REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 03 de abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO No. IP21-R-2015-000087

DEMANDANTE DE NULIDAD: Ciudadano JESÚS MANUEL FLORES, identificado con la cédula de identidad No. V-9.928.292, domiciliado en la Urbanización Independencia, Calle 1, Casa No. 06, II Etapa, de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE DE NULIDAD: Abogados ALFREDO FLORES MEDINA, JOHANNY FLORES MEDINA, ALEXIS JESÚS FANEITE PERDOMO y GLENY GONZÁLEZ CABALLERO, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 48.702, 206.475, 81.359 y 123.087.

DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SANTA ANA DE CORO, ESTADO FALCÓN.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Hasta la presente fecha no obra en las actas procesales representación judicial alguna de la demandada.

TERCERO INTERVINIENTE Y RECURRENTE: Sociedad Mercantil FOTO ESTUDIO EL GANCHO II, C. A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 13 de octubre de 2000, bajo el No. 22, Tomo 12-A, cuya última modificación fue el 21 de abril de 2014, bajo el No. 82, Tomo 11-A.

APODERADAS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE Y RECURRENTE: Abogadas BRENDA BARBERA y MARÍA ALEJANDRA QUINTERO, respectivamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 63.693 y 172.336.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada SIKIU SUHAIL URDANETA PIRELA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 130.381, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

MOTIVO: Apelación contra la Sentencia Definitiva de Primera Instancia que Declaró, CON LUGAR el Recurso de Nulidad Contra la Providencia Administrativa No. 054-2013, de fecha 30 de agosto de 2013, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, la cual declaró SIN LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano JESÚS MANUEL FLORES, en contra de la Sociedad Mercantil FOTO ESTUDIO EL GANCHO II, C. A.

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL CASO.

1) En fecha 29 de enero de 2014, el ciudadano JESÚS MANUEL FLORES (aquí parte demandante), asistido por el abogado Alfredo Flores Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 48.702, introdujo en la sede de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, escrito contentivo de Recurso de Nulidad Contra la Providencia Administrativa No. 054-2013, de fecha 30 de agosto de 2013, contenida en el Expediente Administrativo No. 020-2013-01-00044, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO (aquí parte demandada), la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos intentada por ciudadano JESÚS MANUEL FLORES, en contra de la Sociedad Mercantil FOTO ESTUDIO EL GANCHO II, C. A. (aquí tercera interviniente y única recurrente).

2) En fecha 03 de febrero 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró:

“PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, incoado por el ciudadano JESUS MANUEL FLORES, identificado con la cédula de identidad No. 16.103.028, asistido por el abogado ALFREDO FLORES MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.702, contra la Providencia Administrativa No. 054-2013 de fecha 30 de agosto de de 2013, emanada de la Inspectoría de Trabajo en el Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, contenida en el expediente administrativo No. 020-2013-01-00044 mediante el cual declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche, restitución de la situación jurídica infringida, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, interpuesta por el ciudadano JESUS MANUEL FLORES, identificado con la cédula de identidad No. 16.103.028, en contra de la entidad de trabajo FOTO ESTUDIO EL GANCHO II…”.

3) En fecha 20 de mayo de 2014, ese mismo Tribunal llevó a cabo la audiencia de juicio en la cual, las partes comparecientes hicieron sus alegatos y consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas.

4) En fecha 22 de mayo de 2014, la apoderada judicial del tercero interviniente, abogada Brenda Barbera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 63.693, consignó diligencia mediante la cual hizo formal oposición a la admisión de pruebas promovida por la parte demandante de nulidad.

5) En fecha 23 de mayo de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, excepto el mérito favorable de los autos. Asimismo, admitió los medios de prueba promovidos por la Tercera Interviniente, con excepción de la prueba escrita.

6) En fecha 26 de mayo de 2014, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la abogada Brenda Barbera antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Tercero Interviniente, a los fines de consignar diligencia mediante la cual apeló del auto de admisión de pruebas de fecha 23 de mayo de 2014.

7) En fecha 01 de junio de 2014, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la abogada Johanny Flores Medina, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, a los fines de consignar escrito de informes. Igualmente, en esa misma fecha 01/06/2014, la representación judicial del Ministerio Público consignó su escrito de informe.

8) En fecha 02 de junio de 2014, la abogada Brenda Barbera antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Tercera Interviniente, consignó su escrito de informe.

9) En fecha 15 de julio de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, dictó Sentencia Definitiva mediante la cual declaró:

“PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Nulidad, incoado por el ciudadano JESUS MANUEL FLORES, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad No 16.103.028, contra Providencia Administrativa Nº 054-2013; de fecha 30 de agosto de 2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido. TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio de la decisión, a la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de Santa Ana de Coro, en la persona del Abg. JOSE GREGORIO PEREZ MARTINEZ; en su carácter de Inspector del Trabajo en razón de haber sido declarado Con lugar el presente Recurso de Nulidad, a los fines de que continué con el procedimiento de solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos. CUARTO: Se ordena notificar de la sentencia definitiva al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de ley para que las partes ejercer los recursos que consideren pertinentes, contra el presente fallo”.

10) En fecha 29 de julio de 2015, la representación judicial del Tercero Interviniente, abogada Brenda Barbera, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada de la sentencia definitiva de fecha 15/07/2015, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, apelando igualmente de dicha decisión.

11) En fecha 07 de marzo de 2016, el Tribunal A Quo, visto el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia definitiva de fecha 15 de julio de 2015, lo escuchó en ambos efectos, de conformidad al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo en fecha 08 de marzo 2016 remitió las actuaciones a este Tribunal Superior mediante el oficio No. 050-2016, de fecha 08 de marzo 2016, siendo recibido por este Despacho el 20 de enero de 2017, dándosele entrada en esa misma fecha (20/01/2017), como antes se dijo.

I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada Brenda Barbera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 63.693, en su carácter de apoderada judicial de la tercera interviniente, la Sociedad Mercantil FOTO ESTUDIO EL GANCHO II, C. A., en contra la decisión de fecha 15 de julio de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, este Juzgado Superior Primero del Trabajo le dio entrada al presente asunto en fecha 20 de enero de 2017. En tal sentido, al día siguiente del recibo del presente asunto, comenzó a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación del recurso de autos, ello conforme lo dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que es éste el cuerpo legal que regula el procedimiento sobre los recursos de nulidad contra actos administrativos. Luego, al décimo (10°) día de su recibo, en fecha 06 de febrero de 2017, la parte apelante presentó oportunamente su escrito de fundamentación, constante de diez (10) folios, por lo que en fecha 07 de febrero de 2017 comenzó a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes (demandante y demandada no apelantes), dieran contestación a la apelación planteada, lapso éste que se consumó el jueves 15 de febrero de 2017 e inmediatamente, al siguiente día (16/02/17), comenzó a transcurrir el lapso para que este Tribunal emitiera su decisión. Por lo que, encontrándose este Tribunal dentro del lapso que dispone el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a publicar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

II) MOTIVA:

II.1) DE LA COMPETENCIA.

En primer lugar pasa este Tribunal de Alzada a establecer su competencia para conocer y decidir el presente asunto, la cual emana fundamentalmente de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 955, con carácter vinculante, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco A. Carrasquero López, Exp.:10-0612, Caso: Bernardo Santeliz Torres y otros, contra la Sociedad Mercantil Central La Pastora, C. A., la cual dispuso que el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, debe atribuirse (como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional), a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. También dispuso dicha decisión, que tales acciones deben ser decididas según la Ley Especial, es decir, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y del mismo modo estableció, que las decisiones de éstos Tribunales serán conocidas en Segunda Instancia por sus Juzgados Superiores.

Tales consideraciones resultan igualmente coherentes con la excepción contenida en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada originalmente en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por errores materiales en fecha 22 del mismo mes y año y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451. Dicha norma contempla una excepción a la competencia atribuida a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales no pueden conocer “de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, como es el caso del Recurso de Nulidad, cuya apelación contra la decisión de un Tribunal de Primera Instancia Laboral nos ocupa. Razones por las cuales, este Juzgado Superior del Trabajo del Estado Falcón, se declara competente para conocer el presente asunto. Y así se decide.

II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL DEMANDANTE.

Documentales:

Única: Marcada con la letra “A”, copia certificada de la Providencia Administrativa No. 054-2013, de fecha 30 de agosto de 2013, contenida en el Expediente Administrativo No. 020-2013-01-00044, la cual resolvió el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano JESÚS MANUEL FLORES, en contra de la entidad de trabajo FOTO ESTUDIO EL GANCHO II, C. A., acompañada con el libelo de demanda e inserta del folio 21 al 31 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

En relación con este medio de prueba observa el Tribunal, que se trata de un instrumento inteligible y pertinente, el cual constituye un documento público administrativo debidamente certificado por un funcionario público competente para ello, contra el cual, no resulta suficiente para su impugnación el simple desconocimiento o negación (que tampoco los hubo en el presente caso), ya que está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad respecto de su contenido y por tanto, debe considerársele cierto hasta prueba en contrario, razones por las que se le otorga el valor probatorio que se desprende de su contenido. En el mencionado instrumento se evidencian los fundamentos de la decisión de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SANTA ANA DE CORO respecto de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el ciudadano JESÚS MANUEL FLORES, contra la entidad de trabajo FOTO ESTUDIO EL GANCHO II, C. A., la cual fue declarada Sin Lugar por caducidad de la acción. Y así se establece.

Mérito Favorable de los Autos:

Esta promoción no fue admitida por el Tribunal A Quo en el Auto de Admisión de Pruebas y al respecto debe destacase que el mismo no constituye propiamente medio de prueba alguno. Más acertadamente, dicha solicitud está relacionada con el Principio de la Comunidad de la Prueba, el cual rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, formando su criterio con base en lo que las pruebas arrojan, indistintamente de la parte que las haya promovido o del mérito que las partes pretendan de ellas. Al respecto, es importante mencionar que la opinión precedente resulta conteste con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual, entre otras decisiones ha sido expresado en las Sentencias Nos. 1.170 del 11/08/2005, 209 del 17/04/2005 y 225 del 16/03/2010. Razón por la cual, al no haberse promovido un medio de prueba susceptible de valoración, este Tribunal considera, al igual que lo hizo el Juez de Primera Instancia, que es improcedente valorar tal alegación. Y así se declara.

