REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 17 de Abril de 2017.
Año 206º y 158º

ASUNTO: IH02-X-2017-000010. (CUADERNO SEPARADO).
ASUNTO PRINCIPAL: IP21-N-2017-000018.

PARTE RECURRENTE: Ciudadano FRANKLIN VICENTE ACOSTA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V.-12.180.685, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo No. 154.334, actuando en su condición de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM).

APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados NADESKA TORREALBA, REE AMAYA, RAMIRO ANTONIO MARTINEZ, HELIANA BARROETA, LUIS EGURROLA Y FRANKLIN ACOSTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 16.865, 189.628, 59.699, 89.982, 178.755 y 154.334. Respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO, de la ciudad de Coro, estado Falcón.

MOTIVO: (MEDIDA INMOMINADA) RECURSO DE NULIDAD contra Providencia Administrativa No. SRT 211-2016, de fecha 20 de Diciembre de 2016, dictada por la Inspectoria del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro, estado Falcón; en el expediente Nº 020-2016-03-00298.

I) NARRATIVA:

I.1) ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Visto el análisis de las actas procesales y en razón que fue ADMITIDO el Recurso de Nulidad en fecha 06 de abril de 2017, este Juzgado procede a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, de conformidad con lo indicado en la admisión de nulidad en el asunto signado bajo el No IP21-N-2017-000018, realizado por el ciudadano FRANKLIN VICENTE ACOSTA, identificado en actas, actuando en su condición de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM); mediante la cual, la parte recurrente realiza SOLICITUD DE MEDIDA PRECAUTELAR INNOMINADA, y a los fines de garantizar sus derechos constitucionales, este juzgador pasa a pronunciarse acerca de la medida solicitada, para lo cual se hace las siguientes observaciones:

PRETENSIÓN CAUTELAR.


Solicita la parte recurrente al tribunal, en su escrito de recurso de nulidad, lo siguiente: “ Por cuanto la providencia Nº 211-2016, dictada por la Inspectoria del Trabajo con Sede en Santa Ana de Coro, estado Falcón en fecha 20 de diciembre de 2016, fue ejecutada en fecha 27 de enero de 2017, lo cual se demuestra en Acta de Ejecución suscrita por el funcionario del Trabajo y las partes y la cual recaería sobre el patrimonio de la Universidad Nacional Experimental “ FRANCISCO DE MIRANDA”, órgano del estado venezolano, que goza de los privilegios de la Republica en juicio por tener esta intereses directos en ella y que de ser ejecutada dicha sentencia no tendría recurso alguno para recuperar el patrimonio ejecutado quedando así ilusoria la decisión de esta digna Sala ya que no habría objeto sobre el cual hacer ejecutar, muy respetuosamente solicito a este digno tribunal, decrete: Primero: Medida cautelar innominada con la finalidad de suspender los efectos de la decisión impugnada, en el sentido de impedir por parte de la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Santa Ana de Coro, la ejecución forzosa de la sentencia o aplicación de sanción alguna por ser ilegal el acto administrativo allí recurrido. Segundo: Se notifique de manera inmediata a la Inspectoria del Trabajo de esta Ciudad de Coro, estado Falcón, a los fines de que se suspenda los efectos de la misma, hasta tanto no se resuelva el presente recurso e incluso el procedimiento de sanción propuesto en el presente proceso. Dicha solicitud la fundamento en el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativo, que:…

Esta sala ha establecido, jurisprudencialmente, que en el caso de las medidas cautelares de suspensión de los efectos del acto impugnado, es necesario verificar, además, el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, como un elemento concurrente al periculum mora in mora establecido en el articulo 585 del código de Procedimiento Civil, relativo a evidenciar que la pretensión deducida en autos puede resultar favorecida en la definitiva, es decir, se presume que el derecho invocado efectivamente existe en cabeza de reclamante. Por tanto, este requisito se verifica en el plano de la realidad cuando de autos se desprende elementos de juicio suficientes, que hagan nacer al juzgador, la convicción de posibilidad de éxito de la demanda, sin que ello signifique un pronunciamiento extemporáneo sobre el fondo del asunto planteado. (Sentencia caso Saturnino Gómez contra UNEFM Exp: Nº 2001-0453).

