar la indemnización correspondiente por Seguro Colectivo de Vida dentro del lapso que dispone la Contratación Colectiva, ni aún después de dicho lapso), es por lo que a juicio de este Jurisdicente, resulta procedente la petición del actor respecto de los intereses de mora sobre tal concepto, toda vez que hasta la presente fecha, esa compensación que ha debido estar en el patrimonio del trabajador, aún reposa indebidamente en el patrimonio de la empresa demandada y desde luego, ha generado intereses de mora por el retardo en su pago. De donde resulta evidente que le asiste la razón al actor y en consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar al actor, no solamente la indemnización del Seguro Colectivo de Vida acordada por el Tribunal de Primera Instancia en la cantidad de Bs. 10.000,00 (decisión ésta que comparte esta Alzada con fundamento en las razones expuestas al resolver el primer motivo de apelación del demandante); sino también los respectivos intereses de mora que se han generado desde el 02 de marzo de 2008 (que es el día inmediato posterior a la fecha cuando feneció íntegramente el lapso de tres -3- meses que contempla la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008 para su respectivo pago), hasta su satisfacción efectiva. En consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada declarar, PROCEDENTE este segundo motivo de apelación de la parte demandante. Y así se decide.

TERCERO: “Estamos de acuerdo con la parte de la sentencia recurrida que acordó la Indemnización por Daño Moral, pero no con el monto condenado”.

Al respecto manifestó el apoderado judicial del demandante, que a su juicio, el Tribual A Quo no consideró la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y el alto índice inflacionario que existe en el país, por lo que estima que esa cantidad de dinero condenada como indemnización del daño moral (Bs. 15.000,00), debe ser aumentada y reevaluada su capacidad para satisfacer lo solicitado por el actor en su escrito libelar.

Así planteado este tercer y último motivo de apelación del actor, resulta oportuno advertir que hace apenas unas semanas que este Tribunal, vista la fuerza de la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; cambió su criterio en relación con la procedencia misma de la Indemnización por Daño Moral en casos como el de autos, donde no está demostrada de forma alguna la afectación en la esfera afectiva, psicológica o emocional del trabajador, con ocasión de las enfermedades ocupacionales que padece. No obstante, las razones de la procedencia de la indemnización por daño moral serán expuestas más adelante, al resolver el tercer motivo de apelación de la parte accionada, ya que es precisamente el objeto del mismo. Sin embargo, basta por ahora y a los efectos de este último motivo de apelación del demandante, que al igual que lo dispuso el fallo recurrido, esta segunda instancia está de acuerdo con la declaración de procedencia sobre la mencionada indemnización por daño moral, más no así con el monto condenado. Y así se establece.

Ahora bien, en armonía con lo anterior, corresponde estimar dicha indemnización conforme a los parámetros establecidos por la doctrina jurisprudencial de la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

a) La entidad del daño (importancia del daño), tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Tal y como antes se dijo, en el caso concreto las enfermedades padecidas por el trabajador son “1.- Hernia Discal Cervical C4-C5, C5-C6 y C6-C7; 2.- Hernia Discal Lumbar L3-L4, L4-L5 y L5-S1 con compresión radicular asociada; 3.- Fibrosis Post Quirúrgica; y 4.- Síndrome de Espalda Fallida”, lo que le produce una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual.

b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En el caso concreto no se evidencian incumplimientos de la demandada que hubieran ocasionado el daño.

c) La conducta de la víctima: No se evidencia que el trabajador GUASTAVO DUNO MIQUILENA, haya provocado o contribuido con la generación o el agravamiento de la enfermedad.

d) Grado de educación y cultura del reclamante: No consta en los autos el grado de instrucción del trabajador, no obstante, es un hecho admitido que ejerció el cargo de Lector Cobrador.

e) Posición social y económica del reclamante: No consta en los autos.

f) Capacidad económica de la parte accionada: Se observa que es una empresa estratégica, propiedad del Estado venezolano.

g) Posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa que el trabajador demandante se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y que se cumplió parcialmente con las normas que regulan la materia de seguridad, salud e higiene en el trabajo.

h) Tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: Retribución dineraria.

i) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: El Tribunal considera que una retribución justa por las enfermedades padecidas es la cantidad de BOLÍVARES CIEN MIL EXACTOS (Bs. 100.000,00). Y así se establece.