Informe Sobre Hechos Litigiosos:

1) A la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los fines de que informe al Tribunal, si en el lapso comprendido del 8 de agosto de 2013 al 8 de febrero de 2014, fue presentado ante esa unidad, algún recurso de nulidad interpuesto por al entidad de trabajo FOTO ESTUDIO EL GANCHO II, C. A., contra la Providencia Administrativa No. 054-2013, de fecha 30 de agosto de 2013, dictada por al INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SANTA ANA DE CORO, la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano JESÚS MANUEL FLORES.

El resultado de dicha solicitud riela al folio 235 de la pieza 1 de 3 de este asunto, donde puede apreciarse el oficio No. CJCLC-115-2014, de fecha 30 de mayo de 2014, suscrito por la abogada Carolina García, en su carácter de Coordinadora Judicial del Circuito Judicial del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro. Ahora bien, luego de su análisis, observa esta Alzada que el mismo no aporta ningún elemento útil que ayude a resolver la presente controversia, por lo cual, este Tribunal desecha el referido informe del presente asunto. Y así se declara.

2) A la Oficina Administrativa del Centro Comercial Punta del Sol, ubicado en la Avenida Manaure, esquina con Calle Falcón, para que informe si la entidad patronal FOTO ESTUDIO EL GANCHO II, C. A., se encontraba abierta al público, es decir, prestando sus servicios o ejerciendo sus operaciones comerciales normales en el local comercial que ocupa, establecido en la planta baja de ese edificio, local identificado con el No. 13, entre el día 01 de enero y el 15 de enero de cada año, en los años 2010, 2011, 2012 y 2013.

En relación con este medio de prueba se observa, que su resultado corre inserto al folio 230 de la pieza 1 de 3 de este asunto, remitido por la Inmobiliaria Punta de Sol, C. A., a través de la comunicación de fecha 26 de mayo de 2014, recibida el 27/05/14. Sin embargo, de su análisis observa este Tribunal que la misma no aporta ningún elemento útil a los fines de resolver los hechos controvertidos en el presente caso. Es por lo que este Tribunal desecha el mencionado informe del presente asunto. Y así se declara.

3) A la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con sede en el Edificio Papantonio, ubicado en la Calle Comercio con Calle Monzón de esta ciudad de Coro, Estado Falcón, para que informe si la entidad patronal FOTO ESTUDIO EL GANCHO II, C. A., notificó en fecha posterior al 31 de diciembre de 2012, el despido del Trabajador JESÚS MANUEL FLORES, venezolano mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-16.103.028, de conformidad con el Decreto con Rango y Fuerza de la Ley que Regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral y la actual Ley Orgánica de Seguridad Social que impone tales obligaciones “de hacer” a cargo del patrono, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Social, de manera reiterada.

Con respecto a este medio de prueba se observa, que su resultado corre inserto al folio 231 de la pieza 1 de 3 de este asunto, remitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través del oficio No. 187, de fecha 26 de mayo de 2014 y recibido el 27/05/14. Sin embargo, luego de su análisis observa el Tribunal que el mismo no aporta ningún elemento útil a los fines de resolver los hechos controvertidos en el presente caso. Es por lo que se desecha el mencionado informe del presente asunto. Y así se declara.

4) A la Empresa Seguridad Electrónica (Coro), ubicada en la Avenida Rómulo Gallegos (a pocos metros de la sucursal del Banco Nacional de Crédito, C. A., y el edificio FADI), en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, para que informe si la entidad patronal FOTO ESTUDIO EL GANCHO II, C. A., se encontraba abierta al público, es decir, prestando sus servicios o ejerciendo sus operaciones comerciales normales en el local comercial que ocupa, establecido en la planta baja de ese edificio, local identificado con el No 13, entre el día 01 de enero y el día 15 de enero de 2012.

Con respecto a este medio de prueba se observa, que su resultado corre inserto al folio 234 de la pieza 1 de 3 de este asunto, remitido por la empresa Seguridad Electrónica, C. A., a través de comunicación de fecha 27 de mayo de 2014 y recibida el 28/05/14. Sin embargo, luego de su análisis observa el Tribunal que la misma no aporta ningún elemento útil a los fines de resolver los hechos controvertidos en el presente caso. Es por lo que igualmente, este Tribunal desecha el mencionado informe del presente asunto. Y así se declara.

Exhibición de Documentos:

De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de Exhibición de Documentos, a los fines de que la entidad de Trabajo FOTO ESTUDIO EL GANCHO II, C A., aquí tercera interesada, exhiba el original de los siguientes documentos: a) Liquidación de Prestaciones Anuales del año 2005 al 31 de diciembre del año 2012, que ilegalmente canceló a mi representado año tras año, durante la relación laboral que comenzó desde el quince (15) de agosto del año 2005. b) Libro de Registro de Vacaciones de los Trabajadores de la empresa, de los años 2005 al 2012, señalando a su vez, los datos que aparecen en esos documentos.

En relación con este medio de prueba se observa, que al momento de su evacuación durante la audiencia de juicio, la apoderada judicial de la tercera interesada exhibió y consignó los documentos solicitados, referidos a la liquidación de prestaciones sociales a nombre del trabajador JESÚS MANUEL FLORES, correspondientes al período que va desde el año 2005 al 2012. Sin embargo, no exhibió el original del Libro de Registro de Vacaciones. Ahora bien, con respecto a la exhibición de las liquidaciones anuales de prestaciones sociales que fueron consignadas en original por la Sociedad Mercantil FOTO ESTUDIO EL GANCHO II, C. A. (aquí tercera interviniente y única recurrente), la apoderada judicial del demandante las impugnó. Así las cosas, este Tribunal se encuentra en desacuerdo con la valoración que hizo el Tribunal de Primera Instancia respecto del contenido de tales instrumentos, vista la impugnación que hizo la apoderada judicial del actor. Es por lo que este Tribunal las desecha del presente juicio. Y así se declara.

Por su parte, en relación con el Libro de Registro de Vacaciones observa este Tribunal, que se debe aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ante la ausencia de su exhibición por parte de la entidad de trabajo, toda vez que el actor promovente, si bien es cierto que no acompañó fotocopia alguna del documento solicitado en exhibición, sin embargo, si indicó expresa e inequívocamente los datos que deben tenerse por ciertos ante la ausencia de exhibición, en los términos expuestos en su escrito de promoción de pruebas, inserto del folio 193 al 201 de la pieza 1 de 3 de este asunto. Y así se declara.

Testimonial:

Promovió el testimonio de los ciudadanos: Pedro Ramón Medina Oberto, María Auxiliadora Castro Medina, Yraida Susana Chirinos Suarce y Adriany Guadalupe Cibada Petit, respectivamente identificados con las cédulas de identidad Nros. V-7.527.776, V- 16.942.275, V-9.522.601 y V-16.942.785, todos domiciliados en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.

Al respecto observa esta Alzada que el Tribunal de Primera Instancia declaró desierto el acto de evacuación de los testigos María Auxiliadora Castro Medina y Adriany Guadalupe Cibada Petit, por cuanto las mismas no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que no existe testimonio alguno que valorar respecto de estas dos ciudadanas y en consecuencia, se desechan del presente juicio. Y así se declara.

Asimismo, en relación con los ciudadanos Pedro Ramón Medina Oberto e Yraida Susana Chirinos Suarce, observa esta Alzada que dichos testigos comparecieron a la audiencia de juicio y efectivamente fueron interrogados por la apoderada judicial de la parte demandante, por la representación judicial de la tercera interviniente, así como por el propio Juez de la causa. Ahora bien, en relación con dichos testimonios, antes de entrar en su análisis considera útil y oportuno el Tribunal, citar el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia de fecha 01 de abril de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: Larry Dwight Coe vs. Supercable Alk Internacional, C. A.), el cual resulta conteste con lo expresado por la misma Sala en la Sentencia del 22 de marzo de 2000, en el Expediente No. 99-235, ratificado en Sentencia No. 829, de fecha 23 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Exp. No AA60-S-2008-001116, del cual se transcribe el siguiente extracto:

“Esta Sala de Casación Social, considera que al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues es su deber indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad”. (Subrayado de este Tribunal Superior del Trabajo).

Igualmente, para analizar el dicho de estos testigos, es menester traer a colación el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Así las cosas observa el Tribunal, que durante su declaración, el ciudadano Pedro Ramón Medina Oberto, atendiendo a las preguntas de su promovente, declaró conocer al ciudadano JESÚS MANUEL FLORES, ya que le presta servicio de taxi y transporte. Asimismo señaló que casualmente un día, andaban juntos haciendo una diligencia en la mañana, buscando él (el testigo), unos repuestos para su carro y el ciudadano JESÚS MANUEL FLORES unas medicinas y unos libros para su hija, cuando el señor FLORES recibió una llamada y que luego éste le comentó (el demandante JESÚS MANUEL FLORES), que lo habían despedido, por lo que le pidió que lo trasladara porque se iba a entrevistar con otro señor jefe de él, para hacerle del conocimiento que lo habían despedido. Dijo además, que el ciudadano JESÚS MANUEL FLORES fue despedido el 19 de enero de 2013, lo que recuerda porque ese día, él (el testigo), se encontraba comprando unos repuestos para su carro. Asimismo manifestó que todo lo narrado le consta, porque andaban juntos ese día. Igualmente, ante las repreguntas de la parte demandada, esté testigo manifestó no tener conocimiento de la fecha exacta en la que laboró el señor FLORES para la empresa FOTO ESTUDIO EL GANCHO II, C. A. También dijo este testigo, que estuvo presente en el momento que despidieron al ciudadano JESÚS FLORES, porque ese día lo acompañó, ya que lo habían llamado y fue a entrevistarse con un señor, por lo que subió a tomarse un café en la parte alta de Centro Comercial Punta del Sol y mientras esperaba el café, escuchó la conversación que ellos tenían. Igualmente ante otras preguntas declaró, que el ciudadano JESÚS MANUEL FLORES se encontraba de vacaciones cuando fue despido, lo cual le consta porque él (el demandante), se lo había comentado. Asimismo manifestó que no tenía conocimiento que el ciudadano JESÚS MANUEL FLORES estaba suspendido por reposo medicó. Y finalmente, ante las preguntas realizadas por el Juez de la causa declaró, que labora como taxista, pero no en una línea de taxis y además que no tiene ningún vínculo de afinidad con el ciudadano JESÚS MANUEL FLORES.