A tenor con el reiterado criterio esbozado por el supremo Tribunal, estos tres (3) elementos quedan configurados en la presente querella, en primer lugar por la solicitud expresa que mediante este acto se hace, segundo que la providencia administrativa N° 211-2016 de fecha 20 de diciembre de 2016, del cual se solicita su cesación, trata de un típico acto que genera obligaciones para mi representada a favor de los ciudadanos: DANIEL NAVEDA E INMACULADA CONCEPCION TOVAR REA, antes identificados y con respecto al tercer elemento o requisito que envuelve el pericumum in mora y al fomis bonis iure, los cuales siguiendo lo pautado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil venezolano, se evidencian de la forma siguiente:

*Riesgo Manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo dictado por la este tribunal (Pericullum in Mora): Evidenciado que de ser ejecutada la sentencia impugnada, se mermaría el presupuesto publico de la universidad y en consecuencia su patrimonio, y que una vez canceladas a los empleados las sumas condenadas, sea forzoso establecer un mecanismo para la recuperación de las cantidades de dinero o bienes ejecutados y que en consecuencia harían incurrir en responsabilidades no ajustadas al manejo del patrimonio de esta casa de estudios, se considera necesario dictar una medida provisional de suspensión de los efectos de la sentencia hoy recurrida.

Presunción Grave del derecho reclamado (Fomus bonis Iuris): se desprende por la naturaleza jurídica de la institución que se representa, ya que es harto conocido que la asignación de recursos presupuestarios a las Universidades Nacionales, es por ejercicio fiscal y según el presupuesto asignado por el Ministerio del Poder Popular para Educación Universitaria, la ciencia y la tecnología y la oficinal nacional de Presupuesto del sector Universitario (OPSU) y que de darle ejecución al acto administrativo hoy impugnado se fundamentaría en una sentencia que inminitentente a incurrido en violaciones graves a las garantías constitucionales del debido proceso, el juez natural y la especialidad del cual, fundamentos que menoscaben las instituciones constitucionales previstas en el artículo 49 numerales 3 y 4, que son hoy se hacen pretendidas su restauración.

Así las cosas y visto el cumplimiento de los extremos antes señalados es que solicito de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil venezolano, se decrete la medida provisionalísima de suspensión de efectos la Providencia Administrativa No. 211-2016 de fecha 20 de diciembre de 2016, emanada de la Inspectoria del trabajo de la Ciudad de Santa Ana de Coro, del estado Falcón, mientras se decida el merito del Recurso Propuesto”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El artículo 104 de la Ley de la materia, establece:

“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado mediante Sentencia N. 00158, de fecha 9 de febrero de 2011, lo siguiente:

“La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto dispone:

(…omissis…)

Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso”.

Ahora bien, observando que en el presente caso se esta solicitando que este tribunal dicte medida provisional; en la cual indica el recurrente que darle la ejecución al acto administrativo que se esta impugnado, lo cual se fundamenta en una Sentencia eminentemente en violaciones graves a las garantías constitucionales del debido proceso, y el Juez natural y fundamentándose que se menoscaban las instituciones constitucionales previstas en el artículo 49 numerales 3 y 4.