Finalmente, en igual coherencia con la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida entre otras decisiones en la Sentencia No. 549 del 27 de julio de 2015 (Caso: Iván Hernández contra Ford Motor de Venezuela, S. A.), se ordena a la parte demandada pagar al actor los intereses de mora y la corrección monetaria o indexación de la suma condenada por concepto de daño moral, sólo en caso de no cumplir voluntariamente esta sentencia, los cuales deberán ser calculados hasta su pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) principales bancos comerciales del país, de conformidad con el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Por lo que resulta forzoso declarar, PROCEDENTE este tercer y último motivo de apelación de la parte demandante. Y así se establece.

En conclusión, siendo que de tres (3) motivos de apelación del actor, dos (2) fueron declarados PROCEDENTES y uno (1) IMPROCEDENTE, resulta forzoso para este Tribunal declarar, PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de la parte demandante. Y así se decide.

II.4.2) MOTIVOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.

PRIMERO: “No estamos de acuerdo con la sentencia de primera instancia que acordó la indemnización por Seguro Colectivo de Vida, porque en este caso no están dados los requisitos que exige la norma para la procedencia de ese concepto, ya que no estamos en presencia de un caso donde haya ocurrido la muerte del trabajador o desmembramiento alguno”.

Pues bien, en relación con este primer motivo de apelación de la parte demandada, esta Alzada se encuentra en absoluto desacuerdo con su representación judicial, por cuanto, no es cierto que el anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008, disponga que el concepto denominado Seguro Colectivo de Vida, está reservado única y exclusivamente para casos de fallecimiento o muerte del trabajador y para casos de desmembramientos sufridos por éste.

Al respecto advierte el Tribunal, que el nombre o la denominación que las partes contratantes de la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE le han dado a la cláusula 46 y al Anexo “C” de dicho cuerpo normativo, a saber, “Seguro Colectivo de Vida” y “Cuadro de Póliza y Normas del Seguro de Vida”, no se corresponde con las situaciones fácticas que realmente comprende el mencionado concepto o beneficio. En efecto, cuando se lee en su totalidad la referida cláusula 46 y el referido Anexo “C” de esa Convención Colectiva de Trabajo, se evidencia que la mencionada cobertura no sólo comprende casos de muerte del trabajador y/o desmembramientos, sino también otra gran cantidad de discapacidades, tales como las expresamente enunciadas en el repertorio o lista que aparece en el aludido Anexo “C” de esa Convención Colectiva, así como otras no indicadas allí, aún siendo éstas de menos importancia, tal y como expresamente se explicó al resolver el primer motivo de apelación de la parte demandante, explicaciones conforme a las cuales este Tribunal concluyó, que a pesar de que en el presente caso no existe muerte del trabajador, ni desmembramiento alguno (a Dios gracias), la cobertura del Seguro Colectivo de Vida si ampara al demandante de autos. Por tales razones es que este Tribunal comparte en todo y por todo la decisión de Primera Instancia que declaró procedente la indemnización por Seguro Colectivo de Vida, condenándolo en la cantidad de Bs. 10.000,00 y en consecuencia declara, IMPROCEDENTE este primer motivo de apelación de la parte demandada. Y así se decide.

SEGUNDO: “No estamos de acuerdo con la sentencia recurrida que acordó la indemnización por concepto de daño moral, por cuanto dicha indemnización, a nuestro juicio, resulta improcedente, ya que en los autos no está demostrado el padecimiento en la esfera psicológica, emocional o afectiva del trabajador demandante”

Así planteado este segundo motivo de apelación de la demandada de autos, resulta oportuno advertir que hace apenas unas semanas que, dada la contundencia de la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal cambió su opinión respecto de la procedencia de la indemnización del daño moral en casos donde, como en el de autos, no está demostrado de forma alguna que exista alguna afectación en la esfera afectiva, psicológica o emocional del trabajador, con ocasión de las enfermedades ocupacionales que padece. En ese orden de ideas es cierto que, este Tribunal venía declarando improcedente la indemnización del daño moral cuando no estaba demostrado en los autos que el daño material (la afectación en la salud física del trabajador), no era capaz de generar adicionalmente alguna afectación en su entidad moral, afectiva, emocional o psicológica y ello lo consideraba así esta Alzada, creyendo seguir la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida desde la célebre Sentencia No. 116 del 17 de mayo de 2000 (Caso: José Tesorero contra Hilados Flexilón, S. A.), conforme a la cual, con fundamento en la teoría del riesgo profesional es obligación del empleador reparar tanto el daño material como el daño moral ocasionado por un infortunio laboral, “siempre que el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” (tomado textualmente del fallo referido -Hilados Flexilón-. Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).