Ahora bien, del análisis de la declaración precedente observa este Tribunal, muy especialmente de las respuestas subrayadas que se trata de un testigo referencial, quien no obtuvo el conocimiento que manifiesta tener de los hechos de forma directa, es decir, por haberlos observado personal y presencialmente, sino que por el contrario, expresamente indicó que conoce tales hechos por habérselos informado el propio demandante, razón por la que su deposición no merece crédito pare este Juzgador. Y así se declara.

Por su parte, en relación con la testigo Yraida Susana Chirinos Suarce, observa este Jurisdicente que ante las preguntas realizadas por su promovente, la mencionada ciudadana manifestó conocer al demandante de autos, ciudadano JESÚS MANUEL FLORES. Del mismo modo declaró, que le consta que el actor trabajaba en FOTO ESTUDIO EL GANCHO II, C. A., hace varios años. Asimismo aseguró esta testigo que el ciudadano JESÚS MANUEL FLORES, fue despedido el 19 de enero de 2013, lo cual le consta, porque en ese momento ella se encontraba en el Centro Comercial Punta del Sol en la parte de arriba del cafetín, cuando escuchó que un ciudadano dueño de la empresa le dijo a JESÚS FLORES que fuera al Ministerio del Trabajo. Afirmó igualmente que el ciudadano JESÚS MANUEL FLORES se encontraba de vacaciones al momento de ser despedido, porque siempre la empresa está de vacaciones en el transcurso de ese lapso, a veces colocaban el aviso de cuándo se reintegraban, pero para ese momento no lo tenían. Asimismo indicó que todo lo expresado le consta, porque ella siempre visita el Centro Comercial Punta del Sol, debido a que tiene un negocio dedicado a la venta de productos lácteos (queso) y siendo que tiene algunos clientes en varios locales de ese centro comercial, es por lo que iba todos los quince y los últimos de cada mes, a los fines de hacer el cobro de la venta de ese producto. Al ser repreguntada por la representación judicial de la parte demandada contestó, que no tenía conocimiento que el ciudadano Daniel Castillo, propietario o accionista de FOTO ESTUDIO EL GANCHO II. C. A., es el padrino del hijo ciudadano del JESÚS MANUEL FLORES. Que el ciudadano JESÚS MANUEL FLORES, fue despedido el 19 de enero de 2013, en el cafetín que está ubicado en la planta alta del Centro Comercial Punta de Sol. Igualmente indicó que ese día (19/01/2013), recorrió seis (6) locales en ese centro comercial, entre ellos: Piovan, Movilnet, Oficina de Hidrofalcón, Tiendas Nonú y Ombra. Afirmó además que el ciudadano JESÚS MANUEL FLORES, salió de vacaciones el 31 de diciembre de 2012, lo cual le consta porque en ese momento venía de una consulta y me los encontré allí, donde el Sr. Carrillo, dueño de la empresa. Finalmente, ante otra repregunta reiteró que ese día (31/12/2012), el trabajador suscribió el registro de vacaciones, lo cual le consta, porque siempre acostumbra a ir a cobrar antes de que ellos salgan de vacaciones. Asimismo, ante las preguntas realizadas por el Tribunal, la testigo contestó que en algunas ocasiones le vendió a algunos trabajadores de la entidad de trabajo FOTO ESTUDIO EL GANCHO II, C. A., entre ellos, a la señora Maryuri y otros empleados que están allí, así como al señor JESÚS FLORES. Igualmente afirmó que tiene diez (10) años en el comercio de venta de productos lácteos. Que no tiene ningún vínculo de afinidad con el ciudadano JESÚS MANUEL FLORES. Que la tienda FOTO ESTUDIO EL GANCHO II, C. A., cierra el 30 de diciembre, como hay otros locales que cierran el 31 de diciembre.

Del análisis que este Tribunal Superior ha efectuado del dicho de esta testigo, se determina que su testimonio no es creíble, puesto que no resulta objetivo, sino parcializado a favor del demandante promovente, toda vez que la testigo afirma conocer al actor por ser un cliente ocasional porque le vende quesos, como lo hace con otras personas que laboran en el mismo centro comercial e inclusive, en la misma entidad de trabajo del actor, FOTO ESTUDIO EL GANCHO II, C. A. Pero es el caso que, a pesar de estar todas esas personas en la misma condición de “clientes ocasionales” por comprarle queso a la testigo, sin embargo, conoce al actor por su nombre y apellido y le consta que se encontraba de vacaciones al momento de su despido, no obstante, no puede siquiera pronunciar el nombre completo del supuesto “dueño” de la tienda, así como tampoco el de otros trabajadores. Del mismo modo aseguró, que el personal de FOTO ESTUDIO EL GANCHO II, C. A., salía de vacaciones cada año desde el 31 de diciembre hasta el 15 de enero del año siguiente, sin embargo, al preguntársele por qué le constaba tal circunstancia, indicó que lo podía asegurar porque colocaban un aviso en la puerta, el cual, curiosamente ese año (diciembre 2012-enero 2013), no estaba colocado, pero aún así y sin mayores elementos de convicción, la testigo asegura que el personal se encontraba de vacaciones. Así las cosas, el testimonio analizado resulta parcializado a favor del actor promovente, cuando no circunstancial, por lo que no merece credibilidad para quien suscribe esta decisión. Y así se declara.

II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL TERCERO INTERVINIENTE.

Informe sobre Hechos Litigiosos:

Al Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, ubicado en la Avenida Manaure, edificio Antoane, piso 1, en Santa Ana de Coro del Municipio Miranda del Estado Falcón, a los fines de que informe y remita al Tribunal, copia del asiento registral No 75, Tomo 7-B, de fecha 6 de noviembre de 2012.

Las resultas de dicha solicitud rielan del folio 13 al 19 de la pieza 2 de 3 de este asunto, donde puede apreciarse el oficio No. 14-0037, de fecha 15 de diciembre de 2014, suscrito por la Dra. Ana Carolina Brea de Cova, en su carácter de Registradora Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual remite copia certificada del Acta Constitutiva del Fondo de Comercio Inversiones Pixel Express, F. C., inscrito ante ese Registro, en fecha 06 de noviembre de 2012, bajo el No. 75, Tomo 7-B, el cual fue constitutito por el ciudadano JESÚS MANUEL FLORES.

Pues bien, con respecto a este medio de prueba observa este Juzgador que el mismo fue admitido y evacuado conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera analógica por permitirlo así el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual, adicionalmente resulta pertinente. Es por lo que este Tribunal de Alzada le otorga valor probatorio. Y así se declara.

II.4) RESOLUCIÓN DE LA APELACIÓN.

En las actas procesales que conforman el presente asunto consta la Providencia Administrativa No. 054-2013, contenida en el Expediente Administrativo No. 020-2013-01-00044, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón con sede en Santa de Coro, de fecha 30 de agosto de 2013, la cual declaró Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el ciudadano JESÚS MANUEL FLORES, en contra de la Sociedad Mercantil FOTO ESTUDIO EL GANCHO II, C. A. Del mismo modo consta que en contra de esa Providencia Administrativa, el solicitante afectado (aquí demandante de nulidad), intentó el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Contra ese Acto Administrativo, proceso judicial éste en cuyo marco el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón, declaró Con Lugar la pretensión anulatoria de la parte demandante. Asimismo, se observa que en contra de esa decisión judicial, la tercera interesada, la Sociedad Mercantil FOTO ESTUDIO EL GANCHO II, C. A., presentó recurso de apelación que formalizó en fecha 06 de febrero de 2017, por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse sobre dicha apelación, previa consideración de las siguientes circunstancias:

La parte demandante de nulidad alegó en su escrito libelar, inserto del folio 2 al 20 de la pieza 1 de 3 de este asunto, lo siguiente:

