REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 07 de abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO No. IP21-R-2015-000127.

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadano JHON WILFREDO SÁNCHEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-6.906.648, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abogados YONEISE SIERRA y DOLLYS FLORES, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 86.001 y 117.460.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE CENTRAL MORÓN CORO, A. C.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Abogados ÁNGEL COROMOTO GARCÍA RODRÍGUEZ y JOSÉ ÁNGEL GARCÍA ROJAS, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 155.736 y 168.100.

MOTIVO: Ampliación de Sentencia Definitiva.

I) NARRATIVA:

En fecha 21 de febrero de 2017 presentó diligencia escrita la abogada Dollys Flores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 117.460, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, la cual obra inserta al folio 100 de la pieza 3 de 3 de este asunto, mediante la cual solicitó Ampliación de la Sentencia Definitiva dictada por este Juzgado en fecha 31 de enero de 2017, en cuyo texto expuso:

“Solicito muy respetuosamente amplíe la sentencia de fecha 31 de enero de 2017, en cuanto no señala que el pago del beneficio de alimentación (cesta ticket) debe ser calculado y pagado con base al valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, tal como lo señala la Ley de Alimentación”.

Al respecto, este Tribunal estableció mediante auto expreso inserto al folio 101 de la pieza 3 de 3 de este asunto, que una vez que se certificara por la Secretaria de este Circuito Judicial del Trabajo, la práctica efectiva de todas las notificaciones ordenadas en la decisión cuya ampliación se solicita, entonces se pronunciaría el Tribunal sobre dicha solicitud de ampliación de sentencia. Así las cosas, al folio 117 de esta misma pieza 3 de 3 del presente asunto, obra inserta la referida certificación, fechada el 05 de abril de 2017, razón por la que este Tribunal Superior del Trabajo procede a evacuar oportunamente dicha solicitud, en los siguientes términos:

Sobre la oportunidad para solicitar Ampliaciones y/o Aclaratorias de Sentencias, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido mediante su doctrina jurisprudencial, que el lapso para hacer dichas solicitudes cuando se trata de una sentencia emanada de un Tribunal de Alzada, es el mismo lapso dispuesto para interponer el Recurso de Casación contra el mismo fallo, iniciando a correr desde luego, a partir de su publicación. En este sentido, resulta útil y oportuno transcribir un extracto de la Sentencia No. 48, de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado, Dr. Juan Rafael Perdomo, Caso: María Antonia Velasco Avellaneda contra Compañía Anónima Venezolana Seguros Caracas, cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

“A partir de la publicación de esta sentencia, esta considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir…”. (Subrayado de este Tribunal Superior del Trabajo).

Ahora bien, en el presente asunto, este Tribunal observa que la sentencia cuya aclaratoria se solicita fue publicada en fecha 31 de diciembre de 2017. No obstante, como quiera que dicha decisión se dictó fuera del término legalmente establecido, es por lo que se ordenó notificar a las partes intervinientes en este proceso. En ese sentido, este Tribunal constata que en fecha 05 de abril de 2017 se libró certificación sobre las notificaciones realizadas por parte del Secretario de este Tribunal, como antes se dijo. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente al 05/04/2017 (hace dos días exactamente), comenzó a correr el lapso para que las partes ejerzan los recursos que considerasen pertinentes contra dicho fallo. Asimismo se observa, que la solicitud de ampliación de sentencia de la apoderada judicial de la parte demandante es de fecha 21 de febrero del año que discurre, lo que la hace extemporánea por anticipada. Sin embargo, a pesar de ello, es decir, a pesar de que la solicitud de ampliación que nos ocupa fue presentada en la mencionada fecha 21/02/2017 y por tanto, antes de que comenzara a transcurrir el lapso para su planteamiento, este Tribunal tiene por válida dicha solicitud de la parte demandante, la cual se realizó anticipadamente. Y así se establece.

Pues bien, decidida como ha sido la validez de la presente solicitud, este operador de justicia pasa a evacuar el contenido de la aclaratoria de marras. En este sentido, en relación con el único particular solicitado y relacionado con el Beneficio de Alimentación, quien decide se permitió leer pormenorizadamente el contenido de la sentencia definitiva dictada en fecha 31 de enero de 2017, observando que sobre las reflexiones expuestas por la representación judicial de la parte demandante, acerca de la falta de disposición expresa en cuanto al deber del empleador de pagar el benefició de alimentación debido, con el monto equivalente de la unidad tributaria vigente para el momento de su efectiva cancelación, que la decisión cuya ampliación se solicita dispuso expresa e inequívocamente lo que a continuación se transcribe:

“…Asimismo se advierte que en este caso, el cálculo del beneficio de alimentación se hará con base en el valor de la Unidad Tributaria vigente a la fecha de publicación de esta sentencia, vale decir, con base en Bs. 177,00, conforme fue establecido dicho valor por la Providencia Administrativa SNAT/2016/011, publicada en la Gaceta Oficial No. 40.846, del 11 de febrero de 2016, todo ello por ordenarlo así el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 34. Cumplimiento Retroactivo.
Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”. (Subrayado y negritas originales del texto de la sentencia cuya ampliación se solicita. / Folios 87 y 88 de la pieza 3 de 3 de este asunto).

Luego, como puede apreciarse de la trascripción que antecede, este Tribunal Superior al momento de dictar su decisión definitiva en este caso, efectivamente dejó constancia que el cálculo del Beneficio de Alimentación correspondiente al trabajador JHON WILFREDO SÁNCHEZ, se realizó aplicando la unidad tributaria vigente para el momento de la publicación de la sentencia el 31/01/2017 y adicionalmente se estableció, que tal cálculo obedece a lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, resaltándose además lo que dicha disposición normativa establece en caso de cumplimiento retroactivo del beneficio de alimentación (como el caso que nos ocupa), vale decir que, “en ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”.

Por tal razón, a juicio de quien aquí suscribe, la solicitud de ampliación de sentencia que nos ocupa resulta inoficiosa, toda vez que del contenido mismo de la decisión aludida citando la norma que le otorga fundamento a lo acordado, se desprende con meridiana claridad que lo procedente en el caso de autos en relación con el cálculo del beneficio de alimentación retroactivo, es que el mismo debe realizarse con base en la unidad tributaria vigente para el momento de su pago definitivo, quedando absolutamente claro que el cálculo realizado por este Juzgador cuando dictó la sentencia definitiva cuya ampliación se solicita y fechada el 31 de enero de 2017, es un cálculo meramente ilustrativo, válido sólo mientras no sea modificado el valor de la unidad tributaria.

Por lo anteriormente expuesto este Sentenciador declara, IMPROCEDENTE la Ampliación de Sentencia solicitada por la apoderada judicial de la parte demandante. En consecuencia, resulta inalterada en todas y cada una de sus partes dicha sentencia definitiva del 31 de enero de 2017. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Ampliación de sentencia definitiva dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017).

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.
ABG. LILAIANA CHIRINOS.