No obstante, ante la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, muy especialmente, ante las decisiones producidas en los últimos meses y semanas mediante las cuales se han revocado (cuando no anulado), las decisiones que en ese sentido ha emitido este Juzgado Superior del Trabajo, a saber, la Sentencia No. 617 del 29/06/16 (Caso: Yaditza Rosendo contra CADAFE, hoy CORPOELEC); la Sentencia No. 132 del 06/03/17 (Caso: George Donquis contra CADAFE, hoy CORPOELEC); la Sentencia No. 179 del 15/03/17 (Caso: Yajaira Martínez contra CADAFE, hoy CORPOELEC); y la Sentencia No. 202 del 22/03/17 (Caso: Honorio Contreras contra CADFE, hoy CORPOELEC); obligan a esta Alzada a cambiar su opinión al respecto y declarar, que a pesar de no estar comprobada en los autos de forma alguna la afectación en la esfera psicológica, emocional o afectiva del trabajador demandante (como en efecto no está evidenciada), es procedente la indemnización por daño moral que reclama el actor. Y así se declara.

Así, en relación con el daño moral reclamado derivado de una enfermedad ocupacional, se impone la teoría de la responsabilidad objetiva patronal, conforme a la cual, el empleador está obligado a indemnizar al trabajador infortunado tanto por los daños materiales como por los daños morales causados o agravados con ocasión del trabajo, independientemente de haber incurrido o no en culpa relacionada con la ocurrencia de los mismos. Y es el caso que en el presente asunto, ni siquiera es un hecho controvertido que el actor padece varias enfermedades ocupacionales, a saber: “1.- Hernia Discal Cervical C4-C5, C5-C6 y C6-C7; 2.- Hernia Discal Lumbar L3-L4, L4-L5 y L5-S1 con compresión radicular asociada; 3.- Fibrosis Post Quirúrgica; y 4.- Síndrome de Espalda Fallida”, las cuales le producen una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual. Razones por las que resulta procedente la indemnización por daño moral solicitada por el actor y en consecuencia, es forzoso para esta Alzada declarar, IMPROCEDENTE este segundo motivo de apelación de la parte demandada. Y así se declara.

TERCERO: “No estamos de acuerdo con los Intereses de Mora y la Indexación que condenó la sentencia recurrida sobre el concepto de Seguro Colectivo de Vida y sobre la Indemnización por Daño Moral”.

En relación con este motivo de apelación observa el Tribunal que, habiéndose declarado procedente la indemnización por concepto de Seguro Colectivo de Vida a favor del trabajador demandante y siendo que no está demostrado de forma alguna que la empresa demandada haya pagado el mismo, es por lo que no hay dudas que corresponden los intereses de mora de dicho concepto, los cuales deben ser calculados a partir del tercer (3er) mes, luego de certificada la enfermedad que padece el trabajador demandante, tal como se explicó anteriormente al resolver el segundo motivo de apelación de la parte demandante. También procede la indexación del monto condenado por Seguro Colectivo de Vida, a partir de la notificación de la demandada de este proceso judicial en su contra. Asimismo, corresponden igualmente los intereses de mora y la indexación sobre la indemnización acordada por concepto de daño moral, pero sóla, única y exclusivamente en el supuesto que la parte demandada entre en contumacia y no cumpla su obligación de pagar al trabajador demandante la indemnización por daño moral condenada, es decir, que tal indexación e intereses de morar sólo corresponderían a partir del decreto de ejecución de la sentencia, que es cuando efectivamente la demandada entraría en mora en relación con dicho concepto, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siguiendo del mismo modo (insiste el Tribunal), la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Por tales razones, se declara IMPROCEDENTE este tercer y último motivo de apelación de la parte demandada. Y así se declara.

Por último, siendo que los tres (3) motivos de apelación de la entidad de trabajo accionada fueron declarados todos IMPROCEDENTES, es por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar, SIN LUGAR la apelación de la parte demandada. Y así se decide.

II.5) DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS CONFIRMADOS, CONDENADOS Y MODIFICADOS POR ESTA ALZADA.

II.5.1) DE LOS CONCEPTOS CONFIRMADOS:

1) Intereses Moratorios Sobre las Cantidades Pagadas al Trabajador por Concepto de Prestaciones Sociales: Ante la ausencia de apelación de lo decidido al respecto por la sentencia recurrida, se confirma la procedencia de dicho concepto, así como el monto condenado por el Tribunal de Primera Instancia por la cantidad de Bs. 14.170,93. Y así se declara.