“PRIMERO: LA PROVIDENCIA ADMINISTRATVA N° 054-2013, es nula por incurrir en Violación del Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las trabajadoras y Trabajadores (en lo sucesivo Ley Orgánica del Trabajo vigente). Dicha violación ocurre, desde el mismo momento en que el ciudadano Inspector del Trabajo, no solo entra a valorar la prueba documental denominada “forma o liquidación anual del año 2012” que me fue cancelada el 31 de diciembre de 2012, como si esa costumbre fuera total y absolutamente legal, normal y permisible; sino además, cuando lo valora como un acto capaz de dar por terminada la relación de trabajo, derivando de ella una falsa y supuesta “presunción” de que ese día acepté el despido “simulado que me estaba realizando la entidad patronal, desechando tácitamente, por así decirlo, la afirmación que hice de que el 21 de enero de 2013, me encontraba de vacaciones cuando fui despedido verbalmente por el ciudadano Daniel Carrillo, representante legal de la entidad laboral.
Antes que todo no puede pasar por desapercibido o inadvertido para ese Tribunal, como administrador de Justicia en materia laboral, que esa “costumbre” que tienen algunos patronos de pagar las prestaciones anticipadamente o liquidar anualmente a los trabajadores, es una actuación no solo inconstitucional, sino también ilegal, pues atenta contra intención del constituyente patrio al consagrar el derecho a las prestaciones sociales, que es precisamente, recompensar la antigüedad en el servicio y amparar al trabajador en caso de cesantía, por tanto, todo convenio en sentido contrario al expresado, vale decir, que acuerde el pago de la prestación de antigüedad por adelantado en el curso de la relación de trabajo, deviene en nulo y por ende no puede la entidad patronal amparándose en su propia violación, para hacer valer de ella efectos a su favor, mucho menos utilizarla para enervar la acción del trabajador que requiere, que necesita su trabajo como derecho humano. Esa costumbre resulta contraria a derecho, es violatoria de expresas normas de orden público contenidas en los artículos 10 y 141 de la Ley Orgánica del Trabajo que ordenan que la prestación de antigüedad solo puede ser pagada al trabajador al término de la relación de trabajo. En efecto, el mencionado 141 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente establece el de derecho de las trabajadoras a que se le paguen sus prestaciones al finalizar la relación laboral, con el objeto o propósito de que se les recompense la antigüedad en el servicio y se les ampare en caso de cesantía (...).
Omissis…
Cabe señalar que con esta práctica los patronos persiguen evitar los pasivos laborales, perjudicando monetariamente a los trabajadores, en virtud de que todos los derechos y beneficios laborales van aumentando progresivamente; de manera que surte un efecto legal el hecho de que un patrono adopte motu propio, o logrando el consentimiento de los trabajadores valiéndose de sus necesidades económicas, que acuerde el pago anual de la prestaciones sociales, en el mismo momento en que también les concede vacaciones colectivas, que es exactamente lo que ocurrió desde el año 2005 que ingresé a prestar servicios para la entidad laboral FOTO ESTUDIO EL GANCHO II, C.A., a la cual prestaba servicios hasta que fui despedida, puesto que cierra sus puertas el 31 de diciembre de cada año y no vuelve abrir hasta después de la segunda quincena de enero del año siguiente.
En ese mismo sentido, invoco a los efectos del vicio aquí delatado, lo establecido por la Sala de Casación Social en su sentencia N° 0217 del 27 de febrero de 2007, donde claramente estableció que la Ley Orgánica del Trabajo establece condiciones y derechos que son irrenunciables para los trabajadores entre ellos las Prestaciones Sociales y que si bien, en la relación de trabajo pueden presentarse “modificaciones pactadas”, cuando ese pacto venga precedido de un vicio en el consentimiento: por ejemplo, que la prestación de dicho consentimiento haya sido impuesta al trabajador, la consecuencia es la nulidad del pacto; y que además, las modificaciones que se hagan en el contrato no pueden afectar los derechos mínimos garantizados por la legislación, vale decir, no pueden contrariar normas de orden público en el sentido de que pueden establecer condiciones menos favorables a las establecidas por el legislador.
En consecuencia, si dentro del proceso administrativo quedó probada la relación de trabajo con todos los elementos que la componen, que para el momento del despido gozaba de inamovilidad laboral y también quedó comprobado que el recibo que presentó la entidad patronal era por el tiempo de causación desde el 16 de enero de 2.012 hasta el 31 de diciembre de 2.012, lo que constituye una liquidación anual, igual a las que recibí desde el año 2005, que contiene no sólo el pago de la prestación de antigüedad correspondiente al año de servicio, sino también las utilidades, bono vacacional y vacaciones de ese año, es más que evidente, que cada liquidación anual aun siendo ilegal, “no comportaba” mucho menos significaba “la ruptura anual de la relación laboral”, pues afirmar lo contrario, sería tanto como concluir erradamente, que “si cada año, desde el 31 de diciembre del 2.005, me liquidaban las prestaciones sin siquiera solicitarlas por escrito, ello ocasionaba que se rompía la relación laboral y volvía a iniciarse después del 16 de enero del año siguiente y que así siguió ocurriendo hasta el año 2012”. Esa conclusión iría en contra del reconocimiento de la relación laboral, que efectuó la entidad patronal en su escrito de promoción de pruebas, cuando admitió como ciertos todos los hechos propios de la relación laboral.
Omisis...
SEGUNDO: LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 054-2013, es nula por incurrir en Violación de mi derecho Constitucional a la Defensa y al Debido Proceso consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; cuando violentó las reglas sobre la carga de la prueba previstas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, tal y como consta en el texto de la Providencia Administrativa impugnada, el ciudadano Inspector del Trabajo me impuso como trabajador, no sólo la carga de probar el despido sino también, la carga de probar la fecha en que ocurrió y si me encontraba prestando servicios después del día 31 de diciembre de 2012. Ello en razón de que la parte patronal había alegado que había renunciado voluntariamente en día 31 de diciembre de 2012 y que en esa fecha recibí mi liquidación anual.
Ahora bien Ciudadano Juez, puede observar de mi solicitud de reenganche y restitución de derechos, que alegué que fui despedido verbalmente en día 21 de enero de 2.013, cuando me encontraba de vacaciones.
Conforme a la reglas sobre la carga de la prueba dentro del procedimiento laboral, previstas en los artículo 72 y 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando la parte patronal niega o contradice el despido alegado y afirma que fue una renuncia voluntaria, le correspondía a la entidad laboral denunciada “probar que efectivamente renuncié y la fecha de esa renuncia, ya que alegó un hecho nuevo para pedir se declarara improcedente la solicitud que interpuse. En ese sentido, es claro el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando dispone:
Omisis...
Pero muy al contrario de lo previsto en la mencionada norma jurídica, el Inspector del Trabajo en franca violación de mis derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, señaló que la carga de la prueba sobre la existencia del despido y la fecha en que ocurrió me correspondía a mi como trabajador, y afirmó que dentro del proceso logré probar que había ocurrido el despido, pero que no probé que había seguido trabajando para la empresa patrono después del día 31/12/2012, fecha en que recibí la liquidación anual; olvidando que me encontraba de vacaciones. Fíjese entonces, que era a la empresa patrono a quien correspondía demostrar que yo había renunciado el día 31/12/2012 pero no pudo hacerlo porque esa afirmación era falsa. Y no pudo demostrar la renuncia porque efectivamente, la misma nunca ocurrió, pues no consignó en ningún momento en los autos, alguna carta o misiva que yo hubiera firmado donde renunciaba a mi trabajo. Tampoco consignó a los autos, alguna solicitud de su parte, pidiendo al ciudadano Inspector que lo autorizara a despedirme por causa justificada y por tanto, había incumplido su carga probatoria, operando en consecuencia, lo ordenado en el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debía el Inspector del Trabajo concluir conforme lo ordena la Ley, que el despido era injustificado y por tanto nulo, sin efecto alguno que pudiera perjudicar la inamovilidad que me protegía.
Omissis…
TERCERO: LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 054-2013, es nula por incurrir en Violación de mi Derecho Constitucional a la Defensa y al Debido Proceso consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al declarar la caducidad de la acción interpuesta; violando en forma directa y grosera al principio constitucional y legal de continuidad de la relación laboral que protege al trabajador mientras disfruta del período de vacacional anual que le corresponde; lo que conlleva a la violación de lo previsto en los artículos 190 y 191 de la Ley Orgánica del trabajo, de las Trabajadoras y Trabajadores , por falta de aplicación, en concordancia con el artículo 425 ejusdem por errónea aplicación, ya que durante el disfrute de mi periodo vacacional anual no podía ser despedido, amén de que durante ese mismo período, la relación de trabajo se encuentra suspendida en cuanto a la prestación efectiva de labores (no puede ni debe el trabajador prestar servicios), pero el patrono debe pagar todos esos días, como bien lo hizo, al iniciar ese período, o sea, el día 31 de diciembre de 2.012.
En efecto Ciudadano Juez, cuando el Inspector del Trabajo declara con lugar la caducidad, afirmando que el despido ocurrió el día 31 de diciembre de 2012 cuando recibí la liquidación anual de prestaciones, incurrió en franca violación del principio de continuidad laboral que protege al trabajador durante todo el periodo de disfrute de sus vacaciones anuales, pues prácticamente el Inspector del Trabajo afirmó que dicho periodo no existió, pues era mi carga demostrar “que continué laborando para la entidad de trabajo después del 31 de diciembre de 2.012”.
Como podrá observar ciudadano Juez, el Inspector del Trabajo en esta Providencia Administrativa, incurrió en un error inexcusable, en una contradicción insalvable, ya que por un lado deja constancia que la parte denunciante probó en autos que fue despedido a pesar de que ese hecho había sido desconocido por la representación de la entidad de trabajo; pero por otro lado sin embargo, declaró con lugar la caducidad de la acción opuesta, sin atender a que para el día 21 de enero de 2.013, fecha en que ocurrió el despido, me encontraba disfrutando aún de mi periodo anual de vacaciones y no contó el lapso de caducidad desde el momento del despido, sino desde el día 31de diciembre de 2.012.
Omisis...
Ciudadano Juez, aceptar la tesis que propugna el ciudadano Inspector del Trabajo de que el despido se efectuó el día 31 de diciembre de 2.012, sería tanto como aceptar como válido; “que el ciudadano DANIEL CARRILLO como gerente de la empresa patrono, tenía derecho a despedirnos cada 31 de diciembre, darnos las vacaciones colectivas que tomaba la empresa al cerrar sus instalaciones, y hacernos esperar hasta el 16 de enero del año siguiente, a que nos llamara para saber si íbamos o no a seguir trabajando en la empresa, o sea, para saber si íbamos a comenzar a trabajar de nuevo”.
Esta situación de que en cada liquidación, se simulaba que yo no tenía antigüedad en la empresa, queda corroborada incluso, cuando analizamos dentro de los autos, la liquidación del año 2.012. Allí aparece como si hubiera ingresado el día 16 de enero de 2.012, lo que constituye un total y absoluto fraude.
Como colofón de lo anterior, tenemos que el patrono en forma fraudulenta, sólo contaba la relación de trabajo hasta el 31 de diciembre de cada año, como si en ese momento se rompiera el periodo de vacaciones colectivas que nos concedía cada año a todos los trabajadores del FOTO ESTUDIO EL GANCHO II, C.A., y que vencían después del 16 de enero de cada año, “NO SE CONTABA” a los efectos del mantenimiento de la relación de trabajo, en franca y absoluta violación de la Ley Orgánica del Trabajo.
Omissis…” (Tomado textualmente del escrito libelar, incluido el subrayado y las negritas).

Sobre las delaciones precedentes, la representación del Ministerio Público indicó en su escrito de Informe de fecha 01 de junio de 2015, inserto del folio 81 al 101 de la pieza 2 de 3 de este asunto, lo que a continuación parcialmente se transcribe:

“Ante lo transcrito, es relevante señalar por quien suscribe, que a todas luces se desvirtúa que se haya configurado la caducidad, en lo que respecta a la interposición de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ya que la fecha fehaciente se evidencia que desde que acaecieron los hechos, se produjo el día 21-01-2013, siendo la misma a tomarse en cuenta para efectuar el computo real, razón por la cual a esta consideración no se produjo dicha caducidad, verificándose que la interposición del reclamo se efectuó en el tiempo hábil conforme a lo estipulado en la norma adjetiva, en su artículo 425.
De este modo, todo el análisis anteriormente expuesto lleva a esta Representación, a constatar que el Órgano Administrativo, incurrió en un Falso Supuesto de Hecho, al presuponer hechos distintos a los que ocurrieron conforme a lo sustanciado en sede administrativa, revistiendo de nulidad el Acto Administrativo proferido por la misma.
Omissis…
Es por lo que en aras de resguardar el Derecho a la Defensa como al Debido Proceso, y a la Tutela Judicial Efectiva, derechos consagrados en el Texto Fundamental, como lo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49, 26 y 257, la presente representación Fiscal concluye de la siguiente manera:
TÍTULO V
CONCLUSIÓN
Por lo anteriormente examinado, se solicita a este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, declare CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano JESÚS MANUEL FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-16.103.028, asistida por el Abogado ALFREDO FLORES MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.702, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 054-2013 de fecha treinta (30) de agosto del 2013, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SANTA ANA DE CORO DEL ESTADO FALCÓN”. (Tomado textualmente del escrito de Informe del Ministerio Público, incluido el subrayado y las negritas).