Es por lo que este Tribunal debe darse estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son aplicables al procedimiento contencioso administrativo por vía de remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativo; ahora bien, en cuanto al fomus boni iure, su confirmación consiste en la existencia de la apariencia del buen derecho, cuyo contenido excede del análisis cautelar cuando se analiza; el debido proceso y a ser juzgado por el juez natural y que el mismo adolece de vicios inscontitucionales, implica adelantar sobre el fondo del asunto o fondo de la pretensión del Recurso de Nulidad, ya que excede del análisis cautelar para entrar al fondo de la litis de la nulidad; así como lo ha establecido la Sentencia No 1186 de fecha 29 de octubre de 2012, (caso Instituto Universitario Politécnico “Santiago Mariño” contra Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipio Páez y Muñoz del estado Apure). Es por lo que analizar este primer requisito referido al fumus boni iure, del recurrente con el RECURSO DE NULIDAD, hay una vinculación con el fondo de la pretensión; ahora bien, con respecto al periculum in mora, la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, sobre la difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, segundo requisito, para la medida cautelar. Siendo que en el presente caso el fumus boni iuris, es improcedente, tal como fue indicado anteriormente, es por lo que resulta inoficioso pronunciarse del periculum in mora, como ya lo ha establecido la Sala Político Administrativo en Sentencia 938 de fecha 8 de agosto de 2013, (caso : Mercantil, C.A, Banco Universal contra el Instituto para la Defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios INDEPABIS) .

En este mismo orden de ideas, observa este sentenciador que la medida innominada, procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifiquen, esto es, que en la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, ya que en efecto como ya se ha indicado la procedencia de la medida cautelar solicitada, la determinación del fumus boni iuris y la verificación del periculum in mora.

No obstante, aún cuando se realiza este ejercicio indebidamente pretendido, por ello es imperioso señalar que los argumentos expuestos por la parte recurrente, a criterio de quien juzga, se encuentra sustentado en los mismos argumentos que conforman el petito en el RECURSO DE NULIDAD, como son el debido proceso y a ser juzgado por el Juez natural, siendo un hecho que va hacer decidido en la sentencia definitiva del Recurso de Nulidad, es por lo que al proceder a sustanciar la medida solicitada se entraría a juzgar un hecho de fondo que conforma la pretensión principal.

En consecuencia, debe este juzgador declarar improcedente la SOLICITUD DE MEDIDA PRECAUTELAR INNOMINADA, realizada por la parte recurrente ciudadano FRANKLIN VICENTE ACOSTA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V.-12.180.685, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo No. 154.334, actuando en su condición de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), debido a que al pronunciarse sobre el petitorio de la misma, se estaría decidiendo el fondo del asunto principal, es decir, el RECURSO DE NULIDAD, en la cual establece como Presunción Grave el recurrente del derecho reclamado (Fomus bonis Iuris): se desprende por la naturaleza jurídica de la institución que se representa, ya que es harto conocido que la asignación de recursos presupuestarios a las Universidades Nacionales, es por ejercicio fiscal y según el presupuesto asignado por el Ministerio del Poder Popular para Educación Universitaria, la Ciencia y la Tecnología y la oficinal nacional de Presupuesto del sector Universitario (OPSU) y que de darle ejecución al acto administrativo hoy impugnado se fundamentaría en una sentencia que inminitentente a incurrido en violaciones graves a las garantías constitucionales del debido proceso, el juez natural y la especialidad del cual, fundamentos que menoscaben las instituciones constitucionales previstas en el articulo 49 numerales 3 y 4, que son hoy se hacen pretendidas su restauración”;hechos estos que están reclamados en el contenido del RECURSO DE NULIDAD y su petitorio y para resolver la medida cautelar se tendría que conocer el fondo del mismo; es por lo que para este sentenciador es improcedente la MEDIDA PRECAUTELAR INNOMINADA. Y Así se decide.

DISPOSITIVA.


En virtud de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad de la Ley, DECLARA: Improcedente la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte recurrente ciudadano FRANKLIN VICENTE ACOSTA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V.-12.180.685, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo No. 154.334, actuando en su condición de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM, de la MEDIDA PRECAUTELAR INNOMINADA.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los diecisietes (17) día del mes de Abril de dos mil diecisiete (2017). Años, 206 de la Independencia y 158 de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. DANILO CHIRINO DIAZ




LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CHIRINOS.


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 17 de Abril de 2017. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha señalada.


LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CHIRINOS