2) Seguro Colectivo de Vida: Con base en las explicaciones precedentes al resolver respectivamente el primer motivo de apelación de la parte demandada y el primer motivo de apelación del actor, se confirma la procedencia de dicho concepto, así como el monto condenado por el Tribunal de Primera Instancia por la cantidad de Bs. 10.000,00. Y así se declara.

II.5.2) DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS:

1) Intereses de Mora e Indexación o Corrección Monetaria Sobre la Indemnización del Seguro Colectivo de Vida: Estos conceptos, inicialmente negados por la sentencia recurrida de primera instancia, fueron acordados por esta Alzada al resolver el segundo motivo de apelación del demandante y el tercer motivo de apelación de la demandada. Los parámetros para sus respectivos cálculos y determinación se indicarán más adelante. Y así se declara.

II.5.3) DE LOS CONCEPTOS MODIFICADOS:

1) Monto de la Indemnización por Daño Moral: La procedencia de este concepto fue acordada por el Tribunal de Primera Instancia y confirmada por esta Alzada y al resolver el tercer motivo de apelación de la parte demandante, este Tribunal modificó el monto establecido por la recurrida, incrementándolo de Bs. 15.000,00, hasta la cantidad de Bs. 100.000,00. Y así se declara.

Igualmente se reitera que, en relación con los Intereses de Mora Sobre la Indemnización por Seguro Colectivo de Vida, éstos deberán ser calculados a partir del tercer (3er) mes de haberse certificado la enfermedad ocupacional que padece el trabajador demandante, de conformidad con el numeral 2 del Anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008, vale decir, desde el 02 de marzo de 2008, hasta su pago definitivo. Y así se establece.

Del mismo modo, la Indexación o Corrección Monetaria sobre la cantidad condenada por concepto de Seguro Colectivo de Vida, será calculada (como se dijo en su momento), desde la fecha de notificación de la demanda hasta su pago definitivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se ha paralizado por acuerdo entre las partes, por casos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre de 2010. Y así se establece.

Asimismo, en relación con los Intereses de Mora y la Indexación de la Indemnización por Daño Moral acordada, ya se indicó antes que, en armonía con la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, éstos proceden sólo en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales deberán ser calculados hasta su pago efectivo sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) principales bancos comerciales del país, de conformidad con el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente y siguiendo el criterio jurisprudencial de la misma Sala Social del Máximo Tribunal de la Nación, deben excluirse los lapsos de tiempo durante los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales, todo ello conforme a la sentencia No. 161, de fecha 2 de marzo de 2009 (Caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S., C. A.). Y así se establece.

Los Intereses Moratorios y la Indexación se calcularán mediante una Experticia Complementaria del Fallo, la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Santa Ana de Coro que resulte competente por distribución, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, advirtiéndose que para el cálculo de los enunciados Intereses de Mora no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, la capitalización de los propios intereses. Y finalmente se establece que, si al momento de ejecutarse esta decisión ya está en práctica en el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, lo que dispone el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela de fecha 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicado en la Gaceta Judicial No. 47, de fecha 05 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.616, del 09 de marzo de 2015; el Juez Ejecutor deberá aplicar directamente y de forma preferente la experticia complementaria del fallo que allí se determina para el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria de los conceptos aquí acordados. Y así se establece.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, el acervo probatorio que obra en los autos, las normas constitucionales, legales y convencionales aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial invocada, así como todos y cada de los motivos y razonamientos expuestos; este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la misma decisión.

TERCERO: Se MODIFICA la sentencia recurrida en los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos tiene incoada el ciudadano GUSTAVO DUNO MIQUILENA, contra la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy COORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S. A. (CORPOELEC).

QUINTO: Se ORDENA NOTIFICAR al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, de la presente decisión.

SEXTO: Se ORDENA REMITIR el presente asunto a la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral, para que efectúe la correspondiente distribución entre sus Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines de su prosecución procesal, una vez que transcurra el lapso legal sin que las partes hayan intentado los recursos que a bien tengan interponer.

SÉPTIMO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en razón de los privilegios y prerrogativas que le asisten a la demandada, los cuales son extensivos a las partes.

Publíquese, regístrese y agréguese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.

LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CHIRINOS.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 26 de abril de 2017 a las cuatro y cuarenta y cinco de la tarde (04:45 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CHIRINOS.