Por su parte, la sentencia recurrida inserta del folio 113 al 146 de la pieza 2 de 3 de este asunto, resolvió la controversia y la pretensión anulatoria del trabajador demandante, del modo siguiente:

“… la providencia administrativa de fecha 30 de Agosto de 2013, donde el inspector del trabajo en la tercera conclusión, indica que la parte denunciada (tercero interesado en el presente caso), debe desmostrar los alegatos y desvirtuar lo expuesto por el trabajador denunciante, este sentenciador observa que los medios probatorios traídos por la entidad de trabajo, no indicaban el despido se haya efectuado de una manera justificada (por arte de la entidad de trabajo) o el retiro (por parte del trabajador); por cuanto el tercero en el presente caso, para poder realizar el despido de una manera justificada, debía solicitar la calificación de despido ante la Inspectoría del Trabajo, por cuanto los trabajadores protegidos de inamovilidad laboral no pueden ser despedidos, todo de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, al menos que haya incumplido con lo establecido en el artículo 79 de la ley ejusdem; hechos estos que no fueron traídos a juicio. Asimismo tampoco se observa alguna carta de renuncia por parte del trabajador. Siendo que la liquidación de fecha 31 de diciembre de 2012, no se puede tomar, como una terminación de la relación laboral, por cuanto la entidad de trabajo, lo acostumbraba a realizar desde el año 2005, conforme fue corroborado de las actas procesales, específicamente de las distintas declaraciones anuales que esta realizaba a sus trabajadores y particularmente al recurrente. Pruebas estas que no son indicativos de la terminación de la prestación del servicio entre la entidad de trabajo y el ciudadano JESUS MANUEL FLORES. Es por lo que el tercero interesado no trajo medios probatorios que desvirtuaran que en fecha 21 de enero de 2013, el trabajador fuese despedido, por cuanto las liquidaciones no pueden ser tomadas como fecha de la terminación laboral, por lo que el inspector de trabajo yerro al momento de establecer como caduca la acción y sin lugar el reenganche, ya que de la misma liquidación se desprenden las vacaciones y bono vacacional, que también eran canceladas de manera anual el 31 de diciembre de cada año desde el año 2005 al año 2012, no trayendo la parte recurrente alguna prueba que desmintieran dichos alegatos, con respecto a las vacaciones; por cuanto en la fecha que ingresó la parte accionante era en fecha 01 de septiembre de 2005, así como fue constatado por el tercero interesado en sede administrativa.
Es por lo cual, para este sentenciador dicha liquidación no era un medio de prueba, del retiro voluntario del trabajador y además no desvirtuaba los alegatos realizados por el trabajador, ya que dicha liquidación era realizada todos los años por la entidad de trabajo y siendo que contradijo alegando nuevos hechos, como un retiro voluntario. Es por lo que el Inspector del trabajo incurrió en el falso supuesto de derecho, al tomar como cierto lo alegado por la parte recurrente de un retiro voluntario, que no hay pruebas que demuestre dicho retiro y por consiguiente de declara procedente este punto objeto de nulidad”.

Y más adelante, en la misma sentencia recurrida, el Juez de Primera Instancia expresó lo siguiente:

“Ahora bien, debe indicarse y ratificarse, que todo trabajador tiene derecho a sus vacaciones, para así poder utilizar de su tiempo libre y recrearse conjuntamente con su familia, conforme lo establece nuestra Ley Orgánica del Trabajo y Trabajadoras, sin embargo, como se puede observar no hay pruebas que demuestren, que el trabajador haya obtenido sus vacaciones en el período del año, ya que conforme fue contestada la reclamación por el tercero interesado en sede administrativa, cuando afirma que el trabajador comenzó a laborar el 01 de septiembre de 2005; evidenciado este tribunal que al mismo, le correspondía sus vacaciones todos los 01 de septiembre de cada año a partir del 2006 hasta el año 2012, no observando este tribunal el pago de dicho concepto, es decir, del bono vacacional y vacaciones; y siendo que los mismos aparecen realizado a través de liquidación de prestaciones sociales anuales que realizaba la empresa desde el año 2005, el trabajador, contaba con un tiempo de servicio de 4 meses; tiempo éste que no correspondía el pago de referido concepto, sino, para el 01 de septiembre de 2006, ya que no contaba con un año de servicio dentro de la entidad de trabajo. Por lo que, de ello se infiere que las vacaciones eran canceladas de manera colectiva y que comenzaban a transcurrir el 31 de diciembre de cada año y siendo que el tercero interesado, le correspondía la carga de la prueba según lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la entidad de trabajo como ya se estableció en el segundo punto objeto de nulidad. En este sentido al no ser desvirtuado por la entidad de trabajo, la fecha de la culminación de la relación laboral, es en fecha 21 de enero de 2013; y que a partir del 22 de enero de 2013; en la cual comenzaba el computo de los 30 días continuos, para solicitar la situación infringida, según lo establece el artículo 425 ejusdem; siendo interpuesto ante la Inspectoría del trabajo en fecha 19 de febrero de 2013, es decir, que transcurrió 29 días; entre el 22 de enero de 2013 y el 19 de febrero de 2013, dentro del lapso de caducidad de 30 días, es por lo que para este sentenciador el inspector del trabajo incurrió en el falso supuesto de derecho, y por consiguiente, el presente procedimiento administrativo, esta incurso en suficientes causales de nulidad, siendo además que no podía ser destituido, por cuanto se encontraba en su periodo vacacional, por cuanto le tocaba reintegrarse, de conformidad a ley sustantiva para el día 30 de enero de 2013. Y Así se Establece.
Ahora bien con respecto a que el trabajador no se encontraba inscrito en el Seguro Social; este sentenciador debe indicar que según el reglamento de la Ley del Seguro Social en su artículo 63, los patronos estarán obligados a inscribir a sus trabajadores en el seguro social, dentro de los tres días siguientes a su ingreso, y que el incumplimiento de ello puede esta sujeto a sanciones y responsabilidades, por la parte patronal.
Es por todo lo anterior dicho, es que este sentenciador declara con lugar el Recurso de Nulidad, interpuesto JESUS MANUEL FLORES, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad No. 16.103.028, contra Providencia Administrativa N° 054-2013; de fecha 30 de agosto 2013; dictado por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón. Por lo que se le ordena al órgano administrativo, que continúe sustanciando el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, instaurado por la parte hoy recurrente, de conformidad a lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica de las Trabajadoras y los Trabajadores y así mismo que verifique al momento de sustanciar el reenganche y pago de salario caídos del recurrente, la inscripción del sistema de seguridad Social de los trabajadores de conformidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley del Seguro Social y su reglamento, ya que los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social del trabajador recurrente y todos los trabajadores de FOTO ESTUDIO EL GANCHO II. C. A. Y así se establece”. (Tomado textualmente de la sentencia recurrida, incluido el subrayado y las negritas).

Ahora bien, del estudio de las actas procesales, muy especialmente del escrito de fundamentación de la presente apelación, consignado por la tercera interviniente, inserto del folio 09 al 18 de la pieza 3 de 3 de este asunto, observa el Tribunal que la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil FOTO ESTUDIO EL GANCHO II, C. A., plantea tres (3) motivos de apelación en contra de la sentencia recurrida, lo cuales se indican y resuelven a continuación y en su orden, del modo siguiente:

PRIMERO: El primer motivo de apelación esgrimido por la tercera interviniente y única recurrente en este caso, la entidad de trabajo FOTO ESTUDIO EL GANCHO II, C. A., está relacionado con la prueba de exhibición de documentos solicitada por la parte demandante de nulidad, más específicamente aún, con la valoración que hizo el Tribunal de Primera Instancia sobre este medio de prueba, indicando al respecto la apoderada judicial de la tercera interviniente, lo que a continuación se transcribe:

“Lo primero que hay que señalar es que la exhibición es un mecanismo procesal para traer al proceso una fuente de prueba, es decir, no es un medio procesal, sino un procedimiento para lograr la aportación de una fuente documental (VILLASMIL BRICEÑO, Fernando y VILLASMIL VELÁQUEZ, María: Nuevo procedimiento laboral venezolano, ob. cit-p. 149); pero si esta fuente traída al proceso por este medio, como en el caso que nos ocupa, las documentales (Originales de la Liquidaciones de Prestaciones Anuales desde el año 2005 hasta el 31 de diciembre del año 2012), son “impugnada” y como consecuencia “tachadas” por la parte cuya exhibición es requerida, necesariamente ésta (las documentales) pierden y carecen de eficacia jurídica, y mas aún cuando el Juez de la Causa, NIEGA la prueba de cotejo, aun cuando deseche el desconocimiento realizado por la parte recurrente, pues no le está dado al operador de justicia favorecer la postura procesal del trabajador supliendo la falta de conocimientos ni experiencia de los abogados litigante, es decir, en uso de los más amplios poderes inquisitivos que ostenta el Juez Contencioso en pro de la verdad material no puede suplir a las partes en el cumplimiento de sus cargas en el proceso; toda vez que se está produciendo una distorsión en la concentración de la actividad probatoria; configurándose en el presente planteamiento la violación de la normativa que regula la prueba de indicios y presunciones, ya que tal infracción se produjo al otorgársele valor de plena prueba a las documentales (Originales de las Liquidaciones de Prestaciones Anuales desde el año 2005 hasta el 31 de diciembre del año 2012) sobre las cuales se fundamenta el sentenciador y éstas fueron desechadas del proceso por la representación judicial del recurrente, por lo que no se encontraban satisfechas la exigencias de la Ley para su apreciación y valoración”.

Al respecto observa esta Alzada que ciertamente, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio desestimó la impugnación o el desconocimiento que hizo la representación judicial del propio actor sobre las documentales solicitadas en exhibición, las cuales efectivamente fueron consignadas en original por la representación judicial de la tercera interviniente (aquí única recurrente), durante la audiencia de juicio, hecho éste que por cierto sorprende a este Tribunal Superior, por cuanto la exhibición de tales instrumentos fue solicitada por el propio trabajador demandante de nulidad y de sus respectivos contenidos se desprenden elementos favorables a las pretensiones anulatorias del actor. No obstante, considera este Juzgador que efectivamente, tal y como lo indica la representación judicial de la tercera interviniente, vista la impugnación de dichos instrumentos exhibidos que realizó la apoderada judicial del actor y promovente de los mismos, esos documentales debieron ser desechadas del proceso. Y así se declara.

Sin embargo, pese a la declaración precedente considera este Tribunal de Alzada, que el hecho de desechar tales instrumentos exhibidos del presente juicio (las liquidaciones de prestaciones sociales del actor del año 2005 al 2012), en nada modifica la acertada decisión de fondo dictada por el Tribunal A Quo, toda vez que del contenido de esas documentales (en caso de que debieran ser valoradas), lo que se evidencia es que la entidad de trabajo FOTO ESTUDIO EL GANCHO II, C. A., le pagaba al trabajador demandante sus prestaciones sociales al final de cada año durante la relación de trabajo que los unió, desde luego siendo ello indebido como acertadamente también lo declaró el Tribunal de Primera Instancia. Pero es el caso que tal circunstancia, es decir, el pago anual de las prestaciones sociales del actor por parte de su empleadora, no es un hecho controvertido en este asunto, ya que siendo una afirmación expresa e inequívoca del trabajador demandante de nulidad (tanto en sede administrativa como en sede judicial), tal afirmación nunca fue desconocida, negada o desmentida por la su empleadora (ni en sede administrativa, ni en sede judicial). Por tal razón, insiste este Tribunal que el hecho de desechar dichas documentales exhibidas, tal como lo pide la tercera interviniente y como en efecto corresponde y han sido desechadas por esta Alzada, no tiene ningún efecto sobre el fondo de la sentencia recurrida. Y así se declara.

Para mayor inteligencia de esta decisión y en relación directa con el hecho alegado por la tercera interviniente conforme al cual, la relación de trabajo culminó el 31 de diciembre de 2012, quien aquí suscribe considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

Observa este Tribunal de Alzada que a través de la Providencia Administrativa No. 054-2013, de fecha 30 de agosto de 2013, la cual es el objeto de impugnación en este asunto, se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JESÚS MANUEL FLORES (aquí demandante de nulidad), en fecha 19 de febrero de 2013, ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO (aquí parte demandada), por considerar el Inspector del Trabajo que había operado la caducidad de la acción, ya que tal y como lo había alegado en esa oportunidad (en sede administrativa), la parte patronal (aquí tercera interviniente y única recurrente), la relación de trabajo había culminado el 31 de diciembre de 2012, lo cual, a juicio del Inspector del Trabajo quedó demostrado con la planilla de liquidación anual de prestaciones sociales a nombre del trabajador JESÚS MANUEL FLORES, correspondiente al periodo 16/01/12 al 31/12/2012, la cual fue promovida por la entidad de trabajo (FOTO ESTUDIO EL GANCHO II, C. A.), durante el procedimiento administrativo, por lo que obra inserta en el expediente administrativo que fue acompañado a los autos en este procedimiento judicial de nulidad y ha sido debidamente valorada por esta Alzada. Asimismo observa este Tribunal que el actor, cuando participó en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos (al igual que siempre lo ha sostenido durante este procedimiento judicial), manifestó expresa e inequívocamente que fue despedido injustamente de su puesto de trabajo el 21 de enero de 2013, cuando se encontraba de vacaciones.

Pues bien, establecido lo anterior, la presente controversia radica en determinar si la relación de trabajo entre las partes, efectivamente culminó el 31 de diciembre de 2012, tal y como lo alega la entidad de trabajo hoy recurrente (y como lo consideró en su oportunidad el Inspector del Trabajo) o si por el contrario, finalizó el 21 de febrero de 2013 cuando se encontraba disfrutando de su respectivas vacaciones, como lo afirma el trabajador demandante de nulidad.

Así las cosas, cuando se hace un análisis detallado de las actas procesales observa este Tribunal, que en su escrito de informe consignado ante el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, el cual obra inserto del folio 103 al 111 de la pieza 2 de 3 de este asunto, la entidad de trabajo que aquí interviene como tercero recurrente alegó, que no hubo tal despido injustificado del demandante y que en su lugar, lo que ocurrió fue un retiro voluntario por parte del trabajador, ya que él mismo estaba emprendiendo un negocio jurídico propio. Ahora bien, tal como puede apreciarse de la afirmación anterior, cuando la entidad de trabajo recurrente negó el despido alegado por el trabajador demandante de nulidad, no lo hizo de manera pura y simple, sino que por el contrario alegó en su defensa y descargo un hecho nuevo, es decir, trajo al proceso una circunstancia fáctica desconocida, a saber, que el trabajador demandante de nulidad, ciudadano JESÚS MANUEL FLORES, no fue despedido, sino que él se retiró voluntariamente de su trabajo, debido a que había constituido una fondo de comercio, invirtiéndose de este modo la carga de la prueba conforme a la cual y desde ese momento, ya no corresponde al actor demostrar que fue despedido (la afirmación que configura su pretensión), sino que corresponde a su empleadora (la entidad de trabajo recurrente), probar el supuesto retiro voluntario del actor, así como la razón de dicho retiro voluntario, como lo es, su dedicación a su propio fondo de comercio, todo ello conforme al sistema de distribución de la carga de la prueba que contempla el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y según el cual, “salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos” (subrayado del Tribunal).

Es decir, no le correspondía a la parte demandante de nulidad la carga de demostrar su despido, como erradamente lo alega la representación judicial de la tercera interviniente, sino que es a ésta (la Sociedad Mercantil FOTO ESTUDIO EL GANCHO II, C. A.), quien tenía la carga de demostrar el retiró voluntario del trabajador, lo cual no ocurrió en el presente asunto, ya que el único medio de prueba que acompañó la entidad de trabajo a los fines de demostrar ese nuevo hecho en este caso, fue la prueba de informe solicitada al Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, la cual resulta insuficiente para demostrar tal circunstancia fáctica, tal y como se explicará con mayores detalles al momento de resolver el segundo motivo de apelación de la tercera interesada recurrente. Y así se declara.

Tampoco demostró la entidad de trabajo interviniente, aquí única recurrente, su afirmación conforme a la cual, la relación de trabajo que la unió con el trabajador JESÚS MANUEL FLORES culminó el 31 de diciembre de 2012, ya que durante el procedimiento administrativo, la entidad de trabajo sólo acompañó como medio de prueba para demostrar esa afirmación, una planilla de liquidación de prestaciones sociales a nombre del trabajador demandante de nulidad, correspondiente al periodo 16/01/12 al 31/12/2012, la cual obra al folio 71 de la pieza 1 de 3 de este asunto. No obstante, a juicio de quien aquí decide, esa planilla de liquidación de prestaciones sociales que obra en los autos, no demuestra por sí sola que la relación de trabajo entre el ciudadano JESÚS MANUEL FLORES y la Sociedad Mercantil FOTO ESTUDIO EL GANCHO II, C. A., culminó el 31 de diciembre de 2012, toda vez que lo que se evidencia de las actas procesales y particularmente de esa planilla de liquidación, es que la entidad de trabajo le pagaba al trabajador sus prestaciones sociales de forma anual, lo que no implica necesariamente la terminación de la relación de trabajo cada año o en particular en la fecha indicada.

De hecho, otra circunstancia fáctica que se evidencia de las actas procesales, es que la relación de trabajo entre las partes se produjo de manera interrumpida durante sus siete (7) años aproximados de duración, lo que se corrobora concatenando el contenido de dicho instrumento (la planilla de liquidación de prestaciones sociales del período 16/01/12 al 31/12/12, con la propia afirmación de la entidad de trabajo (aquí tercera interviniente y única recurrente), en su escrito de promoción de pruebas durante el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, conforme a la cual admitió la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo que la unió con el ciudadano JESÚS MANUEL FLORES, lo que, sumado a la inexistencia en los autos de elementos que al menos hagan presumir lo contrario y ante la ausencia de negación expresa por parte de la entidad de trabajo, convencen a este Tribunal de Alzada que efectivamente el trabajador demandante de nulidad laboró de forma ininterrumpida y por tiempo indeterminado. Por lo que, el pago no controvertido de sus prestaciones sociales en diciembre de 2012 (como tampoco es un hecho controvertido el pago de sus prestaciones sociales cada año de dicha relación de trabajo), no constituye ni puede tomarse como prueba de terminación de la relación de trabajo entre las partes, pues, lo que se evidencia de las actas procesales es que, el trabajador, aún cuando la entidad de trabajo le pagaba anualmente sus prestaciones sociales, continuaba laborando para su misma empleadora, la Sociedad Mercantil FOTO ESTUDIO EL GANCHO II, C. A. Y así se declara.

En otro orden de ideas observa este Tribunal, que la tercera interviniente y única recurrente, no logró desvirtuar de forma alguna el hecho afirmado por el trabajador JESÚS MANUEL FLORES en su libelo de demanda, conforme al cual, al momento de su despido el 21 de enero de 2013, se encontraba disfrutando de sus vacaciones, hecho éste que ha sostenido no sólo durante este procedimiento judicial de nulidad, sino también en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos. Al respecto se observa que la entidad de trabajo recurrente, nunca ha negado este hecho, pues no lo hizo en el procedimiento administrativo, ni tampoco lo ha hecho en este procedimiento judicial, de hecho, ni siquiera hizo el intento de desvirtuar esta afirmación libelar, toda vez que el único medio de prueba promovido por la tercera interviniente estuvo dirigido a demostrar (por cierto infructuosamente), que el demandante de nulidad se había retirado de su trabajo voluntariamente. Nótese que tampoco se intentó demostrar que la empleadora recurrente continuó prestando su servicio y trabajando de forma ordinaria desde el primer día hábil de enero de 2013 y que tal y como lo afirmó para excepcionarse y rebatir la afirmación libelar, que laborando en condiciones normales en enero de 2013, fue el trabajador quien no se presentó a prestar su servicio durante la primera quincena del mes de enero de ese nuevo año 2013. Por tal razón, este Tribunal tiene como cierta la afirmación del demandante de marras conforme a la cual, se encontraba disfrutando de sus vacaciones en enero de 2013 cuando su empleadora le participó su despido y que disfrutaba de tales vacaciones cada año a partir del 01 de enero, cuando la empresa cerraba sus puertas al público. Y así se establece.

También ha señalado el trabajador demandante de nulidad, que le correspondía reintegrarse a su puesto de trabajo el 19 de enero de 2013, pero que no lo hizo porque había convenido con el gerente de la entidad de trabajo Sr. Daniel Carrillo, reintegrarse a su puesto de trabajo el 21 de enero de 2013, por tener seis (6) años ininterrumpidos de labores, razón por la que su empleadora le pagó veintiún (21) días de salario por concepto de bono vacacional.

No obstante, observa esta Alzada que habiendo reconocido expresamente la entidad de trabajo recurrente, tanto la fecha de inicio de la relación de trabajo el 01/09/2005, como su culminación el 31/12/2012, se deduce que el trabajador tenía una antigüedad de siete (7) años y cuatro (4) meses aproximadamente, por lo que, de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le correspondían seis (6) días adicionales por concepto de vacaciones, es decir, le correspondían en total veintiún (21) días hábiles de disfrute, tal y como lo dispone la norma antes mencionada. Por lo que, tomando en consideración el horario de trabajo en el que prestaba servicio el demandante de nulidad, a saber, de lunes a sábado, al contabilizar los veintiún (21) días hábiles por concepto de vacaciones y a la luz de la norma invocada, le correspondía reintegrarse el 04 de febrero de 2013 y no, el 21 de enero de ese mismo año. Y así se declara.

Del mismo modo observa este Tribunal, que el hecho alegado por el trabajador JESÚS MANUEL FLORES en su libelo de demanda y conforme al cual, en fecha 21 de enero de 2013, estando de vacaciones, recibió una llamada telefónica del Sr. Daniel Carrillo, notificándole que ya no iba a seguir trabajando porque tenía otro personal, dicha afirmación, al no poder comprobar su empleadora (aquí tercera interviniente y única recurrente), que la relación de trabajo culminó el 31 de diciembre de 2012 (21 días antes), tampoco fue desvirtuada de ninguna forma por el tercero interviniente. Es decir, como la entidad de trabajo no pudo evidenciar que la relación de trabajo que la unía con el actor culminó el 31 de enero de 2012 (ya que la sóla planilla de liquidación de prestaciones sociales no es suficiente para tener por terminada una relación de trabajo y menos cuando en el presente asunto no existen otros elementos que considerados en su conjunto puedan demostrar esa circunstancia), en consecuencia, este Tribunal tiene como un hecho cierto que la fecha de culminación de la relación de trabajo entre las partes fue el 21 de enero de 2013, tal y como lo ha sostenido sistemáticamente el actor.

Finalmente, observa el Tribunal que le asiste parcialmente la razón a la representación judicial de la entidad de trabajo FOTO ESTUDIO EL GANCHO II, C. A., en el sentido que, ciertamente el Tribunal A Quo no debió otorgarle valor probatorio a las planillas de liquidación de prestaciones sociales del demandante de nulidad del año 2005 al año 2012, dada la insistente impugnación de la propia apoderada judicial del actor, quien había solicitado su exhibición, por lo que dichos instrumentos deben ser desechados del este juicio. Sin embargo, aún así, también se observa que tal determinación no invalida en nada la decisión de fondo del Tribunal de Primera Instancia, toda vez que el hecho que se evidencia de tales instrumentos no constituye un hecho controvertido en el presente caso, es lo que obliga a declarar, IMPROCEDENTE este primer motivo de apelación de la tercera interesada. Y así se declara.

SEGUNDO: El segundo motivo de apelación de la Sociedad Mercantil FOTO ESTUDIO EL GANCHO II, C. A., está relacionado con la prueba de informe solicitada al Registro Mercantil Primero del Estado Falcón y más específicamente aún, lo que plantea la tercera interesada recurrente es su desacuerdo con la apreciación que hizo el A Quo del mencionado medio de prueba, ya que a pesar de haberlo valorado, el Tribunal de Primera Instancia no concluyó que el mismo demuestra que la relación de trabajo entre las partes terminó por el retiro voluntario del demandante de nulidad, como si lo hace la tercera interesada recurrente. En este sentido, la representación judicial de la Sociedad Mercantil FOTO ESTUDIO EL GANCHO II, C. A., expresó los siguientes argumentos:

“Mediante esta fuente documental, si quedó demostrado, que la relación jurídica laboral entre el Tercero Interviniente y el recurrente culminó por el retiro voluntario del ciudadano JUSÚS MANUEL FLORES, antes identificado, pues al constituir un fondo de comercio, sin autorización de FOTO ESTUDIO EL GANCHO II, C.A., denominado INVERSIONES PIXEL EXPRESS, en fecha 6 de noviembre de 2012 (data en la cual aún prestaba servicios como trabajador de la parte recurrente), bajo el N° 75, Tomo 7-8 ante el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, cuya actividad comercial desarrollada es la compra y venta de material y equipo fotográfico, servicio de fotografía, lo cual coincide con la actividad comercial y objeto social de FOTO ESTUDIO EL GANCHO II, C.A., según se evidencia del Registro de Comercio cuyas copias rielan en autos, estaba emprendiendo un negocio jurídico propio porque de lo contrario estaría incurriendo en la concurrencia desleal, al ejecutar negociaciones por cuenta propia, afectando intereses del patrono; lo que equivaldría a violentar su deber y derecho como trabajador conforme lo estipulado en el Literal c) del artículo 17 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Este indicio en conexión conjunta con las deposiciones realizadas por los ciudadanos YSAURA RAMONA BARRIENTOS MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V-3.362.453 (primera repregunta) folio 119 (del expediente N° 020-2013-01-00044, nomenclatura de la inspectoría del trabajo de Santa Ana de Coro) y TILSO RAMON ARAUJO, portador de la cedula de identidad N° V-9.650.410 (segunda repregunta), folio 121 (del expediente N° 020-2013-01-00044, nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro), quienes aseveran que el fondo de comercio estaba funcionando, indicando hasta su domicilio (lo cual coincide con el informe emitido con el Registro), testigos éstos promovidos por el mismo JESÚS MANUEL FLORES quedó demostrado que quien rompió la relación jurídica laboral con FOTO ESTUDIO EL GANCHO II, C.A., fue el propio recurrente; por lo tanto al otorgársele pleno valor probatorio a la documental y al mismo tiempo establecer que ésta no influye o repercute sobre los derechos laborales de los cuales era objeto el precitado ciudadano JESÚS MANUEL FLORES, se produjo el denominado vicio de incongruencia negativa, al modificar el Juez de Primera Instancia el problema judicial debatido”.

Pues bien, así planteados los argumentos esgrimidos por la representación judicial del tercero interviniente para sostener este segundo motivo de apelación, el Tribunal se separa por completo de ellos, por cuanto a juicio de quien aquí decide, el hecho conforme al cual, una persona (entiéndase algún trabajador o trabajadora dependiente), a pesar de prestar servicio para alguna entidad de trabajo y bajo la subordinación de su empleador, decida emprender un negocio propio, en este caso, un fondo de comercio, no es motivo o razón válida para tener ese hecho como una renuncia voluntaria a su puesto de trabajo, por cuanto tal decisión (iniciar e inclusive constituir un fondo de comercio), no demuestra el inicio inmediato de las labores y además de forma simultánea con la prestación del servicio para su empleador, sino que tal registro o inscripción del fondo de comercio, tan sólo se limita a evidenciar eso, es decir, la constitución e inscripción del fondo de comercio, más no el inicio de sus operaciones, ni mucho menos, el inicio de tales operaciones por parte del trabajador dependiente que lo inscribió.

En otras palabras, el informe rendido por el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, el cual remitió al Tribunal de Juicio el acta constitutiva del Fondo de Comercio Inversiones Pixel Express, F. C., inscrito ante ese Registro en fecha 06 de noviembre de 2012, bajo el No. 75, Tomo 7-B, constitutito por el ciudadano JESÚS MANUEL FLORES, no evidencia de forma alguna que el trabajador demandante de nulidad haya dejado de prestar servicio a la tercera interviniente desde el momento mismo de la inscripción de dicha acta constitutiva, es decir, desde el 06 de noviembre de 2012 (ni en ninguna otra fecha), como infructuosamente lo pretende la representación de la tercera interviniente y única recurrente. Y así se declara.

Tampoco es cierto que un trabajador o trabajadora dependiente deba solicitar permiso o autorización a su patrono para constituir algún fondo de comercio, tal y como erradamente lo alega la representación judicial de la parte recurrente en este asunto, por cuanto, de conformidad con el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “todas las persona pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitación que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social”. En idéntico sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al interpretar el concepto de libertad económica que contempla nuestra Constitución, como es el caso del criterio establecido en la Sentencia No. 269 del 15 de febrero de 2007, con ponencia del Magistrado, Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual, parcialmente transcrita, es del siguiente tenor:

“En este sentido, se observa que esta Sala, en anteriores oportunidades, se ha pronunciado sobre el contenido y alcance del derecho fundamental a la libertad económica, en el sentido de que permite a todos los particulares desarrollar libremente su iniciativa económica, a través del acceso a la actividad de su preferencia, la explotación de la empresa que hubieren iniciado y el cese en el ejercicio de tal actividad, todo ello, sin perjuicio de las restricciones que impone la Constitución y la Ley” (Sentencia n° 266 de 16-3-05). Si bien es un derecho que admite limitaciones legales por parte de los Poderes Públicos, tales limitaciones deben tener sustento y justificación en la finalidad del logro de algunos de los objetivos de “interés social” que menciona el artículo 112 de la Constitución. Así, en sentencia n° 2641 de 1-10-03, esta Sala expuso:
“La libertad económica es manifestación específica de la libertad general del ciudadano, la cual se proyecta sobre su vertiente económica. De allí que, fuera de las limitaciones expresas que estén establecidas en la Ley, los particulares podrán libremente entrar, permanecer y salir del mercado de su preferencia, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad que han emprendido. Ahora bien, en relación con la expresa (sic) que contiene el artículo 112 de la Constitución, los Poderes Públicos están habilitados para la regulación –mediante Ley- del ejercicio de la libertad económica, con la finalidad del logro de algunos de los objetivos de ‘interés social’ que menciona el propio artículo. De esa manera, el reconocimiento de la libertad económica debe conciliarse con otras normas fundamentales que justifican la intervención del Estado en la economía, por cuanto la Constitución venezolana reconoce un sistema de economía social de mercado”. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior del Trabajo).

Asimismo, en relación con el argumento alegado por la apoderada judicial del tercero interviniente y conforme al cual, al emprender el trabajador JESÚS MANUEL FLORES un negocio propio denominado Inversiones Pixel Express, F. C., cuya actividad comercial es de la misma naturaleza del objeto social de la entidad de trabajo recurrente, éste desplegó una conducta desleal que afecta los intereses de su empleadora e infringe su deber como trabajador; este Tribunal no comparte en nada y por nada dicha consideración, por cuanto, tal y como se indicó precedentemente, existiendo la garantía fundamental de la libertad económica, la coincidencia de objetos sociales entre dos o más empresas no constituye por sí sola, una circunstancia que produzca menoscabo alguno de los intereses de las empresas involucradas, ni menos aún, que constituya una conducta desleal de sus socios, directores o accionistas, aún siendo éstos o habiendo sido trabajadores dependientes de algunas de esas empresas. Y así se declara.

Y finalmente, también alegó la apoderada judicial de la tercera interviniente, que del análisis concatenado de los testimonios rendidos por los ciudadanos Ysaura Ramona Barrientos Medina y Tilso Ramón Araujo, promovidos por el propio demandante de nulidad durante el procedimiento administrativo, se evidencia que dichos testigos afirmaron que el fondo de comercio constituido por el ciudadano JESÚS RAMÓN FLORES, estaba funcionando (dijo la apoderada judicial de la empresa recurrente), señalando además su domicilio, el cual coincide con el del informe emitido por el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, quedando así demostrado a su juicio (a juicio de la apoderada judicial de la entidad de trabajo FOTO ESTUDIO EL GANCHO II, C. A.), que quien rompió la relación de trabajo fue el propio demandante. Pues bien, este Tribunal no comparte en lo absoluto la mencionada conclusión, ya que ciertamente de las actas procesales se evidencia que los testigos mencionados depusieron en su respectiva oportunidad que el ciudadano JESÚS MANUEL FLORES efectivamente se encontraba laborando en una empresa ubicada en la Calle Colón de Coro, agregando inclusive la primera de las testigos mencionada, el nombre de dicha empresa como Píxel, el cual, aún sin corresponder con el nombre completo del fondo de comercio constituido por el actor, sin embargo, coincide en parte con el nombre que aparece en el documento constitutivo de dicha empresa. Sin embargo, también se aprecia del testimonio de la ciudadana Ysaura Ramona Barrientos Medina, que fue en el mes de febrero de año 2013 cuando acudió en dos oportunidades a la empresa FOTO ESTUDIO EL GANCHO II, C. A. y al preguntar por el trabajador demandante le informaron, que éste (el ciudadano JESÚS MANUEL FLORES, estaba en la Calle Colón, por lo que se trasladó hasta allá (dijo la testigo) y efectivamente fue atendida por el ciudadano JESÚS MANUEL FLORES. Ahora bien, nótese que la fecha que indica la referida testigo (febrero de 2013), es posterior a la fecha de despido alegada por el demandante de nulidad en su escrito libelar (21 de enero de 2013), por lo que a juicio de esta Alzada los mencionados testimonios no evidencian de forma alguna que el trabajador demandante de nulidad se haya retirado voluntariamente de su puesto de trabajo, ni menos aún que lo haya hecho antes del 21/01/13, como erradamente lo afirma la representación judicial del tercero interviniente. Por tales motivos igualmente se declara, IMPROCEDENTE este segundo motivo de apelación de la tercera interesada. Y así se establece.

TERCERO: El tercero y último motivo de apelación de la Sociedad Mercantil FOTO ESTUDIO EL GANCHO II, C. A., está relacionado con la prueba de testigos promovida por la parte demandante de nulidad, específicamente con la valoración que hizo el Tribunal de Primera Instancia sobre el testimonio de la ciudadana Yraida Susana Chirinos Suarce. En ese sentido, para sostener este motivo de apelación, la apoderada judicial de la tercera interesada y única recurrente alegó lo que a continuación parcialmente se transcribe:

“Por lo que respecta a este contexto el sentenciador, ha incurrido en infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el artículo 12 ejusdem, por falta de aplicación, ya que si observamos la sentencia, al realizar el examen de la declaración de la testigo omite concordar su deposición con uno de los principales alegatos existentes en autos, como era su obligación y el cual guarda relación con la caducidad del procedimiento de reenganche iniciado por el ciudadano JESUS MANUEL FLORES ante el órgano administrativo, toda vez que tanto la representación judicial del recurrente como la testigo son contestes y veraces tanto en sus preguntas como en sus respuestas sobre los hechos objeto de debate, en especial el que guarda relación con la fecha del despido, pues ambas, señalan que fue el 19 de enero de 2013 y no el 21 de enero de 2013, tal como lo señala el propio recurrente en el escrito que dio inicio al procedimiento administrativo de reenganche y pago de los salarios caídos; cabe destacar, que ésta testigo YRAIDA SUSANA CHIRINOS SUARCE, quien se encontraba presente al momento de los hechos porque …en ese momento era el 19 de enero de 2013 y se (me) encontraba por allí en esa parte… por ello debe iniciarse el computo de los 30 días continuos, es a partir del 20 de enero de 2013 por lo que el recurrente tenía hasta el 18 de febrero de 2013 para solicitar el amparo de la situación jurídica infringida, según lo establece el artículo 425 ejusdem; siendo interpuesto ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 19 de febrero de 2013, es decir, que transcurrieron 31 días; entre el 20 de enero de 2013 y el 19 de febrero de 2013, por lo tanto el inspector no incurrió en el falso supuesto de derecho alegado por el recurrente y establecido por el mismo sentenciador en la motiva del fallo objeto de la presente impugnación, por el contrario procede la caducidad del procedimiento y en consecuencia resulta improcedente el Recurso de Anulabilidad interpuesto”.

Con respecto a este último motivo de apelación de la Sociedad Mercantil FOTO ESTUDIO EL GANCHO II, C. A., observa el Tribunal que los dos (2) únicos testigos evacuados durante este juicio de nulidad, a saber, los ciudadanos Pedro Ramón Medina Oberto e Yraida Susana Chirinos Suarce, fueron desechados por este Tribunal de Alzada, porque analizados conforme a las reglas de la sana crítica razonada, no merecen credibilidad a este sentenciador, según fue explicado detalladamente al pronunciarse sobre su valoración de manera precedente en esta misma sentencia. En consecuencia, emanada de dichos testigos desechados, especialmente del testimonio rendido por la ciudadana Yraida Susana Chirinos Suarce (igualmente desechado su testimonio de este juicio), la supuesta fecha de terminación de la relación de trabajo el 19 de febrero de 2013, en lugar del 21 del mismo mes y año como lo alega el trabajador demandante, desde luego que tal información no puede tenerse por cierta, así como tampoco útil a los efectos de declarar la caducidad que solicita la parte recurrente, resultando forzoso declarar, IMPROCEDENTE este tercero y último motivo de apelación de la Sociedad Mercantil FOTO ESTUDIO EL GANCHO II, C. A. Y así se declara.

Adicionalmente resulta oportuno destacar, que de las actas procesales se observa que la tercera interviniente que hoy pide la valoración de los mencionados testimonios desechados por esta Alzada, sin embargo, en el escrito de informe presentado ante el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, inserto del folio 103 al 111 de la pieza 2 de 3 de este asunto, indicó expresamente lo siguiente:

“En cuanto a los nuevos testigos presentados [nuevos por ser diferentes a los testigos promovidos por el actor en sede administrativa], los mismos se hacen referencial ante el alegato debatido, por lo cual se requiere se desestime su valoración ya que no aportan nada a la solución del asunto”. (Tomado textualmente del último párrafo del folio 110 de la pieza 2 de 3 / Subrayado del Tribunal).

No obstante, en el escrito de fundamentación de esta apelación inserto del folio 09 al 18 de la pieza 3 de 3 de este asunto, la representación judicial de la misma Sociedad Mercantil FOTO ESTUDIO EL GANCHO II, C. A., expresamente alegó que el testimonio de la ciudadana Yraida Susana Chirinos Suarce debe ser valorado, “toda vez que tanto la representación judicial del recurrente como la testigo son contestes y veraces tanto en sus preguntas como en sus respuestas sobre los hechos objeto de debate, en especial el que guarda relación con la fecha del despido, pues ambas, señalan que fue el 19 de enero de 2013 y no el 21 de enero de 2013”, lo que a juicio de esta Alzada resulta a todas luces contradictorio, pues primero manifiesta que dicho testimonio debe ser desestimado porque no aporta nada a la solución del asunto y luego pide que se le valore porque resulta conteste y veraz, sobre todo en lo que concierne a la fecha de terminación de la relación de trabajo. No obstante, más allá de esta circunstancia, subyace el hecho conforme al cual, el testimonio de los ciudadanos Pedro Ramón Medina Oberto e Yraida Susana Chirinos Suarce, han sido desechados de este juicio por carecer de credibilidad para este Tribunal. Y así de declara.

En consecuencia, siendo que los tres (3) motivos de apelación del tercero interviniente fueron declarados IMPROCEDENTES, es lo que obliga a este Tribunal de Alzada a declarar, SIN LUGAR la apelación planteada por la Sociedad Mercantil FOTO ESTUDIO EL GANCHO II, C. A. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, el acervo probatorio que obra en las actas procesales, las normas aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial utilizada, así como todos y cada uno de los razonamientos y motivos que preceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente asunto.

SEGUNDO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la tercera interesada Sociedad Mercantil FOTO ESTUDIO EL GANCHO II, C. A., contra la decisión de fecha 15 de julio de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, en el marco del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano JESÚS MANUEL FLORES, contra la Providencia Administrativa No. 054-2013, de fecha 30 de agosto de 2013, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO.

TERCERO: Se CONFIRMA EL DISPOSITIVO DEL FALLO RECURRIDO en todos y cada uno de sus particulares.

CUARTO: Se ORDENA DICTAR a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SANTA ANA DE CORO, una nueva providencia administrativa pronunciándose sobre la admisión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JESÚS MANUEL FLORES, contra la Sociedad Mercantil FOTO ESTUDIO EL GANCHO II, C. A., tomando en consideración lo decidido en la presente sentencia.

QUINTO: Se ORDENA REMITIR a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, copia certificada del presente fallo, a los efectos de su cumplimiento.

SEXTO: Se ORDENA NOTIFICAR la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, a los fines de su conocimiento.

SÉPTIMO: Se ORDENA REMITIR el presente asunto al Archivo Sede de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de que repose como causa inactiva, una vez que se declare firme la presente decisión y cumplidas la remisión y notificación ordenadas.

OCTAVO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y agréguese. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.

EL SECRETARIO.

ABG. JOSÉ LUIS ARIAS.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 03 de abril de 2017 a las cinco y cincuenta de la tarde (05:50 p.m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.

El SECRETARIO.

ABG. JOSÉ LUIS ARIAS.